JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
ASUNTO: 8675
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
PARTE QUERELLANTE: SOFIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.041.005, domiciliada en el Sector Villa Socorro, Aldea El Peñón, vía principal que conduce del Municipio Tovar a la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL: MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.522, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE QUERELLADA: ENRIQUE ALEXI OTALVARES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.049.113, domiciliado en el Sector Villa Socorro, Aldea El Peñón, vía principal que conduce del Municipio Tovar a la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil catorce (2014) (folios 01 al 03), este Juzgado, recibió demanda de la ciudadana SOFIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.041.005, domiciliada en el Sector Villa Socorro, Aldea El Peñón, vía principal que conduce del Municipio Tovar a la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida de la abogada ciudadana: MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.522, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra el ciudadano ENRIQUE ALEXI OTALVARES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.049.113, domiciliado en el Sector Villa Socorro, Aldea El Peñón, vía principal que conduce del Municipio Tovar a la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
Manifestó que desde el mes de diciembre de 2000, es poseedora de un inmueble, el cual ocupa junto a su familia, ubicado en el sitio denominado el Silencio, Aldea El Tabacal, hoy conocido como Sector Villa Socorro, vía que conduce del Municipio Tovar a la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra alinderado y medido visto desde el fondo de la forma siguiente: NORTE O FRENTE: mide ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts), colinda con la carretera Trasandina. SUR O FONDO: mide ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) colinda con el viso de la Peña y terreno que es o fue de Ángel Calixto Rondon. ESTE O LADO DERECHO: mide diecisiete metros (17 mts) colinda con terreno que es o fue de Mery Otalvares Rosales hoy de Carmen Pernia. Por el OESTE O LADO IZQUIERDO: mide diecinueve metros (19 mts) colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Otalvares.
Afirmó que el día 15 de noviembre de 2013, el ciudadano Enrique Alexi Otalvares Morales, quien habita el inmueble colindante por el lado izquierdo, visto desde el fondo e integrante de la Sucesión Otalvares, a los cuales pertenece el referido inmueble, aprovechándose de las circunstancia de que el inmueble que ocupa desde hace mas de trece años se encontraba solo, ya que no se encontraba, al regresar a dicho inmueble se encontró con el hecho de que el mencionado ciudadano, se encontraba con la ayuda de un obrero, realizando daños al inmueble que posee, quitando la cerca que separa los dos inmuebles por el lado izquierdo, cambió el curso de las aguas blancas y negras, e intentó demoler la columna del lado izquierdo de la pared frontal que ella construyó hace mas de diez años, para darle protección al inmueble, causándoles daños en la cornisa de dicha pared puesto que demolió las tejas y causó daños a la referida columna a punto de que el portón se desprendió de la parte superior, lo que impide poder cerrarlo, socavando el piso y estableciendo un supuesto lindero, alegando que parte de la referida pared frontal en la medida de un metros con veinticuatro centímetros (1,24 mts) se encontraba construida en terreno propiedad de éste, al llegar a su casa y ver tal situación le llamo la atención, haciendo caso omiso y continuando con tales acciones, razón por la cual se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Tovar a formular la denuncia, la cual le fue debidamente procesada y pasada a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, en la cual cursa expediente penal contra el ciudadano Enrique Alexi Otalvares Morales, imponiéndolo de medidas de protección y seguridad a su favor tal como lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo se vio en la necesidad de contratar los servicios de un profesional del derecho y practicar una Inspección Judicial, a los fines de que un Tribunal dejara constancia de tales hechos, materializándose con el traslado del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejando el mismo constancia de tales hechos.
Expresó que por los hechos narrados acude a esta autoridad con el debido respeto, a solicitar en vista de haber sido despojada o desposesionada del pequeño lote de terreno, cuya medida es un metros con veinticuatro centímetros (1,24 mts) el cual posee desde hace mas de trece años, se le restituya la posesión del mismo, para lo cual y a los fines de demostrar dicha posesión promueve justificativo de testigos, evacuado en fecha 26 de mayo de 2014 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se evidencia a través de las declaraciones ofrecidas por los testigos promovidos la condición expresa de su posesión pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de hacer la cosa como propia, es decir, que ha mantenido el animus domini sobre la totalidad del inmueble que ocupa desde hace mas de trece años, incluso y en especial de la parte despojada del cual el querellado dice ser propietario y, la identidad del inmueble sobre el cual ejerzo la posesión y el hecho que fue despojada en su posesión por el ciudadano Enrique Alexi Otalvares Morales.
Manifestando que del análisis de los hechos se desprende que la actitud asumida por el querellado, constituye un acto de desposesión o despojo el cual fue consumado tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia por vías de hecho de fuerza o clandestinidad contra su persona y contra la cosa misma, y en virtud que todo enmarca dentro de lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, y por cuanto ha realizado innumerables gestiones amigables con el fin de lograr la restitución del lote de terreno del cual fue despojada, el cual alcanza la medida de un metro con veinticuatro centímetros (1,24 mts), del cual el querellado dice ser propietario y en virtud de que tal acción ejercida por éste constituye un acto de despojo en perjuicio suyo, el cual se tipifica y califica tal acción en Interdicto Restitutorio, previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones en las cuales fundamenta su acción, razón por la cual ocurre para intentar, como en efecto lo hace, la Querella Interdictal Restitutoria en contra del ciudadano Enrique Alexi Otalvares Morales, para que convenga o ha ello sea condenado por el Tribunal en Restituirle la posesión sobre parte de un pequeño lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la parte frontal o fachada de protección de la casa de habitación que habita desde hace mas de trece años, para ser mas especifica, el frente del inmueble que ocupa es de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) pero con el permiso del colindante por el lado izquierdo es decir la Sucesión Otalvares, construyó una pared frontal o fachada de protección, compuesta de dos ventanas, una puerta y un portón de hierro para garage, tomando de dichos colindantes un pequeño lote de terreno de un metro con veinticuatro centímetros (1,24 mts) el cual ha poseído por mas de trece años y ahora se le pretende despojar de manera arbitraria del mismo, por parte del querellado Enrique Alexi Otalvares Morales.
Estimó su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 385.000,00), equivalente a TRES MIL CERO TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.031 UT), reservándose el ejercicio del reclamo de los daños y perjuicios que se le han ocasionado, así como, ha ejercer otras acciones civiles y penales por el daño causado.
Solicitó que, la presente acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014) (folio 35), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil ordenó a la querellante constituir una garantía a los fines de decretar la restitución de la posesión y para responder a los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (folio 36) obra agregada diligencia de la querellante mediante la cual manifestó no estar dispuesta a constituir garantía por no poseer los recursos económicos para tal fin, y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete el Secuestro del inmueble en litigio.
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (folio 37) por auto del Tribunal, se acordó el Secuestro del bien en litigio de conformidad con los artículos 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para tal fin, se remitió tal comisión en la misma fecha y con oficio N° 262.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014) (folios 40 al 47) obra agregada comisión N° 4191, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual no se procedió a cumplir con el secuestro ordenado, debido a que en la comisión respectiva no se señalaron los linderos del inmueble a secuestrar.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del años dos mil catorce (2014) (folio 48) obra inserta diligencia por la querellante mediante la cual solicita al Tribunal expida nuevamente comisión, a fin de que sea practicado el Secuestro correspondiente describiendo de manera mas clara y precisa el inmueble a secuestrar.
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil catorce (2014) (folio 49) por auto del Tribunal, se ordenó librar nuevamente despacho con las medidas y linderos especificados del inmueble objeto de juicio, junto con oficio a fin de que practique la medida de secuestro acordada. Se oficio bajo el N° 08 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015) (folios 52 al 62) obra agregada comisión N° 05-2015, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual procedió a cumplir con el secuestro ordenado.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil quince (2015) (folio 63) obra agregada diligencia por la parte querellante, mediante la cual solicitó, se libren los recaudos de citación para el querellado, asimismo consignó los emolumentos para que se materialice dicha citación.
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015) (folio 64) por auto del Tribunal, ordeno la citación del querellado Enrique Alexi Otalvares Morales, de conformidad con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil quince (2015) (folios 66 y 67) obra agregada boleta de citación, consignada por el Alguacil de este Despacho y debidamente firmada por el ciudadano Enrique Alexi Otalvares Morales en fecha 25 de febrero del 2015.
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 68) por auto del Tribunal, quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa y se librarón boletas de notificación para las partes.
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 71) obra agregada diligencia por la ciudadana Sofía Gómez, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada Mayira Márquez Vergara.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil quince (2015) (folios 72 al 75) obra boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015) (vuelto folio 75), obra agregada nota de Secretaría en la que se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres días en cuanto al abocamiento.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015) (vuelto folio 75), obra agregada nota de Secretaría en la que se dejó constancia del vencimiento del lapso de dos días en cuanto a la exposición de alegatos que considere pertinente en defensa de los derechos.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 76 y 77), la parte querellante promovió escrito de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERA: Promovió Constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal Villa del Socorro, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDA: Promovió de conformidad con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial, previo el Traslado y constitución del Tribunal en el inmueble en litigio.
TERCERA: Promovió el justificativo de testigos, evacuado por ente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de mayo de 2014, asimismo solicito el desglose para que dicho justificativo fuese enviado en original al Tribunal por el cual fue evacuado a los fines de su ratificación.
CUARTA: Promovió como testigos a los ciudadanos: VIRGELINA ORTIZ TRIGO, MARIA DEL CARMEN ARIAS MORA, DEYSI JOSEFINA BECERRA DE VERDY, MILENA DURAN y YESENIA ESCALONA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 15.075.373, V.- 21.806.394, V.- 10.898.081, V.- 16.316.220 y, V.- 18.578.237 en su orden, domiciliadas en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 78), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015) (vuelto folio 88) obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días en cuanto a las pruebas.
En su oportunidad legal la parte querellada ciudadano Enrique Alexi Otalvares Morales, no promovió prueba alguna a su favor.
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015) (folios 89 al 91) obra escrito de alegatos o fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la demanda, suscrito por la apoderada judicial de la parte querellante, quien como punto previo a tal formulación alegó la confesión ficta de la parte querellada, en vista de que el mismo fue debidamente citado en la oportunidad legal correspondiente, firmando la boleta de citación y quedando a derecho, garantizándole de conformidad con los artículos 12, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva el debido proceso, así como una justicia con eficacia, expedita y sin dilaciones, asimismo el querellado no dio contestación a la demanda o mejor dicho no opuso excepciones y defensas, las cuales constituyen una garantía constitucional que el mismo tiene derecho, para lo cual la ley le concede un lapso de dos días después de citado y antes de que se promuevan pruebas, siendo estas excepciones o defensas los alegatos de hecho y de derecho contra la pretensión de la querellante, con lo cual se le garantiza al querellado el derecho a la defensa y el derecho a la prueba, es por lo que, en base a los hechos narrados y en nombre de su mandante y en lo preceptuado a la artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la confesión ficta del querellado, puesto que, están presentes en el iter procesal de la presente querella los tres requisitos, que la ley exige para que proceda la misma, es por ello que, en nombre de su poderdante solicita, así se declare en la sentencia definitiva.
Manifestó en nombre de su representada, que en la presente querella interdictal de despojo, interpuesta por su mandante en contra del ciudadano Enrique Alexi Otalvares Morales, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil catorce (2014), acompañó 1.- La inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; 2.- El justificativo de testigos evacuado igualmente por ante el Juzgado antes mencionado, alegando la querellante que desde el mes de diciembre de 2000, es poseedora de un inmueble, el cual ocupa junto a su familia, ubicado en el sitio conocido como Sector Villa Socorro, vía que conduce del Municipio Tovar a la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra alinderado y medido visto desde el fondo de la forma siguiente: NORTE O FRENTE: mide ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts), colinda con la carretera Trasandina. SUR O FONDO: mide ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) colinda con el viso de la Peña y terreno que es o fue de Ángel Calixto Rondón. ESTE O LADO DERECHO: mide diecisiete metros (17 mts) colinda con terreno que es o fue de Mery Otalvares Rosales hoy de Carmen Pernia. Por el OESTE O LADO IZQUIERDO: mide diecinueve metros (19 mts) colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Otalvares, igualmente alegó en nombre de su mandante que el día 15 de noviembre de 2013, el ciudadano Enrique Alexi Otalvares Morales, quien habita el inmueble colindante por el lado izquierdo, visto desde el fondo e integrante de la Sucesión Otalvares, a los cuales pertenece el referido inmueble, aprovechándose de las circunstancias de que, el inmueble que ocupa desde hace mas de trece años se encontraba solo, ya que ella estaba de viaje, al regresar a dicho inmueble se encontró con el hecho de que el mencionado ciudadano, con la ayuda de un obrero, realizando daños al inmueble que posee, quitando la cerca que separa los dos inmuebles por el lado izquierdo, cambió el curso de las aguas blancas y negras, e intentó demoler la columna del lado izquierdo de la pared frontal que ella construyó hace mas de diez años, para darle protección al inmueble, causándoles daños en la cornisa de dicha pared puesto que, demolió las tejas y causó daños a la referida columna a punto de que el portón se desprendió de la parte superior, lo que impide poder cerrarlo, socavando el piso y estableciendo un supuesto lindero, alegando que, parte de la referida pared frontal en la medida de un metros con veinticuatro centímetros (1,24 mts) se encontraba construida en terreno propiedad de éste, al llegar a su casa y ver tal situación le llamó la atención, haciendo caso omiso y continuando con tales acciones.
Expresó en nombre de su poderdante que, en fecha 29 de noviembre (sic) del 2014, fue admitida la presente querella por no ser contraria a derecho y al orden público, posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2014, este Tribunal acordó medida de secuestro sobre el pequeño lote de terreno objeto de litigio de conformidad con los artículos 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para tal fin al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, materializándose la misma en fecha 22 de enero de 2015, se libraron los recaudos de citación correspondientes para el querellado en fecha 04 de febrero de 2015, firmando la correspondiente compulsa de citación la cual fue anexada a los autos por el Alguacil del despacho; asimismo en fecha 24 de marzo del 2015 venció el lapso de dos días para que el querellado de autos opusiera sus excepciones y defensas, garantizándole de esta manera sus garantías constitucionales; en fecha 25 de marzo de 2015, se apertura el respectivo lapso probatorio de diez días de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, presentando su mandante en la oportunidad legal correspondiente los escritos de pruebas con la finalidad de demostrar lo alegado por su poderdante en el libelo de la demanda, siendo las mismas admitidas en fecha 31 de marzo de 2015 y evacuándose estas en el lapso correspondiente, demostrando efectivamente el despojo del cual fue objeto su mandante.
Afirmó en nombre de su representada que la legislación Venezolana en su artículo 783 del Código Civil establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión, asimismo, el Código de Procedimiento Civil regula de igual manera la materia interdictal de despojo en sus artículos 699, 700 y 701 como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 10.139 de fecha 15/11/2010 que establece los requisitos concurrentes de admisibilidad en interdicto restitutorio para que prospere la querella interdictal restitutoria, requisitos que fueron cumplidos por su poderdante, y es por lo anteriormente expuesto y en nombre de su mandante Sofía Gómez, que dejó de esa manera presentadas las conclusiones o alegatos a que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en nombre de ésta se declare con lugar la presente querella interdictal de despojo en contra del ciudadano Enrique Alexi Otalvares Morales.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte querellante:
PRIMERA: Promovió Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Villa del Socorro, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa ésta Juzgadora, en cuanto a la constancia de Residencia promovida por la parte querellante, emitida por los miembros del Concejo Comunal Villa del Socorro, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, que la misma es documento que emana de una fuente de carácter administrativa y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Criterio que comparte quien aquí juzga, pues de dicha instrumental se puede evidenciar que la querellante, ciudadana Sofía Gómez reside en la comunidad Villa del Socorro, carretera principal vía a Tovar, Jurisdicción del Municipio Tovar desde hace 16 años y es allí donde queda ubicado el inmueble en litigio el cual es habitado por la querellante; así pues, ésta Sentenciadora le otorga pleno valor jurídico. Así se decide.-
SEGUNDA: Promovió de conformidad con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial, previo el Traslado y constitución del Tribunal en el inmueble en litigio.
Al folio 79, obra inspección judicial realizada por este Tribunal a solicitud de la querellante, previo traslado y constitución de este Juzgado, en el sitio de ubicación del inmueble, el Sector Villa Socorro, Aldea El Peñón, vía principal que conduce del Municipio Tovar a la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, encontrándose presente la ciudadana Sofía Gómez, parte querellante, dejando constancia de que el Tribunal se encuentra constituido en la casa sin numero, que según información de la ciudadana Sofía Gómez, habita desde hace dieciséis años, ubicada en la calle principal de la Aldea El Tabacal, Sector el Silencio, hoy conocido como Villa Socorro, El Peñón, vía principal que conduce del Municipio Tovar a la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida; que el inmueble objeto de inspección lo habita la ciudadana Sofía Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.041.005, de éste domicilio y hábil, la ciudadana Jueza observó que se encuentra una pared frontal compuesta de dos ventanas, una puerta que da acceso a la vivienda y un portón todo de color negro y de hierro, igualmente observó tejas en la parte superior de dicha pared; asimismo se dejó constancia que la pared frontal que forma parte del inmueble objeto de inspección así como la columna en la cual termina dicha pared, se evidenció que se encuentra fracturada y golpeada, observándose que en la parte superior, donde finaliza el portón, la pared presenta ausencia de parte del cemento y tejas, tanto visto de frente como del fondo del inmueble; igualmente se dejó constancia que visto desde el fondo por el lado izquierdo del inmueble se observó dos estructuras de cabillas así como una excavación que va desde la parte externa del portón del garage hasta la segunda estructura de cabillas, asimismo un tubo de color azul que por información de la ciudadana Sofía Gómez es de aguas blancas.
La inspección judicial anteriormente descrita, es demostración de la existencia de la posesión del inmueble en la querellante, así como también de las características en las cuales se encuentra la fachada de éste, a fin de dejar constancia el estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo y prevenir el prejuicio que pudiese sobre venir.
TERCERA: Promovió el justificativo de testigos, evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de mayo de 2014.
Obra inserto a los folios 86 al 88 ratificación del contenido y firma (subrayado del Tribuna) del justificativo que fuese evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de mayo de 2014 que riela a los folios 23 al 33, de los ciudadanos EDUBINA MORE DE RANGEL, EMIRO ANTONIO RAMIREZ PULIDO, JOSE SAUL SEPULVEDA BLANCO y JHON TRINO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 2.027.801, V.- 9.029.392, V.- 23.240.471 y V.- 12.219.827 en su orden, domiciliados los dos primeros en el Sector Villa Socorro, vía principal del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el tercero en el Sector El Rosal del Municipio Tovar y el último en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, quienes luego de ser legalmente juramentados reconocieron tanto el contenido y la firma que aparece al pie de las declaraciones dadas por éstos en la fecha ya señalada.
Esta Juzgadora para la valoración de la prueba en comento (justificativo de testigos) hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendode esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del texto transcrito. Negrillas y subrayado del presente fallo)
Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg señala que la prueba de justificación de testigos obtenida fuera de juicio no puede ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, salvo que sea ratificada en juicio, en cuyo caso, éstos podrán, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo IV. Editorial Arte, 1997. p. 441)
Del anterior criterio jurisprudencial y doctrinario se desprende que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
Igualmente, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede preparar su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra-litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, pues se limita a hacer llevar al expediente lo que dicen terceras personas sin poder responder de la sinceridad de los testigos, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.
Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores c/ Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721)
De la Jurisprudencia y doctrina anteriormente transcrita esta Juzgadora desecha la valoración de la prueba promovida por la parte querellante por cuanto se trata de una prueba escrita que se recoge en un documento levantado por un funcionario autorizado, y que al igual que los documentos privados, requieren la ratificación de los testigos que intervinieron durante la constitución de dicha prueba en el juicio en el cual se pretende hacer valer, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ello en razón de que lo que se valora es el testimonio de los testigos y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales. (negrita y subrayado del Tribunal) Así se decide.
CUARTA: Promovió como testigos a los ciudadanos: VIRGELINA ORTIZ TRIGO, MARIA DEL CARMEN ARIAS MORA, DEYSI JOSEFINA BECERRA DE VERDY, MILENA DURAN y YESENIA ESCALONA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 15.075.373, V.- 21.806.394, V.- 10.898.081, V.- 16.316.220 y, V.- 18.578.237 en su orden, domiciliadas en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y repuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivacion por silencio de las pruebas, pues como ante se indico, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Observa ésta sentenciadora que los ciudadanos, VIRGELINA ORTIZ TRIGO, MARIA DEL CARMEN ARIAS MORA, DEYSI JOSEFINA BECERRA DE VERDY, MILENA DURAN y YESENIA ESCALONA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 15.075.373, V.- 21.806.394, V.- 10.898.081, V.- 16.316.220 y, V.- 18.578.237 en su orden, domiciliadas en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, declararon en calidad de testigos, por ante éste Juzgado, en fechas 21 de abril del año 2015, donde al ser interrogados por la apoderada judicial de la querellante abogada Mayira Márquez Vergara, contestaron lo siguiente: que conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Sofía Gómez; que les consta que desde hace más de 15 años la ciudadana Sofía Gómez se encuentra en posesión del inmueble objeto de litigio; que sabe y les consta que visto desde el fondo hacia el frente el inmueble colinda por el lado izquierdo con propiedad de la Sucesión de José Jesús Otalvares Mora; que les consta que en el año 2002 la querellante realizó una pared con fachada frontal para darle seguridad a la casa; que les consta que el querellado en ningún momento se opuso a la construcción de la referida pared frontal; que les consta que a principios del mes de noviembre del años 2013 el querellado causó daños a la fachada, específicamente a la columna del lado izquierdo, impidiendo que el portón cierre alegando que dicha pared ocupaba parte del lote de terreno propiedad de la Sucesión a la cual pertenece y por último saben y les consta que ningún otro miembro de la sucesión de José Jesús Otalvares Mora le hayan reclamado a la ciudadana Sofía Gómez por la construcción de dicha fachada.
Observando quien aquí juzga de acuerdo al Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas.( negritas y subrayado del Tribunal) y analizado como han sido cada uno de los testimonios y, por considerar que de éstos se desprende que las respuestas dadas por ellos no son contradictorios consigo mismos ni con los demás rendidos; en tal virtud esta Juzgadora, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 eusdem. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Febrero de 2004, expediente número 00-0836, sentencia número 0047 mediante ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, …, luego de un detenido análisis de la situación, … la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión…Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”
El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:
a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.
Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo de la querella, se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado.
El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.
Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.
En cuanto a las acciones interdíctales, J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”.
Adminiculando las pruebas, se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas VIRGELINA ORTIZ TRIGO, MARIA DEL CARMEN ARIAS MORA, DEYSI JOSEFINA BECERRA DE VERDY, MILENA DURAN y YESENIA ESCALONA MOLINA, quienes fueron interrogados por la parte demandante, siendo contestes en sus respuestas y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le impartió pleno valor probatorio, asimismo promovió constancia de residencia emanada por los miembros del Consejo Comunal Villa del Socorro, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, que la misma es documento que emana de una fuente de carácter administrativa comprobándose que la querellante reside en la comunidad Villa del Socorro, carretera principal vía a Tovar, Jurisdicción del Municipio Tovar desde hace 16 años y es allí donde queda ubicado el inmueble en litigio el cual es habitado por la misma, igualmente promovió a favor de sus dichos Inspección Judicial practicada por esta dependencia, evidenciando quien aquí juzga el despojo del cual fue objeto la demandada y a la cual se le confirió pleno valor probatorio.
En tal sentido, la parte querellante probó el despojo con los testimonios los cuales se aprecian según las reglas de la sana crítica, tal como lo expresa el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta doctrinaria y jurisprudencialmente, la reina de las pruebas en materia interdictal la constituye la prueba testimonial, de allí que se aprecian las testimoniales a que se ha hecho referencia.
En el caso de marras, en cuanto al demandado ENRIQUE ALEXI OTALVARES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.049.113, domiciliado en el Sector Villa Socorro, Aldea El Peñón, vía principal que conduce del Municipio Tovar a la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, no compareció por ante este Tribunal ni al acto de contestación de la demanda, ni probó nada que le favoreciere en el lapso que la ley les otorgó para hacerlo.
Así, observa el Tribunal que una vez transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el siguiente acto era la promoción de pruebas, cuyo lapso transcurrió íntegramente, según el calendario judicial del tribunal. En dicho momento procesal, sólo la parte actora promovió pruebas tal como se desprende de los autos.
Ahora bien, al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promover prueba durante el lapso probatorio, se debe tener por confeso al accionado, en este sentido en sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14/06/2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, trae como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la ficta confesión, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la Confesión Ficta. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”
Observa además esta juzgadora que el demandado se dio por citado en fecha 25 de febrero del año 2015, cuando el Alguacil del Tribunal en fecha 27 de febrero del mismo año, consignó la boleta de citación firmado por el querellado, es decir, al día siguiente comenzó a computarse el lapso de dos días para exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, en tal sentido se evidencia de las actas procesales que el demandado no concurrió al acto de exposición de alegatos ni por si ni mediante apoderado judicial, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo cual verifica esta sentenciadora los requisitos establecidos en el articulo 362 del código de procedimiento civil, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
La Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 2012-000735, de fecha 04/04/2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, establece en cuanto al tema de la Confesión Ficta. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca…”
De acuerdo a la norma y jurisprudencia citadas, la inasistencia a la contestación, por si solo, no es suficiente para que sea declara la confesión ficta del demandado, pues del mencionado articulo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no fuesen contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiera favorecerle, en tal sentido procede esta sentenciadora a declarar confeso al ciudadano ENRIQUE ALEXI OTALVARES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.049.113, domiciliado en el Sector Villa Socorro, Aldea El Peñón, vía principal que conduce del Municipio Tovar a la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los hechos antes señalados, esta Juzgadora procede a declarar con lugar, la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada por la ciudadana SOFIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.041.005, domiciliada en el Sector Villa Socorro, Aldea El Peñón, vía principal que conduce del Municipio Tovar a la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
SEGUNDO: se declara la confesión ficta del ciudadano ENRIQUE ALEXI OTALVARES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.049.113, domiciliado en el Sector Villa Socorro, Aldea El Peñón, vía principal que conduce del Municipio Tovar a la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En consecuencia, se restituye en la posesión a la querellante, del pequeño lote de terreno, cuya medida es un metro con veinticuatro centímetros (1,24 mts) el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado el Silencio, Aldea El Tabacal, hoy conocido como Sector Villa Socorro, vía que conduce del Municipio Tovar a la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra alinderado y medido visto desde el fondo de la forma siguiente: NORTE O FRENTE: mide ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts), colinda con la carretera Trasandina. SUR O FONDO: mide ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) colinda con el viso de la Peña y terreno que es o fue de Ángel Calixto Rondon. ESTE O LADO DERECHO: mide diecisiete metros (17 mts) colinda con terreno que es o fue de Mery Otalvares Rosales hoy de Carmen Pernia. Por el OESTE O LADO IZQUIERDO: mide diecinueve metros (19 mts) colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Otalvares.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/mvo.-
Exp. 8675
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