REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta Ciudad.- Tovar, diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince 2.015.-
205º y 156º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido del escrito cabeza de autos, en el cual la parte solicitante manifestó (sic) “… al insertar el acta de defunción mi causante padre BENERANDO CONTRERAS DUARTE, por error involuntario del Registrador Civil, colocaron a la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA, como su hija, la cual no es hija de mi causante…”.
Ahora bien, ésta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones.
La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y el acceso a la justicia, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26, 257 y 258 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado y negritas del Tribunal) En concordancia con el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, que establece “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su final…”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva, artículos 26 y 257 ejusdem.
Entre las Funciones de la Soberanía del Estado, se encuentra la jurisdiccional, mediante la cual órganos legalmente considerados, dirimen conflictos utilizando procedimientos prevenidos en las Leyes y hacen ejecutar sus sentencias, lográndose así la tutela efectiva a que se refiere el articulo 26 constitucional.
En virtud de lo antes expuesto, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la pretensión de la parte actora es la Rectificación del Acta de Defunción, signada con el N° 048, folio 67, del año 2.002, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (4 y su Vto.). No cabe duda de que tal cambio atañe un error de fondo, pues no es la corrección de un error ortográfico, de transcripción, de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en el acta que debe ser sometido a juicio,(Negritas y subrayado del Tribunal) pues observa esta Juzgadora que, la parte actora en el escrito cabeza de autos manifestó “… al insertar el acta de defunción mi causante padre BENERANDO CONTRERAS DUARTE, por error involuntario del Registro Civil, colocaron a la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA, como su hija, la cual no es hija de mi causante…”.
Por otra parte, es deber de quien aquí decide, resguardar los derechos del de cujus BENERANDO CONTRERAS DUARTE, y de la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA, de acuerdo con los principios Constitucionales señalados up supra, pues no consta en autos suficientes elementos para la rectificación del Acta de Defunción, lo cual, genera duda o insuficiencia que impide formarse una clara convicción de los hechos en la presente causa.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del artículo 14 ejusdem, el cual señala que el juez es el director del proceso, considera pertinente antes de proceder a dictar Sentencia, dictaminar el presente auto para mejor proveer en los siguientes términos:
El auto para mejor proveer, es la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos.
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:
“(Omisisis)”….
“…Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. (Negritas y subrayado del Tribunal). La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer, son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…”.
De tal manera que, la presente solicitud ésta en etapa para dictar sentencia, y considera esta jurisdicente que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente auto para mejor proveer, pues resulta indispensable para esta juzgadora dejar claramente sentado, de conformidad con los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ahondar de forma más exhaustiva en el conocimiento sobre los hechos controvertidos
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ordena la citación de la ciudadana AIDEE ORTEGA MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 8.705.191, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas, Parroquia Santa Cruz, del Estado Bolivariano de Mérida a fin de que, en su condición de cónyuge del de cujus BENERANDO CONTRERAS DUARTE, aclare a este Tribunal, sobre la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de su cónyuge fallecido, y su filiación con la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA. Así se declara.
SEGUNDO: Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que, informe a este Tribunal los datos filiatorios así como el domicilio y si posee documento de identificación, expedido por ese organismo de la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA. Así se declara.
TERCERO: Se exhorta a la parte actora consignar la dirección de la ciudadana AIDEE ORTEGA MENDEZ, a fin de practicar su citación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/jagp.