EXP. 16.873
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205° y 156°

DEMANDANTE: CORPORACIÓN INDUSTRIAL ALPES S.A., A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL FRANCISCO FEBRES CORDERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO FEBRES CORDERO BRICEÑO, MARÍA GABRIELA FEBRES CORDERO CARRILLO Y HOMERO SÁNCHEZ FEBRES CORDERO.
DEMANDADA: SOCIEDAD COMERCIAL DISPAPEL, EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANO BENJAMÍN OSWALDO VEGA HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

NARRATIVA

Se inicia la presente Acción, mediante formal libelo de demanda interpuesto por el Abogado FRANCISCO FEBRES CORDERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.454.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 593, actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL ALPES S.A., con domicilio en Valencia, Estado Carabobo e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el 31 de Mayo de 1995, bajo el número 38, Tomo 57-A, según se evidencia de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 1995, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 339, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la empresa DISPAPEL C.A., como aceptante de dichos efectos cambiarios y al aval de los descritos derechos cartulares, ciudadano BENJAMÍN OSWALDO VEGA HERNÁNDEZ. Correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, por inhibición del Juez titular del Juzgado según nota de fecha 09 de diciembre de 1.997.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 1997, el Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley y se ordenó intimar a la demandada, advirtiéndole que de no comparecer se procederá como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Al folio 33, por diligencia de fecha 09 de marzo de 1998, el demandado hizo oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal.
A los folios 38 al 39, obra escrito de contestación a la demanda, interpuesto por los demandados, la empresa DISPAPEL C.A. y de BENJAMÍN VEGA HERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN.
Al folio 44, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, a través de su coapoderado judicial abogado HOMERO J. SÁNCHEZ FEBRES.
Al vuelto del folio 63, por auto de fecha 29 de julio de 1998, el Tribunal fijó la causa para los Informes.
A los folios 68 al 70, obra escrito de informes de la parte actora, consignado en fecha 04 de febrero de 1999.
Al folio 89, por auto de fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Al folio 90, por auto de fecha 04 de abril de 2005, el tribunal difirió la publicación de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 92, por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, el Juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se abocó al conocimiento del presente expediente.
A los folios 98 al 99, por auto de fecha 12 de agosto del 2011, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declararía de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN LA PROCESO:

Este juzgador en sus reflexiones invoca lo establecido doctrinariamente sobre el interés del proceso, por el maestro Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”), y en sentencia con la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009.
“…Omissis…” en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

En el caso sub examine, luego de la revisión rigorosa a los autos, se desprende que en fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal entró en términos para decidir. Al folio 98, obra auto en el cual se desprende que se ordenó notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declararía de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION, y por cuanto se encuentran legalmente notificados y no hubo intervención alguna, aunado a que se encuentra rebasado el límite de prescripción de la presente acción, conforme lo establece el artículo 479 del Código de Comercio, es por ello que se entiende que existe perdida del interés, tal como lo establece la Sala Constitucional en el segundo supuesto antes señalado, que conlleva a este juzgador a establecer esa falta de interés. En tal sentido se desprende una inacción que se traduce en renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el Juez efectuar, que le faculta al Juez declarar extinguida la acción acogiéndose a la sentencia de la Sala Constitucional antes señalada. Es por lo que es evidente que en la presente causa las partes no instaron de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente; en razón de lo cual, ineluctablemente será decretado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL ALPES S.A., a través de su coapoderado judicial, abogado FRANCISCO FEBRES CORDERO BRICEÑO, contra la empresa DISPAPEL C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano BENJAMÍN OSWALDO VEGA HERNÁNDEZ, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal, de conformidad con sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”), y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en auto la última notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA TITULAR ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES, SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 16.873, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE: CORPORACIÓN INDUSTRIAL ALPES S.A., A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL FRANCISCO FEBRES CORDERO. DEMANDADA: SOCIEDAD COMERCIAL DISPAPEL, EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANO BENJAMÍN OSWALDO VEGA HERNÁNDEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY 28 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES












EL JUEZ,

ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde, se ordenó la notificación de las partes, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Distribuidor), con oficio N° 320-2015 para la notificación de la parte actora y entregándole al Alguacil la notificación de la parte demandada. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, a los veintiocho (28) del mes de Mayo de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES