JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 8728

PARTE AGRAVIADA: PABLO EDUARDO GUILLEN ECHEVERRIA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.122 y PABLO GUILLEN DUGARTE, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.710, ambos domiciliados en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en el Sector Cristo Rey, Calle Principal, Edificio Heriberto Acevedo, apartamento 4, Parroquia el Llano.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.980, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.965, domiciliado en la Ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL “LINEA FELIX ROMAN DUQUE”, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO MOLINA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.674, domiciliado en la Urbanización El Naranjal, Calle Principal casa sin numero, Parroquia el Llano, de la Ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2.015), los ciudadanos: PABLO EDUARDO GUILLEN ECHEVERRIA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.122 y PABLO GUILLEN DUARTE, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.710, ambos domiciliados en la Ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en el Sector Cristo Rey, Calle Principal, Edificio Heriberto Acevedo, apartamento 4, Parroquia el Llano, asistidos por el abogado en ejercicio, LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.980, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.965, domiciliado en la Ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ASOCIACION CIVIL “LINEA FELIX ROMAN DUQUE”, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO MOLINA, domiciliada en la Población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en la que expuso: (SIC) ”…En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2.014), se celebró una asamblea de socios de la Sociedad Civil denominada “Línea Félix Román Duque”, domiciliada en la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, constituida conforme a documento societario inscrito en el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 8 de mayo de 1966, bajo el N° 123, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, que se anexa en copia, con la reforma contenida en Acta de Asamblea de Socios inscrita en el mismo Registro Público en fecha 22 de diciembre de 1.992 bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Séptimo que se anexa en copia certificada… ”.

Manifestó que, en la mencionada fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), en la asamblea celebrada fue aprobado por los presentes (SIC) “… expulsar del seno de nuestra institución a los socios PABLO EDUARDO GUILLEN ECHEVERRIA y PABLO GUILLEN DUGARTE…”. Alegaron que, la referida sanción de expulsión, que les fue impuesta se fundamentó (SIC) “… 1-.conducta desleal para con nuestra organización…” “…2.- Negándose a asistir a las últimas asambleas convocadas sin causa justificada y peor aún, devolviendo las convocatorias recibidas…” “…3. Asumiendo una actitud retadora y de conflicto en contra de los miembros de la Junta Directiva y de algunos socios…” “…4. Convocando a socios y avances para que lo acompañen en su negativa actitud a fin de elegir una Junta Directiva paralela…” “…5. Negándose reiterada y consecutivamente a prestar el servicio de transporte de pasajeros, los cuales los hace incursos en la causal de exclusión señalada en el acta constitutiva en su clausula DECIMA PRIMERA, la cual establece: cualquier socio puede ser excluido de la sociedad por incumplimiento de sus servicios y cuando así lo determine la asamblea por mayoría absoluta y en este caso no habrá apelación…”.

Señalaron que, tales hechos se evidencian en el acta de asamblea inscrita en el Registro Publico del Municipio Tovar, en fecha 15 de enero del año 2.015, bajo el N°13, Folio 29, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2.015, la cual obra agregada al folio (31 al 37), del presente expediente.

Manifestaron que, del contenido del acta de la asamblea celebrada en fecha 5 de diciembre de 2.014, para la decisión de la exclusión, aplicaron la clausula prevista en la clausula DECIMA PRIMERA del documento constitutivo de la sociedad civil de fecha 8 de mayo de 1966, asimismo, indicaron que dicha norma fue derogada por la reforma del documento constitutivo contenido en el acta de asamblea registrada en fecha 22 de diciembre de 1992, y que dichos estatutos no aparece la previsión de sanción en la forma como lo hizo la asociación civil para su exclusión de la asociación, la cual obra agregada a los folios (11 al 16) del presente expediente.

Indicaron que, “…en los estatutos aprobados en fecha 13 de abril de 1992, y que fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes como anexo del Acta registrada en fecha 22 de diciembre de 1992, desarrollaron en capítulo especial, el Capítulo IV “LAS FALTAS DE LOS SOCIOS Y DE LAS PENAS APLICABLES”, y por tanto resultaron ser las normas que regulan tal materia de las faltas y las sanciones…”. Por lo cual, alegaron que, el procedimiento aplicado para imponer la sanción de expulsión como socios de la Sociedad Civil LINEA FELIX ROMAN DUQUE, a los ciudadanos PABLO EDUARDO GUILLEN ECHEVERRIA y PABLO GUILLEN DUARTE, fue el previsto en el documento constitutivo inicial que fue derogado por la reforma posterior tal y como se indico up supra.

Argumentaron que, de la decisión por la cual se les expulsó de la referida Asociación Civil, violentó derechos y garantías que expresamente están consagradas a favor de todo ciudadano, las cuales determinaron:

(SIC) “…. PRIMERO: La garantía del debido proceso y específicamente el derecho a la defensa que se contiene en dicha garantía, prevista en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela…”.

“… La violación de tal garantía del debido proceso y del derecho a la defensa se produce cuando la decisión de la asamblea de socios se adopta aplicando el procedimiento previsto en la clausula DECIMA PRIMERA del documento constitutivo derogado de la Asociación Civil…”

“…SEGUNDO: El derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, previsto en el artículo 112 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela…”

“…TERCERO: El derecho de propiedad y por el mismo, el derecho de uso, goce y disfrute de los bienes de nuestra propiedad, previsto en el artículo 112 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo, solicitaron que, previo el procedimiento de Amparo Constitucional, se libre el mandamiento de Amparo a su favor, se declare la nulidad de la decisión dictada por la asamblea de socios de la Asociación Civil “Línea Félix Román Duque”, en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), mediante la cual, se acordó la expulsión de los ciudadanos PABLO EDUARDO GUILLEN ECHEVERRIA y PABLO GUILLEN DUARTE, plenamente identificados en autos, de dicha Asociación Civil y se ordene su restitución en la condiciones que venían prestando el servicio.

Pidieron que, la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva.

Acompañaron junto con el presente escrito, la siguiente documentación mediante la cual fundamentaron la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL:

a) Promovió copia del Acta Constitutiva de Sociedad Civil denominada “LINEA FELIX ROMAN DUQUE”, domiciliada en la Población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 8 de mayo de 1.966, bajo el N° 123, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, el cual obra inserto a los folio (6 al 10 y sus Vto.), del presente expediente.

b) Promovió copia certificada del Acta de Asamblea de Socios inscrita en el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de diciembre del 1.992 bajo el N°46, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, el cual obra agregado a los folios (11 al 16 y sus Vto.), del presente expediente.



c) Copia de los estatutos sociales de la Asociación Civil “LINEA FELIX ROMAN DUQUE”, aprobados en fecha 13 de abril de 1.992, agregados al Cuaderno de Comprobantes del Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el cual obra agregado a los folios (17 al 23 y sus Vto.), del presente expediente.

d) Copia certificada de la Asamblea de Socios de la Sociedad Civil “LINEA FELIX ROMAN DUQUE”, Protocolizada en la Oficina del Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de enero del año dos mil quince (2.015), bajo el N° 13, Folio 29, del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2.015, el cual obra agregado a los folios (31 al 37 y sus Vto.), del presente expediente.

e) Copia certificada de la Asamblea de Socios de la Sociedad Civil “LINEA FELIX ROMAN DUQUE”, Protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de mayo de 2.014, bajo el N° 43, Folio 104, del Protocolo de Transcripción del mismo año, en la cual se aprobaron algunas modificaciones del acta constitutiva y se designó la Junta Directiva de la Sociedad, el cual obra agregado a los folios (24 al 30 y sus Vto.), del presente expediente.

f) Copia fotostática de la Certificación de la Prestación de Servicio de Transporte Público de personas N° PIMD0004, de fecha 29/11/2.007, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a favor de la “LINEA FELIX ROMAN DUQUE”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 7: “… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”.

Del análisis del artículo anteriormente transcrito, se derivan la existencia de dos elementos a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, en primer lugar, la materia afín con la competencia del tribunal, sea esta especial u ordinaria y, en segundo lugar, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

En el caso de marras, este Tribunal observa que, el debate de mérito objeto de la controversia planteada es de naturaleza civil, por tratarse de la exclusión de socios de una Asociación Civil, situación que comprende aspectos de naturaleza de derecho común, razón por la cual, en atención al derecho al juzgamiento por el juez natural, este Tribunal EN SEDE CONSTITUCIONAL se declara, competente para conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En relación a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado:
La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base Constitucional en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:

“Artículo 27. “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.

“Artículo 1. “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta ley…”.

La doctrina patria, como acepción define el Amparo Constitucional; “…es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el Amparo Constitucional: “…es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales…”.

La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Para resolver el Tribunal observa:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD.

La Ley de Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5 establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional

En tal sentido, resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Al respecto es INTERPRETACIÓN VINCULANTE, el criterio establecido por la Sala Constitucional del numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, analizando la citada norma, “la Sala Constitucional en sentencia N° 963 proferida el cinco (05) de junio del año dos mil uno 2001, señaló que:
(Omissis)…
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, (Negritas y subrayados de este Tribunal) en los siguientes términos:

“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha.

los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencias de fechas: 28 de julio de 2000, 20 de diciembre de 2000, 1º de febrero de 2001 y 13 de marzo de 2001, el requisito de agotamiento previo de la vía jurisdiccional ordinaria para la procedencia de la acción de amparo constitucional. La sentencia de fecha: 13 de marzo de 2001, posteriormente ratificada, estableció lo siguiente:
(Omisis)…
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, “…la procedencia de la acción de amparo autónoma, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, (subrayado de este Tribunal) a menos que se haya producido una dilación judicial indebida que ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 26 de junio de 2001, citada en la obra Lecciones de la Jurisprudencia. Págs. 106 a 108)….”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 419, proferida en fecha doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
(Omisis)…
“….la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…”.

En idéntico sentido, se pronunció recientemente la Sala Constitucional en la sentencia N° 290, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), (caso: Cerrajería Rayvic, S. R. L), cuando estableció que:
(Omissis)…
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en el caso de autos, esta Juzgadora considera que, la parte recurrente debió optar por el procedimiento ordinario que establece la ley para hacer valer sus derechos, por cuanto ella reúne las condiciones para su trámite, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio en su Art. 290, en el caso concreto, a lo largo del escrito, el accionante señala las violaciones de los derechos constitucionales que a su decir fue objeto, dentro de sus alegatos y argumentos expresa que la Asamblea de Socios de la Asociación Civil “ LINEA FELIX ROMAN DUQUE”, en la cual, fueron excluidos no fue aplicado el procedimiento establecido en sus estatutos en la forma debida, por lo cual, solicitó la nulidad de la referida acta situación ésta que a criterio de quien aquí decide amerita el análisis de aspectos que deben resolverse por la vía del juicio ordinario de Nulidad de Acta de Asamblea, el cual, cuenta con las garantías necesarias para dilucidar lo denunciado y que estima esta juzgadora es un medio eficaz para garantizar los derechos debatidos, dado el sistema de garantías procesales de que disponen los Tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

Por lo antes expuesto, se deduce que, debieron intentar la acción de Nulidad Absoluta de Acta que establece la vía ordinaria, compartiendo así esta Juzgadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y de acuerdo al articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del tribunal supremo de justicia y demás Tribunales de la República…” (Negritas y subrayado de este Tribunal) Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora considera forzosamente, declarar INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, propuesta por los ciudadanos PABLO EDUARDO GUILLEN ECHEVERRIA y PABLO GUILLEN DUGARTE, plenamente identificados contra LA SOCIEDAD CIVIL “LINEA FELIX ROMAN DUQUE.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por los ciudadanos PABLO EDUARDO GUILLEN ECHEVERRIA y PABLO GUILLEN DUGARTE, plenamente identificados contra LA SOCIEDAD CIVIL “LINEA FELIX ROMAN DUQUE, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO MOLINA,

SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/jagp.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.

CYQC/ECR/jagp.