EXP. 20.197
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

205° y 156°
DEMANDANTE: VIERA ESPINOZA RAMON GERMAN Y OTRA.
DEMANDADO: BARROETA VETANCOURT CROSTOBAL JOSE Y OTRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINA MORENO, NOEL RODRIGUEZ YANEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción de PARTICION DE BIENES, fue recibido en este tribunal procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, con sede en el Vigía, por declinatoria de competencia, en acatamiento a la decisión proferida por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción del Estado Mérida, mediante la cual repuso la causa al estado de admisión de la demanda por el Juez con competencia Civil y Mercantil del Territorio de la ubicación del inmueble objeto del juicio de partición, incoado por los abogados en ejercicio MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, FLOR COROMOTO LOPEZ y ARGENIS JOSE MUÑOZ, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 12.261, 21.125 y 28.265, en su orden domiciliados en Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMON GERMAN VIERA ESPINOZA y DALIA RAMONA VETANCOURT DE VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-287.570 y V-2.455.592, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y Hábiles; representación que se evidencia del instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 2 de julio de 1999, inserto bajo el Nº 52, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra los ciudadanos CRISTOBAL JOSE BARROETA VETANCOURT y ARACELIS IRENE BARROETA VETANCOURT, correspondiéndole por Distribución a este Tribunal quien por auto de fecha 07 de noviembre de 2003, le dio entrada y se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar del abocamiento a las partes.
Al folio 410 de la segunda pieza obra diligencia de fecha 26 de enero de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio Argenis Muñoz, mediante el cual consigna en copias simples la renuncia de poder, para que sea agregado al expediente, la misma se agrego mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 413 del presente expediente.
Al folio 414, obra diligencia de fecha 27 de septiembre de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio REINA DEL VALLE MORENO MORENO, mediante la cual consigna en 02 folios útiles, poder que acredita la representación del ciudadano Cristóbal José Barroeta Vetancourt, pide sea agregado a los autos, el mismo se agrego mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 417 del presente expediente.
Al folio 418, obra diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Noel Rodríguez Yánez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 3 folios útiles intimación de costas procesales en el presente juicio.
Al folio 421, obra auto del tribunal de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante el cual ordena formar cuaderno separado de intimación de costas. Al folio 422, por auto de fecha 11 de marzo de 2010, el Juez Juan Carlos Guevara Liscano, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordeno la notificación de las partes, y las mismas se encuentran debidamente practicadas.
Ahora bien por cuanto se observa que la presente causa, no ha sido admitida, desde la decisión proferida por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción del Estado Mérida, mediante la cual repuso la causa al estado de admisión de la demanda por el Juez con competencia Civil y Mercantil del Territorio de la ubicación del inmueble objeto del juicio de partición, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
PUNTO PREVIO: DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:
La doctrina ha señalado que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello han de mantenerse las partes a lo largo del proceso inmersas en la causa, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
Al respecto Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 07-0224, Nº 416 de fecha 28/04/2009, ha establecido el siguiente criterio:

“Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).…Omissis” (Negrita y Subrayado propia del Juez).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. N° 00-1491, señaló:
“…omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (Negritas del Juez).
Es decir, que la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
También precisó la Sala Constitucional en sentencia n.º 436 del 25 de marzo de 2008 (caso José Antonio Martínez Valery) que:“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (Vid. sentencia Nº 25/2008, caso: José Antonio Maes Aponte y otros).
En el caso bajo estudio, luego de la revisión exhaustiva a los autos, se desprende que en fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito, Trabajo, Menores, y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, repuso la causa al estado de admisión de la demanda por el juez con competencia Civil y Mercantil del territorio de ubicación del inmueble objeto del juicio de partición, sin que la misma haya sido admitida, la parte actora no efectúo ninguna actuación procesal antes, ni después del abocamiento de este Juez, en fecha 11 de marzo de 2010, transcurriendo doce (12) años sin que se hiciera acto alguno tendiente a impulsar el procedimiento, a todas luces se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.
Como un requisito de la acción, se constata esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Tanto es así, que el insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”. Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2001, Exp. 00-2064, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que expresó:
“…omissis…De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara...omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Asimismo, se aprecia que la causa de autos no ha sido admitida y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues desde la oportunidad en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito, Trabajo, Menores, y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, en fecha 25 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio Flor Coromoto López, Argenis Muños y Mario de Jesús Díaz Angulo, renunciaron al poder con la aceptación por parte de los ciudadanos Ramón German Viera Espinoza y Dalia Ramona Betancourt de Viera, con fecha 26 de diciembre de 2013, tal como se evidencia de la parte infine de dicho documento, donde aceptan la renuncia del poder referido y posterior a ello no han realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la presente demanda de Partición de Bienes. En atención a lo expuesto, y visto que la pérdida de interés procesal se produjo antes de la admisión de la demanda, resulta forzoso declarar la pérdida de interés y dar por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en la oportunidad legal. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por pérdida del interés procesal, correspondiente a la demanda de Partición de Bienes, interpuesta por los ciudadanos RAMÓN GERMAN VIERA ESPINOZA Y DALIA RAMONA BETANCOURT DE VIERA, en su condición de comunero contra los ciudadanos BARROETA VETANCOURT CRISTOBAL JOSE Y BARROETA VETANCOURT ARACELIS IRENE, por falta de interés de la parte actora de la relación jurídica procesal, de conformidad con sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 07-0224, Nº 416 de fecha 28/04/2009 y en fecha 19 de diciembre de 2001, Exp. 00-2064, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. (Negrilla del tribunal).Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzarán a computarse el primer día de despacho siguiente aquel en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2.015).

EL JUEZ,

ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se libró boleta de notificación a la parte actora, entregándosela al Alguacil del tribunal para que la haga efectiva conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 28 de mayo de dos mil quince.

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES