REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2013, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, cedulado con el Nro. 8.005,806, domiciliado en la carretera Panamericana, casa sin número, en las cercanías del hotel Cuatro Piedras, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por la profesional del derecho GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, cedulada con el Nro. 5.680.888 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 105.468, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 7.817.433, educadora.
Mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 05), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Según diligencia de fecha 08 de enero de 2014 (f. 06), el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, parte actora, asistido de abogado, otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, antes identificada.
Obra a los folios 09 y 10, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 03 de febrero de 2013, y devuelta según constancia de fecha 10 de febrero de 2014.
Obra a los folios 11 al 15, boleta de citación de la parte demandada ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 10 de febrero de 2014 (f. 16), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Según diligencia de fecha 24 de febrero de 2014 (f. 17), la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 26 del mismo mes y año (f. 18). Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2014 (vto. del f. 26), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 11 de julio de 2014, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 27 y 28, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 16 de junio de 2014 (f. 29).
Consta a los folios 32 y 33, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 08 de julio de 2014, agregada al expediente según auto de fecha 09 de julio de 2014 (f. 33).
En fecha 24 de septiembre de 2014 (f. 34), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ y su apoderada judicial la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana YRIDA CASTILLO SÁNCHEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Estuvo presente la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 10 de noviembre de 2014 (f. 35), siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, asistido por la profesional del derecho GREGORIA REQUENA DE LUZARDO. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana YRIDA CASTILLO SÁNCHEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. No obstante, estuvo presente su defensor judicial abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la presencia del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad. En ese estado, el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2014, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 36 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció el cónyuge demandante a la sede del Tribunal al acto de contestación de la demanda. Asimismo, al folio 37, consta agregado escrito de contestación de la demandada, suscrito por la defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, constante de un folio útil.
Según escrito de fecha 25 de noviembre de 2014 (f. 39), la apoderada judicial de la parte actora abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, promovió pruebas, y en fecha 15 de diciembre de 2015 (f.41), la defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas, constante de un folio, dichos escritos de pruebas fueron admitidos, según Autos de fecha 13 de enero de 2015 (fs. 43 y 44).
Mediante Auto de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 50), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta (30) calendario más según Auto de fecha 22 de mayo de 2015 (f. 51) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 25 de agosto de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera Panamericana sector San Rafael, casa sin número, cerca de Filaca El Vigía, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani; 3) Que, desde que se unieron en matrimonio todo transcurría de manera feliz, sin embargo, ocurrió que la cónyuge ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, le hacía escenas de celos y desconfianza, le “… agredía con palabras obscenas subidas de tono, y no conforme con eso le [me] lanzaba mi ropa encima, y comenzaba con tirarla a la calle, yo trataba de calmarla, explicándole que tuviera confianza en él [mí]…”; 5) Que, el día 10 de enero de 1999, “… agrediéndole [me] no sólo con palabras y gritos, se le [me] fue encima, el [yo] tratando de evitar problemas, la calmaba, pero lo [me] corrió de la casa, dejándole [me] en la soledad y el abandono, aunque volvió [volvi] a búscarla no le [me] dio la cara, … por tal motivo jamás volvimos a convivir juntos…”.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la defensor ad litem de la parte demandada profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… las gestiones necesarias para encontrar a su [mi] defendida, y hasta la fecha, no ha [he] tenido respuestas de sus [mis] gestiones…”. A todo evento, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho, lo narrado en el escrito libelar por la parte demandante, por ser inciertos dichos hechos, y en consecuencia, improcedente el derecho; 2) Que, rechaza, niega y contradice que haya agredido con palabras obscenas, subidas de tono, y que le lanzara la ropa encima a su cónyuge y en la calle; 3) Que, niega, rechaza y contradice que su defendida se le haya echado encima a su cónyuge, y que lo haya echado de la casa; 4) Rechaza, niega y contradice que su defendida haya incumplido con sus deberes conyugales.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, en el día 10 de enero de 1999, “… agrediéndole [me] no sólo con palabras y gritos, se le [me] fue encima, el [yo] tratando de evitar problemas, la calmaba, pero lo [me] corrió de la casa, dejándole [me] en la soledad y el abandono, aunque volvió [volvi] a búscarla no le [me] dio la cara, … por tal motivo jamás volvimos a convivir juntos…”.
Por su parte, la cónyuge demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 04, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1998, del acta de registro civil signada con el Nro. 316, del año 1998.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 25 de agosto de 1998, comparecieron por ante la Prefectura Civil antes citada, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ e YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: Promueve la prueba documental, consistente en acta de matrimonio.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado anteriormente en el presente capitulo.
SEGUNDA: TESTIMONIALES, de los ciudadanos JOSÉ RICARDO RUIZ ZERPA, DANIEL ANTONIO ZERPA RODRÍGUEZ, NILSON GEOVANNY ZERPA RODRÍGUEZ y JOSÉ ROVIRO ZERPA RAMÍREZ.
Este medio de prueba, fue admitido según Auto de fecha 13 de enero de 2015, y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 45 al 48, de fecha 16 de enero de 2015, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
JOSÉ RICARDO RUIZ ZERPA, venezolano, de 29 años de edad, jornalero, cedulado con el Nro. 18.207.609, domiciliado en la carretera Panamericana, casa sin número, sector cuatro piedras, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga usted si conoce, de vista trato y comunicación a la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ y al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Desde hace cuantos (sic) años los conoce? CONTESTÓ: Desde hace veinte años. TERCERA. ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, tenía algunos problemas con el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, en su vida conyugal común? CONTESTÓ: Si, la señora era muy celosa con el señor RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ. CUARTA: ¿Diga, usted si de su conocimiento sabe y le consta, que la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, le tiró la ropa a la calle, lo corrió al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, de la casa? CONTESTÓ: Si, le tiró la ropa a la calle, el es amigo de nosotros y lo encontramos muy triste. QUINTA. ¿Diga usted, si la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ Y EL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, volvieron a tener relación alguna, o si ella ha tratado de reunirse con el? CONTESTÓ: Desde el 99 que se separaron no han tenido mas comunicación. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas hechas por la parte demandante, este Juzgador observa que la misma es inhábil para declarar por tener amistad con la parte demandante.
En efecto, en la repregunta CUARTA: “¿Diga, usted si de su conocimiento sabe y le consta, que la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, le tiró la ropa a la calle, lo corrió al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, de la casa?”, el testigo CONTESTÓ: “Si, le tiró la ropa a la calle, el es amigo de nosotros y lo encontramos muy triste”.
De esta deposición se observa, que el testigo analizado manifiesta una amistad con la parte demandante.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha la declaración del testigo JOSÉ RICARDO RUIZ ZERPA. ASÍ SE DECIDE.-
DANIEL ANTONIO ZERPA RODRÍGUEZ, venezolano, de 39 años de edad, agricultor, cedulado con el Nro. 12.220.488, domiciliado en el sector cuadro piedras, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga usted si conoce, de vista trato y comunicación a la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ y al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ? CONTESTÓ: Si los conoce. SEGUNDA: ¿Desde hace cuantos (sic) años los conoce? CONTESTÓ: Unos 22 años mas o menos. TERCERA. ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, tenía algunos problemas con el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, en su vida conyugal común? CONTESTÓ: Si, cuando uno lo buscaba era celosa, agresiva. CUARTA: ¿Diga usted si de su conocimiento sabe y le consta, que la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, le tiró la ropa a la calle, lo corrió al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, de la casa? CONTESTÓ: Si le consta. QUINTA. ¿Diga usted, si la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ Y EL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, volvieron a tener relación alguna o si ella ha tratado de reunirse con él? CONTESTÓ: Ellos se separaron y no volvieron más. SEXTA: ¿Diga si sabe y le consta si la ciudadana YRIDA, regresó a la dirección carretera Panamericana sector San Rafael casa sin número, cerca de Filaca a buscar al ciudadano RAFAEL ANTONIO, para reconciliarse? CONTESTÓ: No, se fue y no volvió más. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que en sus respuestas el testigo se contradice con lo afirmado en el libelo de la demanda.
En efecto, del análisis de la respuesta dada por este testigo a la pregunta hecha en el particular SEXTO: “¿Diga si sabe y le consta si la ciudadana YRIDA, regresó a la dirección carretera Panamericana sector San Rafael casa sin número, cerca de Filaca a buscar al ciudadano RAFAEL ANTONIO, para reconciliarse?”, CONTESTÓ “No, se fue y no volvió más. No hay más preguntas”.
De la deposición transcrita se observa, que mientras el testigo declara que la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, se fue de la casa que servía a los cónyuges RAMÍREZ CASTILLO, como domicilio conyugal, a saber: Carretera Panamericana sector San Rafael, casa sin número, cerca de Filaca El Vigía, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, “… y no volvió más…”, en el libelo de la demanda la parte demandante afirma, que su cónyuge la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, el día 10 de enero de 1999, “… se le fue encima, yo tratando de evitar problemas, la calmaba, pero me corrió de la casa, dejándome en la soledad y el abandono, aunque volví buscarla no me dio la cara, situación que me dejó gran pena moral ante familiares y amigos, por tal motivo jamás volvimos a convivir juntos”, es decir, fue su cónyuge la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, quien lo “… corrió de la casa…”.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por el ciudadano DANIEL ANTONIO ZERPA RODRÍGUEZ, por cuanto pareciera no estar diciendo la verdad. ASI SE DECIDE.-
JOSÉ ROVIRO ZERPA RAMÍREZ, venezolano, de 34 años de edad, agricultor, cedulado con el Nro. 16.906.979, domiciliado en el sector vía Tenis Club, vía Filaca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga usted si conoce, de vista trato y comunicación a la ciudadana IRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ y al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ? CONTESTÓ: Si desde hacecomo 20 años lo conozco al señor Rafael y al a señora Yrida. SEGUNDA: ¿Desde hace cuantos años los conoce? CONTESTÓ: Hace como 20 años, antes de casarse y después de casarse también. TERCERA. ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, tenía algunos problemas con el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, en su vida conyugal común? CONTESTÓ: Si, la señora teniamal carácter, y delante de la gente lo trataba muy mal, era celosa. CUARTA: ¿Diga usted si de su conocimiento sabe y le consta, que la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, le tiró la ropa a la calle, lo corrió al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, de la casa? CONTESTÓ: Si lo dejó, lo abandono. Lo corrió de la casa, lo dejó solo. QUINTA. ¿Diga usted, si la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ Y EL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, volvieron a tener relación alguna o si ella ha tratado de reunirse con él? CONTESTÓ: Que yo sepa desde que se fue no volvió más. SEXTA: ¿Diga si sabe y le consta si la ciudadana YRIDA, regresó a la dirección carretera Panamericana sector San Rafael casa sin número, cerca de Filaca a buscar al ciudadano RAFAEL ANTONIO, para reconciliarse? CONTESTÓ: No. Volvió mas a la casa, no se supo mas de ella. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que en sus respuestas el testigo se contradice con lo afirmado en el libelo de la demanda.
En efecto, del análisis de la respuesta dada por este testigo a la pregunta hecha en el particular SEXTO: ¿Diga si sabe y le consta si la ciudadana YRIDA, regresó a la dirección carretera Panamericana sector San Rafael casa sin número, cerca de Filaca a buscar al ciudadano RAFAEL ANTONIO, para reconciliarse?”, CONTESTÓ “No. Volvió mas a la casa, no se supo mas de ella”.
De la deposición transcrita se observa, que mientras el testigo declara que la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, se fue de la casa que servía a los cónyuges RAMÍREZ CASTILLO, como domicilio conyugal, a saber: Carretera Panamericana sector San Rafael, casa sin número, cerca de Filaca El Vigía, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, “…No. Volvió mas a la casa, no se supo mas de ella…”, en el libelo de la demanda la parte demandante afirma, que su cónyuge la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, el día 10 de enero de 1999, “… se le fue encima, yo tratando de evitar problemas, la calmaba, pero me corrió de la casa, dejándome en la soledad y el abandono, aunque volví buscarla no me dio la cara, situación que me dejó gran pena moral ante familiares y amigos, por tal motivo jamás volvimos a convivir juntos”, es decir, fue su cónyuge la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, quien lo “… corrió de la casa…”, por lo que, el testigo no tiene conocimiento cierto si fue la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, quien abandonó la casa o quien fue obligado a hacerlo fue el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ ROVIRO ZERPA RAMÍREZ, por cuanto pareciera no estar diciendo la verdad. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente la parte demandada, no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que no resultaron probados los hechos que configuran la casual de divorcio invocada.
En efecto, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora, único medio de prueba promovido para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, ninguna de los testigos examinados fue coincidente con los hechos narrados en el libelo de la demanda, toda vez que, declararon bajo juramento hechos inverosímiles con relación a la casual de abandono voluntario invocada.
Resultó fundamental para este Tribunal, a los fines de la conclusión del problema judicial, la contradicción en que incurrieron los testigos examinados en la presente causa, quienes declararon que la cónyuge demandada nunca más regresó a la residencia conyugal. Con relación a las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo, siguientes: 1) que, el último domicilio conyugal fue en la Carretera Panamericana sector San Rafael, casa sin número, cerca de Filaca El Vigía, Parroquia Héctor Amable Mora; 2) que, la cónyuge demandada “…corrió…” de dicha residencia a su cónyuge; 3) que, el lugar para la práctica de la citación de la parte demandada era esa dirección y, fue allí donde el Alguacil de este Tribunal gestionó su citación sin haberle sido posible localizarla, tal como se evidencia de constancia que obra al folio 16 del expediente, hechos estos de los que se evidencia que la ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, nunca dejó de habitar la ultima residencia conyugal, por lo que es inverosímil que nunca hubiese regresado de donde no se había ido.
En conclusión, luego de evacuadas las pruebas y valorado el material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que no se encuentran demostrados los hechos alegados por el cónyuge demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ.
En consecuencia, este Juzgador declarará SIN LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio incoada el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, cedulado con el Nro. 8.005,806, domiciliado en la carretera Panamericana, casa sin número, en las cercanías del hotel Cuatro Piedras, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra de su cónyuge ciudadana YRIDA EDILIA CASTILLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 7.817.433, educadora.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte accionante ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 de la tarde.
La Secretaria,
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