REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad. Tovar, veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015).

205º y 156º
EXPEDIENTE: 8707

Siendo oportunidad de dictar sentencia, y al analizar detenidamente las actuaciones contenidas en el presente expediente, a los fines de determinar si el presente procedimiento fue sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes al caso bajo análisis, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los principios del derecho a la defensa y el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el legislador, en virtud de que, se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional. Es importante resaltar que en el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION y ACTA DE NACIMIENTO del causante Miguel Ángel Rondón, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia, ser subvertida por el tribunal, ni aun con la aceptación de las partes.

La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y el acceso a la justicia, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado y negritas del Tribunal), en concordancia con el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, que establece “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su final…”.

Asimismo, nuestra Carta Magna, permite a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva, artículos 26 y 257 ejusdem.

Entre las Funciones de la Soberanía del Estado, se encuentra la jurisdiccional, mediante la cual órganos legalmente considerados, dirimen conflictos utilizando procedimientos previstos en las Leyes y hacen ejecutar sus sentencias, lográndose así la tutela efectiva a que se refiere el articulo 26 constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que, la pretensión de la parte actora, es la Rectificación del Acta de Defunción, signada con el N° 72, folio 72, del año 2.014, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y Acta de Nacimiento, signada con el N° 393, folio del vuelto 197, del año 1954, de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales obran insertas a los folios 02 y 05 en su orden. No cabe duda de que tal cambio atañe un error de fondo, pues no es la corrección de un error ortográfico, de transcripción, de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en el acta que debe ser sometido a juicio,(Negritas y subrayado del Tribunal) pues se observa que, la parte actora en el escrito cabeza de autos manifestaron “(Omissis)…que por error material involuntario cometido al momento de realizar la trascripción de la referida partida de defunción, se colocó que el de cujus MIGUEL ANGEL RONDON había dejado solamente tres (03) hijos de nombres ROXANA DEL VALLE RONDON RAMIREZ, ROSMARY DEL VALLE RONDON RAMIREZ y MIGUEL EDUARDO RONDON RAMIREZ; cuando lo correcto es que, dicho ciudadano al morir dejó además (sic) de los tres (03) hijos mencionados anteriormente, cuatro (04) hijos más de nombres JUDITH COROMOTO RONDON VERA, YONY LISBETH RONDON VERA, MIGUEL ANGEL RONDON VERA y MILAGRO COROMOTO RONDON RAMIREZ…” asimismo, en el mismo libelo manifestaron: “(omissis)… en la partida de nacimiento Nº 393, Folio vuelto Nº 197, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON VERA, se incurrió en el error material involuntario de asentar a dicho ciudadano como hijo legítimo de ANGEL RONDON, omitiendo colocar el nombre de MIGUEL, siendo lo correcto haberlo asentado como hijo de MIGUEL ANGEL RONDON y no de ANGEL RONDON…”.

Por otra parte, es deber de quien aquí decide, resguardar los derechos del de cujus MIGUEL ANGEL RONDÓN, y de los ciudadanos ROXANA DEL VALLE RONDON RAMIREZ, ROSMARY DEL VALLE RONDON RAMIREZ y MIGUEL EDUARDO RONDON RAMIREZ.

Al respecto, esta Juzgadora, estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:
“…Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, (Negritas y subrayado del Tribunal), contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda….”.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia proferida en fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), Expediente Nº 2011-000473: en la cual establece:

“… (omissis)… se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. (Resaltado de esa Sala)
También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda (resaltado de esa Sala), por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, (resaltado de esa Sala) en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar (resaltado de esa Sala), pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel (resaltado de esa Sala), por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta (resaltado de esa Sala).
Ahora bien, considera la Sala que, es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que, se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación. (Resaltado de esa Sala)
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma. (Resaltado de esa Sala) (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).
Ahora bien, del contenido de las normas supra transcrita para quien aquí decide se observa que, el legislador estableció un procedimiento especial contencioso. (Negritas y subrayado de este Juzgado), a seguir en caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de registro civil.
Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio de la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Así pues, para esta Juzgadora en el caso de marras, si bien es cierto que la presente causa se inició como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, puesto que, la parte solicitante, ciudadanos YONY LISBETH RONDON VERA, MIGUEL ANGEL RONDON VERA, MILAGRO COROMOTO RONDON RAMIREZ y JUDITH COROMOTO RONDON VERA, solicitan que, sean agregados como hijos del causante en el acta de defunción, asimismo, sea rectificado el acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON VERA, por cuanto, se transcribió que es hijo legitimo de ANGEL RONDON, omitiendo colocar el nombre de Miguel, siendo lo correcto MIGUEL ÁNGEL RONDÓN, pero al realizar un exhaustivo análisis del actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte solicitante en su escrito de solicitud cabeza de autos en el folio (1) y su Vto. Alegó: “… el de cujus MIGUEL ÁNGEL RONDON había dejado tres (03) hijos de nombre ROXANA DEL VALLE RONDON RAMÍREZ, ROSMARY DEL VALLE RONDON RAMÍREZ y MIGUEL EDUARDO RONDON RAMÍREZ;…”.

Si bien, la parte actora los nombró, no aportó el domicilio ni las residencias de los ciudadanos anteriormente mencionados, tal y como lo establece el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, ya que, de acuerdo al cambio solicitado en la respectiva acta , no se refiere a un error material, sino a un error sustancial o de fondo, pues, se trata de rectificar una partida de defunción en la cual aparecen como hijos del causante solo tres hijos, según el solicitante lo correcto, es según su decir (SIC) “…dejo además de los tres (03) hijos mencionados anteriormente, cuatro hijos mas…”, observando quien aquí decide, que la parte actora sabia y conoce de la existencia de los ciudadanos ROXANA DEL VALLE RONDON RAMÍREZ, ROSMARY DEL VALLE RONDON RAMÍREZ y MIGUEL EDUARDO RONDON RAMÍREZ, lo cual al no ser llamados a la presente causa se les vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitírseles como interesados directos en la Rectificación, concurrir al procedimiento en los lapsos previstos en la ley, pues, los mismos deben citarse, de acuerdo a lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no se trata de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, sino de un verdadero juicio de Rectificación de Partida, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos, las personas que se señalan en la solicitud, pueden resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, (subrayado de este Juzgado) pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, y los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel o edicto, (TERCEROS) (subrayado de este Juzgado) tal y como consta, en el respectivo cartel que obra inserto a los folios (19 y 20), del presente expediente por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.

De tal manera que, la presente solicitud está en etapa para dictar sentencia, y considera esta jurisdicente que para el esclarecimiento de los hechos, resulta indispensable para esta juzgadora dejar claramente sentado, de conformidad con los principios Constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ahondar de forma más exhaustiva en el conocimiento de los hechos controvertidos. Si bien, la parte actora cumplió con la obligación que le impone la ley con respecto al la publicación del referido cartel, no así con la obligación de suministrar el domicilio o residencia de los referidos ciudadanos que menciona en el Vto, del folio (1), tal como lo exige la norma, porque, de lo contrario se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por tanto, es necesario que, al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA, al estado en que se encontraba para la fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2.015), folio (21) en la cual obra agregado Edicto, a fin de practicar la citación de los herederos directos del causante MIGUEL ANGEL RONDON. Así se declara.

SEGUNDO: Ordena la citación de los ciudadanos ROXANA DEL VALLE RONDON RAMIREZ, ROSMARY DEL VALLE RONDON RAMIREZ y MIGUEL EDUARDO RONDON RAMIREZ, en su condición de herederos directos del de cujus MIGUEL ANGEL RONDON. Así se declara.

TERCERO: Ordena la citación de la ciudadana ANA MAURA VERA, a fin de que aclare a este Tribunal, sobre la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, y su filiación con los ciudadanos: YONY LISBETH RONDON VERA, MIGUEL ANGEL RONDON VERA, MILAGRO COROMOTO RONDON RAMIREZ, JUDITH COROMOTO RONDON VERA, ROXANA DEL VALLE RONDON RAMIREZ, ROSMARY DEL VALLE RONDON RAMIREZ, MIGUEL EDUARDO RONDON RAMIREZ. Así se declara.

CUARTO: Se exhorta, a la parte actora consignar la dirección de los ciudadanos: ROXANA DEL VALLE RONDON RAMIREZ, ROSMARY DEL VALLE RONDON RAMIREZ, MIGUEL EDUARDO RONDON RAMIREZ y ANA MAURA VERA, a fin de practicar su citación. Así se declara.

QUINTO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, líbrese la respectiva boleta y entréguese al alguacil de este Tribunal para su practica.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/jagp.