EXP. 23. 488
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 156°
DEMANDANTE: MILAGRO AMPARO MONCADA
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA.
DEMANDADO: GERMAN UZCATEGUI ALBORNOZ. ASISTIDO POR EL ABOGADO TALICO VETANCOURT VERA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El juicio se inició por DEMANDA DE RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA mediante formal libelo de la demanda incoado por la co-apoderada judicial ciudadana Abogada Trinidad De Jesús Quintero Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.402. Actuando en nombre y representación de la ciudadana Milagro Amparo Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.472.145, según poder general otorgado por ante la Notaria Pública de Ejido de fecha 13 de mayo de 2013, quedando inserto bajo el Nº 30, tomo 75 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 30 de abril de 2014. Ver folio 3.------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 02 de mayo del 2014, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano GERMAN UZCATEGUI ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.102.003, domiciliado en el Sector Llano Seco calle los Chaguaramos casa Nº 250-A cerca del CDI Lagunillas Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que comparezcan dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada. Se ordenó la notificación de la Fiscalía de Guardia de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y el Edicto correspondiente conforme a la Ley. Se dejo constancia que no se libraron los recaudos de notificación de la fiscal, ni de citación a la parte demandada, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte a consignarlo mediante diligencia en el presente expediente.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 24, obra diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, suscrita por el apoderado de la parte actora ciudadana Abogada Trinidad Quintero, quien consignó los recaudos necesarios para librar los recaudos de citación.---------
Al folio 25, obra auto de fecha 19 de mayo de 2014, donde el Tribunal acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada y notificación al Fiscal Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2014.-------------------------------------------
AL folio 29, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia del Ministerio Público.----------------------------------------------------
Al folio 49, obra publicación del Edicto ordenado por este Tribunal.------------
A los folios 52 al 61, obra comisión debidamente cumplida de los recaudos de citación de la parte demandada, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 62).----------------------------------------
A los folios 63 al 64, obra escrito de contestación de la demandada presentada por el demandado ciudadano German Uzcategui Albornoz, asistido por el Abogado Talico Vetancourt Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632.-----------------------------------------------------------------
A los folios 114 al 115, obra escrito de promoción de pruebas presentada por el ciudadano German Uzcategui Albornoz parte demandada, asistida por el Abogado Talico Vetancourt Vera.--------------------------------------------------
A los folios 116 al 118, obra escrito de promoción de prueba presentada por la ciudadana Abogada Trinidad de Jesús Quintero Bravo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagro Amparo Moncada.----------------
Al folio 129 al 130, obra auto de fecha 25 de noviembre de 2014, donde este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.--------------------
A los folios 163 al 167, obra escrito de informes presentado por la ciudadana Abogada Trinidad de Jesús Quintero Bravo, en su carácter de apoderada judicial Abogada Milagro Amparo Moncada.--------------------------------------
A los folios 168 al 69, obra escrito de informes presentado por el ciudadano German Uzcategui Albornoz, asistido por el Abogado Talico Ventancourt Vera.--------------------------------------------------------------------------------
Al folio 170, obra nota de secretaria donde se evidencia que se ordeno agregar a los autos los escritos de informes presentadas por ambas partes.--
A los folios 172 al 173, obra escrito de observaciones presentado por el ciudadano German Uzcategui Albornoz, asistido por el Abogado Talico Ventancourt Vera, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 174).---------------------------------------------------------------------
Al folio 175, obra auto de fecha 31 de marzo de 2015, este tribunal entró en termino para decidir.---------------------------------------------------------------
Al folio 176, obra auto de fecha 18 de mayo de 2015, día que este Tribunal tenia que proferir la sentencia, la cual fue diferida de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.---------------
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana Milagros Amparo Moncada, a través de su co-apoderada judicial Abogada Trinidad de Jesús Quintero Bravo, en los siguientes términos:
• Que en fecha 30 de septiembre del 2000, mi representada Milagro Amparo Moncada, comenzó una relación una relación de hecho estable en forma pública, notoria y permanente con el ciudadano German Uzcategui Albornoz, en vivienda que es propiedad de mi representada ubicada en el Molino, calle la Soledad Nº 23-62, cerca del campestre Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida. Al poco tiempo de haber comenzado esta convivencia, comenzaron a construir con el esfuerzo mutuo una vivienda en la calle Los Chaguaramos, el cual esta distinguida con el Nº 250-A.
• Los ciudadanos Milagros Amparo Moncada y German Uzcategui Albornoz, decidieron mudarse para la casas Nº 250-A, esta unión de hecho se mantuvo en una convivencia de armonía y de felicidad, respeto y dándose mutuo amor, hasta el mes de octubre del año dos mil doce, cuando el ciudadano German Uzcategui Albornoz, sin motivo alguno, fue mostrando un comportamiento hostil con mi representada a tal punto de que verbalmente le manifestaba que se fuera de la casa que construyeron, porque le había perdido el amor y afecto.
• Esta amenaza se materializo el día 7 de marzo de 2013, cuando el ciudadano German Uzcategui Albornoz, no la dejó entrar a la casa que construyeron después que mi mandante Milagros Amparo Moncada, salio hacer unas diligencias propias de su trabajo, colocándole además un candado al local anexo a la casa para que mi mandante no siguiera explotando su profesión como peluquera, el cual hacia una vez que cumplía con sus labores inherentes al hogar tales como: limpiar la casa, hacer la comida y lavarle la ropa de ambos.
• Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto los hechos anteriormente descritos, constituyen fehacientemente las características propias de cualquier matrimonio y debido a los puntos de semejanza con la unión estable de hecho, siendo entre ellos, la unión entre un solo hombre y una sola mujer, comunidad de hecho, mismos deberes, convivencia, fidelidad, socorro mutuo, comunidad de vida, comunidad de habitación, comunidad de patrimonio, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio posibilidad de que pueda convertir en un matrimonio por la ausencia de impedimentos, la misma función social, la forma de constitución de una familia cumpliendo instrucciones de mi mandante; es que ocurro a usted, Ciudadano Juzgador, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano German Uzcategui Albornoz, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 9.102.003 y hábil, para que convenga en reconocerme o en su defecto sea declarado por este Tribunal lo siguiente:
• Primero: La existencia de la unión estable de hecho que existió entre mi representada Milagros Amparo Moncada con el ciudadano German Uzcategui Albornoz, desde el 30 de septiembre del 2000 hasta el 07 de marzo del 2013, por convenir en forma pública, notoria, estable y permanente por trece (13) años.
• Fundamento la presente demanda en los artículos 767 y 164 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Solicito al Tribunal, se sirva la citación personal del demandado en la siguiente dirección Sector Llano Seco, calle los Chaguaramos, casa Nº 250-A, cerca del CDI, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. A tal efecto y de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
• Por último pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decida conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 63 al 64, obra escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano German Uzcategui Albornoz, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 9102.003, asistido por el Abogado Talico Vetancourt Vera, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.632, en el que contestó en los siguientes términos:
• Primera: Falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. Dicha defensa la fundamenta en las siguientes razones: La demandante Milagro Amparo Moncada dice que el treinta de septiembre del dos mil comenzó una relación de hecho conmigo hasta el siete de marzo del 2013, y dice que convivimos durante trece años.
• El dos de mayo de 2013 me denuncia, ante el despacho de recepción de denuncias del centro de Coordinación Policial de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, la ciudadana Milagro Amparo dice, que yo mantuve una relación de diecisiete años y luego declara en la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el acta de entrevista en el folio seis que corre en el expediente asignado con el Nº MP185.423-2.013. 8616-2013DIST, el seis de junio del 2012 en la primera pregunta declara que yo la corría y que le decía, que ella tenía su casa y que se fuera de mi casa y la ciudadana Milagro Amparo Moncada le dice al Fiscal que ella no tenía casa que esa casa era de la hija y que para allá se había ido porque yo la había corrido, yo presente copia del documento de propiedad del inmueble de la señora Milagro Amparo que corre en el folio treinta y seis del expediente emitido por la Fiscalía Vigésima la cual presento copia certificadas del expediente MP185-423-2013 86162013 DIST, para demostrarle al Fiscal que ella si tenía su propia casa y que no era de su hija, le estaba mintiendo al fiscal; y en el Acta de entrevista del expediente Nº MP-185.423-2013 en fecha 25 de julio de 2013, en el folio veinticuatro, dice la ciudadana Milagros Moncada que se había ido de mi casa, ubicada en Llano Seco, ella me ha denunciado también en el Centro de la Coordinación Policial de lagunillas el 02 de mayo del 2013.
• Segunda: Otra defensa de fondo: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto la demandante no dice una fecha exacta de tiempo en que dice que mantuvimos una relación concubinaria, ya que ha mentido diciendo en el libelo de la demanda que habíamos convivido durante trece años. En la Fiscalía Vigésima del Estado Mérida dice que habíamos convivido durante 17 años, la demandante Milagros Moncada nunca ha vivido conmigo en mi casa ubicada en Llano Seco, en su oportunidad presento testigo para que los declare este Tribunal.
• Ella me pidió el favor de darle permiso para cortar cabello en mi casa ubicada en Llano seco, los días sábado y domingo. Yo vivía con mi mamá que estaba enferma y con mi hija que era quien cuidaba mi madre enferma en mi casa en Llano Seco, la demandante Milagros Amparo Moncada fue muy pocos esos días sábados y domingo que fue a cortar cabello en mi casa de Llano Seco, porque me dijo que toda clientela las tenía en el Molino en su casa y que en Llano Seco perdía tiempo porque eran pocos los que en Llano Seco llegaban a cortarse cabello, fue cuando ella se fue de Llano Seco. Impugno en todo su contenido la declaración de los testigos de la parte demandante Milagro Amparo Moncada y pido que dichos testigos sean declarados en este Tribunal que lleva la causa. Presento a los testigos de la parte demandada Gutiérrez García Jeby dEl Carmen, Chinchilla Doris Del Carmen, Peña Gutiérrez Jesnuby Joushep, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.046.063, V- 16.651.668 y V-16.664.627. Por ultimo, solicito que sean condenados los costos y costas y honorarios profesionales, solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:
A los folios 116 al 118, obra escrito de pruebas presentado por la Abogada Trinidad De Jesús Quintero Bravo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagro Amparo Moncada, parte actora en el presente juicio, promovieron las siguientes pruebas:
Documentales:
Primero: A los fines de demostrar que mi representada Milagros Amparo Moncada, vivió en concubinato con el ciudadano German Uzcategui Albornoz. Promueve el justificativo de testigos, evacuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se desprende de su evacuación, que los testigos dan fe con sus dichos que mi representada Milagro Amparo Moncada mantuvo una relación de hecho en forma pública y notoria. Estable y permanente es decir, en concubinato con el ciudadano German Uzcategui Albornoz, por trece años. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 149 al 161 obra declaración del testigo María Del Carmen Osorio, Román Eduardo Rondon, Gerard Gerardo Sulbaran Ibarra y Nancy Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.028.531, V-5.004.375, V-18.308.543 y V- 8.007.608.------------------------
A los folios 149 al 150, obra declaración de la testigo ciudadana María del Carmen Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.028.531, quien reconoció el contenido y firma de la declaración realizada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 11 de octubre de 2013, de la siguiente manera: Primera pregunta Diga el testigo si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde varios años y, si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano German Uzcategui Albornoz, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.102.003 y hábil. Contesto: si se y me consta que conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Milagro Amparo Moncada. Igualmente al ciudadano German Uzcategui Albornoz desde hace varios años. Segunda Pregunta: Diga el testigo si, por el conocimiento que de mi persona dice tener, sabe y le constata que viví en forma pública y notoria, estable y permanente con el ciudadano German Uzcategui Albornoz, desde hace varios años. Contesto: Si se y me consta que la ciudadana Milagros Amparo Moncada, vivió con el ciudadano German Uzcategui Albornoz durante varios años. Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que, si durante esa relación de hecho en forma pública y notoria estable y permanente con el ciudadano German Uzcategui Albornoz, construimos con nuestro esfuerzo una casa ubicada en el sector Llano Seco, calle Los Chaguaramos, distinguida con el Nº 250-A, cerca del CDI, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Contesto: Si se y me consta que ambos construyeron una vivienda y mantuvieron una relación estable y permanente y construyeron una vivienda y mantuvieron una relación estable y permanente y construyeron una vivienda en el sector Llano con su propio esfuerzo, signada con el número 250-A. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que, una vez construida la casa Nº 250-A, ubicada en el sector Llano Seco, calle los Chaguaramos, cerca del CDI, lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, en un local adherido a la casa. Me dedicaba durante el día a explotar mi profesión de barbería al público en general, mientras que compartí familiar y sentimentalmente con el ciudadano German Uzcategui Albornoz, arriba identificado. Contesto: Si se y me consta que una vez que ellos construyeron la casa signada con el número 250-A ubicada en el Sector Llano Seco, cerca del CDI de este Municipio Sucre del estado Mérida, en la misma había un local en la cual la ciudadana Milagro Amparo Moncada se dedicaba diariamente a explotar su profesión de barbería o peluquería igual al publico en general, hasta el momento en que el señor German Uzcategui Albornoz la saco de su casa donde vieron durante mucho tiempo ambos, mas de diez años. Y el día del acto de reconocimiento la parte demandada ejerció el control de la prueba de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Milagro Amparo Moncada. Respondió: Si la Conozco. Segunda: Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano German Uzcategui Albornoz. Respondió: Si lo conozco. Sexta: Diga la testigo en que fecha supuestamente mantuvo relación concubinaria la señora Milagro Amparo Moncada con el señor German Uzcategui Albornoz. Respondió: pues para la fecha exacta no la se, pero lo que si es que ellos vivieron mas o menos como 17 años. Décima: Diga la testigo las características del frente de la avenida del ciudadano German Uzcategui Albornoz. Respondió: Una casa de habitación con sus respectivas rejas y al lado la adherencia esta ubicado el local donde trabajaba la señora Milagro como peluquera, cual pertenece a la misma donde ambos vivían. Vista y analizada la presente declaración este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que tanto las preguntas y repreguntas al testigo en el cual tiene plenamente conocimiento de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana Milagros Amparo Moncada y German Uzcategui Albornoz. Y así se declara.----------------------
Al folio 151 obra acta de fecha 22 de enero de 2015, se dejo constancia que el ciudadano Ramón Eduardo Rondon, no se presento al acto de ratificar el contenido y firma de la declaración rendida por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas. Por tal razón este Tribunal no valora las declaraciones rendidas por ante ese Tribunal que obran a los folios 15 al 16 del presente expediente. Y así se declara.-----------------
Al folio 152 obra acta de fecha 23 de enero de 2015, se dejo constancia que el ciudadano Gerard Gerardo Sulbaran Ibarra, no se presento al acto de ratificar el contenido y firma de la declaración rendida por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas. Por tal razón este Tribunal no valora las declaraciones rendidas por ante ese Tribunal que obran a los folios 17 al 18 del presente expediente. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------
A los folios 153 al 154, obra declaración de la testigo ciudadana Nancy Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.007.608, quien reconoció el contenido y firma de la declaración realizada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 11 de octubre de 2013, de la siguiente manera: Primera pregunta Diga el testigo si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde varios años y, si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano German Uzcategui Albornoz, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.102.003 y hábil. Contesto: si los conozco desde hace quince años tanto a Milagro como al señor. Segunda Pregunta: Diga el testigo si, por el conocimiento que de mi persona dice tener, sabe y le constata que viví en forma pública y notoria, estable y permanente con el ciudadano German Uzcategui Albornoz, desde hace varios años. Contesto: Si se y me consta que vivieron varios años juntos en la casa que hicieron en llano Seco entre los dos. Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que, si durante esa relación de hecho en forma pública y notoria estable y permanente con el ciudadano German Uzcategui Albornoz, construimos con nuestro esfuerzo una casa ubicada en el sector Llano Seco, calle Los Chaguaramos, distinguida con el Nº 250-A, cerca del CDI, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Contesto: Si claro la construyeron entre los dos, en vida concubinaria. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que, una vez construida la casa Nº 250-A, ubicada en el sector Llano Seco, calle los Chaguaramos, cerca del CDI, lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, en un local adherido a la casa. Me dedicaba durante el día a explotar mi profesión de barbería al público en general, mientras que compartí familiar y sentimentalmente con el ciudadano German Uzcategui Albornoz, arriba identificado. Contesto: Si se y me consta que en la casa que ellos dos construyeron durante la unión concubinaria ella se dedicaba a la explotación de barbería en el local comercial que había ahí en la casa y el es vigilante en la Alcaldía del Municipio Sucre. El día del acto de reconocimiento la parte demandada ejerció el control de la prueba de la siguiente manera: Tercera: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Milagro Amparo Moncada. Respondió: Si la Conozco. Cuarta: Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano German Uzcategui Albornoz. Respondió: Si lo conozco. Séptima: Diga la testigo en que fecha supuestamente mantuvo relación concubinaria la señora Milagro Amparo Moncada con el señor German Uzcategui Albornoz. Respondió: En el año 1997 ellos vivían allí en el Molino. Octava: Diga la testigo cuento tiempo supuestamente tiene esta relación concubinaria la señora Milagro Amparo Moncada con el señor German Uzcategui Albornoz. Respondió: Bueno el mismo año que dije ahorita, que vivían en el Molino, yo lo conocí viviendo allí. Vista y analizada la presente declaración este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el testigo tienen conocimiento de los hechos debatidos en el presente juicio. Y así declara. -------------------------
Segundo: Promueve la copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano German Uzcategui Albornoz, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 07 de agosto de 1997, donde no había impedimento legal entre ambos para establecer una relación de concubinato. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 119 al 127 copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial donde se evidencia que el ciudadano German Uzcategui Albornoz es de estado divorciado. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. ----------------------------
Testimoniales:
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos Jean Carlos Viloria Pérez, Andrés Eduardo López Flores, Pedro Miguel Luzardo Rojas, Marbys Karina Monsalve, Duran Ramón Mercado Araque y Carlos Javier Guillen Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números. V-23.721.296, V- 23.302.509, V-23.721.428, V-15.922.916, V- 22.659.340 Y V-20.396.875.
Al folio 155, obra acta de fecha 28 de enero de 2015, donde se dejo constancia que el ciudadano Jean Carlos Viloria Pérez no se hizo presente a rendir sus declaraciones como testigo promovido por la parte actora, en tal razón este Tribunal no valora al mismo. Y así se declara. ----------------------
Al folio 156, obra acta de fecha 28 de enero de 2015, donde se dejo constancia que el ciudadano Andrés Eduardo López Flores, no se hizo presente a rendir sus declaraciones como testigo promovido por la parte actora, en tal razón este Tribunal no valora al mismo. Y así se declara. ------
Al folio 157, obra acta de fecha 28 de enero de 2015, donde se dejo constancia que el ciudadano Pedro Miguel Luzardo Rojas, no se hizo presente a rendir sus declaraciones como testigo promovido por la parte actora, en tal razón este Tribunal no valora al mismo. Y así se declara.-----------------------
Al folio 158, obra acta de fecha 29 de enero de 2015, donde se dejo constancia que la ciudadana Marbys Karina Monsalve, no se hizo presente a rendir sus declaraciones como testigo promovido por la parte actora, en tal razón este Tribunal no valora al mismo. Y así se declara. ----------------------
A los folios 159 al 160, obra declaración del testigo ciudadano Durjan Ramón Mercado Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.659.340, quien rindió la declaración por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2015, de la siguiente manera: Primera; Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Milagros Amparo Moncada y German Uzcategui Albornoz. Contesto: si me consta, ya que los conozco desde que tengo uso de razón desde pequeño porque eran vecinos en esa comunidad. Segunda: Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos Milagros Amparo Moncada y German Uzcategui Albornoz vivieron varios años en concubinato en forma pública y notorio. Contesto: Si porque siempre los veía ya seria en el bus o en la misma comunidad. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que German Uzcategui Albornoz y Milagros Moncada continuaron viviendo en forma pública y notoria en una casa ubicada en Llano seco cerca del CDI de la Parroquia de Lagunillas del estado Mérida. Contesto: Si me consta ya que entre el año 2000 y 2001 yo y mi familia se mudo a la comunidad de Llano seco y todavía seguía teniendo contacto visual con el señor German y la señora Milagro. Tercera Repregunta: Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo supuestamente la señora Milagro Moncada con el ciudadano German Uzcategui Albornoz. Contesto: Desde que tengo uso de razón que fue a los 5 años que tengo recuerdos de ellos dos viviendo en el Molino y después que se mudo a Llano Seco. Quinta Repregunta: Diga el testigo en que fecha supuestamente mantuvo relación concubinaria la ciudadana Milagro Moncada con el ciudadano German Uzcategui Albornoz. Contesto vuelvo y repito que tengo recuerdo de cuando tenia 5 años no se exactamente cuando comenzaron vivir ellos, pero de esos recuerdos cuando tenia 5 años era en el año 2000 y 2001. Vista y analizada tanto las preguntas como las repreguntas este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones de conformidad a lo establecido ene l articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tener pleno conocimiento de los hechos de la relación que existía entre la ciudadana Milagro Moncada y el ciudadano German Uzcategui Albornoz. Y así se declara.-----------------------
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:
A los folios 114 al 115 obra escrito de pruebas presentado por el ciudadano German Uzcategui Albornoz, asistido por el Abogado Talico Vetancourt Vera, promovió las siguientes pruebas:
Primera: Reproducimos el mérito favorable de las actas procesales demostrativas: la demandante Milagros Amparo Moncada dice que el treinta de septiembre del dos mil comenzó una relación de hecho conmigo hasta el siete de marzo del 2013, y dice que convivimos durante trece años. El dos de mayo de 2.013 me denuncia, ante el despacho de recepción de denuncias del centro de coordinación policial de Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, la ciudadana Milagro Amparo dice, que yo mantuve una relación de diecisiete años y luego declara en la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el acta de entrevista en el folio seis que corre en el expediente asignado con el Nº MP185.423-2013. 8616-2013DIST, el seis de junio del 2012 en la primera pregunta declara que yo la corría y que le decía, que ella tenía su casa y que se fuera de mi casa y la ciudadana Milagro Amparo Moncada le dice al Fiscal que ella no tenia casa, que esa casa era de la hija de documento de propiedad del inmueble de la señora Milagro Amparo que corre en el folio treinta y seis del expediente MP185-423-2013 8616-2013 DIST, para demostrarle al Fiscal que ella si tenía su propia casa y que no era de su hija, le estaba mintiendo al fiscal; y en el acta de entrevista del expediente Nº MP-185.423-2013 en fecha 25 de julio de 2013 8616-2013DIST de la Fiscalía Vigésima, anexo copias certificadas del expediente emitido por la Fiscalía Vigésima. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 66 al 109, obra copia certificada procedente de la Fiscalía vigésima del Estado Mérida, donde se evidencia la denuncia efectuada por la ciudadana Milagro Amparo Moncada contra el ciudadano German Uzcategui Albornoz por presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Este Tribunal aprecia las mismas en virtud que proviene de una institución pública, pero para el presente procedimiento no le otorga valor probatorio en virtud que no eficaz para el presente juicio. Y así se declara.----------------------------------------------------------------------
Documentales.
Promuevo valor y merito jurídico de todos los documentos que presente en la contestación de la demanda. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 66 al 109, obra copia certificada procedente de la Fiscalía vigésima del Estado Mérida, donde se evidencia la denuncia efectuada por la ciudadana Milagro Amparo Moncada contra el ciudadano German Uzcategui Albornoz por presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Este Tribunal aprecia las mismas en virtud que proviene de una institución pública, pero para el presente procedimiento no le otorga valor probatorio en virtud que no eficaz para el presente juicio. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------
Tercera Promueve la declaración de los ciudadanos Gutiérrez García Jeby Del Carmen, Chinchilla Doris Del Carmen, Peña Gutiérrez Jesnuby Joushep, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 8.046.063, V-16.651.668 y V– 16.664.627.----------------------------------
A los folios 135 al 136, obra declaración del testigo ciudadano Jeby del Carmen Gutiérrez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.046.063, quien rindió la declaración por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2014, de la siguiente manera: Cuarta: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano German Uzcategui, sabe y le consta que tiene una casa en Llano Seco de su propiedad y cuales son sus características del frente de esa casa. Contesto: Si, me consta que tiene una casa en Llano Seco, la casa es con ventana de hierro y tiene un garaje. Quinta: Diga la testigo, si la ciudadana Milagro Amparo Moncada, por el conocimiento que dice tener de ella, sabe y le consta que cortaba cabello en el garaje en la propiedad de German Uzcategui Albornoz. Contesto: Si me consta, porque en dos ocasiones yo fui a cortarme el cabello, y ella en varias ocasiones me comentaba que se iba a ir para el molino, por que no le daba resultado, ella tenía sus clientes allá, ella tenia su casa. Sexta: Diga la testigo, si la ciudadana Milagro Amparo Moncada se quedaba en Llano Seco en casa de German Uzcategui Albornoz. Contesto: No, no se quedaba por ella llegaba nada más a cortar el pelo, se iba a las siete. Primera Repregunta: Diga la testigo los motivos que la condujeron a usted a venir ante este Tribunal a declarar. Contesto: El motivo, es por lo que yo conozco al señor German desde hace años y vi cuando el estuvo haciendo su casa, y nunca decir que le llevaron comida o agua, el estaba solo allí. Segunda Repregunta: Diga la testigo, si conoce los hechos por la cual la señora Milagro Amparo Moncada demando al ciudadano German Uzcategui Albornoz. Contesto: Por que en primer lugar ella dice que eso es de ella, y que el tiene que dejarle eso a ella, por que tiene muchos años viviendo con ella, pero eso no es verdad. Vista y analizada las deposiciones del presente testigo tanto en las preguntas y repreguntas en el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo en virtud que sus dichos no son asertivos con los hechos debatidos en el presente juicio y existe contradicciones en su declaración cuando dice: “dos ocasiones yo fui a cortarme el cabello, y ella en varias ocasiones me comentaba que se iba a ir para el molino”. Y no explica como le consta a ello sobre lo dicho. Y así se declara.---- ----------
A los folios 137 al 138, obra declaración del testigo ciudadano Chinchilla Doris Del Carmen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.651.668, quien rindió la declaración por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2014, de la siguiente manera: Segunda: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor German Uzcategui Albornoz. Contesto: Si lo conozco desde hace 09 años que tengo allí, vivo al frente de el, cuando necesito algo de el me tiende la mano, bien sea con agua u otras cosas, es muy colaborador con los vecinos. Tercero: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Milagro Moncada. Contesto: La conozco desde febrero del 2013, ella, coloco una peluquería allí, yo me arreglaba el cabello. Quinta: Diga la testigo, si la ciudadana Milagro Amparo Moncada, por el conocimiento que dice tener de ella, sabe y le consta que cortaba cabello en el garaje en la propiedad de German Uzcategui Albornoz. Contesto: Si, fue por poco tiempo, por que la clientela era muy poca, ella llagaba los sábados. Sexta: Diga la testigo, si la ciudadana Milagro Amparo Moncada se quedaba en Llano Seco en casa de German Uzcategui Albornoz. Contesto: No, en ningún momento, en los años que yo viviendo allí, nunca la vi compartiendo con el, ella llegaba a su peluquería y a las siete ya estaba de regreso a su casa en el Molino, siempre he visto al señor German, el llegaba a hacerle arreglos a su casa, ella nunca llegaba a cocinar ni a tenderlo. Primera Repregunta: Diga la testigo, a que se dedica usted diariamente. Contesto: trabajo medio tiempo en un taller de costura y en medio tiempo estoy en mi casa, el fin de semana estudio medio día. Segunda Repregunta: Diga la testigo al Tribunal la dirección exacta del taller de costura donde usted trabaja. Contesto: frente a la Plaza Bolívar de Lagunillas, en un centro comercial. Tercera Repregunta: Diga la testigo, como le consta a usted que la señora Milagro Moncada no tenia ninguna relación con el ciudadano German Uzcategui Albornoz. Contesto: Desde un principio cuando yo llegue allí al sector al primero que conocí fue al señor German, el me tendía la mano en lo que yo necesitaba, siempre que yo salía de mi trabajo el señor llegaba, su casa se mantenía a oscuras, el me decía que le echara un ojo a su casa, no se le vayan a meter y todo el tiempo lo vi solo allí, de hecho el trajo a su abuelita, estuvo enferma, estuvimos pendiente de la abuelita cuando el se iba a trabajar. Quinta Repregunta: Diga la testigo si usted conoce los hechos por la cual la ciudadana Milagros Amparo Moncada demando al ciudadano German Uzcategui Albornoz. Contesto: De conocer muchos los hechos ninguno, no entiendo por que lo demando, por que ella no compartió con el ahí en la casa. Vista y analizada la presente declaración este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que sus afirmaciones no esclarecen los hechos debatidos en el presente juicio ya que existe contradicciones en sus declaraciones “de no conocer muchos los hechos” en tal razón no esclarece lo debatido. Y así se declara.
A los folios 139 al 140, obra declaración del testigo ciudadano Jesnuby Joushep Peña Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.664.627, quien rindió la declaración por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2014, de la siguiente manera: Tercera Pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Milagro Amparo Moncada. Contesto: si yo conozco a la señora Milagro porque yo me cortaba el cabello allá, ella me comento que se iba de Llano Seco, por que no veía ningún resultado y que se iba para su casa que tiene su peluquería. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano German Uzcategui, sabe y le consta que tiene una casa en Llano Seco de su propiedad y cuales son sus características del frente de esa casa. Contesto: si me consta que el señor German tiene una vivienda, la casa, las ventanas son de reja, al frente tiene un estacionamiento. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si la ciudadana Milagro Amparo Moncada, por el conocimiento que dice tener de ella, sabe y le consta que cortaba cabello en el garaje en la propiedad de ella, sabe y le consta que cortaba cabello en el garaje en la propiedad de German Uzcategui Albornoz. Contesto: Si la señora Milagro cortaba cabello era los fines de semana, no iba todos los días. Primera Repregunta: Diga la testigo los motivos que la condujeron a usted a venir a declarar por ante este Tribunal. Contesto: porque me consta de los años que yo tengo viviendo en llano seco, el señor German a convivido solo haciendo su casa con esfuerzo sin ayuda de nadie. Segunda Repregunta: Diga la testigo, a que se dedica usted diariamente. Contesto: Yo me dedico al hogar y aparte estudio, a eso me dedico yo. Quinta Repregunta: Diga la testigo como le consta a usted que la señora Milagros Amparo Moncada quiere que el de de parte de la casa del señor German Uzcategui si ese no es el motivo por el cual se esta demandando en este instante. Contesto: Por que yo lo escuche en la parada cuando ella lo estaba hablando con una señora, no se quien es la señora. Sexta Repregunta: Diga la testigo, si por esa razón por la cual usted esta declarando considera que la sentencia debe salir a favor del ciudadano German Uzcategui Albornoz. Contesto: Yo lo que quiero es que se haga justicia, es lo que pido. Vista y analizada las respuesta tanto las preguntas como repreguntas este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma en virtud que sus declaraciones reflejan que no tienen conocimiento de los hechos debatidos en el presente juicio es referencial sin determinar con sus dichos los hechos. Y así se declara.--------
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo:
Este Juzgador entra analizar la falta de cualidad denunciada por el demandado quien lo fundamento en las siguientes razones: La demandante Milagro Amparo Moncada dice que el treinta de septiembre del dos mil dos, comenzó una relación de hecho conmigo hasta el siete de marzo del 2013, y dice que convivimos durante trece años. El dos de mayo de 2013 me denuncia, ante el despacho de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, la ciudadana Milagro amparo dice, que yo mantuve una relación de diecisiete años y luego declara en la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el acta de entrevista. En el folio seis que corre en el expediente asignado con el MP185.423-2.013. 8616-2013DIST, el seis de junio del 2012 en la primera pregunta declara que yo la corría y que le decía, que ella tenía en su casa y que se fuera de mi casa y la ciudadana Milagro Amparo Moncada le dice al Fiscal que ella no tiene casa que esa casa era de la hija y que para allá se había ido porque yo la había corrido, yo presente copia del documento de propiedad del inmueble de la señora Milagro Amparo que corre en el folio treinta y seis del Expediente emitido por la Fiscalía Vigésima.
De lo antes expuesto este Tribunal hace referencia a la falta de cualidad de los actores viene dada por la imposibilidad de exigir o reclamar derechos contra los demandados, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del presente juicio. Ahora bien la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, estableció la definición de la cualidad (legitimatio ad causam) tanto activa como pasiva, en los siguientes términos:
"...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito."
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de Julio de 2003, sentencia Nº 1930, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-1597, señaló lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” (Subrayado propio del Tribunal).
De lo anterior se desprende, que no debemos confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito. Siendo ello así, el Tribunal de la revisión a las actas procesales se desprende que la fundamentación formulada por la parte demandada no tiene justificación para solicitar la falta de cualidad de la parte demandante y determina que si tienen la titularidad para accionar en el presente juicio. En tal razón este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad de la parte actora; en tal sentido considera este Tribunal de conformidad con los argumentos expuestos y prueba irrefutable más las decisiones citadas estima que el presente caso que no puede prosperar el solicitado por la parte demandada. Y así declara.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano German Uzcategui Albornoz, desde en fecha 30 de septiembre del 2000, hasta el día 07 de marzo del año 2013, para la cual se requiere la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrita y subrayado por el Tribunal).
Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter Iuris Tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, como la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, son estos requisitos que caracterizan tal unión. De lo antes señalado este tribunal observa que la parte actora alego que existió una relación concubinaria con el ciudadano German Uzcategui Albornoz, desde el 30 de septiembre del 2000 hasta el 07 de marzo del 2013, en forma pública, notoria, estable y permanente por trece (13) años. Mientras que la parte demandada, ciudadano German Uzcategui, rechazo, negó y contradijo que había mantenido una relación concubinaria durante 17 años que nunca ha vivido en la casa ubicada en Llano seco, ella lo que me pidió el favor de darle permiso para cortar cabello en mi casa ubicada en Llano Seco los días sábados y domingo. Analizados los hechos narrados y pruebas aportadas por las partes queda evidenciado que no existe impedimento entre la ciudadana Milagro Amparo Moncada y el ciudadano German Uzcategui Albornoz en establecer una relación de concubinato, en virtud que el estado civil de ambos son divorciados, así quedo demostrado la condición del demandado con la copia certificada del acta de divorcio expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial, que se le otorgo valor probatorio de conformidad a lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada no impugnó tal aseveración. En cuanto a la pruebas testimoniales traídos a los autos evacuados por la parte actora ciudadanos María del Carmen Osorio, Nancy Dávila y Durjan Ramón Mercado Araque, prueba este que por su concordancia interna, mutua, el desinterés, habilitación y la ausencia de desconfianza en los deponentes, hacen plena prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde expusieron tanto en las preguntas como repreguntas que tenían conocimiento sobre la relación que existió entre la ciudadana Milagros Amparo Moncada y el ciudadano German Uzcategui Albornoz, en afirmar que vivieron público y notorio el concubinato, que se ayudaban personalmente. En cuanto los testigos presentados por la parte demandada ciudadanos Jeby del Carmen Gutiérrez García, Doris del Carmen Chinchilla y Jesnuby Joushep Peña Gutiérrez, no se les otorgo valor probatorio a los mismos en virtud que sus declaraciones no esclarecieron los hechos que se ventilan en el presente procedimiento y en cuanto a la documental de la denuncia que realiza la ciudadana Milagro Amparo Moncada por violencia de genero producida por el ciudadano German Uzcategui Albornoz, este tribunal aprecio la misma pero no le otorgo valor probatorio. Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas y de las jurisprudencias, que este Juzgador acoge y en virtud, que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y que la misma se encuentra tutelada, se colige que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil y quedando demostrado la misma. Es por lo que este Juzgador necesariamente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos MILAGRO AMPARO MONCADA y el ciudadano GERMAN UZCATEGUI ALBORNOZ, en un lapso comprendido desde el 30 de septiembre del 2000 hasta el 07 de marzo del 2013. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana MILAGROS AMPARO MONCADA, alegada por el ciudadano GERMAN UZCATEGUI ALBORNOZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MILAGRO AMPARO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.102.003, contra el ciudadano GERMAN UZCATEGUI ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.102.003, a través de su co-apoderado judicial Abogada Trinidad de Jesús Quintero Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.402 de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana MILAGRO AMPARO MONCADA, y el ciudadano GERMAN UZCATEGUI ALBORNOZ, existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo de 13 años que se inició desde el 30 de septiembre del año 2000 hasta el 07 de marzo del 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena hacer la correspondiente participación al Registro Civil de la Parroquia Lagunilla, Municipio Sucre, Estado Mérida y al Registro Principal del estado Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil quince. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO. (FDO) LA SECRETARIA TITULAR ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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