LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inicia por escrito interpuesto por ante este Tribunal, en fecha 17 de enero de 2013, por los ciudadanos FERNEL PÉREZ PÉREZ, ISAIAS PÉREZ SANTOS y FRANCELINA PÉREZ DE ROSALES venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 23.493.220, 4.326.379 y 16.433.077, en su orden, domiciliados en la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea, del Estado Mérida, mediante el cual incoan formal pretensión de indemnización de daño emergente, daño lucro cesante y daño moral ocasionado por accidente de tránsito, contra los ciudadanos ALEXIS CHACÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.852.487 domiciliado en Socopó Estado Barinas en su carácter de conductor y el ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.858.713, domiciliado Barinas estado Barinas, en su carácter de propietario del vehículo con las características siguientes: Placa: A22AT4M; Marca IVECO; Modelo: 200S38 / STRALIS; Año 2011; COLOR: Blanco; Serial de carrocería: 8XVA2ARS6BDPB0938; Serial de Motor: F3BE06815023118; Clase: CAMION; Tipo: JAULA; Uso: CARGA, como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en fecha 14 de diciembre de 2012, en el puente “Guaruríes”, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 22 de enero de 2013 (f. 55), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes, más cuatro días que se les concedió como término de la distancia. Para la citación del codemandado ALEXIS CHACÓN CONTRERAS, se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de igual forma para la citación del codemandado RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ se comisionó al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Consta en los folios 76 al 114 y 116 al 151, de las actas que integran el presente expediente, resultas de la comisión para la citación de los demandados RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ y ALEXIS CHACÓN CONTRERAS, en su orden, de las que se evidencia que no fue posible practicar su citación personal. Posteriormente se comisionó para la práctica de la citación del codemandado ALEXIS CHACÓN CONTRERAS, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y no fue posible su citación personal tal como se evidencia de las actuaciones que obra a los folios 165 al 199, motivo por el cual, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013 (fs. 163 y 164), la representación judicial de la parte actora pidió la citación cartelaria de los codemandados, la cual fue acordada mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2013 (f. 200).
Según diligencias de fechas 28 y 30 de enero de 2014, el coapoderado de la parte actora abogado LUIS OMAR GARCÍA, consignó ejemplares de los diarios “La Nación”, “El Nacional”, “El Nacional” y “De frente” de fechas 22, 23, 26 y 27 de enero de 2014, en los cuales aparecen publicados carteles de citación de los codemandados.
Se evidencia de los folios 212 al 216, resultas de la comisión librada para la práctica de la citación del codemandado ALEXIS CHACÓN CONTRERAS, que correspondió al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de la que se evidencia, que en fecha 06 de febrero de 2014, la Secretaria de dicho Juzgado fijó un ejemplar del cartel de citación de mencionado ciudadano en su domicilio.
Consta agregado a los folios 229 al 238, resultas de la comisión librada para la práctica de la citación del codemandado RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, que correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de la que se evidencia, que en fecha 04 de julio de 2014, la Secretaria de dicho Juzgado fijó un ejemplar del cartel de citación librado al ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, en su domicilio.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014 (vto. f. 243), en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, se nombró como defensor judicial de los codemandados a la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, cedulada con el Nro. 8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195. Consta al folio 246, acta de fecha 23 de octubre del mismo año, de la que se evidencia su aceptación y juramentación. Asimismo, se puede constatar a los folios 244 y 245, boleta de citación de la defensor judicial.
En fecha 10 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 313).
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2015 (f. 316), la defensora judicial de los codemandados contestó la demanda.
Por Auto de fecha 09 de febrero de 2015 (f. 317), precluído el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 9:30 de la mañana para la AUDIENCIA PRELIMINAR. En la oportunidad correspondiente, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 318, comparecieron los abogados ILDA CONTRERAS ROSALES y LUIS OMAR GARCÍA, coapoderados judiciales de la parte actora y la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, defensora judicial de los demandados.
Consta a los folios 319 y 320 de las actas que integran el presente expediente, Auto de fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
Según escritos presentados en fecha 02 de marzo de 2015 (fls. 323 al 326), las partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 03 de marzo de 2015 (f. 322), y admitidas según sendos Autos de fecha 10 de marzo de 2015, que constan insertos a los folios 327 al 329.
Mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2015 (f. 332), se fijó el debate oral para el trigésimo día siguiente a las diez (10:00) de la mañana.
En fecha 06 de mayo de 2015, según consta de acta agregada a los folios 333 al 336, tuvo lugar el debate oral, al que comparecieron los representantes judiciales de la parte actora y el defensor judicial de los litisconsortes demandados.
En fecha 08 de mayo de 2015, en virtud del diferimiento realizado en la audiencia o debate oral con motivo de la resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2015-0009, de fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual fue reducida temporalmente la jornada laboral en el horario comprendido de ocho (08:00 am) a una (01:00 pm), se dictó la parte dispositiva del presente fallo.
Dentro del lapso para extender por escrito el fallo íntegro cuyo dispositivo fue expresado en fecha en fecha 08 de mayo de 2015 (fs. 333 al 336), este Tribunal, procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de reforma de la demanda, la parte demandante expuso: 1) Que, el día 14 de diciembre de 2012, el ciudadano FERNEL PÉREZ PÉREZ, conducía en compañía de su padre ciudadano ISAIAS PÉREZ SANTOS, un vehículo con las siguientes características: PLACA: A77AB9L, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA31UJ7999504765, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0789599, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER CH/FZJ79L-TJMRK3, AÑO: 2009, COLOR BLANCO, CLASE RUSTICO, TIPO: CHASSIS, USO: CARGA, propiedad de la ciudadana FRANCELINA PÉREZ DE ROSALES, hermana del conductor del vehículo, “… cumpliendo con las normas pautadas en la Ley y el Reglamento de Tránsito Terrestre por la Carretera Panamericana en sentido el (sic) Vigía hasta la población de Caño Tigre, específicamente se dirigía junto con su padre hacia su residencia común (…) fueron investidos (sic) sorpresivamente por otro vehículo el cual iba en dirección la Tendida (sic) Estado Táchira hacia la Ciudad (sic) de El Vigía Estado Mérida, conducido por el ciudadano ALEXIS CHACON CONTRERAS, (…) vehículo con las siguientes características: PLACA: A22AT4M; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVA2ARS6BDPB0938; SERIAL DEL MOTOR: F3BE06815023118; MARCA: IVECO; MODELO: 200S38/STRALIS; AÑO: 2011; COLOR BLANCO, CLASE CAMION; TIPO: JAULA GANADERA; USO: CARGA…”, propiedad del ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ…”; 2) Que, el accidente de tránsito se produjo “… cuando el ciudadano ALEXIS CHACON CONTRERAS, conductor del vehículo Nº 01, realizaba la maniobra de adelantamiento a un tercer vehículo del cual sus [nuestros] mandantes desconocen su características, colisionando frontalmente al vehículo Nº 02 que conducía nuestro patrocinado, el ciudadano FERNEL PEREZ PEREZ, quitándole su derecha e impulsándolo bruscamente contra la defensa metálica del puente del Sector Guaruries Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”; 3) Que, dicho accidente ocasionó “…la pérdida total del mismo (vehículo Nº 02), así como también ocasionándole lesiones corporales a nuestro poderdante, el ciudadano ISAIAS PEREZ SANTOS, quien como consecuencia de este hecho tan lamentable fue trasladado urgentemente al Centro Clínico San Juan de la ciudad de El Vigía…”; 4) Que, en el citado centro de salud el ciudadano ISAIAS PÉREZ SANTOS fue diagnosticado con “…traumatismo torácico cerrado complicado con neuritis intercostal…”; 5) Que, “…la profesión u oficio de sus [nuestros] representados es la dedicación a las labores del campo, específicamente a la compra de ganado, compra de fertilizantes, sal y melaza, venta del rubro cítrico mandarinas, de las cuales para el momento de ocurrir el accidente, es decir, para el día 14 del mes de diciembre del año 2012, habían en el inmueble de su propiedad (finca) dos mil (2.000) plantas en plena cosecha y dos mil (2.000) plantas medianas, así como también existían cincuenta (50) semovientes de diferentes tamaños, colores y edades…”; 6) Que, “…el vehículo objeto del siniestro vial era el único medio de transporte con el que contaban sus [nuestros] patrocinados, el cual era imprescindible para realizar las actividades agrícolas y comerciales descritas en líneas anteriores y por ende para darle sustento a la familia. Pero además con dicho vehículo era con el que contaban para hacerle el transporte al adolescente de nombre YOEL E. PEREZ R. quien es venezolano y actualmente tiene dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.469.112 y quien es hijo del Ciudadano FERNEL PEREZ PEREZ, antes identificado (…) Ahora bien, este adolescente se encuentra discapacitado desde su nacimiento tanto física como mentalmente, encontrándose actualmente en silla de ruedas y quien amerita tratamiento médicos y cuidados especiales…”; 7) Que, “…las ganancias económicas que venían obteniendo regularmente sus [nuestros] patrocinados producto de sus actividades comerciales y agrícolas y las expectativas de progreso que tenían proyectadas hacia el futuro como por ejemplo la compra de otro vehículo así como la compra de nuevos equipos e implementos agrícolas para el mejoramiento en las siembras, se han visto frustradas o disminuidas en virtud de tener que invertir parte de las mismas en el pago de fletes al ciudadano RODOLFO DE JESUS MORA BUSTAMANTE (…) a quien contrataron verbalmente para que les haga el transporte hacia diversas zonas del Estado Mérida tales como La Tendida, El Vigía, Sector El Doce, Sector El Quince, Santa Bárbara y El Sector Los Pozones, con el objeto de poder vender sus cosechas, comprar los fertilizantes e insumos agrícolas, así como para la compra de ganado, lo cual lógicamente les han generado gastos y les siguen generando gastos actualmente, representados los mismos en el pago de determinadas cantidades dinerarias que se le han hecho y que se le están efectuando actualmente a dicho ciudadano…” 8) Que, “…también tienen contratado al ciudadano RODOLFO DE JESUS MORA BUSTAMANTE, para que le haga el transporte al adolescente YOEL E. PREZ (sic). R, antes identificado, con el objeto de que pueda acudir al colegio para niños especiales ubicado en la carrera 3, con calle 4, casa Nº 4-5 del Municipio Zea del Estado Mérida…”.
Por su parte, la defensor judicial de la parte demandada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, en su contestación a la demanda, aduce lo siguiente: ÚNICA: Que, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión planteada por la parte demandante.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, debe este órgano jurisdiccional pasar a emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, en tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Por su parte, el artículo 1.196 eiusdem, señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En cuanto al daño material, algunos doctrinarios lo denominan como “daño patrimonial” o “daño económico”, y coinciden en que todos tienen un denominador común, y es que este se produce en la esfera de lo pecuniario.
Así, el daño material se define como:

“…aquel que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario (…) cualquiera sea la forma y proporción de afectación. (…) es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante).
El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito…” (Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 45 al 51).

Igualmente, la doctrina ha establecido una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez antes de decidir acerca de la resarcibilidad de un determinado daño invocado por la presunta víctima, enseña:

“…La determinación del daño que puede ser objeto de una condena o resarcimiento supone la consideración de ciertas cuestiones que, siguiendo la terminología de los hermanos Mazeaud, podríamos enunciar así: 1) el daño debe ser cierto; 2) el daño no debe haber sido reparado; 3) el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama…” (Mélich Orsini, J. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da. Edición. 2001. p. 56)

En cuanto al daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, lo definió en los términos siguientes:

“…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIV (164). V.J. Colina contra R.A. Sals y otros. pp. 614 al 617).

En este sentido, algunos doctrinarios denominan al daño moral como el “daño no patrimonial” o “daño inmaterial”, o bien “daño no económico o extramatrimonial”, pero en el fondo todos tienen un denominador común, y es que este excede de la esfera de lo pecuniario, aunque a través del aspecto dinerario pueda tratar de compensarse. Por ello, la doctrina define al daño moral como: “…la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extramatrimonial…”. (Maduro Luyando, E. y otros. (2001) Curso de Obligaciones. Tomo I, p.151).
Asimismo, la mencionada Sala, en reiterados fallos (véase 905/1998; 144/2002; 495/2002; 171/2005; 159/2007; 211/2008; 00234/2009; 00541/2009), ha dejado expresamente establecido que el Juez que conoce una demanda por indemnización de daño moral, debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los aspectos siguientes:

1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (negrilla del Tribunal) (Sentencia Nro. 00234 de fecha 04 de mayo de 2009. Caso: Yanitza Helena González Campos contra Exxon Mobil de Venezuela, S.A. Expediente Nro. 08-511. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00234-4509-2009-08-511.html )

De otra parte, en virtud que en el presente caso fueron demandados solidariamente los ciudadanos ALEXIS CHACÓN CONTRERAS, en su carácter de conductor, y el ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, en su carácter de propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, debe tomarse en cuenta para la resolución del presente caso la norma jurídica siguiente:
Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

En el presente caso, los litisconsortes demandantes, pretenden la indemnización de los daños emergente y lucro cesante que afirman le ocasionaron los demandados como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 14 de diciembre de 2012, así como el daño moral causado al codemandante ciudadano ISAIAS PÉREZ SANTOS, como consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente.
Por su parte, la defensora judicial de los demandados, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo señalado pOr la parte actora.
Establecido lo anterior, el problema judicial sometido al conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a determinar la presunta responsabilidad civil en que incurrieron los codemandados ciudadanos ALEXIS CHACÓN CONTRERAS y RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, en el accidente de tránsito acaecido en fecha 14 de diciembre de 2012, y los daños emergente, lucro cesante y moral ocasionados en dicho accidente de tránsito.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los litisconsortes demandantes, promovieron junto con su libelo de demanda y el escrito de reforma de la misma un legajo de pruebas documentales y mencionaron el nombre de los testigos que declararían en el debate oral. Tales medios de prueba fueron ofrecidos con posterioridad en la oportunidad de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2015 (fs. 323 al 326), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Expediente Nro. U.E.V.T.T No-62-VIGÍA-139-2012, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 23 al 52, copia certificada emitida por la dependencia del Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre El Vigía, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 03 de enero de 2013, del expediente distinguido con el alfanumérico U.E.V.T.T Nº 62- VIGÍA-139-2012, nomenclatura propia de dicha institución, cuya carátula expresa: CASO: Colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (defensa del puente) con saldo de una (01) persona lesionada; IMPUTADOS: ALEXIS CHACÓN CONTRERAS y FERNEL PÉREZ PÉREZ; VICTIMAS: ISAIAS PÉREZ SANTOS; DELITO: Lesiones; LUGAR DEL ACCIDENTE: Carretera Panamericana sector puente Guaruries, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida; FECHA DEL ACCIDENTE: 14 de diciembre de 2012; REMITIDO A LA FISCALÍA: Fiscalía de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Mérida; OFICIO NÚMERO: 262-2012. NÚMERO DE FOLIOS: 29. FUNCIONARIO ACTUANTE: VGLTE. (T.T) 9956 MANUEL RANGEL.
Integran este expediente, los instrumentos promovidos por la parte actora, siguientes:
1) Acta de investigación policial
El presente medio de prueba consta a los folios 25 al 27, suscrito por el funcionario actuante: VGLTE. (T.T) 9956 MANUEL RANGEL, de fecha 17 de diciembre de 2012, el cual fue promovido con el objeto de de probar A) “…la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, así como la posición final de los vehículos involucrados en el mismo…”; B) “…el lugar donde ocurrió el mencionado accidente de tránsito…”, C) demostrar que el mencionado hecho vial ocurrió como consecuencia del exceso de velocidad del conductor del vehículo Nro. 01, ciudadano ALEXIS CHACON CONTRERAS.
En dichas actuaciones, están contenidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen el hecho generador de los daños y perjuicios morales que afirma la parte accionante, el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:


“El día de hoy, 17 de diciembre del 2012, se presentó el VIGILANTE (T.T.) Nº 9956 MANUEL RANGEL, Cédula de Identidad Nº V-16.742.867, ante la sede del Comando de Transporte Terrestre El Vigía, perteneciente al sector Panamericano de la U.E.V.T.T Nº 62 Mérida, quien fue comisionado a las 12:15 hrs del día 14 de Diciembre de 2012, por el Oficial de día DISTINGUIDO (TT) VILLAREAL PEDRO, para que con carácter de instructor se trasladara al sitio denominado “CARETERA PANAMERICANA SECTOR PUENTE DE GUARURIES MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA” parroquia Presidente Páez, ya que según llamada telefónica de uno de los conductores involucrados había ocurrido un accidente de tránsito y actuando como Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con los Artículos 110,11,112,113,114 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 12, ordinal 2 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Artículos 213, 214 de la Ley de Transporte Terrestre y Artículos 230 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Al llegar al lugar pude constatar de (sic) se trataba de una “COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (PUENTE METÁLICO), CON SALDO DE UNA (01 ) PERSONA LESIONADA”, Hecho ocurrido aproximadamente a las 12:00 horas del mismo día. Al llegar al lugar indicado, se encontraba presentes una comisión de IMRADEM, del estado Mérida al mando del Oficial FRANKLIN RAMÍREZ, en la unidad Sar. 21, quien me informó que de este hecho vial habían resultado una (01) persona lesionada el cual había sido trasladada en un vehículo particular desconociéndose datos y características del mismo, hasta la clínica san juan del (sic) Vigía estado Mérida, seguidamente procedí a la elaboración del gráfico demostrativo del área del accidente y posición final de los vehículos. Acto seguido se procedió a identificar a los vehículos involucrados el cual (sic) presentan las siguientes característica: Vehículo número 01 clase: CAMIÓN, placas: A22AT4M, marca: IVECO, modelo: 200S38-STRALIS, año: 2011, color: BLANCO, tipo: JAULA, uso: CARGA, serial de carrocería: 8XVA2ARS6BDPB0938. (...) propiedad del ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO PÉREZ (…) para el momento del hecho vial , este vehículo transportaba un remolque con las siguientes características: clase: REMOLQUE, palcas: 13FLAJ, marca: CARROCERIAS SUCRE, modelo: CS3ER20, año: 2009, color: AMARILLO Y BLANCO, tipo: JAULA, uso: CARGA, serial de carrocería: 8X9RX14309S074160, (…) Este vehículo (01) era conducido por el ciudadano: ALEXIS CHACÓN CONTRERAS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.852.487, presento licencia de 5to grado. Vehículo número 02 clase: RUSTICO, placas: A77AB9L, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, año: 2009, color: BLANCO, tipo: CHASIS, uso: CARGA, serial de carrocería: 8XA31UJ7999504765, (...). Este vehículo era conducido por el ciudadano FERNEL PÈREZ PÉREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V23.493220, presentó licencia de 5to grado” (…) LESIONADO NUMERO UNO (01), ciudadano: ISAIAS PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero (sic) V.-5.406.924, de 64 años de edad, quien presentó como diagnóstico médico traumatismo torácico cerrado leva (sic), traumatismo en miembro inferior izquierdo y derecho. (…) LA VIA: La vía presenta dos canales de circulación uno para cada sentido de la vía presenta demarcaciones en el pavimento (línea continua), el sitio del hecho lo determina como una recta con defensas de puente de concreto y metal, la vía se encuentra en regular estado, presentando deterioros sobre la capa asfáltica al finalizar la estructura de concreto y comienza la estructura de metal. CONCLUSIONES: El funcionario ya identificado en esta Acta de investigación Policial, tomando como referencia la posición final de los vehículos, daños observados en los mismos y versión escrita de los conductores, se determina que este hecho vial se origina cuando el ciudadano conductor identificado en el gráfico demostrativo como número uno (01) circulaba por la carretera panamericana (sic) en sentido la Tendida hacia el (sic) Vigía, en el sector Guaruries obstruye el canal de circulación del vehículo numero dos (02) quien circulaba por el canal de sentido contrario a su circulación; en el momento que el conductor del vehículo nº 01 realizaba la maniobra de adelantamiento a un tercer vehículo del cual se desconoce datos y características del mismo, colisionándolo de manera frontal sobre el puente de guaruries (sic) al vehículo nº 02, impulsándolo contra la defensa metálica del puente de guaruries (sic), causando daños materiales. INFRACCIONES OBSERVADAS: debido a la magnitud del impacto entre los vehículo (sic) se determina que el ciudadano conductor del vehículo número uno (01) circulaba a una velocidad mayor a la reglamentaria, incumpliendo con lo establecido en el artículo 254 numeral 1 literal a, artículo 258 numeral 3 literal a y artículo 342 del reglamento de la ley de transporte terrestre...”



2) Informe médico.
Informe médico distinguido con el alfanumérico 9700-249-MF-1537 de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrito por el médico forense WENSESLAO PARRA RINCÓN, jefe de la medicatura forense de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida (f.50).
El presente medio de prueba fue promovido con el objeto de de probar las lesiones corporales que sufrió el ciudadano ISAIAS PÉREZ SANTOS, como consecuencia del accidente de tránsito.
Dichas informe contiene los resultados del examen médico legal practicado en fecha 19 de diciembre de 2012, a las 9:00 am, al ciudadano ISAIAS PÈREZ SANTOS, de 64 años de edad, agricultor, quien refirió “…recibir traumatismo al colisionar dos vehículos en marcha el día 14-12-2012, a las 9:30 am aproximadamente…”
En el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:

Al Examen Físico se aprecia: 1.- Politraumatismo generalizado 2.- Traumatismo toráxico cerrado. 3.- Contusión con hematoma en región esternón inferior. 4.- Traumatismo en ambas rodillas con equimosis violáceas y presencia de escoriaciones en piel. 5.- Hecho vial CONCLUSIONES: Lesiones que ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.

3) Acta de avalúo.
Acta de avalúo de fecha 24 de diciembre de 2012, que obra al folio 51 del presente expediente, realizado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCÓN, cedulado con el Nro. 3.372.665, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código de Nro. 6203, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que consta en el expediente de tránsito.
El presente medio de prueba fue promovido con el objeto de de probar “… la pérdida o destrucción total del vehículo Nº 02, así como el monto dinerario en que dicho perito avaluador estimó los daños ocasionados al mismo…”.
En el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:

Metodología aplicada: a.- Valor de Mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente) b.- Método de Depreciación Aplicada (línea recta) c.- El Cálculo de la mano de Obra (horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). DATOS DEL PROPIETARIO Y/O CONDUCTOR Conductor: FERNEL PÉREZ PÉREZ Cédula de identidad Nº V-23.493.220 Propietario: FRANCELINA PÉREZ DE ROSALES Cédula de identidad Nº V-16.433.077 DATOS DEL VEHÍCULO EXAMINADO PLACAS Nº A77AB9L; Marca: TOYOTA Modelo: LAND CRUISER Año: 2009 Tipo: RUSTICO Color: BLANCO Uso: CARGA Serial de carrocería: 8XA31UJ7999504765, Serial de motor: 1FZ0789599 Compañía aseguradora: MAPFRE Nº y tipo de póliza: 3000919022706 Lugar y fecha del accidente: CARRETERA PANAMERICANA SECTOR GUARURIES ESTADO MERIDA 14-12-12 Hora aprox. 12:00 AM Y por cuanto el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Vehículo sin valor de reparación sino de reposición. Concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (Bs. 451.200,ºº) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES

De la revisión de estos instrumentos integrantes del expediente de tránsito, este Jugador puede constatar que se trata de una copia certificada de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2004 (véase 00209/2003; 00557/2004 y 00922/2004), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Transporte Losada, C.A. contra Seguros Panamerican, C.A. Sentencia Nro. 01214), establece:

“…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. (…) (resaltado y subrayado de la Sala) (Sentencia Nro. RC.01214; caso: Transporte Losada C.A., contra SEGUROS PANAMERICAN C.A. Exp. Nro. AA20-C-2003-000005. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01214-141004-03005.htm ).

Como se observa, según la premisa jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las actuaciones de tránsito terrestre levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio de documentos públicos administrativos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas que estime pertinentes.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede verificar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo, de fecha 14 de diciembre de 2012, y que dicho accidente se produjo cuando el conductor del vehículo Nro. 01 realizó maniobra de adelantamiento, a una velocidad mayor a la reglamentaria, obstruyéndole el canal de circulación al vehículo Nro. 02, así como también lo señalado en el informe suscrito por el médico forense WENSESLAO PARRA RINCÓN en cuanto a las lesiones corporales causadas en el accidente de tránsito al ciudadano ISAIAS PÉREZ SANTOS.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Informe médico, suscrito por el ciudadano DUBAN ALEXANDER DUQUE SILVA, con el objeto de probar “… las lesiones corporales producto del referido accidente de tránsito…”, que sufrió ISAIAS PÉREZ SANTOS.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 53, original del informe médico suscrito por el ciudadano DUBAN ALEXANDER DUQUE SILVA, médico especialista en cirugía ortopédica y traumatológica.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2015, y se fijó la oportunidad de la audiencia de pruebas para la ratificación del documento privado promovido por parte del ciudadano DUBAN ALEXANDER DUQUE SILVA.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador observa que se trata de un documento privado emanado de tercero, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:

“…Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente: (…)
Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…)
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
(…)
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
(…)
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm)


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que la presente prueba se trata de un original de instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem, es importante destacar que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que se haya realizado dicha ratificación, por esta razón, este documento privado carece de valor probatorio en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador desestima este medio probatorio por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Documentos privados suscritos por el ciudadano RODOLFO DE JESÚS MORA BUSTAMANTE, con el objeto de probar “… el pago por concepto de fletes …”, para el transporte de ganado, de mandarinas, compra de víveres y transporte diario del adolescente YOEL ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserto a los folios 274 al 301, acervo de recibos originales correspondientes al pago por concepto de fletes, que por razones de método este Tribunal los señalará en los siguientes cuatro grupos: a) los correspondientes al pago de fletes para transportar ganado; b) los correspondientes al pago de fletes para transportar mandarinas; c) los correspondientes al pago de fletes para la compra de víveres y d) los correspondientes al pago de transporte diario del adolescente YOEL E. PÉREZ R., desde su residencia hasta la Institución donde cursa sus estudios.
Del análisis minucioso de estos instrumentos privados, este Tribunal observa que corre inserto a los folios 274 al 298 y del 300 al 301, recibos originales descritos a continuación: 1) transporte de 30 reses durante el mes de enero del año 2013, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada una, desde Caño El Tigre hasta La Tendida, por un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); 2) transporte de 15 reses durante el mes de febrero del año 2013, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por cada una, desde Santa Bárbara hasta Caño El Tigre, por un total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 3) transporte de 10 reses, desde Los Pozones hasta Caño El Tigre, por un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 4) transporte de 32 reses durante los meses de abril y mayo del año 2013, desde La Tendida y Santa Bárbara hasta Caño El Tigre, por un total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,00); 5) transporte de 45 reses durante el mes de junio del año 2013, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada una, desde Caño El Tigre hasta la Tendida, por un total de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00); 6) transporte de 20 reses durante el mes de julio y agosto del año 2013, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por cada una, desde el kilómetro 12 hasta Caño El Tigre y desde la Tendida hasta Caño El Tigre, por un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00); 7) transporte de 22 reses a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por cada una, desde el kilómetro 15 hasta Caño El Tigre, por un total de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.800,00); 8) transporte de 05 reses a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada una, desde Los Pozones hasta Caño El Tigre, por un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 9) transporte de 10 reses a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por cada una, desde Santa Bárbara hasta Caño El Tigre, por un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); 10) transporte de 42 reses a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por cada una, desde EL KILOMETRO 15 hasta Caño El Tigre, por un total de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00); 11) transporte de 26 reses desde Caño El Tigre hasta la Tendida, por un total de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00); 12) transporte de 11 reses, desde El Vigía hasta Caño El Tigre, por un total de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00); 13) transporte de 18 reses durante el mes de marzo del año 2014, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por cada una, desde Caño El Tigre hasta la Tendida, por un total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,00); 14) transporte de 41 reses desde el kilómetro 12 hasta Caño El Tigre, por un total de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00); 15) transporte de 10 reses desde Caño El Tigre hasta la Tendida, por un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00); 16) transporte de 14 reses, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por cada una, desde la Tendida hasta Caño El Tigre, por un total de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00); 17) transporte de 05 reses, desde Santa Bárbara hasta Los Pozones, por un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00); 18) transporte de 40 reses, desde el kilómetro 12 hasta la Tendida, por un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); 19) transporte de 25 reses, desde La Tendida hasta Caño El Tigre, por un total de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); 20) transporte de 06 reses, desde el kilometro 15 hasta la Tendida, por un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); 21) transporte de 09 reses, desde la Tendida hasta Santa Barbará, por un total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00); 22) transporte de 01 res, desde la Tendida hasta Caño El Tigre, por un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); 23) transporte durante los meses de marzo, abril y mayo, para vender mandarinas, por un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 171.000,00); 24) transporte durante los meses de octubre, noviembre y diciembre, para vender mandarinas, por un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00); 25) transporte durante los meses de marzo, abril y mayo, para vender mandarinas, por un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 241.000,00); 26) transporte durante dos años, para realizar compras de mercado, por un total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.200,00) y, 28) transporte diario durante el año escolar 2012 - 2014, del adolescente YOEL E. PÉREZ R., desde Caño El Tigre a Zea, por un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00).
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2015, y se fijó la oportunidad de la audiencia de pruebas para la ratificación del documento privado promovido por parte del ciudadano RODOLFO DE JESUS MORA BUSTAMANTE.
En la oportunidad fijada compareció a rendir su declaración el testigo: RODOLFO DE JESÚS MORA BUSTMANTE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.244.298, Transportista, residenciado en Caño El Tigre, a cincuenta metros de la policía, con el fin de ratificar los recibos por él suscritos. El Tribunal, previa juramentación, puso a la vista del testigo los instrumentos que constan agregados a los folios 274 al 301, quien expuso: “Reconozco en su contenido y firma cada uno de los instrumentos que han sido puestos a mi vista”.
Los recibos anteriormente identificados fueron impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, después de la exhibición de dichos recibos al tercero de quien emanan y ratificados como fueron por él, se le concedió el derecho de palabra DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, y concedido que le fue procedió a repreguntar de la manera siguiente:

“En vista de lo expuesto por parte del ciudadano RODOLFO DE JESUS MORA BUSTAMANTE, en este acto en cuanto a la ratificación de los documentos privados consignados en el expediente, para aclarar ciertas dudas voy a repreguntarle de la siguiente forma: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, usted dice que le hace transportes al ciudadano ISAIAS PÉREZ SANTOS, a FERNEL PÉREZ PÉREZ, aparte de hacerle el transporte usted le trabaja a ellos en las fincas de las cuales son ellos dueños?. Contestó: “No, yo hago puro los transportes”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, en qué fecha empezó a efectuarle el transporte a los ciudadanos ISAIAS PÉREZ SANTOS, y FERNEL PÉREZ PÉREZ? Contesto: “A mí me llamaron al otro día del accidente, el 15 de diciembre del 2012”. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo, qué interés tiene en el presente juicio?. Contesto: “Ninguno, a mí lo que me interesa es hacerle los fletes y que me paguen, es todo”.

Por su parte, el Tribunal, en uso de sus facultades probatorias, de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, tomó la palabra para interrogar el testigo de la manera siguiente: ÚNICA “¿Conforme con su experiencia en el transporte de ganado vacuno, qué capacidad tiene un vehículo de carga pick up para el transporte de: becerros, mautes y vacas?” Contestó: “bueno doctor, en pick up no se carga ganado”.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la representante judicial de la parte demandada, y por este Juzgador, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales que obran a los folios 274 al 298 y del 300 al 301, en cuanto demuestran que el ciudadano RODOLFO DE JESÚS MORA BUSTMANTE, realizó viajes de personas y cosas, en favor de los demandantes. El Tribunal deja constancia que desechó el valor y eficacia probatoria del recibo por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) que consta al folio 299, toda vez que el mismo no indica cuál fue el objeto de dichos fletes. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Constancia de estudios del adolescente YOEL ENRRIQUE PÉREZ RAMÍREZ, emanada por el Prof. JOSÉ AMADEO SALAS PEREIRA, Director del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Zea”, Código Nº 006590527.
De la revisión de las actas del presente expediente se observa, que obra al folio 54 constancia de estudios expedida el 10 de enero de 2013, por el Prof. JOSÉ AMADEO SALAS PEREIRA, Director del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Zea”, Código Nº 006590527, ubicado en la Carrera 3 con calle 4 casa Nº 4-5, Municipio Zea del Estado Mérida, en la cual hace constar que “…el ciudadano: YOEL E. PÉREZ R., titular de la cedula de identidad Nº V-27.469.112, es alumno regular de esta institución, inscrito para cursar el año escolar 2.012-2.013, siendo su representante legal ante el plantel la Sra. Carmen M. Pérez de P., titular de la cedula de identidad Nº V-25.004.086…”.
Del análisis de este medio de prueba, este Tribunal observa, que se trata del original de una constancia de estudio, emanada por el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Zea”, Código Nº 006590527, de fecha 10 de diciembre de 2013, según el cual, el director de dicha institución hace constar que el alumno YOEL E. PÉREZ R., es alumno de dicha institución, y además fue inscrito para cursar el año escolar 2012 – 2013, en dicha institución educativa, en este sentido, se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho que el adolescente YOEL ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ, es alumno del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Zea”, Código Nº 006590527, durante el año escolar 2012 – 2013. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Acta de nacimiento del adolescente YOEL ENRRIQUE PÉREZ RAMÍREZ, con el objeto de probar que el referido adolescente es hijo de uno de sus mandantes “… y por ende forma parte de su núcleo familiar”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 302, copia fotostática simple expedida en fecha 19 de mayo de 2009, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caño Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, de acta de nacimiento distinguida con el Nro. 77, del año 1998.
Del análisis detenido de dicho medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documento público autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente para conferirle fe pública, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 02 de junio de 1998, ocurrió el nacimiento del ciudadano YOEL ENRRIQUE PÉREZ RAMÍREZ, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien fue presentado como hijo por FERNEL PÉREZ PÉREZ, extranjero, cedulado con el Nro. E- 82.254.481, quien declaró que era hijo de ORAIMA DEL CARMEN RAMÍREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.903.857.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. ASÍ SE DECIDE.-
6) Inspección judicial extra litem, con el objeto de probar que la finca propiedad de sus mandantes “… estaba en plena producción para el momento que ocurrió el accidente vial…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 303 al 312, inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2013.
Tal como se evidencia de acta levantada en dicha inspección judicial el día de su evacuación, el Juzgado practicante dejó constancia de los particulares solicitados, en los términos siguientes:

“… Al Primero: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en una finca ubicada en la vía principal de la Parroquia Caño El Tigre, al lado de la Unidad Educativa Santa Lucia Municipio Zea, Estado Mérida, propiedad de los solicitantes. Al Segundo: El Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido existen plantaciones frutales, mandarinas y naranjas, aproximadamente cuatro mil (4000) plantas, de las cuales hay dos mil medianas y dos mil en tamaño normal. Al Tercero: El Tribunal deja constancia que de los referidos arboles (sic) frutales, aproximadamente (2000) dos mil se encuentran en producción. Al Cuarto: El Tribunal deja constancia de la existencia de 50 semovientes, en edad adulta y 29 vecerros (sic) en diferentes colores; existiendo dentro del grupo de 50 semovientes, 29 vacas lecheras. Se designó como fotógrafo al ciudadano Elis Saul Gómez Chacón, titular de la Cedula de Identidad Nº.- 8.710.710, quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de ley y a quien se le ordeno (sic) realizar 05 tomas fotográficas a los efectos de ilustrar la presente inspección. No habiendo mas particulares y siendo las 11:30 de la mañana el Tribunal acordó su regreso a su sede natural. Es todo terminó, se leyó y conformes firman...”.


Como se observa, de la inspección judicial evacuada se puede constatar, que en el inmueble “finca” ubicado en la vía principal de la Parroquia Caño El Tigre, al lado de la Unidad Educativa Santa Lucia Municipio Zea, Estado Mérida, se encuentra en plena producción agrícola y pecuaria. Ahora bien, no se encuentra demostrado en las actas que integran el presente expediente que tal “finca” sea propiedad de los demandantes, luego, no es posible concluir que tal producción agrícola sea de su propiedad.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En las oportunidades procedimentales pertinentes la parte demandada, no promovió prueba alguna ni por su ni por medio de apoderado.
IV
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir lo siguiente:
Tal como se explanó supra, en el presente caso, el tema a decidir se circunscribió a la demostración de los daños causados por el vehículo Placa: A22AT4M; Marca IVECO; Modelo: 200S38 / STRALIS; Año 2011; COLOR: Blanco; Serial de carrocería: 8XVA2ARS6BDPB0938; Serial de Motor: F3BE06815023118; Clase: CAMION; Tipo: JAULA; Uso: CARGA, conducido por el ciudadano ALEXIS CHACÓN CONTRERAS, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 14 de diciembre de 2012, en el puente “Guaruríes”, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Luego de la valoración del acervo probatorio cursante de autos, quedó demostrada la ocurrencia del accidente de transito alegado por los demandantes, en fecha 14 de diciembre de 2012, en el puente “Guaruríes”, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en horas del mediodía.
Asimismo, no fue evacuada ni existe en autos prueba alguna que hubiere logrado desvirtuar la presunción de responsabilidad prevista por el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en que incurrieron los demandados ALEXIS CHACÓN CONTRERAS y RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, ni de las pruebas evacuadas en autos resultó que el referido accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
Así las cosas, el análisis judicial quedó circunscrito a la comprobación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende.
Con relación a la prueba de tales daños, este Tribunal arribó a las conclusiones siguientes:
En cuanto al daño material ocasionado como consecuencia del accidente de tránsito, este Tribunal considera que el mismo quedó probado con el expediente administrativo promovido por la parte accionante y previamente valorado.
Precisa este Juzgador agregar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, respecto de las actuaciones contenidas en los expedientes de tránsito lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas). Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito. En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello…” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/157142-RC.000578-31013-2013-13-273.html

Determinado el valor probatorio de las actuaciones contenidas en el expediente de tránsito, resulta evidente que el vehículo con las siguientes características: PLACA: A77AB9L; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA31UJ7999504765, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0789599, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER CH/FZJ79L-TJMRK3, AÑO: 2009, COLOR BLANCO, CLASE RUSTICO, TIPO: CHASSIS, USO: CARGA, propiedad de la codemandante ciudadana FRANCELINA PÉREZ DE ROSALES, sufrió los daños materiales especificados en el libelo de la demanda.
Asimismo, resultó probado del expediente administrativo, acta de avalúo realizado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCÓN, cedulado con el Nro. 3.372.665, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código de Nro. 6203, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que consta en el expediente de tránsito, al folio 51 del presente expediente, de fecha 24 de diciembre de 2012, el valor de la reposición del vehículo señalado anteriormente es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 451.200,00).
En consecuencia, luego de valoradas las pruebas en la presente causa, resultó probado el daño material alegado por la parte demandante, como consecuencia del accidente de tránsito objeto de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los daños emergentes y lucro cesante, los mismos tienen su fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: BRISEIDA LINARES SEQUERA contra HOSPITAL DEL CLÍNICAS CARACAS. Sentencia Nro. 0457), al analizar esta norma señala lo siguiente:


Al respecto, la Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683.- Sentencia Nº RNyC-258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-704. Ratificada en fallo Nº RC-186 de fecha 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-833).
Ahora bien, el daño se constituye por la lesión, o la destrucción total o parcial del bien, y el perjuicio es la utilidad que se ha dejado de tener al no poder disfrutar de la cosa debido al daño causado.
En este sentido el daño es emergente y positivo, porque la pérdida es efectiva, y se ve reflejada directamente en la disminución del patrimonio del lesionado.
El perjuicio se denomina lucro cesante pues el patrimonio del lesionado –la víctima- se ve imposibilitado de aumentar o incrementarse, o de obtener beneficios derivados de uso, como consecuencia del daño.
Por su parte el artículo 1.273 del Código Civil, determina en qué consisten generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, denominado por la doctrina patria daño emergente y lucro cesante, respectivamente.
Al efecto, es necesario, que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sea ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho.
De igual forma el Juez debe establecer si efectivamente por la lesión, o porque se haya privado al propietario del bien, está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho.
Ahora bien, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que si hubo lucro cesante –perdida de la utilidad o ganancia efectiva- y en tal sentido el demandante de dicha indemnización tiene la carga de probar su pretensión. (Véase al efecto, fallo de esta Sala N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, caso Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de su hijo Juan Carlos Arenas Rengifo, y de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, y otros contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.)
En el presente caso, como ya se reseño, el juez de alzada negó la pretensión de indemnización de lucro cesante, al considerar que no fueron probados por la parte demandante los elementos necesarios para su procedencia, y en consecuencia, a juicio de esta Sala, actuó ajustado a derecho, pues, el juez debe establecer si efectivamente está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, de que se haya privado a la víctima, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho, y al considerar que este extremo no fue probado, dicha pretensión es palmariamente improcedente. Así se declara.
De igual forma esta Sala observa, que en relación a la falta de aplicación de una norma, esta se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso.
De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/rc.000457-261010-2010-09-657.html)

De conformidad con lo señalado por la doctrina, el daño emergente es: “…la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material o corporal sufrido por la victima…”. (Henríquez La Roche, R. (2011) Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito. p. 161).
En el caso bajo juicio, con relación a la prueba del daño emergente la misma esta integrada por las erogaciones de dinero realizadas por los demandantes derivadas del accidente de tránsito que dio origen a la presente causa, las cuales se señalan de manera pormenorizada a continuación: 1) la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 369.700,00) por concepto de pago de fletes para transportar animales; 2) la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 607.800,00), por concepto de pago de fletes para transportar mandarinas para la venta durante los meses de marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2013, marzo, abril, mayo de 2014; 3) la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,00), por concepto de pago de fletes para la compra de víveres durante los años 2013 y 2014; 4) la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de pago de transporte diario del adolescente YOEL ENRRIQUE PÉREZ RAMÍREZ, durante el año escolar 2013-2014.
Tal como fue demostrado en los recibos que constan agregados a los folios 274 a 298 y 300 y 301, suscritos por el ciudadano RODOLFO DE JESÚS MORA BUSTAMANTE, los cuales fueron ratificados durante el debate oral mediante la prueba testimonial.
En consecuencia, a juicio de este Juzgador, de dichos recibos se evidencia el daño emergente ocasionado como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 14 de diciembre de 2012, en el puente “Guaruríes”, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto la prueba del daño lucro cesante, este Tribunal observa:
El daño lucro cesante, de acuerdo con la doctrina patria es: “… el perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivada por el daño material o extrapatrimonial que imposibilita una actividad crematística…”, es decir, una carencia de aumento del patrimonio. …”. (Henríquez La Roche, R. (2011) Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito. p.161).
En el caso bajo estudio, con relación a la prueba del daño lucro cesante luego de evacuadas las pruebas y del análisis de las mismas, no resultó probado dicho daño.
La parte accionante centró su argumento acerca de la existencia de tal daño, en la relación fáctica siguiente: “…El lucro cesante se refiere a la ganancia frustrada hacia el futuro o a la pérdida de la utilidad que representa el vehículo siniestrado para nuestros mandantes al no poder utilizarlo, siendo que el mismo es el único medio de transporte con el que cuentan para realizar sus actividades comerciales y por ende para darle sustento a su familia así como para llevar al adolescente antes identificado al sitio indicado…”.
De la transcripción anterior, resulta que los hechos señalados por los actores no se subsumen en el supuesto de hecho para que se configure el daño lucro cesante, tanto más cuanto, este Tribunal consideró probado el pago de transporte y fletes, lo cual demuestra que los actores continuaron realizando las actividades económicas a las cuales se dedicaban antes del señalado accidente y para las cuales empleaban como medio de transporte el vehículo que resultó afectado en dicho siniestro.
En consecuencia, a juicio de este Juzgador, no resultó probado en la presente causa el daño lucro cesante alegado por la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dicho esto, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de tránsito que trajo como consecuencia los daños materiales, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, según la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, expresa lo siguiente:

“…mediante decisión de reciente data publicada bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en fecha 10 de diciembre de 2008, fallo N° 848, expediente N° 2007-163, esta Sala dejó establecido su criterio con respecto a los fundamentos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, señalando al respecto lo siguiente:

“…La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de Rafael Felice Castillo contra Rafael Tovar, refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas, expresa lo siguiente: (…)
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. (…) Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIII (263). Y.H. González contra Exxon Mobil de Venezuela, S.A. pp. 635 al 637)

De la doctrina de esta Sala antes citada, se desprende que para la calificación del daño moral, el Juzgador debe necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando los siguientes supuestos: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales; 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
Siendo éste el criterio doctrinal de la Sala, el cual acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario examinar sí en la presente causa los demandados le ocasionaron un daño moral a los demandantes, para lo cual este jurisdicente observa:
1.-) La importancia del daño, resultaron probadas en juicio las lesiones sufridas por el ciudadano ISAIAS PÉREZ SANTOS, como lo es el politraumatismo generalizado, traumatismo torácico cerrado; contusión con hematoma en región esternón inferior y traumatismo en ambas rodillas con equimosis violáceas y presencia de escoriaciones en piel, que ameritaron doce días de incapacidad, como consecuencia de la ocurrencia del accidente de tránsito, tal como consta en informe médico alfanumérico 9700-249-MF-1537 de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrito por el médico forense WENSESLAO PARRA RINCÓN, jefe de la medicatura forense de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, previamente valorado en esta sentencia.
2.-) El grado de culpabilidad del autor, resultó demostrado de la copia certificada emitida por la dependencia del Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre El Vigía, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 03 de enero de 2013, del expediente distinguido con el alfanumérico U.E.V.T.T Nº 62- VIGÍA-139-2012, de la que se evidenció que el conductor del vehículo ciudadano ALEXIS CHACÓN CONTRERAS, le obstruye el canal de circulación al vehículo señalado como Nro. 02 conducido por el ciudadano FERNEL PÉREZ PÉREZ, conducta esta con la que incurrió en culpa, pues está determinada la relación de causalidad entre esa conducta que originó el accidente de tránsito y el daño, es decir, las lesiones del ciudadano ISAIAS PÉREZ SANTOS.
3.-) La conducta de la víctima, resultó demostrado en juicio que la conducta del ciudadano ISAIAS PÉREZ SANTOS, no influyó en nada para la ocurrencia del accidente, siendo que, además, era acompañante del conductor en el momento del accidente de tránsito.
4.-) En cuanto a la llamada escala de los sufrimientos morales, en la que constituye un hecho notorio el daño psicológico ocasionado al codemandante ciudadano ISAIAS PÉREZ SANTOS, por el dolor sufrido a causa de dichas lesiones corporales, así como a su familia.
Respecto a los requisitos: 5.- “El alcance de la indemnización”, y 6.- “Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral”, serán analizados conjuntamente por este Juzgador, en virtud de que ambos están íntimamente ligados. Así se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, ha interpretado el alcance del artículo 1.196 del Código Civil, al establecer en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, lo siguiente:

“…Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció: (…)

“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)”.

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide…”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 278. Caso: Luis Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez. Exp. Nro. 99-896. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/R.C.%20278%20100800%2099-896.htm)



Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:


“…Desde un punto de vista legal, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente: (…)
Al respecto, de la lectura del artículo parcialmente transcrito se colige que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)”. Así, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.
Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido.
Ello conlleva a plantearse como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la “(…) reparación del daño moral cumple una función de satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero (…)”, aunado a que “(…) el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva (…)”.
Bajo tales planteamientos, la Sala concuerda que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -compensar- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLVIII (258). A. Nava en solicitud de revisión. pp. 159 al 175)

En igual forma, la doctrina ha establecido:
“…Hemos aceptado que el daño moral es susceptible de valoración pecuniaria, con independencia de quien o quienes sean los legitimados activos en la causa (legitimatio ad procesum) pues en materia de daño moral, aunque el suceso dañoso afecte a una persona determinada, el daño moral y aún los daños emergentes y lucro cesante, pueden afectar, y efectivamente afectan, a terceras personas vinculadas afectiva o legalmente con la víctima. (…)
En el daño moral, más que en ninguna otra especie de daño, la reparación efectiva o natural es imposible, no cabe otro remedio que acudir al pago de una indemnización (Shcmerzensgeld) para resarcir o compensar el daño sufrido, la cual debe ser una suma adecuada al perjuicio moral sufrido (…)
En conclusión y a efectos de evaluación del daño moral debe afirmarse que ellos corresponde a la soberanía individual del Juez (…) por lo cual el Juez a quien toque decidir el daño moral debe evaluar: a) la existencia del daño; b) La autoría del demandado; c) la gravedad del daño en sí mismo; d) Los elementos calificadores, en especial los agravantes (dolo, etc.); e) La conducta previa del daño agente; y f) la necesidad de sancionar, por consecuencia de lo anterior al agente de daño (…)
Ese monto lo decide el Juez a su prudente arbitrio, ya que no existe ecuación previa, ni formulas representativas predeterminadas…” (subrayado del Tribunal). (Jiménez Salas, S. (2000). “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 197).

Sentadas las anteriores premisas doctrinales y jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de estimar la indemnización o compensación del daño moral, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, la cual, va dirigida a compensar el daño sufrido, ya que el daño moral no es resarcible sino compensable.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal, de conformidad con la parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, concede una indemnización al demandante, como reparación del dolor sufrido por las lesiones corporales causadas en el accidente de tránsito al ciudadano ISAIAS PÉREZ SANTOS, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal concluye, que los ciudadanos ALEXIS CHACÓN CONTRERAS en su carácter de conductor y el ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ en su carácter de propietario del vehículo de carga supra identificado, son responsables civilmente por el accidente de tránsito acaecido en fecha 14 de diciembre de 2012, en el puente “Guaruríes”, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en horas del mediodía.
Por consecuencia, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Trasporte Terrestre, los ciudadanos ALEXIS CHACÓN CONTRERAS y RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ están solidariamente obligados en partes iguales en los términos del artículo 1.225 del Código Civil, a reparar los daños ocasionados a los demandantes ciudadanos FERNEL PÉREZ PÉREZ, ISAIAS PÉREZ SANTOS y FRANCELINA PÉREZ DE ROSALES. ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte, en cuanto a la pretensión de la parte demandante referida, “… al pago de la indexación de la acción la cual ha de servir como experticia complementaria del fallo, calculada ésta en base a la inflación galopante y a la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda nacional, en cuanto a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela…”, es un criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia de la corrección monetaria de la cantidad derivadas de las demandas por indemnización del daño moral, ya que su estimación es realizada por el Juez a su prudente arbitrio en el momento de dictar la sentencia, de manera que la experticia complementaria del fallo excluirá la cantidad acordada por concepto de daño moral.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de indemnización de daño emergente, daño lucro cesante y daño moral, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos FERNEL PÉREZ PÉREZ, ISAIAS PÉREZ SANTOS y FRANCELINA PÉREZ DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 23.493.220, 4.326.379 y 16.433.077 respectivamente, todos domiciliados en la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, contra el ciudadano ALEXIS CHACÓN CONTRERAS venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.852.487 en su carácter de conductor y el ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.858.713 en su carácter de propietario del vehículo de carga que tiene las siguientes características: Placa: A22AT4M; Marca IVECO; Modelo: 200S38 / STRALIS; Año 2011; COLOR: Blanco; Serial de carrocería: 8XVA2ARS6BDPB0938; Serial de Motor: F3BE06815023118; Clase: CAMION; Tipo: JAULA; Uso: CARGA, por indemnización de daño emergente, daño material y daño moral, ocasionado por accidente de tránsito.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal, condena a los codemandados ciudadanos ALEXIS CHACÓN CONTRERAS y RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, a indemnizar solidariamente a los ciudadanos FERNEL PÉREZ PÉREZ, ISAIAS PÉREZ SANTOS y FRANCELINA PÉREZ DE ROSALES, los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.428.700,00), por concepto de DAÑO EMERGENTE.
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), como indemnización a los demandantes, como reparación del dolor sufrido por las lesiones corporales causadas en el accidente de tránsito al ciudadano ISAIAS PÉREZ SANTOS.
TERCERO: La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE, calculada en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MIYEISA DEL CARMEN DÁVILA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:05 de la tarde.
La Secretaria,