GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 20 de enero de 2015 (f. 24), suscrita por la ciudadana ROSALBA CAPACHO VILLASMIL, venezolana, cedulada con el Nro. 10.237.172, asistida por el profesional del derecho VICTOR RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.139, parte demandada en juicio quien expuso:

“…Para dar por terminado el presente juicio de Partición contenido en la Demanda Nº 10.542-14 ofrezco pagar a la parte demandante Maria Lourdes Capacho Villasmil, parte accionante la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), en dos partes iguales casa una por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), una primera cuota para la fecha Diez (10) del mes de abril del año Dos Mil Quince (2-2015), fecha para la cual se (sic) solicitara el cierre y el archivo del expediente, con la correspondiente homologación del Tribunal como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cantidad que doy así; Un cheque Nº 84224199, del Banco Banco Caribe de la cuenta Nº 0114-0436-75-4360074302 por la cantidad de Bs 60.000; un cheque Nº 00011633, del Banco Provincial de la cuenta Nº 0108-0392-61-0100097144 por Bs 8.400,00, Nº 33278171, Banco Sofitasa, de la cuenta Nº 01370006-19-0001207041, que en total dan la cantidad de Bs. 75.150,00; y la cantidad de Bs. 74.850,00 en dinero efectivo. Presente en este acto el ABOGADO Alfredo Mendoza A., venezolano, Inpreabogado Nº 28.068, con el (sic) caracter expresado que riela al folio trece (13) expuso: acepto el ofrecimiento realizado por la Demandada, en nombre de mi representada. No expusieron (sic) mas y conformes firman. Todo lo enmendado vale (sic)(2.015)(10.237.172) Valen
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Por su parte, según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”
Asimismo, según el artículo 256 eiusdem:”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados o representantes de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar la transacción judicial celebrada por las partes.
La presente causa versa acerca de la pretensión de Partición, interpuesta por la ciudadana MARÍA LOURDES CAPACHO VILLASMIL, cedulada con el Nro. 9.197.354, asistida por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. Nro. 28.068, contra la ciudadana ROSALBA CAPACHO VILLASMIL, cedulada con el Nro. 10.237.172, parte demandada en juicio.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata, de personas jurídicas que realizan un acto de disposición procesal, y se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.

II
En consecuencia, en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente, separado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro. 10.542; DEMANDANTE: MARÍA LUORDES CAPACHO VILLASMIL. DEMANDADO: ROSALBA CAPACHO VILLASMIL; MOTIVO: PARTICIÓN. FECHA DE ENTRADA: 15-03-2014, versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materias en la que no están prohibidas las transacciones, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las partes, mediante diligencia presentada por ante este Juzgado en fecha 20 de enero de 2014, se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria
Rq.