JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 8637
PARTE DEMANDANTE: MARÍA BETHIS PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.721.029, domiciliada en la Parroquia Río Negro del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: SILVIO JOSÉ PEÑA y LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.080.410 y V- 14.771.554, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.809 y 107.393, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.160.713, domiciliado en la Urbanización Rosa Inés, calle 1, casa Nº 1-17, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS OMAR GARCIA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.900.778 y V- 3.574.134, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 70.987 y 17.597, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA Y NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013) (folios 01 al 04), este Juzgado, recibió demanda mediante la cual la ciudadana: MARÍA BETHIS PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.721.029, domiciliada en la Parroquia Río Negro del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.410, inscrito en el INPREABOGADO Nº 31809, con domicilio procesal en la calle 6, oficina Nº 02, entre carreras 2 y 3 sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó que, es (SIC) “… propietaria de un lote de terreno de labor, ubicado en el sitio denominado Las Adjuntas en la Aldea Río Negro del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, demarcado de la siguiente manera: FRENTE: En la medida de once metros, separa la carretera que conduce para Río Arriba; LADO DERECHO: mojones de piedra, se sigue a buscar un mojón de piedra que se encuentra en el lindero del fondo, separa terreno de José María García; LADO IZQUIERDO: mojones de piedra a buscar el mismo mojón de piedra que se encuentra en el fondo, separa terreno de Francisco María Rodríguez Contreras; y FONDO: la unión de los costados derecho e izquierdo, separan respectivos terrenos de su propiedad y de José María García;…” debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco de mayo de 1977, quedando registrado bajo el Nº 13, folio 25 y 26 del Protocolo Primero, Trimestre Segundo.
Manifestó que, sobre dicho terreno se construyó (SIC) “…una casa constante de bases, paredes de bloque de diez, tres cuartos, un recibo, pieza de baño, techo de zinc sobre estructura de madera y hierro, puertas de madera y hierro, ventanas con persianas y vidrios, piso de cemento pulido, lavadero y demás anexidades, tal como consta en el contrato de obra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de junio de 1994, bajo el Nº 217, folios 39 al 40, del Protocolo Primero; Tomo V, Segundo Trimestre…”. Y que obra inserto a lo folios (39 y su Vto, y folio 40) Asimismo, alegó que terminó de construir dicha casa en el año 1994; y en vista que su madre no tenía donde vivir, la llevo a vivir con ella junto con su hermano Orlando Contreras, pero hace aproximadamente dieciocho años murió su madre, quedando su hermano viviendo junto con sus hijos y ella en la casa.
Expresó que, el ciudadano ORLANDO CONTRERAS comenzó con una actitud agresiva manifestándole que la casa era de él que le desocupara en fin, comenzó hacer la vida imposible dentro de su propia casa, hasta el punto de sacarla de la misma y quedándose él viviendo en ella, pues gritaba que para él no había ley, a los años volvió a su casa con todos sus corotos e hijos pues, es su casa y tenia derecho de vivir en ella, resulta que se enfermó y como se sentía tan mal se trasladó a Tovar el 20 de febrero de 1997 al hospital II San José de Tovar, quedando hospitalizada por padecer Neumonía Basal Bilateral , el día 28 del mismo mes volvió a su casa y al llegar a Las Adjuntas Río Negro Guaraque, se encuentra con la sorpresa de que su hermano Orlando Contreras en compañía de un abogado fueron y le sacaron los corotos, ropa y no conforme con eso le quemaron todo, vista a esta situación se trasladó en esa oportunidad a interponer la denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Tovar, siendo el ciudadano ORLANDO CONTRERAS, debidamente citado pero a la final no hicieron nada; de igual forma fue denunciado por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia de violencia contra la mujer, bajo el numero de expediente Nº 14F21-0153-2010, sin lograr que hicieran algo.
Asimismo, expresó que, el ciudadano ORLANDO CONTRERAS tiene a un señor allá alquilado el cual tiene una peluquería y el alquiler se lo paga es a su hermano, ella le permitió que él viviera en su casa junto con su madre pues él no tenia donde vivir, pero jamás pensó de la mala fe que traía con ella. Igualmente él tiene donde vivir pues es dueño de una casa ubicada en la urbanización Rosa Inés, calle 1 casa 1-17, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, donde vive con su esposa e hijos; mientras que ella siendo la legitima dueña de la casa ya descrita, ésta actualmente viviendo arrimada en casa de su hija Eneida Mora, en Río Negro Municipio Guaraque. No conforme con eso, le esta realizando a la casa mejoras la esta reconstruyendo, porque él dice que, en hoy en día vale mas las mejoras que la propiedad registrada y de esa manera se va a quedar con la casa.
Alegó que, para ir al pueblo de Río Negro tiene que pasar por la vía principal y cuando la ve la insulta, la amenaza diciéndole que ella sube es a molestar o sea que ella ahora no puede subir ni bajar, Igualmente el ciudadano ORLANDO CONTRERAS deduce que él es dueño del terreno y de la casa por un documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Autónomo Guaraque, Trimestre Tercero, Tomo 1, Número 134, de fecha 12 de agosto de 1992.
Alegó que, en vista de la denuncia por la Fiscalía Octava en el año 2010, le vendido en ese mismo año la casa a una hija y dicha venta fue por documento autenticado en el Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de junio de 2010, bajo el Nº 53, Tomo 06, de los libros respectivos llevados por ese Registro, en el cual, le vendió las mejoras a su hija YAMILEIDY CONTRERAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.046.506, y obran insertos a los folios (17 al 21) del presente expediente.
Fundamentó la acción de reivindicación de conformidad con el artículo 557 y 1483 del Código Civil Venezolano vigente.
Expresó que, por las razones anteriormente expuestas y por la negativa de entregarle la casa de su propiedad, es por lo que acudió a demandar al ciudadano ORLANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.160.713, domiciliado en la urbanización Rosa Inés, calle 1 casa 1-17, sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, por acción reivindicatoria y nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena.
Estimó, la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Equivalentes a tres mil doscientas setenta y uno con cero tres (3.271,03) unidades tributarias.
Por último solicitó que, la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013) (folio 22), por auto se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ORLANDO CONTRERAS, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, u oponga las cuestiones previas que creyere convenientes.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2013), (folios 24 y 25); el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ORLANDO CONTRERAS.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013), (folio 26); consta diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO CONTRERAS, identificado plenamente en autos, mediante la cual, le confirió poder Apud Acta, al abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCIA, titular de la cédula N V- 10.900.778, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°70.987
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), (folios 27 al 40), consta agregada diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO CONTRERAS, identificado plenamente, asistido por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.574.134 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.597, donde consignó escrito de contestación de la demanda, la cual realizó de la siguiente manera:
Expresó que, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil le impone la falta de cualidad e interés en la persona del demandado para sostener el juicio por nulidad de ventas; y tal falta de cualidad e interés está dada en razón que tratándose de una nulidad de contratos de compraventa, las ventas cuya nulidad se pretende constituyen contratos bilaterales que se perfeccionan mediante la concurrencia de voluntades entre dos partes. Así como se puede observar en el primero de los documentos de compraventa cuya nulidad se pretende, de fecha 12 de agosto del año 1992, autenticado por ante el Juzgado de Municipio Autónomo Guaraque, anotado bajo el Nº 134, Tomo III, Trimestre III, se puede determinar que en dicha operación legal obraron como vendedores el señor RAMÓN ARTURO PEREZ CONTRERAS, y su esposa la ciudadana DELFINA ARAQUE DE PEREZ, y como comprador el ciudadano ORLANDO CONTRERAS, y el cual obra inserto a los folio (13 al 16 y sus Vtos.), del presente expediente.
Asimismo, se puedo observar que, en el segundo de los documentos de compraventa de fecha 03 de junio del año 2010, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado de Mérida, inserto bajo el Nº 53, folios 564 al 568, Tomo 6, Trimestre 2º, se puede determinar que, en dicha operación legal obraron como vendedores el ciudadano ORLANDO CONTRERAS y su cónyuge, la ciudadana CARMEN YRAIMA CARRERO DE CONTRERAS, quien intervino en la mencionada operación legal autorizando la citada venta; y como compradora la ciudadana YAMILEIDY CONTRERAS CARRERO. y el cual obra agregado a los folio (17 al 21 y sus Vtos.), del presente expediente.
Alegó que, en vista que habiendo omitido la demandante en su demanda, llamar a juicio a los ciudadanos RAMON ARTURO PEREZ CONTRERAS, DELFINA ARAQUE DE PEREZ, CARMEN YRAIMA CARRERO DE CONTRERAS y YAMILEIDY CONTRERAS CARRERO, no puede establecerse la relación jurídica procesal íntegra entre quienes son parte de los contratos de compraventa cuya nulidad se demanda, y por ello la demandante ha debido proponer la demanda no solo en su contra, sino también contra todas las personas que aparecen como partes intervinientes en los contratos cuya nulidad se demanda. Deduce que, en el artículo 1474 del Código Civil Venezolano establece que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. En igual sentido manifestó que, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se opone a la demandante como defensa de previo pronunciamiento al fondo al dictarse la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en la persona del demandado para sostener el juicio por reivindicación, en esta defensa de falta de cualidad e interés en su persona se opuso igualmente en lo que respecta a la demanda de reivindicación del inmueble objeto del presente juicio, propuesta por la demandante en su contra; tal falta de cualidad e interés viene dada en razón de que el inmueble objeto del juicio, no lo posee por cuanto lo vendió a la ciudadana YAMILEIDY CONTRERAS CARRERO, según consta en documento autenticado descrito anteriormente, siendo esta ciudadana antes mencionada su actual dueña.
Señalo que, la demandante afirmó ser propietaria de un lote de terreno de labor, ubicado en el sitio denominado Las adjuntas en la Aldea Río Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida, cuyos linderos fueron descritos anteriormente, deduce que tal hecho es cierto y lo reconoce.
Asimismo, afirmó la demandante que, sobre el lote de terreno antes descrito construyó una casa, según contrato de obra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 16 junio de 1994, bajo el N° 217, folios 39 al 40, del Protocolo 1º, Tomo V, Segundo Trimestre. Tal afirmación es absolutamente falsa, por lo cual, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, pues la casa para habitación a la que alude la demandante ya estaba construida en el año 1992 y fue edificada por el ciudadano RAMÓN ARTURO PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.708.214, en fecha doce (12) de agosto del año 1992, dicho ciudadano la vendió según documento autenticado por ante el Juzgado de Municipio Autónomo Guaraque, anotado bajo el Nº 134, Tomo III, Trimestre III, dicho documento consta en los folio 11 al 16, y cuyo mérito y valor jurídico probatorio hizo valer. Igualmente se impuso y desconoció el documento contentivo del contrato registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 1994, bajo el Nº 217, folios 39 al 40, del Protocolo 1º, Tomo V, Segundo Trimestre.
Expresó que, la ciudadana MARÍA BETHIS PÉREZ CONTRERAS, continua afirmando que en el año 1977, compró el lote de terreno descrito y que sobre el mismo construyó una casa para habitación la cual culminó en el año 1994, es por lo que tal afirmación es falsa, por tanto negó, rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes.
Igualmente alegó la demandante que, “…después de haber construido la vivienda en el año 1994 se llevo a vivir a la casa a su madre y a él, y tras la muerte de su madre se adueñó de la casa, momento en que procedió a sacarla de la misma para quedarse viviendo en ella; aduce que a los años volvió a meterse en la casa con todos sus corotos e hijo, pero resulta que en fecha 20 de febrero del año 1997, se enfermó y fue hospitalizada según informe médico y una vez dada de alta el 28 de febrero de dicho año se traslado a su casa ubicada en el Sector Las Adjuntas en Río Negro Guaraque, se encontró con la sorpresa que él en compañía de un abogado fueron y le sacaron los corotos y la ropa quemándoles todo por tal razón acudió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Tovar a interponer la respectiva denuncia,…” es por lo que, tales afirmaciones son falsas, por tanto las negó, rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes. Asimismo impugnó, desconoció en todas y cada una de sus partes el documento contentivo del informe médico marcado con la letra “C” que obra insertó al folio 10.
Expresó la ciudadana MARÍA BETHIS PÉREZ CONTRERAS, que en vista de que él la saco de la casa y le quemó la ropa, se trasladó a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Tovar, a denunciarlo y que dicha Fiscalía no hizo nada. La afirmación que, lo denunció en la referida Fiscalía es cierta pero es falso, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado de que la Fiscalía no se haya pronunciado. Igualmente alegó la demandante que últimamente lo denunció por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en materia de violencia contra la mujer contenida en el Expediente Nº 14F21-01532010. Es cierto que lo denunció ante la referida Fiscalía, pero es falso, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado de que dicha Fiscalía no se hubiera pronunciado.
De tal manera, afirmó la parte actora que “…él tiene un señor alquilado en dicho inmueble, quien tiene una peluquería y que dicho inquilino le paga el alquiler…”, tal argumento es falso, por lo tanto negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes. En cuanto la afirmación que el ciudadano ORLANDO CONTRERAS, es el dueño de una casa ubicada en la Urbanización Rosa Inés, calle 1, casa 1-17, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, es cierta y por tanto la admite.
Replicó que, la demandante vive arrimada en casa de su hija Eneida Mora en Río Negro, tal afirmación es falsa, por lo cual, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Con respecto a la afirmación que él reconstruye el inmueble objeto del juicio haciéndoles mejoras, dicha afirmación es falsa, la negó, rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes.
Expresa la parte actora que, el ciudadano ORLANDO CONTRERAS, la insultó, la amenazó, cada vez que la ve pasar por la vía principal del pueblo de Río Negro y aduce que la va a meter presa, tales argumentos los negó, rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes. En cuanto la afirmación de que él es dueño de un lote de terreno y de una casa ubicada en el Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida, dichas afirmaciones son falsas, por lo tanto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.
Igualmente, afirmó la demandante que la casa se la vendió a la ciudadana YAMILEIDY CONTRERAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.046.506, según documento de fecha tres (03) de junio del año 2010, autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 53, Tomo 6º, tal afirmación es cierta y la reconoció.
Asimismo, la demandante fundamentó su demanda en los artículos 557 y 1483 del Código Civil Venezolano, tal mescolanza la rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes.
Por último, en estos términos dejó contestada la demanda y pidió al Tribunal que la misma sea declarada sin lugar con expresas condenatoria en costas en contra de la demandante.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), (folio 41); consta diligencia del ciudadano ORLANDO CONTRERAS, identificado plenamente en autos, mediante la cual le confirió poder Apud Acta, al abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014), (folio 42); consta nota de secretaría dejando constancia que venció el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 43), consta diligencia del ciudadano abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, donde consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 43); consta nota de secretaría, dejando constancia que se recibió escrito de pruebas consignado por el demandado de autos.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 44); consta diligencia presentada por la ciudadana MARÍA BETHIS PEREZ CONTRERAS, identificada plenamente en autos, mediante la cual le confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA y LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 45); consta nota de secretaría, dejando constancia que se recibió escrito de pruebas consignado por la parte actora.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 46); obra inserta nota de secretaria, dejando constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 46); consta nota de secretaria, dejando constancia que se agregaron escritos de pruebas a los autos, consignados por las partes.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandada:
PRIMERO: Documental: Promovió el valor y mérito jurídico favorable del documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida, de fecha doce (12) del mes de agosto del año 1992, inserto bajo el Nº 134, Tomo III, Trimestre III, el cual fue consignado en copias certificadas y riela a los folios 11 al 16.
SEGUNDO: Documental: Promovió el valor y mérito jurídico favorable del documento autenticado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha tres (03) del mes de junio del año 2010, inserto bajo el Nº 53, Tomo 6º, el cual fue consignado en copias certificadas y riela a los folios 39 al 40.
TERCERO: Documental: Promovió el valor y mérito de la constancia de residencia emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 28 de enero del año 2014, el cual hace constar que el ciudadano ORLANDO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, tiene su residencia en la Urbanización Rosa Inés, calle 1-17, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, Promovió a los testigos ciudadanos: YURALI JOSEFINA CONTRERAS PÉREZ, ANA MARIL MÁRQUEZ, AZAEL GUERRERO y CARMEN LIGIA PEÑALOZA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.447.117, V- 4.469.051, V- 8.085.498 y V- 5.448.287, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Rosa Inés, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida.
Asimismo, solicitó que las pruebas anteriores fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
De la parte demandante:
PRIMERO: Documental: Promovió, ratifica y hace valer en todo su valor jurídico documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de mayo del año 1977, bajo el Nº 13, folios 25 y 26 del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, el cual obra en autos en su original, marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Documental: Promovió, ratifica y hace valer en todo su valor jurídico documento de contrato registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 1994, bajo el Nº 217, folios 39 al 40 del Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre, el cual obra en autos en su original, marcado con la letra “B”.
TERCERO: Documental: Promovió, ratifica y hace valer en todo su valor jurídico a la constancia emitida por el hospital II San José de Tovar, el cual obra inserto en autos en su original marcado con la letra “C”.
CUARTO: Documental: Promovió, ratifica y hace valer en todo su valor jurídico documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Guaraque, Trimestre Tercero, Tomo 1, Nº 134, de fecha 12 de agosto de 1992, el cual obra inserto en autos marcado con la letra “D”.
QUINTO: Documental: Promovió, ratifica y hace valer en todo su valor jurídico documento autenticado en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 03 de junio de 2010, bajo el Nº 53, Tomo 06, el cual obra en autos marcado con la letra “E”.
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), (folios 51 y 52), este Tribunal por auto admitió las pruebas promovidas por las partes.
A los folios (53, 54 y 56), rindieron declaración los ciudadanos: YURALI JOSEFINA CONTRERAS PÉREZ, ANA MARIL MÁRQUEZ y AZAEL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.447.117, V- 4.469.051 y V- 8.085.498, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014), (folio 55); consta agregada diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO CONTRERAS, identificado plenamente en autos, asistido por el abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCIA, mediante el cual, el abogado dejó constancia de su asistencia legal en los actos de testigos, que obra a los folio 53 y 54.
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), (folio 57); consta acta del Tribunal, del acto del testigo AZAEL GUERRERO.
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), (folio 58); consta agregada diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO CONTRERAS, identificado plenamente en autos, asistido por el abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCIA, por medio de la cual, dicho abogado deja constancia de su asistencia legal en el acto de testigo, que obra al folio 56.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folio 59); consta agregado auto de este Tribunal, mediante la cual, se fijó nueva oportunidad para la declaración jurada de la testigo ciudadana Carmen Ligia Peñaloza Contreras.
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folio 60); consta nota de secretaria, por medio de la cual, se dejó constancia que se declaró desierto el acto de la declaración de la ciudadana Carmen Ligia Peñaloza Contreras.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), (folio 61); consta auto dictado por este Tribunal, donde se abocó la ciudadana Juez Temporal Hellen Matilde Torres.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (vto. folio 61); consta agregada nota de secretaria, dejando constancia que venció lapso de tres días en cuanto al abocamiento.
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 62); consta agregado auto complemento, por medio del cual, se deja sin efecto el contenido de la nota de secretaria que obra al vuelto del folio 61 y se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la ultima de ellas, comenzara a discurrir el lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que hagan uso del derecho de recusar.
En fecha catorce (14) noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 65); consta diligencia suscrita por el ciudadano Orlando Contreras, identificado de autos, asistido por el abogado en ejercicio Luis Omar García, en la cual, se da por notificado del auto de abocamiento.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folios 66 y 67); consta nota agregada de la ciudadana Alguacil Temporal Berlain Contreras, en cual, dejó constancia que el día 12 de noviembre del 2014, practicó la notificación del ciudadano Silvio José Peña y/o Laura Melissa Contreras Sulbaran.
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil catorce (2014), (vto. folio 67); consta nota de secretaria, dejando constancia que venció el lapso de tres (03) días en cuanto al abocamiento.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), (vto. folio 67), consta agregada nota de secretaria, mediante la cual, se dejó constancia que venció el lapso en cuanto a la evacuación de pruebas.
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015), (folio 68); consta agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Luis Omar García, identificado en autos, en la cual, consignó escrito de informe; mediante y expuso:
Manifestó que, en lo que respecta a la demanda, la misma debe ser declarada sin lugar, por cuanto la demandante no probó todas sus afirmaciones de hecho en el transcurso o devenir del juicio, siéndole aplicable al caso de marras, lo preceptuado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, igualmente alegó que, en lo que respecta al demandando se puede decir, que éste durante el íter procesal, demostró su falta de cualidad e interés para sostener tanto la demanda de reivindicación como la demanda de Nulidad Absoluta de los Contratos de Compra Venta. Asimismo concluyo que, durante el juicio se le respetó a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliéndose a cabalidad con todas las formalidades establecidas, en estos términos dejó plasmados los informes en la presente causa, solicitó que, los mismos sean valorados y apreciados en la definitiva en su justo valor y se declare sin lugar la demanda con la consecuencial condenatoria en costas en contra de la demandante.
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015), (folio 76); consta nota de secretaria por medio de la cual dejó constancia que venció lapso de quince días de despacho, para la presentación de los informes.
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), (folios 77 y 78); el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Abg. Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), (vto. folio 78); consta nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció lapso de observación a los informes.
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 79); La ciudadana Jueza reasume sus funciones como Jueza Provisoria de este Juzgado, según acta N° 02, del libro de actas de este Juzgado inserta a los folios 134 y 135, por permiso otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2.014 N° CJ-14-3335. Se aboco al conocimiento de la presente causa. En el estado en que se encontraba.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), (folio 80); consta agregado auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se difiere el pronunciamiento por treinta (30) días.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
La presente demanda versa sobre la REIVINDICACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, intentada por la ciudadana MARÍA BETHIS PÉREZ CONTRERAS, en contra del ciudadano ORLANDO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, ambos plenamente identificados en autos.
Al entrar al conocimiento de la causa, quien suscribe hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Por tanto, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual, compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO:
En el acto de contestación de la demanda la representación de la parte demandada interpone la falta de cualidad e interés pasivo de los codemandados, alegando que, en el caso concreto existe un litis consorte, el cual es definido o se produce, cuando una relación jurídica procesal se integra con varios demandantes o varios demandados,
En consecuencia, es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.
A tal efecto, el ilustre tratadista patrio Luís Loreto, sostiene en sus ensayos jurídicos:
"…La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes, aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es “la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.”
El procesalista Luís Loreto, en su obra “Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, al referirse al litisconsorcio, expresa:
“…Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litisconsorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentra del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halla en ambas partes al mismo tiempo...”
“…Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados pasivos; o es tal la unidad, la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario…”.
De esta forma, para esta Juzgadora, el litisconsorcio necesario, específicamente, existe teniendo una sola causa o relación sustancial con varias partes sustánciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, (Negritas y subrayado del Tribunal) pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas sino que se encuentra repartido entre todos.
En tal sentido, el artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52….”
Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
“…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.
De la interpretación de la primera norma, se deduce que, varias personas pueden actuar como demandantes, en este caso nos encontramos con un litisconsorcio activo, y como demandados, en este caso se da un litisconsorcio pasivo. Es claro que, en el caso de marras, nos encontramos con un procedimiento de reivindicación y nulidad absoluta de venta, donde la parte actora pretende reivindicar y a su vez se declare la nulidad de venta, del inmueble objeto del presente litigio, existiendo una relación jurídica litigiosa por la existencia de dos contratos de ventas, donde el objeto fue el bien inmueble con sus respectivas mejoras, que están identificados con sus linderos y con sus demás características, lo cual, lo hace de manera uniforme, pues el litisconsorcio forzoso o necesario, no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes en la relación jurídica, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, requiera la integración de todas las personas vinculadas.
Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia proferida por la Sala Constitucional según Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“(Omisisis)”….
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que, se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930, proferida en fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez.
“(Omisisis)”….
“…por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 proferida en fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados. (Negritas y subrayado del Tribunal)
De igual modo, para esta Juzgadora, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del litisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente.
Se desprende entonces, en el caso de marras, que nos encontramos ante la figura de un litisconsorcio pasivo necesario, por lo cual, la parte actora al momento de intentar la acción de reivindicación y nulidad absoluta de venta debió proponer la misma, ante todas las personas que obran como vendedores y compradores en los respectivos documentos de compra y venta, establecido lo anterior, se observa que la ciudadana MARIA BETHIS PEREZ CONTRERAS, ejerce su pretensión de reivindicación y nulidad absoluta de venta en contra del ciudadano ORLANDO CONTRERAS, sin que aparezcan los restantes ciudadanos RAMON ARTURO PEREZ CONTRERAS, YAMILEIDY CONTRERAS CARRERO, CARMEN YRAIMA CARRERO DE CONTRERAS y DELFINA ARAQUE DE PÉREZ, como codemandados, toda vez que constituye una pluralidad de partes (litisconsorcio) cuya relación jurídica debe ser resuelta de manera uniforme por todos los litisconsortes.
Como consecuencia de ello, la parte demandada no tiene legitimación ad causam para sostener la presente demanda. De forma que, dicha excepción de fondo debe prosperar, y ASÍ SE DECIDE. En virtud de la falta cualidad e interés de la parte codemandada se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad Opuesta, por la parte demandada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad absoluta de venta así como la acción de reivindicatoria interpuesta por la ciudadana MARIA BETHIS PEREZ CONTRERAS, en contra de el ciudadano ORLANDO CONTRERAS.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/sp/jagp.-
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