LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
CON SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante Auto de fecha 21 de abril de 2015 (f. 32), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre una articulación por ocho días sin término de la distancia, en virtud de existir una necesidad del procedimiento, en cuanto a demostrar un hecho alegado por la parte actora YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Médico Veterinario, cedulada con el Nro. 16.160.680, asistida por la abogado MARY GELÉN NAVA PEÑA, cedulada con el Nro. 6.337.498 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 174.381, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015 (f. 30), para fundamentar su solicitud de reapertura del primer acto conciliatorio en el procedimiento de divorcio.
La parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.
Según diligencia de fecha 29 de abril de 2015 (fs. 33 al 35), la parte accionante promovió pruebas.
Dentro de la oportunidad para resolver la presente incidencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015 (f. 30), la parte actora, debidamente asistida de Abogado, expuso: Que, “… le [me] fue imposible asistir al primer acto conciliatorio fijado para la fecha 14-04-2015, hora 10:00 AM, por motivos de salud…”.
Que, por tales consideraciones pide al Tribunal aperturar la articulación para demostrar la causa extraña y se acuerde la reapertura del lapso.
La parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.
II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (negrilla y subrayado del Tribunal).
Asimismo el articulo 757 eiusdem, “… Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…”. (negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 202 ídem: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Como se observa, conforme con la norma antes parcialmente trascrita, se plantean dos supuestos de modificación de los lapsos procesales, como lo son: la prórroga del lapso y la reapertura del lapso. La reapertura se presenta cuando el lapso ya ha sido cumplido y se pretende que se abra de nuevo. Asimismo, según la norma antes trascrita, existen dos supuestos excepcionales que justifican la reapertura de un lapso procesal, a saber: 1) cuando lo determine expresamente la Ley, y 2) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Según la doctrina, la causa no imputable a la parte, comprende diversas circunstancias, como: la fuerza mayor (toda fuerza que no puede resistirse), el caso fortuito (el caso que ningún criterio humano pueda prever), el hecho del príncipe, etc.
En el caso sometido a conocimiento de este Jurisdicente, se esta ante el segundo supuesto planteado --causa no imputable a la parte que lo solicite-- toda vez que, al no determinar la ley de manera expresa la reapertura del lapso del emplazamiento para el primer acto conciliatorio en las demandas de divorcio, la parte actora, pretende que se fije nueva oportunidad por cuanto no pudo asistir a dicho acto.
III
Para verificar si la solicitante probó la causa no imputable, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado en la incidencia. Para ello, observa:
Según diligencia de fecha 29 de abril de 2015, la parte solicitante de la reapertura del lapso procesal, promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de informe médico, expedido por el Ambulatorio Rural I “Carmelo Albarrán”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 34, informe médico, Historia Nro. 16160680, suscrito por la profesional de la medicina YAJAIRA MONSALVE, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el Nro. 101.652, cedulada con el Nro. 15.357.342, de fecha 15 de abril de 2015, expedido por el Ambulatorio Rural para la Salud I “Carmelo Albarrán” La Azulita estado Mérida.
De la lectura detenida de este medio de prueba, el Tribunal puede constatar que se trata de un documento público administrativo, específicamente un INFORME MÉDICO, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y otro contra WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS. Sentencia Nro. 00022/2009), con relación al valor probatorio de los informes médicos, señaló:
“… los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. (subrayado y negrilla de la Sala) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVXI (261). pp. 566 al 574).
Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público.
Del análisis del documento público subexamine, se observa que se trata de un “Informe Médico”, Historia Nro. 16160680, atendida por una profesional de la medicina adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ambulatorio Rural I “Carmelo Albarrán”, mediante el cual se efectúa evaluación médica a la ciudadana YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ, cuyo contenido se transcriben a continuación:
Paciente femenina de 32 años de edad con antecedentes de salud que refiere que hace aproximadamente dos días presento (sic) secreción vaginal y dolor bajo vientre.
Examen Físico:
Abdomen: blando, depresible doloroso a la palpación profunda en hipogastrio y ambas fosa ilíacas
Tacto vaginal: presenta dolor a la palpación y movilización del cuello uterino.
Examen complementario: Leucograma 5760 x 109
Diferencial segmentado - 71%
Linfocitos - 29%
DIAGNOSTICO: “Inflamación Pélvica”
Nota: debe permanecer en reposo por tres días.
Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que la ciudadana YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ, el día 15 de abril de 2015, día siguiente al que debía comparecer por ante la sede de este Tribunal, para el primer acto conciliatorio del procedimiento de divorcio, se trasladó al Ambulatorio Rural I “Carmelo Albarrán”, para ser atendida por la profesional de la medicina YAJAIRA MONSALVE, quien le diagnosticó “inflamación pélvica”
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al estado de salud de la demandante ciudadana YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de exámenes de laboratorio, suscrito por la Bioanalista KEILA ISABEL PRIETO.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se pude constatar que obra al folio 35, original de resultados de exámenes de laboratorio (HEMATOLOGÍA) suscrito por la Bioanalistas KEILA ISABEL PRIETO, cedulada con el Nro 8.705.466, de fecha 14 de abril de 2015, expedido por Unidad de Laboratorio Clínico Analítico “Corazón de Jesús”.
Del análisis detenido de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de unos exámenes de sangre (HEMATOLOGÍA), que se encuentra suscrito por un médico que no esta adscrito a un instituto de salud pública, motivo por el cual, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que para ser incorporado válidamente en juicio debió ratificarse por el médico mediante la prueba testimonial.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A.), estableció:
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…”. (…)
De modo que, de acuerdo con el criterio transcrito, los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente analizado, la Sala procedió a revisar aquellos informes referidos por el formalizante, y constató que los mismos fueron emitidos por profesionales de la medicina, cuya función pública no logró verificarse en los autos. …
Pues bien, tomando en cuenta el criterio sostenido por ésta Sala, relativo a la forma en la cual deben ser valorados como prueba, informes de la naturaleza de los promovidos por la parte demandante, debe determinarse que en el caso de especie, los informes en mención, se encuentran suscritos por profesionales que de acuerdo con lo que consta en autos, no están adscritos a algún instituto de salud pública, por lo cual dichos instrumentos, contrario a lo determinado por el ad quem en la recurrida; son de carácter privado. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). pp. 614 al 619).
Conforme con el criterio jurisprudencial antes transcrito, que debe acoger este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, los exámenes de sangre (HEMATOLOGÍA) que fueron promovidos por la parte solicitante fue elaborado por la Bioanalista KEILA ISABEL PRIETO, adscrita a la Unidad de Laboratorio Clínico Analítico “Corazón de Jesús”, de la ciudad de El Vigía, por lo que se trata de un instrumento de carácter privado, que debió ser ratificado en el presente juicio por el médico del que emanó mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no fue así.
En consecuencia, el Tribunal desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
Junto con la solicitud de reapertura del primer acto conciliatorio, la parte demandante produjo una constancia médica, no obstante, tal instrumento no fue promovido en la articulación aperturada por este Tribunal para sustanciar la solicitud hecha por la parte actora.
Sin embargo, este Tribunal emitirá pronunciamiento en cuanto al referido medio de prueba, con fundamento en la tendencia jurisprudencial imperante de considerar válidos los actos extemporáneos por anticipado.
En tal sentido, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, puede constatar que obra al folio 31, original de constancia médica expedida por el Ambulatorio Rural para la Salud I “Carmelo Albarrán”, de La Azulita estado Mérida, de fecha 14 de abril de 2015, suscrito por la Dra. YAJAIRA MONSALVE, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el Nro. 101.652, cedulada con el Nro. 15.357.342.
De la lectura detenida de este medio de prueba, el Tribunal puede constatar que se trata de un documento público administrativo, específicamente una constancia médica.
Del análisis del documento público subexamine, se observa que se trata de un “Constancia Médica”, expedida por una profesional de la medicina adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ambulatorio Rural I “Carmelo Albarrán”, mediante el cual se efectúa evaluación médica a la ciudadana YILSE ANABEL GARCÍA “HERNÁNDEZ” (rectius: HENRÍQUEZ), cuyo contenido se transcribe a continuación:
Mediante este documento hacemos constar que el paciente (a) paciente Yilse Anabel García “HERNÁNDEZ” (rectius: HENRÍQUEZ), con CI No 16.160.680 acudió a este centro médico por presentar el diagnostico “Inflamación Pélvica” y fiebre 39.5 °c y dolor, motivo por el cual requirió atención médica, igualmente se le indico (sic) reposo domiciliario por espacio de 3 días a partir de la presente fecha.
Constancia que se expide a solicitud del interesado a las 9:15 am horas del día 14 de abril del 2015.
Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que la ciudadana YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ, el día 14 de abril de 2015, fecha en la que fue celebrado el primer acto conciliatorio en el presente procedimiento, presentó Inflamación Pélvica, por la que le fue prescrito tres (03) días de reposo médico a partir de esa fecha.
Al adminicular este medio de prueba al valorado supra, se puede concluir que la parte demandante ciudadana YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ, no se encontraba en capacidad para movilizarse y debió permanecer en reposo el día 14 de abril de 2015.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al estado de salud de la demandante ciudadana YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir, que el hecho que originó la inasistencia de la parte actora ciudadana YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ, al primer acto conciliatorio, el día 14 de abril de 2015, fue el reposo médico en que se encontraba, como consecuencia de la inflamación pélvica y la fiebre que le fue diagnosticada, lo cual por causa no imputable a su persona, imposibilitó su comparecencia al acto procesal de conciliación previsto en el procedimiento especial de divorcio, tomando en consideración que la sede de este Tribunal se encuentra ubicado en el tercer piso del edificio, sin ascensor mecánico, lo que la obligaba a tener que subir las escaleras.
Resulta evidente el motivo de la incomparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, tal como quedó demostrado, lo que hace procedente declarar con lugar la presente reapertura del lapso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de reapertura del lapso para el primer acto conciliatorio, en la presente causa de divorcio ordinario, incoada por la ciudadana YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ, antes identificada, contra YANEL LUGO MARTÍNEZ, de nacionalidad cubana, Técnico de Salus, pasaporte 082473, domiciliado en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante la sede de este Juzgado, el primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días de calendarios consecutivos, siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 AM), pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos, en un numero no mayor de dos por cada parte a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. De no lograrse la reconciliación, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado, el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días de calendarios consecutivos del acto anterior a las diez de la mañana (10:00 AM) a fin de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los ocho días del mes de mayo de dos mil quince.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:55 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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