Exp 23505
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
DEMANDANTE(S): ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO.-
APODERADO(S) DEL ACTOR: FRANCISCO ZELIN PEÑA, NELSON ANTONIO MARTINEZ BIANCULLI y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI.-
DEMANDADO(S): MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES.-
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: JUAN BAUTISTA GUILLEN.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.-
NARRATIVA
El presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.498.633, debidamente representado por los abogados Nelson Antonio Martínez Bianculli, Francisco Zelin Peña Avendaño y Natalia Marina Salcedo Paparoni, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 70.148, 8.974 y 110.038 respectivamente, contra la ciudadana MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.368.739. Presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento.
Al folio 47, obra auto de admisión de la demanda en fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual se le dio entrada y admite las posiciones juradas salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 50, obra poder apud acta conferido por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO a los abogados Nelson Antonio Martínez Bianculli, Francisco Zelin Peña Avendaño y Natalia Marina Salcedo Paparoni, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 70.148, 8.974 y 110.038 respectivamente.
Al folio 53, obra resulta de citación de la parte demandada ciudadana MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES realizada por el alguacil del Tribunal, en la cual se dejo constancia que la demandada antes mencionada se negó a firmar hasta que hable con su abogado.
Al folio 58, obra resulta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la secretaria del Tribunal en donde se deja constancia que la demandada firmo de puño y letra la respectiva notificación.
A los folios 60 al 61, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.457.
A los folios 65 al 67, obra acta de posiciones juradas de fecha 06 de octubre de 2014.
Al folio 69, obra acta de posiciones juradas 09 de octubre de 2014, mediante el cual se declaro desierto.
A los folios 72 al 73, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA, NELSON ANTONIO MARTINEZ BIANCULLI y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en su carácter de apoderados de la parte actora.
Al folio 82, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, en su carácter demandada, debidamente asistida por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN.
A los folios 90 y 91, obra auto de admisión de pruebas de fecha 04 de noviembre de 2014.
Al folio 156, obra acta de nombramiento de expertos grafotecnicos de fecha 12 de noviembre del 2014.
A los folios 165 y 166, obra acta de la testigo ciudadana YELIMAR VIELMA MARQUEZ, de fecha 13 de noviembre del 2014.
A los folios 167 y 168, obra acta del testigo ciudadano JOSE ORANGEL ESCALONA FLORES.
Al folio 169, obra poder apud-acta otorgado por la ciudadana MARIA ALIRICA QUINTERO, en su carácter de parte demandada al abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN.
Al folio 172, obra acta mediante el cual tendría lugar el acto de exhibición de documento el cual se declaro desierto.
Al folio 173, obra auto del Tribunal de fecha 26 de noviembre del 2014, mediante el cual vista la solicitud de la parte actora, se deja sin efecto solo la actuación del abogado Juan Bautista Guillen, en el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos, en virtud que para dicho acto no tenia poder para representar a la demandada. Se fijo el quinto día de despacho para que tuviera lugar el nombramiento de experto de la parte demandada.
Al folio 174, obra acta en el cual se llevo a cabo el nombramiento del experto grafotecnico de la parte demandada, en fecha 05 de diciembre del 2014.
Al folio 178 y 179, obra acta por medio del cual se llevo a cabo la aceptación y juramentación de los expertos grafotecnicos.
Al folio 182, obra acta de fijación de emolumentos de expertos grafotecnicos designado y fijación para la entrega del informe respectivo, en fecha 12 de febrero del 2015, la parte actora visto que no se presento la parte demandada solicitó renunciar la dicha prueba por cuanto fue vencido el lapso probatorio y el Juez acuerda conforme a lo solicitado.
A los folios 184 al 186, obra escrito de informe por la parte actora.
Al folio 188, obra nota de secretaría de fecha 02 de marzo del 2015, en donde dejó constancia que siendo el ultimo día para consignar escrito de observaciones no se hizo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 189, obra auto del Tribunal de fecha 12 de marzo del 2015, en el cual entró en términos para decidir la causa.
Al folio 190, obra auto del Tribunal de fecha 11 de mayo del 2015, mediante el cual se difirió la decisión del presente expediente para dentro de 30 días consecutivos, en virtud del exceso de trabajo.

MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte demandante ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO, debidamente representado por los abogados Nelson Antonio Martínez Bianculli, Francisco Zelin Peña Avendaño y Natalia Marina Salcedo Paparoni, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 70.148, 8.974 y 110.038 respectivamente, de la siguiente manera:
• En fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.368.751, de este domicilio y civilmente hábil, adquirió un inmueble propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), constituido por una casa para habitación, ubicada en jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual quedó registrado bajo el N° 1 del protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de dicho año.
• Posteriormente en el año 1999, en el mes de Junio de dicho año, y presumiendo de la buena fe entre las partes para la celebración de los negocios jurídicos, la ciudadana MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, a través de documento privado de compra-venta, resolvió enajenarme el inmueble descrito anteriormente.
• Esta venta fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy en día TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales fueron pagados y recibidos en dinero en efectivo y moneda de curso legal al momento de la suscripción del documento aquí señalado.
• Pero es el caso que por la presunción de la buena fe, el documento privado de compraventa, no se registró en su debida oportunidad, y al momento de solicitarle a la señora MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, que realizamos los trámites necesarios para la protocolización de la venta, pues es lo debido, como lo es la autorización expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), entre otros, se negó rotundamente y me dijo que ella no había firmado ningún documento y que no reconocía el pago que le había hecho por la respectiva venta.
• En tal sentido, ciudadano Juez, en virtud de la negativa de la ciudadana MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, al otorgamiento del documento privado, aquí señalado, me vi obligado a solicitar por vía judicial el reconocimiento de documento privado, el cual cursó por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) o siete mil ochocientos setenta y cuatro unidades tributarias (7.874 UT).
• Solicito medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble, cuyas características son: Una casa para habitación, ubicada en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el N° 14 de la calle 02, sector 07, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida, dentro de los siguientes Linderos y medidas: Por el frente: En una extensión de nueve metros con noventa centímetros (09,90 mts), con la calle 02; por el fondo: En igual extensión que el anterior lindero, con la zona verde; por un costado: En una extensión de diez y seis metros con diez centímetros (16,10 mts), con la casa número 16 de la calle 02; y por el otro costado: En una extensión igual que el anterior lindero con la casa N° 12 de la misma calle 02.
• Conforme a lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de POSICIONES JURADAS que habrá de absolverme la demandada, en uno o varios actos a juicio del Tribunal y, conforme a lo dispuesto por el artículo 406 del mismo Código de Procedimiento Civil, me comprometo a absolvérselas recíprocamente a la parte contraria, en la oportunidad que señale el Tribunal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
Siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, la ciudadana MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, en su carácter de parte demandada, debidamente representada por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.457, consigno el respectivo escrito alegando lo siguiente:
• Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en mi contra, por el ciudadano Alirio Antonio Moreno, ya que los hechos y el derecho invocado que sustenta la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y otorgamiento de documento, no son hechos sustentables y mucho menos que hayan ocurrido ya que en ningún momento he hecho algún tipo de negociación con el demandante y mucho menos aun que le haya firmado algún documento por la venta de un inmueble, a todo evento hago de su conocimiento de que si el demandante vive en el inmueble no es porque se le haya vendido, solo que el vive en el inmueble porque él vivía en concubinato con una hija mía y en una oportunidad que ellos no tenían donde vivir, de manera solidaria yo en mi carácter de madre de la concubina del demandante y propietaria de un inmueble se lo facilité en calidad de préstamo a mi hija, y sin cobrarle ningún tipo de canon de arrendamiento ya que ella no poseía ni trabajo y estaba criando una hija, y el hoy demandante como estaba tras de mi hija, enamorándola, se fue a vivir junto a ella en el inmueble que hoy dice este señor que yo le vendí, hecho que nunca ocurrió y al cual nunca le recibí cantidad alguna de dinero ni por venta ni por ningún otro concepto.
• La razón por la cual el demandante posee los documentos no es otro que de manera dolosa y fraudulenta los obtuvo, ya que esos documentos se los había dado a mi hija para que en algún momento los mostrara a las autoridades ya que me querían invadir mi casa, y este señor que hoy por hoy me esta demandando con un documento de compra venta falso y que yo en calidad de propietaria nunca le he firmado, solo que como lo manifesté anteriormente él se hizo de los documentos de manera fraudulenta
• A tales efectos ciudadano Juez, hago de su conocimiento que una vez que yo fui demandada por reconocimiento de contenido y firma de un documento, hecho este que negué y opuse mi contrariedad en un Tribunal de Municipio, cuando salió la decisión solicite una copia certificada y lo denuncie por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por haber intentado cometer un fraude, ya que yo no le he firmado a ese señor ningún documento por tal razón se apertura una investigación penal, en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, bajo el N° MP-239-151-2015, la cual se encuentra en proceso de investigación.
• Como domicilio procesal señala: Calle 25 entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 01, oficina 1B, 1C, Mérida Estado Mérida.
DE LAS POSICIONES JURADAS
III
En el escrito libelar incoado por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO, debidamente representado por los abogados Nelson Antonio Martínez Bianculli, Francisco Zelin Peña Avendaño y Natalia Marina Salcedo Paparoni, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 70.148, 8.974 y 110.038 respectivamente, promueve la prueba de posiciones juradas para que la demandada de autos conteste las posiciones que se le formularán y manifestó al tribunal, con el carácter expuesto, que su representado está dispuesto a absolverlas recíprocamente a la parte contraria. El Tribunal en el auto de admisión de fecha 10 de junio de 2014, le dio entrada, admitió la demanda y las posiciones juradas para efectuarse a los DOS DIAS DE DESPACHO siguientes a la Contestación de la Demanda, la cual se verifico el primero de Octubre 2014
Este Juzgador, visto que la parte estaba a derecho y vino a contestar la demanda pero no a los actos de POSISIONES JURADAS; quedando estampadas las posiciones juradas del actor y a las que debía absolver el actor tampoco se presento, aunado a lo anterior no hizo objeción alguna sobre dicha prueba ni se acogió a la garantía constitucional consagrada en ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, se tiene por confeso a la parte demanda y se le otorga pleno valor a este medio probatorio de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DE LAS OTRAS PRUEBAS
IV
En la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la promoción de pruebas, ambas partes consignaron escrito de pruebas dentro del lapso y establecieron lo siguiente:
DE LA PARTE ACTORA:
 Valor y mérito jurídico del documento original protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual quedó registrado bajo el N° 1 del protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de año 1992, cuyo original contentivo de dos folios útiles, le fue entregado a nuestro conferente, en la fecha de suscripción del documento privado. La pertinencia y objeto de la prueba es demostrar que el inmueble existe legalmente, que la demandada era su legítima propietaria al momento de hacer la venta.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al objeto como fue promovido por cuanto se evidencia que la ciudadana MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES es legítima propietaria y por ser un documento público que no fue impugnado ni tachado previsto en los artículos 438, 439, 430 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1381 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
 Valor y mérito jurídico del legajo original de las actuaciones de la solicitud judicial de reconocimiento de documento privado la cual cursó por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este Tribunal visto que dicho documento que no fue impugnado ni tachado previsto en los artículos 438, 439, 430 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, y que es un documento administrativo emanado de la Administración Pública, En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.-
 Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia del ciudadano Alirio Antonio Moreno Moreno, previamente identificado, emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador.
Este Tribunal visto que dicho documento que no fue impugnado ni tachado previsto en los artículos 438, 439, 430 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, y que es un documento administrativo emanado de la Administración Pública, En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.-
 Valor y mérito jurídico del documento privado suscrito por cincuenta (50) vecinos del sector Albarrega G, donde avalan que el ciudadano Alirio Antonio Moreno, vive en la casa que adquirió por el documento privado objeto de este juicio, desde hace veinticinco (25) años.
Este Juzgador que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido y se le otorga valor probatorio en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PRUEBA DE COTEJO:
 De conformidad con el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos la PRUEBA DE COTEJO, a los fines de que el documento privado suscrito por la ciudadana MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, sea analizado suficientemente mediante la prueba de experticia, a través de la grafotecnica, para demostrar la autenticidad
Este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue evacuada dentro de la oportunidad procesal. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
 Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva oír declaraciones de conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los siguientes ciudadanos: a) Yelimar Vielma Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.953.739, abogada. b) José Orangel Escalona Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.247.
Antes de proceder a la valoración de los testigos, es menester destacar que este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”(Negritas y Subrayado del Juez).
El testigo JOSE ORANGEL ESCALONA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.247, rindió su declaración el día 13 de noviembre del 2014, quien en cuanto a la CUARTA PREGUNTA, concerniente a si tiene conocimiento de que la señora MARIA ALIRICA QUINTERO le vendió la casa de los Curos, distinguida con el N° 14 de la calle 02, Sector 07, de la Urbanización “J.J Osuna Rodríguez” de esta ciudad de Mérida, al señor ALIRIO ANTONIO MORENO. Contesto: “Si, señora”. En la QUINTA PREGUNTA, relativo a si realizo trabajos como albañil en la casa del señor ALIRIO ANTONIO MORENO. Respondió: “El señor Alirio fue y me busco a mi casa y yo le hice los trabajos de albañilería, plomería, le tumbe paredes, pare columnas, y le hice todo el trabajo de albañilería”.
La testigo YELIMAR VIELMA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.953.739, rindió su declaración el día 13 de noviembre del 2014, quien en cuanto a la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada sobre si el documento que usted dice haber redactado es el mismo que le pongo de presente y que es parte integrante de este expediente. Contesto: “Si es el mismo que suscribí y que se encuentra en los autos”. En la SEGUNDA REPREGUNTA, concerniente a en que fecha y donde redacto el documento privado de compra-venta entre las partes. Respondió: “El documento lo redacte en mi casa cuando vivía en los curos y la fecha no la recuerdo fue hace mucho tiempo prueba de ello el estado de descomposición que se encuentra el papel donde redacte el contenido del documento doy fe del contenido del documento por cuanto así lo redacte,…omisis”.
De los testimonios antes mencionados, se evidencia que los testigos JOSE ORANGEL ESCALONA FLORES está conteste en que la señora María Alirica Quintero era la propietaria del inmueble que le vendió al ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO en el cual vive actualmente; razón por la cual este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración del mencionado testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Promuevo el valor y merito jurídico de la copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble, donde consta y se evidencia que dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARIA ALIRICA QUINTERO FLORES, por compra venta que le hiciera el Ministerio del Desarrollo Urbano (INAVI) protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual quedó registrado bajo el N° 1 del protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de año 1992.
Al documento público que en copia fotostática obra a los folios 86 y 87, este Juzgador lo tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, la parte actora consigno el documento original dándole aun más veracidad y ya que no fue impugnado ni tachado previsto en los artículos 438, 439, 430 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1381 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
• Promuevo el valor y merito jurídico del recibo y solvencia Municipal del inmueble propiedad de la ciudadana MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, venezolana, C.I. N° 3.368.751, que anexo en dos folios al presente escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal visto que dicho documento que no fue impugnado ni tachado previsto en los artículos 438, 439, 430 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, y que es un documento emanado de la Administración Pública, En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO:
• Valor y merito jurídico de la exhibición de documento que está en poder del demandante, en la presente causa, ya que de manera fraudulenta se apoderó del documento original de compra venta registrado en el Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuando la misma no fue evacuada en la oportunidad procesal. Y ASI SE DECLARA.-
INFORME
V
Siendo la oportunidad para que las partes consignaran escrito de informe, se dejo constancia mediante nota de secretaría de fecha 18 de febrero del 2015, que los coapoderados judiciales de la parte actora dicho escrito y que la demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial para presentar el mencionado escrito (véase folio 187).

SIN OBSERVACIONES DE INFORME POR LAS PARTES.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL:
Lo alegado por la parte demandada en su escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, donde enuncia que el ciudadano ALIRIO MORENO aquí demandante posee los documentos de propiedad del inmueble de manera dolosa y fraudulenta, ya que esos documentos se los había dado a su hija para que en algún momento los mostrara a las autoridades ya que le querían invadir su inmueble y ahora el ciudadano antes mencionado la esta demandando con un documento de compra venta falso y que ella en calidad de propietaria nunca le ha firmado y visto que al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, se llevo a cabo las posiciones juradas que habían sido admitida en el auto de admisión para el segundo día luego de la contestación, sobreviniendo por la ausencia de la parte absolvente (demandada), los efectos del 412 de la Ley Adjetiva Civil; planteándose procesalmente la necesidad de sustanciar tanto la petición de fraude denunciado en la contestación o los efectos de las posiciones juradas. En tal sentido, se disponía de tres día (artículo 10 del CPC), para dar respuesta el fraude procesal pero sucede que en el ínterin resultaron estampadas las posiciones juradas como se expuso anteriormente, planteándosele al Tribunal la necesidad de continuar con las siguientes etapas del juicio optando por este último ya que es lo legal conforme al único aparte del 607 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que el contenido de las posiciones juradas y el del fraude procesal tienen relación con el fondo de la controversia; razón por la cual paso hacer el pronunciamiento de merito en los siguientes términos:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio del 2003, expediente N° 01-166, estableció un criterio con respecto al Fraude Procesal:
“(Omissis)… Una denuncia genérica de fraude procesal, sin especificar, por ejemplo, los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones, no puede tener éxito, porque es indispensable que el recurrente demuestre que los presuntos actos ilícitos practicados de mala fe por las instituciones y los hombres que identifica por sus nombres y apellidos, operaron como hechos impeditivos del derecho reclamado y que hubo circunstancias extrañas que privaron a los distintos actos procesales desarrollar el efecto que le es normal y constituye su razón de ser”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
De la norma legal antes citada infiere el deber que tiene el Juez de tomar todas las previsiones necesarias para mantener o prevenir las faltas a la probidad y lealtad del proceso como las contrarias a la ética profesional, colusión y fraude procesal. Por su parte el criterio de la Sala de Casación Civil instaura que las denuncias genéricas de fraude sin ser específicas no pueden tener éxito y que este Jurisdicente comparte.
En consecuencia, en el caso de marras nos encontramos ante una denuncia genérica de fraude procesal porque no están determinados los actos que la ley declara nulos por ese proceder presuntamente fraudulento y en virtud de la confesión de la parte demandada cuando quedaron estampadas las posiciones juradas por efectos del artículo 412 de la ley adjetiva civil, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente acción, contradiciéndose con lo denunciado en la contestación de la demanda como “dolosa y fraudulenta”; evento procesal notorio que desnaturaliza el presunto fraude procesal aquí sustanciado; consideraciones por la cual este Juzgador encuentra IMPROCEDENTE el mismo. Tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
Decidido el punto previo referente al fraude procesal, este Jurisdicente pasa a revisar el fondo de la demanda.
La controversia de autos en los términos que se ha expuesto de parte y parte; quedo delimitada de la siguiente manera:
El actor ALIRIO MORENO alegó que la ciudadana MARIA ALIRICA QUINTERO le vendió el inmueble objeto de la presente acción mediante documento privado en el año 1999, y que viven en el bien desde la fecha. Por otro lado, la demandada MARIA ALIRICA QUINTERO argumento que ella nunca le vendió nada al ciudadano ALIRIO MORENO (actor), y que esa no era su firma, solo le dio la oportunidad de que vivieran en el inmueble porque era la pareja de su hija.
Por otra parte, en el debate probatorio, el demandante promovió las posiciones juradas junto con el libelo de la demanda y este Tribunal se las acordó; no obstante, al momento de absolver las posiciones juradas la ciudadana María Alirica Quintero no se presento ni tampoco al momento que le tocaba absolver al actor dicha prueba; quedando estampadas las posiciones realizadas por el demandante. En tal sentido, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
El jurista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo I, ediciones Paredes, Manuales Universitarios, págs. 559 y siguientes referente a las posiciones juradas estableció:
“Constitucionalidad de las posiciones juradas o confesión provocada:
Como expusiéramos en otra oportunidad, es una emanación del debido proceso la garantía constitucional procesal prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubinaria o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siendo nula e ineficaz la confesión obtenida mediante coacción.
Esta Garantía constitucional procesal, consiste en que nadie puede ser obligado a declarar en su contra o contra los sujetos antes señalados, lo que no quiere decir, que pueda declarar voluntariamente en su contra esto es, declararse culpable de la comisión de un hecho que le acarreará responsabilidad penal o el reconocimiento de un hecho controvertido que le traerá consecuencias jurídicas desfavorables, pues la declaratoria de culpabilidad y la confesión del sujeto, es perfectamente válida en la medida que sea voluntaria, todo lo cual se traduce, en que la garantía en cuestión lo que prohíbe es obligar al sujeto a declararse culpable o a confesar hechos que le sean desfavorables, mas cuando esta declaración de culpabilidad o reconocimiento de hechos desfavorables es voluntaria, con ella no se lesiona el artículo 49.5 Constitucional…Omissis… En este sentido, se pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del Juez abogado Humberto J. Angrisano Silva, quien al momento de realizar un acto de posiciones juradas el 02 de octubre de 2003, y ante el señalamiento del absolvente con relación a la inconstitucionalidad de la prueba, en el proceso que por Nulidad de Venta seguía la ciudadana Estelbi Inmaculada González de Alvarado contra Efraín Jesús Alvarado Degui, expediente N° 23.58, señalo: “… La norma contenida en la Constitución de 1961, que hacía referencia a la confesión, era el artículo 60, relativo a la inviolabilidad de la libertad y seguridad personal, el cual en su ordinal 4° establecía: “Nadie podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración o reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo(…)”. Por su parte, la garantía del debido proceso es derivado del contenido del artículo 68 “Todos pueden utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes”. Esta disposición tenía aplicación respecto de todos los procesos, cualesquiera fuera la materia que se debatiera; estando lo relativo a la confesión limitado al ámbito penal porque la referencia a la misma estaba contenida en su artículo 60 y nadie. Ergo, dado que la prohibición de declarar contra sí mismo estaba circunscrita al ámbito penal, la confesión que sugiere en proceso civil, a partir de las posiciones juradas era perfectamente valedera y admisible, puesto que no violaba garantía constitucional alguna. A diferencia de la Constitución de 1961, en la garantía del debido proceso se expresó de manera escueta y cuyo desarrollo correspondió a la doctrina y a la jurisprudencia, en la Constitución de 1999, se dispuso claramente que la misma correspondía a toda actuación judicial y administrativa, con lo cual ha llevado dicho principio a todos los ámbitos en lo que se fijare o hubieren pautas de actuación para la resolución de conflictos interpersonales, tratándose de establecer los parámetros necesarios para evitar que la referida garantía pueda desvirtuarse en base a interpretaciones que resultaren contradictorias. Así, el artículo 49 de la Constitución correspondiente al debido proceso, no puede ser circunscritos a los procesos jurisdiccionales, sino que el mismo se amplía a todos aquellos casos en los que hubieren conflictos intersubjetivos cuya resolución se confía a un tercero…Omissis…De acuerdo al contenido del citado ordinal 5° del artículo 49 correspondiente al debido proceso, entiende este juzgador que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, la prueba de posiciones juradas ha sufrido cambios profundos en cuanto a su forma de evacuación y a los efectos que ella pudiera provocar. Ergo, el modo de inducir la confesión en el proceso civil, a través de las posiciones juradas a que se refieren los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedó limitada a que necesariamente debe medir de parte del absolvente, la voluntad libre, espontanea o consiente de someterse a la absolución de las posiciones juradas. En tal virtud, si la persona que hubiere sido citada para absolver posiciones manifestare su disposición de acogerse a la garantía constitucional contenida en el citado ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, no habrá lugar a dicha actividad probatoria, so pena de que la referida prueba resulte inconstitucional y, por ende sujeta a nulidad. Siendo que la interpretación de los derechos y garantías constitucionales, no debe ser hecha de manera restrictiva, sino extensiva y partiendo de tal criterio, este Tribunal considera, dada la inclusión de una disposición referida a la declaración contra sí mismo en la norma que consagra la garantía del debido proceso y estando la garantía referida a todos (sic) las actuaciones judiciales y administrativas, en las posiciones juradas cabe que el sujeto llamado a absolverlas pueda acogerse a dicho precepto o garantía constitucional, toda vez que tales posiciones constituyen una forma de confesión la cual, por esencia y definición inaplica una declaración contra sí mismo”…Omissis…Luego, en cuanto a la interrogante referida a lo que sucede si el absolvente decide no contestar la posición formulada en forma escrita sin razonar o motivar la causa de la abstención a responder, creemos que será el juez en definitiva quien juzgue la conducta del absolvente, que permita al operador de justicia determinar las causas por las causales no se dio respuesta a las preguntas, la consecuencia debe ser la de tener por confeso al absolvente, conforme a lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic) (Negrillas y subrayado propio del Juez).
De la doctrina antes citada, se infiere que las posiciones juradas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, deben someterse a su rigor, particularmente a el ordinal 5° del Artículo 49, consagrando en dicha norma suprema que debe ser la parte absolvente quien solicite acogerse al artículo antes mencionado para dejar sin efecto la prueba de posiciones juradas caso contrario se le otorgara el valor probatorio que la Ley Adjetiva Civil lo establece. En tal sentido, visto que la parte demandada estando debidamente citada y habiendo contestado la demanda no se presento el día fijado por el Tribunal conforme a la ley para llevarse a cabo las posiciones juradas, ni objeto la pertinencia y valoración de dicha prueba razón por la cual se estampo las posiciones y como consecuencia queda confeso la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, los testigos promovidos por el actor esta conteste con sus alegatos en cuanto la ciudadana MARIA ALIRICA.
Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
De acuerdo a la disposición anteriormente transcrita, cuando la firma de un documento es negada, bien por parte de quien presuntamente la haya firmado, o por sus herederos, dentro de un juicio, corresponde a quien esté interesado en demostrar la autenticidad de la firma, promover la prueba de cotejo.
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en sentencia número 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:
“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Del criterio de la sala citado up supra, infiere que cuando se llegare a rechazar o desconocer el documento privado se abrirá una articulación probatoria sin necesidad de decreto del juez; no obstante cuando se demanda vía principal como es el caso de marras la Ley adjetiva civil establece:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
En conclusión, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 , 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar IMPROCEDENTE el FRAUDE PROCESAL planteado por MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.368.739, debidamente representada por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.457 y CON LUGAR el Reconocimiento de Documento Privado incoado por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.498.633, debidamente representado por los abogados Nelson Antonio Martínez Bianculli, Francisco Zelin Peña Avendaño y Natalia Marina Salcedo Paparoni, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 70.148, 8.974 y 110.038 respectivamente, contra la ciudadana MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.368.739, de conformidad con los artículos 1160, 1167 y 1356 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en sentencia número 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.). Tal como será establecido en el dispositivo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Fraude Procesal enunciado por la ciudadana MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.368.739, debidamente representada por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.457, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio del 2003, expediente N° 01-166, en concordancia con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO incoado por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.498.633, debidamente representado por los abogados Nelson Antonio Martínez Bianculli, Francisco Zelin Peña Avendaño y Natalia Marina Salcedo Paparoni, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 70.148, 8.974 y 110.038 respectivamente, contra la ciudadana MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.368.739, debidamente representada por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.457, de conformidad con los artículos 1160, 1167 y 1356 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en sentencia número 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.) y con la doctrina del jurista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo I, ediciones Paredes. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En consecuencia queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el contenido y firma el documento privado promovido en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena el registro del documento privado de compra-venta celebrados por los ciudadanos MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES y ALIRIO ANTONIO MORENO, de un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el N° 14 de la calle 02, sector 07, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida, dentro de los siguientes Linderos y medidas: Por el frente: En una extensión de nueve metros con noventa centímetros (09,90 mts), con la calle 02; por el fondo: En igual extensión que el anterior lindero, con la zona verde; por un costado: En una extensión de diez y seis metros con diez centímetros (16,10 mts), con la casa número 16 de la calle 02; y por el otro costado: En una extensión igual que el anterior lindero con la casa N° 12 de la misma calle 02, ante la Oficina de Registro Público competente una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 1923 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 445 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil quince. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil quince.-
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.