JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

205º y 156º


EXPEDIENTE: 8611

MOTIVO: ACCIÓN DE DESLINDE (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

DEMANDANTE: ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.560.385, domiciliado en el Sector La Capellanía de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA y LEONEL JOSÉ PARADA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.073.238 y 18.578.892 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.383 y 169.065, domiciliados en el Municipios Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

PARTE DEMANDADA: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.706.669, domiciliada en la casa s/n, al lado arriba de Bodega 23 de Enero, por la carrera uno del Barrio 23 de Enero de la Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.





SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Adjunto a oficio identificado con el número 2740-172, dirigido a la Ciudadana JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EN TOVAR, el abogado ÁLVARO ACEDO RONDÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida actualmente denominado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 2013-008 de su propia numeración, contentivo del juicio que conoció y decidió en primera instancia ese Tribunal, incoado por el ciudadano ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.560.385, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.073.238, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.383, contra la ciudadana ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.706.669, domiciliada en la casa s/n, al lado arriba de Bodega 23 de Enero, por la carrera uno del Barrio 23 de Enero de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por Acción de Deslinde.

Según se expresa en la referida comunicación, la remisión de dicho expediente se hizo “a los fines de que conozca de la oposición interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), y que obra agregada a los folios (48 al 53), con sus respectivos vueltos”. (Negrillas añadida por esta Superioridad). En fecha doce (12) de junio del año dos mil trece (2013), este Juzgado recibió el expediente (folio 92) dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 8611, acordando un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas procedentes a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 725 en concordancia con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS, asistido por el abogado en ejercicio FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, ya identificados, en fecha 20 de Mayo del año 2013 (folios 01 al 06) introdujo por ante el a quo demanda contra la ciudadana ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA, plenamente identificada, por ACCIÓN DE DESLINDE, aduciendo que es propietario de unas mejoras consistentes en la construcción de una casa para habitación familiar, ubicada en la carrera segunda, antes calle Sucre, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, compuestas por: cuatro dormitorios, una cocina- comedor, una sala de recibo, un baño con todos sus accesorios, un pasillo interno, lavadero, construida de paredes de bloques de concreto, frisadas y pintadas, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, con una escalera de cemento que conduce a la platabanda, goza de instalaciones de agua potable, aguas negras y energía eléctrica, las cuales fomentó con dinero propio a sus únicas y exclusivas expensas construidas sobre parte de un lote de terreno donde poseo derechos y acciones, dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el frente, hacia el oriente, hay paredes que separan de la carrera segunda antes calle Sucre; Por el costado derecho, hacia el norte, hay paredes pisadas que separan terreno de Rosalino Ramírez Carrero; Por el lado izquierdo hacia el sur, hay paredes que separan casa y solar de Debora Matheus de Rodríguez; y Por el fondo hacia el occidente, hay casa que separan casa y solar de Alejandro Olinto Méndez, adquiriendo dicha propiedad por documento protocolizado por ante del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de octubre del 2009, quedando inserto bajo el Nº 2009.1821, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 376.12.17, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.

Manifestó que, la ciudadana ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA, es propietaria de un pequeño lote de terreno de un área de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMESTROS (126.86 Mts.), con los siguientes linderos y medidas: por el frente: diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts.), colindando con la hoy avenida Sucre; por el fondo: siete metros con setenta y dos centímetros (7,72mts.), colindando con terrenos de Alejandro Méndez; por el lado derecho: En la medida de trece metros con setenta centímetros (13,70 mts.), colinda con terreno propiedad de Eliel Darío y Josefa Erlinda Arellano Ramírez; y lado izquierdo: en igual medida de trece metros con setenta centímetros (13,70mts.), colinda con inmueble que fue de Rafael Mora hoy de Carlos Contreras. Obtuvo la propiedad tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2010.881, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 376.12.17.799, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 14 de febrero de 2011.

Expresó que, en el primer inmueble descrito el lindero izquierdo es el siguiente: “por el costado izquierdo en la medida de catorce metros (14 mts) colinda con terreno donde poseo derechos y acciones”; y ambos inmuebles descritos contiguos tienen un lindero común, que es parte del terreno donde posee los derechos y acciones; y el terreno de su vecina por el costado derecho el lindero es el siguiente: “En la medida de trece metros con setenta centímetros colinda terreno propiedad de Eliel Darío y Josefa Erlinda Arellano Ramírez”.

Señaló que, por lo anterior existe una incertidumbre, por cuanto la ciudadana ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA ha emprendido en una obra nueva consistente en unas mejoras en proceso de construcción, fundación de base de cemento reforzada con piedra picada y en la cual se encuentran vaciadas de base de cabilla de cinco octavos (5/8), que ya tenían soldadas las bases para una estructura tubular, el cual tiene un largo de trece metros con treinta y cuatro centímetros (13,34 mts), sobre el cual está enclavada una cerca de alambre de ciclón sostenida de tubos galvanizados con una altura de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts), las cuales están siendo construidas, sin su autorización y sobre terreno de su propiedad, por lo que no le asiste la razón a la parte demandada, desplazándose un metro con treinta centímetros a terreno de su propiedad.

Afirmó que, por cuanto ha tenido la buena voluntad de resolver de manera amistosa el conflicto presentado, resultando nugatorias las diligencias de parte de la ciudadana antes mencionada, a los efectos de precisar el lindero en referencia primeramente se debe determinar la cabida del terreno descrito.

Fundamentó su acción en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

Dijo que, por las razones expuestas acudió a este Tribunal para demandar como en efecto lo hace para que la ciudadana ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA, convenga o a ello sea compelida por el Tribunal en reconocer el lindero izquierdo del inmueble y en pagar las costas procesales.

Solicitó que, de conformidad con los artículos 285 y 288 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil se acuerde medida prohibitiva de la continuación de la obra que está en construcción sobre el terreno de su propiedad.

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (280 U.T).

Finalmente solicitó que, la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de rigor.

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013) (folio 38), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la ciudadana ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA, plenamente identificada, por ACCIÓN DE DESLINDE, para que contestara la demanda incoada en su contra y expusiera las defensas que creyera convenientes.

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013) (folios 39 y 40), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS, mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA y LEONEL JOSÉ PARADA MÁRQUEZ.

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013) (folio 42), el ciudadano LUIS ANTONIO CHACÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, con funciones ordinarias practicó la citación de la demandada de autos.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) (folios 45 y 46), diligenció el ciudadano FREDIS ALEXIS CONTRERAS, coapoderado judicial de la parte demandante, solicitando apostamiento policial para el acompañamiento del Tribunal para el acto fijado. Asimismo, se corrija los artículos que se transcribieron erróneamente en su libelo de demanda, capítulo cuarto I, contentivo de las medidas cautelares: Artículos 285 y 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo los correctos 585 y 588 del mismo Código.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013) (folio 47), el Tribunal a quo acordó oficiar a la Sub- Comisaría Policial Nº 09, con sede en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, para el acompañamiento policial al acto que se llevaría a cabo el 24 de mayo de 2013, e igualmente consideró que por la naturaleza de la demanda y de acuerdo con los preceptos legales no se acordaría la medida solicitada por la parte demandante.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013) (folios 48 al 53), tuvo lugar el acto de fijación del Lindero Provisional por la acción de deslinde intentada por el ciudadano ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS. Encontrándose presente el solicitante, debidamente asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, y por la parte demandada, la ciudadana ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA, asistida por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS. Nombrándose como práctico al ciudadano WILLIAM DE JESÚS CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.075.742, quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, quedando en ese acto de conformidad con lo establecido en el artículo 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, fijados los linderos de ambos inmuebles tal como se mencionan en los documentos presentados por las partes, el apoderado de la parte demandante manifestó su oposición al lindero provisional demarcado por el Tribunal y por no estar de acuerdo con el mismo solicitó que dicha causa se remita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Tovar.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013) (folio 90), el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual acordó desglose.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil trece (2013) (folio 92) por auto de este Tribunal se recibió el expediente constante de 91 folios utilizados, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con oficio N° 76-2013 de fecha 27 de mayo del año 2013. Se aperturo un lapso de 15 días de despacho para que las partes promovieran las pruebas procedentes de conformidad con el artículo 725 en concordancia con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013) (folios 93), consta nota de secretaria en la que se dejó constancia que se recibió escritos de pruebas de la parte actora.

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013) (folio 94), la demandada de autos confirió poder Apud Acta al abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS.

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013) (folios 95), consta nota de secretaria en la que se dejó constancia que se recibió escritos de pruebas de la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013) (folio 95), corre nota de secretaria, mediante la cual se deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas.

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013) (vuelto folio 95), corre nota de secretaria, mediante la cual se deja constancia que se agregaron escritos de pruebas por ambas partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2.013), el coapoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: documentales:

1. Documento de propiedad de ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS, bajo el Nº 2009.1821, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 376.12.17.1.625, 2009, de fecha 08 de octubre de 2.009, de la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida.

2. Documento de fecha 14 de febrero de 2011, bajo el Nº 2010.881, matriculado con el Nº 376.12.17.1799, 2010, del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

3. Documento de fecha 20 de abril de 2010, Nº 2010.881, matriculado Nº 376.12.17.1799. 2010 del Registro del Município Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

4. Documento de fecha 28 de marzo de 1980, Nº 134, Protocolo Primero Adicional, Nº 2, del registro del Município Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Promovió la ratificación de la inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Promovió la declaración de los ciudadanos JOSÉ VICTOR ROJAS y HUGO ELOY ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.941.818 y V.- 2.283.585 en su orden, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

De la parte demandada: En escrito de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), la demandada de autos asistida por el abogado JORGE GUIILERMO ARELLANO CONTRERAS, promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

1) Promovió transacción realizada por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de febrero de 2009, según expediente Nº 2009-494, y homologada el día 21 de julio de 2009 y posteriormente registrada en fecha 20 de abril de 2010.

2) Promovió documento de contrato de mejoras y venta en el que el ciudadano ELIEL ARELLANO, declara las mejoras de una casa y vende el 25% del área de terreno en el que está construida la casa y las mejoras a la ciudadana JOSEFA HERLINDA.

3) Promovió documento de compra venta de fecha 14 de febrero de 2011, en el que los ciudadanos RAMÓN ALEJOS PÉREZ ARELLANO, LISBETH ANDREINA ARELLANO, ROIMAN TARCICIO, WENDY SOLANYE MEDINA ARELLANO y VICTOR HUGO ARELLANO RAMÍREZ, venden a ROSAIDA RAMÍREZ.

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013) (folios 125 y 128), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013) (folios 169 al 171) obra agregada diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora mediante la cual hizo valer el acto de informes, argumentando a favor de su mandante los mismos alegatos expuestos en el acto del deslinde, donde especifico con claridad el lindero indicado en el libelo de la demanda el cual lo describe así: “Que la línea divisoria por donde pasa el lindero comienza desde el orillo del terreno que parte de la acera de la carrera segunda antes calle Sucre, un metro treinta centímetros (1.30 mts) desde el orillo de la fundación de la base de cemento por el lado de la entrada del inmueble propio descrito del solicitante a lo ancho por catorce metros (14 mts) a lo largo desde el orillo del terreno por el lado del frente hacia el fondo donde existe paredes que separan casa y solar de la sucesión de Alejandro Olinto Méndez”(negritas de esta Superioridad).

Afirmó, en nombre de su mandante que del acervo probatorio existente en autos, quedo acreditado de manera constante la cadena titulativa mediante la cual se demostró la contigüidad de los dos terrenos, que tiene lindero común que genero el presente conflicto, que además esos títulos le confieren la cualidad jurídica a su mandante para accionar por deslinde.

Asimismo, aduce en nombre de su representado que tal y como consta de la Inspección evacuada extra litem y ratificada en el juicio, donde consta el verdadero lindero indicado en la demanda, y la construcción aledaña con la cual se pretender usar por terrenos propiedad de su mandante, traspasando el lindero que han señalado, igualmente como consta en la declaración de los ciudadanos José Víctor Rojas y Hugo Eloy Zambrano Roa, los cuales no incurrieron en contradicciones siendo contestes en señalar que el lindero que siempre ha existido, es tal y como fue señalado en el libelo de la demanda, que igualmente saben y les consta que la ciudadana Rosaida Ramírez, construyó unas mejoras traspasando el lindero indicado.

Manifestó que, la parte demandada señalo indebidamente el lindero que no corresponde con la realidad de los hechos, sembrando la duda e incertidumbre lo que constituye una admisión tacita de los alegado en la demanda, es por lo que de las razones expuestas y en vista de las pruebas traídas a los autos quedó plenamente demostrado que la línea divisoria que debe establecerse como lindero definitivo es el indicado en el libelo de la demanda, destacándose el lindero provisional fijado por el Juez donde se inicio la causa.

Finalmente expresó que, las pruebas documentales favorecen en todo y cada uno de pedimentos a su poderdante, donde se acredita la propiedad de los derechos y acciones de la propiedad de Eliel Arellano, documento donde se acredita la propiedad del 75% de las mejoras construidas en el terreno propiedad de su mandante, documento donde se especifica que fue lo que adquirió la demandada y el documento donde su representado renuncio a derechos y acciones en terreno hoy de Rosaida Ramírez, pero sin menoscabar la propiedad hoy terreno y mejoras de Eliel Arellano.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013) (folio 172), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que venció lapso de quince días para presentar informes.

En fecha siete (07) de enero del año dos mil catorce (2014) (folio vto. 172), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho días para las observaciones de los informes.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014) (folio 173), se dejó constancia por secretaria que el lapso de sesenta días continuos para dictar decisión se encuentra totalmente vencido.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014) (folio 174), el Tribunal dictó auto, difiriendo la publicación de la sentencia para el trigésimo día siguiente.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (folio 175), riela auto de abocamiento de la ciudadana Juez temporal Hellen Matilde Torres.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015) (folio 179 al 183), obra inserta comisión signada con la nomenclatura 2014-686, del Juzgado Primero de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual las partes actuantes en la presente causa quedaron debidamente notificadas del abocamiento.

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015) (folio 184), se dejó constancia por secretaria que venció el lapso de diez días continuos a que hace referencia el Art 14 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de tres (3) días que se concedieron de conformidad con el art 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 185) obra inserto auto mediante el cual, la ciudadana Jueza reasume sus funciones como Jueza Provisoria de este Juzgado, según acta N° 02, del libro de actas de este Juzgado inserta a los folios 134 y 135, por permiso otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal supremo de justicia de fecha 13 de octubre de 2.014 N° CJ-14-3335.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: documentales promovió:

1. Documento de propiedad de ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS, bajo el Nº 2009.1821, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 376.12.17.1.625, 2009, de fecha 08 de octubre de 2.009, de la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, y obra inserto a los folios (28 al 33) del presente expediente.

2. Documento de fecha 14 de febrero de 2011, bajo el Nº 2010.881, matriculado con el Nº 376.12.17.1799, 2010, del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y obra inserto a los folios (56 al 57) del presente expediente.

En cuanto a los numerales primero (1), y segundo (2),observa quien aquí suscribe, que dichos documentos constituyen prueba en cuanto a la propiedad sobre el bien en litigio, propiedad del ciudadano ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS y de la ciudadana ROSAIDA RAMIREZ MOLINA, cuyos documentos fueron promovidos por la parte demandante y los mismos pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que fueron otorgados con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el art 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el art 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.


3. Documento de fecha 20 de abril de 2010, Nº 2010.881, matriculado Nº 376.12.17.1799. 2010, del Registro del Município Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, , y obra inserto a los folios (58 al 85) del presente expediente.

4. Documento de fecha 28 de marzo de 1980, Nº 134, Protocolo Primero Adicional, Nº 2, del registro del Município Rivas Dávila del Estado Mérida, y obra inserto a los folios (86 al 89) del presente expediente.


Del análisis, de los numerales tercero (3) y cuarto (4), observa esta juzgadora, que los documentos en mención fueron presentados en copia simple, el primero de ellos TRANSACCION, homologada por ante el juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Donde se evidencian concesiones reciprocas, por antiguos y nuevos propietarios sobre el bien objeto del presente litigio, el segundo se refiere a la tradición del cual a sido objeto el referido bien, de fecha 28 de marzo de 1980, bajo el numero 134 protocolo primero adicional numero dos de 1.980, según consta, en las actas procesales del presente juicio, los referidos documentos fueron presentados en copia simple, y por cuanto no fueron objeto de tacha por la parte contraria, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el art 1363 del Código Civil venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

SEGUNDO: Promovió la ratificación de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.

Esta juzgadora, le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público o autentico que hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, siguiendo la metodología y los criterios del Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su compendio de Derecho Probatorio citando los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 514 de fecha 22 de septiembre del 2009 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza que la inspección Ocular practicada fuera del proceso según lo establecen los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1429 del Código Civil no requieren la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, por cuanto la facultad de promover la misma antes del proceso, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, y prevenir el perjuicio que pudiese sobrevenir por el retardo(negritas y subrayado del Tribunal), igualmente la Sala ratificó el reiterado criterio (expuesto, por ejemplo, en la Sentencia Nº 360 de la misma Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2007) según el cual , criterio este que ya había sido expuesto en Sentencia Nº 399 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por supuesto, la inspección judicial preconstituida o extra litem, también podrá ser atacada o impugnada mediante la correspondiente prueba en contrario por cuanto el Juez perfectamente podría equivocarse en lo que hace asentar en el acta levantada… lo que no ocurrió en el caso de marras (lo resaltado es del Tribunal) “…La inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria…”; de acuerdo a lo anteriormente señalado, esta sentenciadora, considera que la mencionada inspección judicial fue practicada sin la presencia del contendor judicial, por tanto, constituye una prueba pre constituida o extra litem, la cual, tiene validez en juicio pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el art 1429 del Código Civil, la cual deberá ser aprecia de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica del operador de justicia. Así las cosas, observa esta juzgadora, que tal inspección extra judicial fue solicitada por el ciudadano Eliel Darío Arellano Ceballos, en su condición de parte demandante, a los fines de dejar constancia del estado previo el asesoramiento del practico de la existencia, de dos inmuebles colindantes y contiguos entre ellos, el primero de un lote de terreno y una mejoras propias para la habitación los cuales le pertenecen al ciudadano Eliel Darío Arellano Ceballos.

Por consiguiente, considera esta juzgadora, que el acta de inspección judicial de fecha 17 de mayo del año 2.013, realizada por el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Bailadores, constituye instrumento que le merece credibilidad, que fue elaborada por un funcionario publico, competente y con capacidad para dar fe publica del acto que realizo, conforme a lo establecido en el art 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en el art 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.


TERCERO: Promovió la declaración de los ciudadanos JOSÉ VICTOR ROJAS y HUGO ELOY ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.941.818 y 2.283.585, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fecha seis (6) de agosto del año dos mil trece (2013). (Folios 132 y 133 y sus Vtos), constan las declaraciones por ante este Despacho de los ciudadanos JOSE VICTOR ROJAS Y HUGO ELOY ZAMBRANO ROA, identificados en autos, se encontraba presente la parte actora con su apoderado judicial, la parte demandada de autos no se presentó, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de la referida prueba se desprende que los testigos en sus dichos hicieron referencias a: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: ELIEL DARIO ARELLANO Y ROSAIDA RAMIREZ MOLINA, desde hace aproximadamente al primero, cuarenta años, y al segundo, 18 años de igual forma manifestaron tener conocimiento acerca que el ciudadano ELIEL ARELLANO es el propietario de una casa y terreno donde esta construida la misma, así como una franja de terreno sin construcción por el lado izquierdo, asimismo, les consta que el referido inmueble está ubicado en la carrera segunda, antes calle sucre de la población de Bailadores, de igual forma manifestaron, que la ciudadana ROSAIDA RAMIREZ, construyo en la entrada y salida propiedad de ELIEL ARELLANO, en la medida de un metro veinte centímetros de frente y al fondo en la medida de catorce metros. Observando quien aquí juzga, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. (Negritas y subrayado del Tribunal) De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, de las respuestas aportadas por los ciudadanos JOSE VICTOR ROJAS y HUGO ELOY ZAMBRANO ROA, en su condición de testigos, solo se limitaron únicamente y exclusivamente a afirmar sobre el interrogatorio formulado por el Abg. FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, más no manifestaron como les constan los hechos afirmados y las circunstancias de los mismos en virtud de lo cual, quien aquí decide, desecha la prueba testimonial por cuanto no existe concordancia de la testimonial con las demás pruebas existentes en el procedimiento. Así se decide.


DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1. Promovió transacción realizada por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2009, según expediente Nº 2009-494, y homologada el día 21 de julio de 2009 y posteriormente registrada en fecha 20 de abril de 2010.

2. Promovió documento de contrato de mejoras y venta en el que el ciudadano ELIEL ARELLANO, declara las mejoras de una casa y vende el 25% del área de terreno en el que está construida la casa y las mejoras a la ciudadana JOSEFA HERLINDA.

Los referidos documentos ya fueron objeto de análisis y valoración en los numeral tres (03) y uno (01) de la parte demandante, en el contenido de la presente sentencia.


3. Promovió documento de compra venta de fecha 14 de febrero de 2011, por ante el registro publico de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia que, los ciudadanos RAMÓN ALEJOS PÉREZ ARELLANO, LISBETH ANDREINA ARELLANO, ROIMAN TARCICIO, WENDY SOLANYE MEDINA ARELLANO y VICTOR HUGO ARELLANO RAMÍREZ, venden a ROSAIDA RAMÍREZ, un pequeño lote de terreno con un área de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (126,86 Mts).

Dicho documento, fue promovido por la parte demandada y el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante.

Y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar de Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, señalados los requisitos así como el modo de proceder al deslinde, tenemos que unos de los elementos fundamentales es que la propiedad corresponda a particulares, y no a entes públicos, ya que esta acción tiene como característica esencial, estar relacionada con el orden público, ya que persigue la paz social y evitar todos los conflictos inherentes a toda vecindad. Nuestra norma adjetiva, en el Título III, del Libro IV, contiene un capítulo especial referido a las propiedades contiguas, en el que se hace especial referencia al derecho real, que califica al deslinde como una acción real, no declarativa de la propiedad, por cuanto esta constituye su presupuesto de conformidad con el artículo señalado ut supra.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra.

La acción de deslinde, se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen.”

De esta disposición sustantiva, se desprende que la acción de deslinde comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la medición, que establezca los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le han llamado “juicio doble”, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.

Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.

De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. La competencia para conocer las solicitudes de deslinde la tienen los Juzgados de Municipios, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.

Emplazadas las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora fijado, el tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quien presentará los títulos correspondientes, en ese acto el tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de un practico si fuere necesario. Solo en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición el lindero provisional fijado por el tribunal, quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante.

Este Tribunal, considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia interlocutoria hoy apelada, mediante la cual el juez a quo declaró la fijación del lindero provisional, con fundamento en lo siguiente:

(SIC) “…De los documentos de propiedad exhibidos por las partes en el presente acto de deslinde, se observa que el lindero del frente, colindante con la calle dos sucre, en frente del Teatro Municipal, propiedad del ciudadano Eliel Darío Arellano Ceballos, mide once metros con veinte centímetros (11,20mts)…” “…y en el documento de propiedad de la ciudadana Rosaida Ramírez Molina, ya identificada…” “… tiene como lindero general, por el frente la medida de diez con ochenta metros, colinda con la carrera dos con calle sucre frente al Teatro Municipal, ahora bien, al realizar la sumatoria de las dos medidas, esta arroja la cantidad de veintidós metros (22mts) exactos, lo cual, no se corresponde con la medida tomada por este juzgado con la ayuda del practico, a los dos inmuebles descritos y señalados los cuales en su totalidad, mide veinte punto setenta metros (20,70 mts), es decir que las medidas señaladas en los documentos de propiedad de los hoy litigantes no se corresponden con la realidad en el terreno, existiendo un déficit en un metro con treinta centímetros (01,30 mts), los que reclama hoy la parte accionante, y que no se encuentran en el terreno. Para lo cual, y visto el documento consignado por ambas partes homologado por el tribunal de lo Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y posteriormente registrado en fecha 14 de febrero de 2.011, por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en la presente actuación, donde se hacen concesiones reciprocas por antiguos y actuales propietarios bajo el numero 2010.881, asiento registral 2, matriculado con el numero 376.12.17.1.799, libro de folio real 2010, este Tribunal procede a fijar el lindero Provisional y de acuerdo a los elementos up supra indicados…”.

De la revisión de la sentencia supra trascrita, las actas procesales y de las pruebas traídas al proceso, consta agregado a los folios (28 al 33) documento de propiedad promovido por la parte actora ciudadano ELIEL DARÍO ARELLANO CEBALLOS, en el cual, alega su titularidad sobre el referido bien, colindante con la ciudadana ROSAIDA RAMIREZ MOLINA, en el que determina: (SIC) “….LADO IZQUIERDO, HACIA EL SUR: En la medida de catorce metros (Mts. 14), colinda con terreno donde poseo derechos y acciones…” (Subrayado del tribunal). Documento que fue presentado para su debida protocolización, el ocho (8) de octubre del año dos mil nueve (2.009), del presente expediente.

Ahora bien, la parte actora suscribió documento de transacción que fuera homologado por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y obra inserto a los folios (60 al 85), en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2.009),en cual, se transcribe parcialmente: folio (60) “… que la copia que a continuación se expide, es traslado fiel y exacto de su original del expediente signado con el N°2009-494 de fecha veinticinco ( 25) de febrero de dos mil nueve (2009)…” “…. Y de la homologación hecha por ante este Juzgado de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), y posteriormente protocolizado por ante el registro publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2.010), y fue promovido por ambas partes en el presente juicio, donde se evidencia, el ciudadano ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS, concurrió como heredero.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora, considera pertinente transcribir parcialmente la presente transacción: (SIC) “… siendo las bases del presente acuerdo las siguientes: Nosotros, JOSEFA ERLINDA ARELLANO RAMIREZ, LISBETH ANDREINA PEREZ ARELLANO, RAFAEL ALEXIS, JESUSA DEL CARMEN PEREZ ARELLANO, ROIMAN TARCISO, WENDY SOLANYE MEDINA ARELLANO y VÍCTOR HUGO ARELLANO RAMÍREZ, con el carácter de coposeedores legítimos del inmueble objeto de acuerdo y con el carácter de copropietarios de las mejoras descritas, procedemos en este acto a desposesionarnos y a ceder nuestros derechos posesorios sobre el inmueble descrito y las mejoras renunciando a su favor todos los derechos posesorios que hemos venido poseyendo de manera ininterrumpida durante mas de treinta años, quedando el ciudadano: ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS, con nuestro acto de desprendimiento en plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito…”.

Así las cosas, se observa que, en la referida transacción el ciudadano ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS, plenamente identificado en autos, para compensar la desposesión y desapoderamiento realizada a su favor por los ciudadanos JOSEFA ERLINDA ARELLANO RAMIREZ, LISBETH ANDREINA PEREZ ARELLANO, RAFAEL ALEXIS, JESUSA DEL CARMEN PEREZ ARELLANO, ROIMAN TARCISO, WENDY SOLANYE MEDINA ARELLANO y VÍCTOR HUGO ARELLANO RAMÍREZ, procedió a ceder y adjudicó todos sus derechos y acciones que poseía sobre un pequeño lote de terreno, de (126,86) (metros cuadrados) ( Negritas y subrayado del Tribunal) a favor de los ciudadanos: LISBETH ANDREINA PEREZ ARELLANO, RAMON ALEJOS PEREZ ARELLANO, RAFAEL ALEXIS, JESUSA DEL CARMEN PEREZ ARELLANO, ROIMAN TARCISO, WENDY SOLANYE MEDINA ARELLANO y VÍCTOR HUGO ARELLANO RAMÍREZ, tal y como consta en documento de transacción, que obra inserto al vuelto del folio (65) del presente expediente, específicamente en la línea numero treinta y cuatro a la línea sesenta y dos, por otra parte, debe advertirse que en el documento de transacción el ciudadano ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS, en ese mismo acto cedió en plena propiedad, posesión y dominio, tal y como consta al vuelto del folio 66 del presente expediente en la línea cincuenta y nueve (59) y folio 67 línea siete (07) (Subrayado del Tribunal) a la ciudadana JOSEFA ERLINDA ARELLANO RAMIREZ, el veinticinco (25%), de los derechos y acciones sobre el terreno restante y la mejoras sobre el construidas, y establecen como linderos sobre el referido bien los siguientes: (SIC) “… FRENTE: En la medida de nueve metros con setenta y cuatro centímetros (9,74 Mts), colinda con la carrera segunda antes Avenida Sucre; FONDO: en la medida de ocho metros con ochenta y siete centímetros (8,87 Mts), cerca metálica con terrenos de Alejandro Méndez; LADO DERECHO: en la medida de doce metros con cincuenta y dos centímetros (12, 52 Mts), colinda con terreno de Rosalino Ramírez; y LADO IZQUIERDO: en igual medida de doce metros con cincuenta y dos centímetros (12,52 Mts), colinda con pequeño lote de terreno descrito supra y que cedí…” (Negritas y subrayado del Tribunal). En consecuencia, esta juzgadora observa que, para la fecha en que el ciudadano ELIEL DARÍO realiza la inserción y registro de las mejoras en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2.009), ya existía, documento de transacción supra transcrito, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2.009), (Negritas y subrayado del tribunal).


En este orden de ideas y de la revisión de las actas procesales, se observa que al día de hoy, el referido lote de terreno colindante a la propiedad del ciudadano ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS, pertenece a la ciudadana ROSAIDA RAMIREZ MOLINA, parte demandada y plenamente identificada, tal y como consta en documento de compra venta en el cual, los ciudadanos RAMON ALEJOS PEREZ ARELLANO, actuando en propio nombre y representación LISBETH ANDREINA PEREZ ARELLANO, RAFAEL ALEXIS, JESUSA DEL CARMEN PEREZ ARELLANO, ROIMAN TARCISO, WENDY SOLANYE MEDINA ARELLANO y VÍCTOR HUGO ARELLANO RAMÍREZ, le dan en venta pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA, un lote de terreno de su propiedad el cual posee los siguientes linderos por el (SIC) “…FRENTE: diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts.), colindando con la hoy avenida Sucre; POR EL FONDO: siete metros con setenta y dos centímetros (7,72mts.), colindando con terrenos de Alejandro Méndez: por el LADO DERECHO: En la medida de trece metros con setenta centímetros (13,70 mts.), colinda con terreno propiedad de Eliel Darío y Josefa Erlinda Arellano Ramírez; y LADO IZQUIERDO: en igual medida de trece metros con setenta centímetros (13,70mts.), colinda con inmueble que fue de Rafael Mora hoy de Carlos Contreras…”

En tal sentido, y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo cual, observa quien aquí juzga, una contradicción en cuanto a los linderos realizados tanto en la inspección judicial, así como en la fijación del lindero provisional realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y los Linderos y medidas de los documentos de propiedad presentados por las partes, para lo cual y visto y analizado el documento de transacción señalado up supra y que fue consignado al presente expediente, que obra inserto a los folios (58 al 85 y sus Vtos), en el cual, antiguos y actuales propietarios del los referidos lotes de terreno, se realizaron concesiones reciprocas, así como ventas, otorgándoles nuevas medidas y linderos a los lotes de terreno, (Negritas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, esta Juzgadora , declara SIN LUGAR la oposición que fuese formulada por las partes, en la acción de fijación del lindero provisional, y en tal virtud, los linderos sobre los referidos lote de terreno, de acuerdo a lo establecido en el documento de transacción antes mencionado, en cuanto al lote de terreno propiedad del ciudadano ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS, se fijan con la siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de nueve metros con setenta y cuatro centímetros (9,74 Mts), colinda con la carrera segunda antes Avenida Sucre; FONDO: en la medida de ocho metros con ochenta y siete centímetros (8,87 Mts), cerca metálica con terrenos de Alejandro Méndez; LADO DERECHO: en la medida de doce metros con cincuenta y dos centímetros (12, 52 Mts), colinda con terreno de Rosalino Ramírez; y LADO IZQUIERDO: en igual medida de doce metros con cincuenta y dos centímetros (12,52 Mts), colinda con pequeño lote de terreno propiedad de Rosaida Ramírez. en cuanto al lote de terreno propiedad de la ciudadana ROSAIDA RAMÍREZ con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts.), colindando con la hoy Avenida Sucre; POR EL FONDO: siete metros con setenta y dos centímetros (7,72mts.), colindando con terrenos de Alejandro Méndez: por el LADO DERECHO: En la medida de trece metros con setenta centímetros (13,70 mts.), colinda con terreno propiedad de Eliel Darío y Josefa Erlinda Arellano Ramírez; y LADO IZQUIERDO: en igual medida de trece metros con setenta centímetros (13,70mts.), colinda con inmueble que fue de Rafael Mora hoy de Carlos Contreras. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por las partes, en el presente procedimiento de DESLINDE JUDICIAL.

SEGUNDO: En consecuencia, se revoca la fijación provisional de los linderos acordada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2.013), por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Se fijan como medidas y linderos del inmueble perteneciente al ciudadano ELIEL DARIO ARELLANO CEBALLOS, los siguientes : FRENTE: En la medida de nueve metros con setenta y cuatro centímetros (9,74 Mts), colinda con la carrera segunda antes Avenida Sucre; FONDO: en la medida de ocho metros con ochenta y siete centímetros (8,87 Mts), cerca metálica con terrenos de Alejandro Méndez; LADO DERECHO: en la medida de doce metros con cincuenta y dos centímetros (12, 52 Mts), colinda con terreno de Rosalino Ramírez; y LADO IZQUIERDO: en igual medida de doce metros con cincuenta y dos centímetros (12,52 Mts), colinda con pequeño lote de terreno propiedad de Rosaida Ramírez. En cuanto al lote de terreno propiedad de la ciudadana Rosaida Ramírez con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts.), colindando con la hoy avenida Sucre; POR EL FONDO: siete metros con setenta y dos centímetros (7,72mts.), colindando con terrenos de Alejandro Méndez: por el LADO DERECHO: En la medida de trece metros con setenta centímetros (13,70 mts.), colinda con terreno propiedad de Eliel Darío y Josefa Erlinda Arellano Ramírez; y LADO IZQUIERDO: en igual medida de trece metros con setenta centímetros (13,70mts.), colinda con inmueble que fue de Rafael Mora hoy de Carlos Contreras. Así se decide.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los trece (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

LA SECRETARIA,


Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/jagp.