Exp. 23458
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
DEMANDANTE(S): ALBARRAN PEÑA MISAEL.-
DEMANDADO(S): MANRIQUE GAVIDIA JOSEFINA MARIA.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
NARRATIVA
El presente procedimiento de DIVORCIO, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesta por el ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.045.508, debidamente asistido por las abogadas ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE y ROSA VIRGINIA SANTIAGO SANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 110.565 y 33.341 respectivamente, contra la ciudadana JOSEFINA MARIA MANRIQUE GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.008.551. Presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por Distribución, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento.
Al folio 11, obra auto de admisión de la demanda de fecha 06 de febrero del 2014.
Al folio 21, obra notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 13 de Marzo de 2014.
A los folios 22 al 30, obra resultas de citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 32, obra Primer Acto Reconciliatorio, en fecha 27 de mayo del 2014.
Al folio 33, obra Segundo Acto Reconciliatorio, en fecha 15 de julio del 2014.
Al folio 34, obra diligencia de fecha 22 de julio del 2014, suscrita por la parte demandante, en la cual insiste en continuar con la causa hasta su definitiva. En la misma fecha, obra nota de secretaría en la cual deja constancia que no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado para consignar escrito de contestación a la demanda (véase folio 35).
Al folio 37 y 38, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de fecha 07 de agosto del 2014.
Al folio 43, obra auto del Tribunal de fecha 13 de octubre del 2014, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en virtud que la demandada no promovió prueba alguna.
A los folios 46 al 48, obran acto de evacuación de testigos en fecha 14 de noviembre del 2014, las cuales se declararon desiertos por la incomparecencia de los mismos.
Al folio 49, obra nota de secretaría de fecha 15 de enero del 2015, mediante el cual deja constancia que siendo el ultimo día fijado para que consignen escrito de informes no se presentaron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados a consignar escrito alguno.
Al folio 50, obra auto del Tribunal de fecha 18 de febrero del 2015, en la cual el mismo entra en términos para decidir la presente causa.
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte demandante ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.045.508, debidamente asistido por las abogadas ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE y ROSA VIRGINIA SANTIAGO SANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 110.565 y 33.341 respectivamente, de la siguiente manera:
• Contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la ciudadana JOSEFINA MARIA MANRIQUE GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.008.551, el día 21 de Agosto de 1992, como se evidencia en la respectiva acta de matrimonio, signada con el N° 15, que en copia certificada acompañamos al presente escrito.
• En dicha unión procreamos cuatro (4) hijos que llevan por nombre EDDISON JAVIER, JUAN MANUEL, YESY MARLYN DEL CARMEN y OSCAR ALEJANDRO, de veinticinco (25), veinticuatro (24), veinte (20), y diez y ocho (18) años de edad respectivamente, como consta en actas de nacimientos.
• En el tiempo que duro nuestra unión conyugal adquirimos el siguiente bien: Un lote de terreno y las mejoras en él construidas, consistente en una casa, ubicada en Calle Ayacucho, Casa N° 03, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Por lo tanto, existen bienes que liquidar.
• Es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio, como queda evidenciado, nos residenciamos en esta ciudad y específicamente desde el mes de julio de 1990 nos separamos, viendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal; por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento legal, acudo ante su competente autoridad para demandar a mi cónyuge, la ciudadana JOSEFINA MARIA MARIQUE GAVIDIA, antes identificadas, por ruptura prolongada de nuestra vida conyugal y así sea declarada en el Tribunal en la sentencia definitiva.
• Domicilio de la demandada: Calle Ayacucho, casa N° 03, frente a Electro autos Carlos, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y como domicilio procesal del actor: El Boticario, vereda 2, Casa N° 02, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
Siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, se dejo constancia mediante nota de secretaría de fecha 22 de julio del 2014, que no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno (véase folio 35).
PRUEBAS
III
En la oportunidad fijada para que se llevara acabo la promoción de pruebas, la parte actora consigno escrito de pruebas dentro del lapso y estableció lo siguiente:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico del acta de matrimonio, agregada en el presente Expediente a los folios 4 y 5.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico a la citación de la demandada, agregada en el expediente a los folios 27 y 28.
TESTIFICALES:
UNICO: Promuevo como testigos a las ciudadanas Yorly Yamileth Molina de Dávila, Carmen Alicia Salas de Fernandez y Sol Yulimar Ramírez Colmenares, quienes declararán al tener del interrogatorio que verbalmente formulare en la oportunidad de comparecencia.
Sin pruebas de la parte demandada.
SIN INFORMES presentados por las partes y por ende SIN OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Para el autor Chiovenda, el término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Heríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', pág. 120-133.
Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Artículo 895 de la misma ley adjetiva:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional; en el Artículo 3 de la misma señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“(Omissis)...En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes...Omissis...Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución...”
De las jurisprudencias, así como de las normas legales y doctrinarias antes citadas, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los juicios de jurisdicción voluntaria son los Tribunales de Municipio. Es de significar, que si bien este Tribunal sustancio la presente causa; no obstante visto que la demanda de divorcio 185-A es de jurisdicción graciosa o voluntaria, la ley faculta al Juez cuando es incompetencia por la materia o por el territorio para declararla aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le queda a este Juzgador otra alternativa que declinar por la materia e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Tribunal natural (Municipio) de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, acogiendo la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 16 de abril de 2012. Tal como será establecido en la dispositiva. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la acción de divorcio incoado por el ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.045.508, debidamente asistido por las abogadas ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE y ROSA VIRGINIA SANTIAGO SANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 110.565 y 33.341 respectivamente, contra la ciudadana JOSEFINA MARIA MANRIQUE GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.008.551, de conformidad con los artículos 60 y 895 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 16 de abril de 2012. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince.- COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA
LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil quince.
LA SECRETARIA
LII ELENA RUIZ TORRES.
|