LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
CON SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante Auto de fecha 20 de abril de 2015 (f. 56), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre una articulación por ocho días sin término de la distancia, en virtud de existir una necesidad del procedimiento, en cuanto a demostrar un hecho alegado por la parte actora ciudadana COROMOTO DURÁN, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, casada, cedulada con el Nro. 9.387.696, asistida por la abogada YAMILET DEL CARMEN GARCÍA, cedulada con el Nro. 17.437.097 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 169.061, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2015 (fs. 53 y 54).
La parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.
Según escrito de fecha 23 de abril de 2015 (fs. 57 al 58), la parte accionante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 28 del mismo mes y año (f. 59).
Dentro de la oportunidad para resolver la presente incidencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La cónyuge demandante en su solicitud de reapertura del lapso fijado para el primer acto conciliatorio, expuso: 1) Que, el día 14 de abril de 2015, fecha a la que correspondió la celebración del primer acto conciliatorio “…Contra su [mi] voluntad, amanecí prácticamente imposibilitada de caminar, y, con tal inclemencia de salud a duras penas pude levantarme y pedimos ayuda aun (sic) ciudadano, para que les [nos] trasladara hasta el CENTRO DE DIAGNOSTICO (sic) INTEGRAL, en Nueva Bolivia municipio (sic) Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, (…), aspirando yo que un calmante o analgésico obrara en mi favor, pero prefirió el médico de guardia no acceder a mi petición y ordenarme reposo absoluto, valer decir, no permitirme estar mucho tiempo de pie o movilizándome,…”; 2) Que, el médico que la atendió le indicó “… Subir hasta el último de este honorable recinto, ha sido bastante quebrantante para mi, al igual que bajar, no existe modo alterno de subir sino por las escaleras y admito que el mover de mi rotula cada día es más doloroso, y, este preciso día se anticiparon mis dolores, como sucede en tiempos de lluvias...”. 3) Que, las razones expuestas, son de fuerza mayor le “… impidió por razones contrarias a su [mi] voluntad no comparecer a tan importante acto procesal…”.
Que, por tales consideraciones pide al Tribunal aperturar la articulación para demostrar la causa extraña y se acuerde la reapertura del lapso.
La parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.
II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (negrilla y subrayado del Tribunal).

Asimismo el articulo 757 eiusdem, “… Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…”. (negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 202 ídem: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Como se observa, conforme con la norma antes parcialmente trascrita, se plantean dos supuestos de modificación de los lapsos procesales, como lo son: la prórroga del lapso y la reapertura del lapso. La reapertura se presenta cuando el lapso ya ha sido cumplido y se pretende que se abra de nuevo. Asimismo, según la norma antes trascrita, existen dos supuestos excepcionales que justifican la reapertura de un lapso procesal, a saber: 1) cuando lo determine expresamente la Ley, y 2) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Según la doctrina, la causa no imputable a la parte, comprende diversas circunstancias, como: la fuerza mayor (toda fuerza que no puede resistirse), el caso fortuito (el caso que ningún criterio humano pueda prever), el hecho del príncipe, etc.
En el caso sometido a conocimiento de este Jurisdicente, se esta ante el segundo supuesto planteado --causa no imputable a la parte que lo solicite-- toda vez que, al no determinar la ley de manera expresa la reapertura del lapso del emplazamiento para el primer acto conciliatorio en las demandas de divorcio, la parte actora, pretende que se fije nueva oportunidad por cuanto no pudo asistir a dicho acto.
III
Para verificar si la solicitante probó la causa no imputable, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado en la incidencia. Para ello, observa:
Según escrito de fecha 23 de abril de 2015 (fs. 57 y 58), la representación judicial de la parte demandante promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES: Informe médico, emanado por el CENTRO DIAGNÓSTICO INTEGRAL (CDI), de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que obra al folio 55, suscrito por la profesional de la medicina YEOLIANYA QUINTERO, de fecha 14 de abril de 2015, el cual será incorporado válidamente a la presente incidencia mediante la prueba testimonial.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 28 de abril de 2005 (f. 59), y se fijó para la declaración de la ciudadana YEOLIANYA QUINTERO, el tercer día de despacho a las 10:00 de la mañana.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que el día previsto para la declaración de la testigo antes mencionada, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerla comparecer por ante la sede de este Tribunal, motivo por el cual, tal como se evidencia de acta que consta inserta al folio 60, de fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal declaró desierto el acto aperturado para oír tal declaración.
Ahora bien, del análisis detenido del medio de prueba instrumental que la parte solicitante de la prórroga pretende ratificar mediante la prueba testimonial, el cual obra al folio 55 del presente expediente, este Tribunal, puede constatar que el mismo se trata de un documento público administrativo.
En efecto, de la revisión detenida del medio de prueba promovido, se puede constatar que se trata de una constancia médica, emanada por el Centro Diagnóstico Integral (CDI) de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita por la Dra. YEOLIANYA QUINTERO, quien presta servicios para dicho centro de salud, por tal motivo se trata de un documento público administrativo, específicamente una constancia médica, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y otro contra WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS. Sentencia Nro. 00022/2009), con relación al valor probatorio de los informes médicos, señaló:

“… los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. (subrayado y negrilla de la Sala) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVXI (261). pp. 566 al 574).

Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público.
Del análisis del documento público subexamine, se observa que en fecha 14 de abril de 2015, la ciudadana COROMOTO DURÁN, cedulada con el Nro. 9.387.696, fue atendida por la profesional de la medicina Dra. YEOLIANYA QUINTERO, cuyo diagnóstico fue el siguiente:


Paciente femenina de 50 años de edad, con antecedentes de salud, que acude a consulta refiriendo dolor de rodilla derecha que aparece en las tardes, se intensifica al agacharse y subir escaleras, alivia con medicamentos, dolor en la espalda que aparece con la actividad física y al agacharse y dolor en ambos pies que aparece al caminar mucho.
I.D: geoartrosis derecha
Espolón calcáneo bilateral
Lumbagia crónica.
Cas: - Se inidca tratamiento médico
- Reposo y valoración por fisiatría
- Evitar posición estática (no mucho tiempo de pie ni setada)



Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que la ciudadana COROMOTO DURÁN, para el día 14 de abril de 2015, fecha en la que debía comparecer por ante la sede de este Tribunal, para el primer acto conciliatorio del procedimiento de divorcio, se trasladó al Centro Diagnóstico Integral (CDI) de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y fue atendida por la profesional de la medicina Dra. YEOLIANYA QUINTERO, por presentar “… dolor en la rodilla derecha…”, que le impidió movilizarse y subir escaleras.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al estado de salud de la demandante ciudadana COROMOTO DURÁN. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONIAL del ciudadano LUIS MANUEL LINAREZ BALLESTEROS.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 28 de abril de 2005 (f. 59), y se fijó para la declaración del ciudadano LUIS MANUEL LINAREZ BALLESTEROS, el tercer día de despacho a las 10:30 de la mañana.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 60, acta de fecha 04 de mayo de 2015, de la que se evidencia la comparecencia a la sede de este Tribunal del testigo promovido, a saber:
LUIS MANUEL LINAREZ BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, chofer, cedulado con el Nro. 19.529.223, domiciliado en Caja Seca. Estado Zulia, quien juramentado legalmente depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, si conoce de suficientemente de vista y de trato a la ciudadana COROMOTO DURAN? CONTESTO: “Si conozco a la señora, normalmente siempre me llaman para que le hagan carrera yo estudie en el liceo que esta al frente de la casa de ella”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que (sic) se dedica usted, es decir, en que se desempeña o labora? CONTESTO: “Trabajo en el trafico (sic) de chofer de avance”.TERCERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, que (sic) grado de instrucción tiene usted actualmente? CONTESTO: “Yo llegue (sic) hasta el quinto semestre de enfermería “CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, esto es, puede recordar de algún trabajo extraordinario que hubiese realizado el día 14 de abril de 2015 en el transcurso de la mañana? CONTESTO: “El 14 de abril lleve a la señora coromoto al CDI yo la fui a busca (sic), no podía moverse, la lleve (sic) yo porque el hijo no estaba, estaba trabajando y yo hice el favor de llevarla tenia (sic) un espolón, le mandaron reposo, y ella me dijo que tenia que venir para acá, vino pero le dijo a la secretaria que bajara porque ella no podía caminar”. QUINTO PREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando se refiere, haber traído a la será COMONOTO DURAN hasta el Vigía, esto se refiere o no, al día siguiente? CONTESTO: “Claro fue el día siguiente, el día 14 la lleve al CDI y el día 15 para acá” SEXTO PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en el momento del traslado al CDI, concurrió con la señora COROMOTO DURAN, a la consulta con la Dra. YEOLIANYA QUINTERO? CONTESTO: “Si yo entre (sic) a la consulta, yo pase adentro” SEPTIMA PREGUNTA : ¿Diga el testigo, que (sic) recomendación le dio desde el punto de vista medico a la señora COROMOTO DURAN, respecto de si podía trasladarse o no a otro sitio fuera de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, donde funciona el CDI? CONTESTO: “La Dra. le recomendó que tenia (sic) que guardar reposo, porqué eso le iba a causar dolor” OCTAVA PREGUNTA: ¿Tomando en consideración que el testigo a manifestado tener aprobado semestre educativo que le relaciona, con conceptos médicos, podría ilustrar al tribunal en que consiste la situación que afecta la posibilidad de caminar normalmente, conocida como: Espolón Calcáneo? CONTESTO: “Donde esta el talón, el Espólon es como si fuera una espuela de un gallo cuando una pisa eso hace que la persona tenga dolor, cuando la persona pisa hace que se sienta dolor, por eso envían reposo médico” NOVENO PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si al momento de salir de ese centro de diagnostico integral, en Nueva Bolivia, la señora COROMOTO DURAN, le solicito realizar alguna otra actividad? CONTESTO: “No, que la trajera al otro día acá al Tribunal” DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si al momento de regresar del “CDI” mencionado la señora COROMOTO DURAN, bajo de su vehiculo por sus propios medios o se debió socorrerle para que pudiera entrar a su casa? CONTESTO: “Yo la ayude porque no podía caminar”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fur repreguntado por la contraparte.
Del análisis detenido de las deposiciones dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, el Tribunal puede constatar que el mismo no incurrió en contradicciones en sus declaraciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano LUIS MANUEL LINAREZ BALLESTEROS, en cuanto al traslado de la parte demandante al Centro Diagnóstico Integral (CDI) de Nueva Bolivia, el día 14 de abril de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir, que fue demostrado en la incidencia que el hecho que originó la inasistencia de la parte actora ciudadana COROMOTO DURÁN, al primer acto conciliatorio del procedimiento de divorcio, celebrado en el día 14 de abril de 2015, fue como consecuencia del reposo médico que le fue prescrito, debido al dolor en la rodilla derecha, lo cual por causa no imputable a su persona, imposibilitó su comparecencia a la sede de este Tribunal, tomando en consideración que la sede de este órgano jurisdiccional se encuentra ubicado en el tercer piso del edificio en el cual funcionan los Tribunales civiles en la ciudad de El Vigía, sin ascensor mecánico, lo que la obligaba a tener que subir las escaleras.
Resulta evidente el motivo de la incomparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, tal como quedó demostrado, lo que hace procedente declarar con lugar la presente solicitud de reapertura del lapso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de reapertura del lapso para el primer acto conciliatorio, en la presente causa de divorcio ordinario, incoada por la ciudadana COROMOTO DURÁN, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, casada, cedulada con el Nro. 9.387.696, contra su cónyuge ciudadano CRISTÓBAL SQANTIAGO COLINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 2.760.282.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante la sede de este Juzgado, el primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días de calendarios consecutivos siguientes a este, a las once de la mañana (11:00 AM), pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. De no lograrse la reconciliación, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado, el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días de calendarios consecutivos del acto anterior a las once de la mañana (11:00 AM) a fin de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los siete días del mes de mayo del año dos mil quince.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,