REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.777
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GÓMEZ ORTIZ, RAFAEL RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ y ÁNGEL DAVID FERMÍN FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casado el último, Profesores Universitarios, titulares de las cédulas de identidad números 8.991.556, 3.622.392 y 5.860.525 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL: Abogada DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.516.841, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 182.333, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), en la persona de los ciudadanos LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.896.816 y 2.744.008, respectivamente, Profesores Universitarios, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, quienes tienen actualmente, y en el mismo orden nombrado, el carácter de Presidente y Tesorero del IPP-ULA, y por la misma razón tienen la cualidad de administradores y cuentadantes de la fundación.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.317.088 y 3.990.878 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.361 y 31.773 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, que riela al folio 139 y su vuelto del expediente principal, se admitió demanda por rendición de cuentas interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GÓMEZ ORTIZ, RAFAEL RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ y ÁNGEL DAVID FERMÍN FERMÍN, a través de su apoderada judicial, abogada DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA) en la persona de los ciudadanos LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, anteriormente identificados, quienes tienen actualmente, y en el mismo orden nombrado, el carácter de Presidente y Tesorero del IPP-ULA, y por la misma razón tienen la cualidad de administradores y cuentadantes de la misma fundación.
Consta del folio 147 al 150, resultas de la agregación realizada por el Alguacil de este Tribunal de los recaudos de citación de la parte demandada ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGA, en su carácter de Presidente y Tesorero del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA).
Al folio 151, riela diligencia de fecha 9 de abril de 2015, suscrita por los ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGA, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular de la cédula de identidad número 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, en virtud de la cual confirieron poder apud acta al mencionado abogado y al profesional del derecho ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2015 (folios 153 y 154), suscrita por el ciudadano RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su carácter de Tesorero de la Apula y del IPP-ULA, debidamente asistido por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, hizo formal oposición a rendir cuentas.
Riela a los folios 163 y 164, diligencia de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, en virtud de la cual hicieron oposición a rendir cuentas en este juicio.
Se lee al folio 165, constancia suscrita por la Jueza Temporal y Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada, INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), en la persona de los ciudadanos LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS (Presidente y Tesorero respectivamente), hicieron formal oposición a rendir cuentas.
Consta del folio 166 al 168, escrito de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAYANA PAOLA PAREDES, en virtud del cual solicitó que el juicio continué por rendición de cuentas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Tribunal observa que mediante diligencias de fecha 15 de abril de 2015 (folios 153, 154, 163 y 164), suscrita la primera por el ciudadano RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su carácter de Tesorero de la Apula y del IPP-ULA, debidamente asistido por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, y la segunda por los mencionados profesionales del derecho, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, hicieron formal oposición a rendir cuentas en virtud de no tener la obligación de hacerlo por cuanto el órgano del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), fundación civil sin fines de lucro, a quien le corresponde rendir son los administradores de la misma, tal como lo establece los estatutos de la institución, específicamente en el artículo sexto de los estatutos que establece:
“ARTÍCULO SEXTO: La Dirección y Administración de la Fundación estarán a cargo de los Organismos siguientes:
a) De un Consejo Directivo
b) De un Comité Ejecutivo.
c) De una Gerencia General.
d) De los demás Organismos que fuese necesario crear para el mejor manejo y cumplimiento de los asuntos encomendados a la Fundación.”
Asimismo, indicaron que los actores no acompañaron el documento auténtico que acredite dicha obligación como sujeto pasivo de rendir dichas cuentas a través del documento fundamental de la acción, como lo es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Asociados debidamente registrada, en la cual se haya acordado tal rendición y como consecuencia de ello no están obligados a rendirlas.
Por otro lado, se observa que consta del folio 166 al 168, escrito de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAYANA PAOLA PAREDES, en virtud del cual solicitó que el juicio continué por rendición de cuentas, con base en los siguientes argumentos:
1. Que los escritos de oposición a la rendición de cuentas, no fueron fundamentados, sólo se limitaron a oponerse por cuanto alegan no tener la obligación de hacerlo y que no se acompañó con la demanda documento auténtico que les acredite tal obligación, y tampoco indicaron artículo alguno en el ordenamiento jurídico venezolano que sustente la oposición.
2. Que con relación a la oposición la parte demandada no acompañó prueba escrita que sostenga tales afirmaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos negaron tener la cualidad o interés para rendir tales cuentas.
3. Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 8º, 13º, 14º,15º y 17º de los Estatutos del IPP-ULA, el presidente del APULA es también el presidente del Consejo Directivo, del Comité Ejecutivo y la Gerencia General y representante legal de la fundación, por lo tanto tiene la obligación legal de rendir las cuentas de conformidad con los señalados artículos.
4. Que según lo consagrado en los artículos 8º, 13º, 14º y 16º de los Estatutos del IPP-ULA, el tesorero del APULA es también el tesorero de la fundación y como tal cumple las mismas funciones en el Consejo Directivo, el Comité Ejecutivo y la Gerencia General de la fundación, por lo cual también tiene la obligación legal de rendir cuentas de la institución.
5. Que los titulares de los cargos de presidente y tesoreros del IPP-ULA, entre otras atribuciones se encuentran firmar conjuntamente “los cheques, pagarés, ordenes de pago, letras y en general todos los efectos que emita libre, acepte, endose o de otra manera disponga la fundación”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15º literal C y 16º numerales 3 y 4 de los Estatutos del IPP-ULA, y a su vez son cuentadantes de la fundación, y como tal tienen la obligación legal de rendir cuentas de la administración de las mismas.
6. Que el ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR RINCÓN como principal autoridad y como órgano ejecutivo, es el responsable de la dirección y gestión diaria de la asociación teniendo por ello suficientes atribuciones, para concebir y ejecutar las decisiones, las consultas y las resoluciones sobre los asuntos de interés general y los que puedan afectar el patrimonio de la asociación, y de conformidad con el artículo 36 numerales 3 y 9, lo constituyen en el cuentadante tanto del APULA como del IPP al facultarlo para “autorizar con su firma, conjuntamente con el Tesorero los pagos y erogaciones de la asociación” y “presidir los organismos Directivos del IPP coordinar la gerencia general del mismo”.
7. Que en atención a las atribuciones del ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR RINCÓN, en su carácter de Presidente, representante legal y cuentadante del IPP tiene la obligación de rendir las cuentas de dicha fundación.
8. Que el ciudadano RAÚL DE JESÚS VEGA, en su carácter de Tesorero del IPP, es la autoridad y responsable principal del manejo presupuestario de los ingresos y gastos, realización de los pagos y erogación, custodia de los comprobantes de dichos pagos, y en general dirigir el sistema contable de la fundación, dadas las atribuciones que tiene como tesorero del IPP establecidas en el artículo 38 numeral 2 de los Estatutos del APULA.
9. Que respecto al argumento de los demandados que “se puede constatar de los recaudos consignados por los autores que no acompañaron el documento autentico que le acredite a nuestro representado dicha obligación como sujeto pasivo de rendir dichas cuentas través del documento fundamental de la acción, como lo es la copia certificada del acta de la Asamblea de Asociados debidamente registrada, en la cual se haya acordado tal rendición y como consecuencia de ello no esta obligado a rendirlas” (sic), es importante señalar que dicho argumento no debe ser considerado como procedente por cuanto la parte actora está solicitando la rendición de cuentas fundados en el artículo 21 del Código Civil, el cual establece que: “Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores”.
10. Que la acción de rendición de cuentas intentada por la parte actora, consiste en solicitar al Juez de Primera Instancia Civil que de cumplimiento al poder de supervigilancia que le impone el legislador en el artículo 21 del Código Civil.
11. Que los Jueces de Primera Instancia tienen entre sus atribuciones la supervigilancia de las fundaciones, por lo cual, llenos los extremos de ley pueden incluso acordar, aun de oficio, que los administradores de las fundaciones rindan cuentas.
12. Que se desprende de la naturaleza jurídica de la acción de rendición de cuentas fundada en el artículo 21 del Código Civil, que los ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, en su carácter de Presidente es el representante legal del Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de los Andes, y RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su condición de Tesorero, son ambos los principales responsables de la administración y gestión de dicha fundación, tal y como está establecido en sus propios estatutos y por tanto tienen la obligación de rendir cuentas de acuerdo con la norma transcrita.
13. Que la parte demandada no demostró haber rendido cuentas oportunas de los años 2.011, 2.012 y 2.013, con las correspondientes pruebas legales que acrediten el destino de los ingresos recibidos por el IPP.
14. Solicitó se continué con el juicio de rendición de cuentas por ser procedente en derecho y por tratarse de una acción de orden público.
Ahora bien, la demanda de rendición de cuentas, conforme a lo previsto en el Capítulo VI, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está sometida en cuanto a su admisibilidad al cumplimiento de las condiciones de procedibilidad consagradas en el encabezamiento del artículo 673 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Conforme a la norma precedentemente transcrita la admisión y tramitación de una demanda de rendición de cuentas por el procedimiento ejecutivo, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La demanda debe ser propuesta contra el tutor, el curador, el socio, el administrador, el apoderado o encargado de intereses ajenos.
b) El demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas demandadas; y,
c) El actor debe acreditar de modo auténtico el período y los negocios que deben comprender las cuentas.
Tales condiciones de procedibilidad de esta naturaleza de demandas o juicios, son materia de orden público, pues se trata de requisitos que determinan la admisibilidad y pertinencia del juicio ejecutivo y como tal deben ser observadas por el Juez y no pueden ser relajadas en su cumplimiento ni aún con el consentimiento, expreso o tácito de las partes. Son por lo tanto formalidades esenciales a la validez de este tipo de procedimiento por lo que su omisión conlleva inexorablemente a la nulidad de lo actuado según lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción de rendición de cuentas, intentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GÓMEZ ORTIZ, RAFAEL RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ y ÁNGEL DAVID FERMÍN FERMÍN, Profesores Universitarios de la Universidad de Los Andes, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA) en la persona de los ciudadanos LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, Profesores Universitarios, quienes tienen actualmente, y en el mismo orden nombrado, el carácter de Presidente y Tesorero del IPP-ULA, y por la misma razón tienen la cualidad de administradores y cuentadantes de la referida fundación, sobre quienes se pretende exigir rindan cuentas del mencionado Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), durante los años 2011, 2012 y 2013, así como también de las cantidades de dinero que hayan podido percibir por conceptos de ingresos propios, uso de las instalaciones recreacionales y siembras de hortalizas en El Crucetal, las ventas de PLUSFARMACIA C.A., y los intereses generados por los préstamos a profesores, e inversiones a corto y largo plazo, durante los años 2011, 2012 y 2013, y asimismo de conformidad con el artículo 21 del Código Civil, se ordene a los indicados ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su condición de Presidente y Tesorero, Administradores y Cuentadantes del IPP-ULA, que procedan a rendir las cuentas de todos los negocios que están comprendidos en el objeto y fines de previsión social del IPP, durante los años 2011, 2012 y 2013.
Del mismo modo, esta Sentenciadora observa que constan dentro de las actuaciones de este expediente acompañados al escrito libelar los siguientes documentos:
a) Copia certificada del documento público protocolizado por ante el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el número 04, folios 22 al 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, procediendo con el carácter de Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), corresponde al acta de adjudicación y proclamación de las elecciones celebradas el día 24 de noviembre de 2010, fecha establecida en el cronograma electoral elaborado por la Comisión Electoral Central de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA) y aprobada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), habiendo concluido dichas elecciones y realizados los respectivos escrutinios en las veinticuatro (24) mesas electorales, correspondientes a las catorce (14) seccionales que conforman la estructura de la citada Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA) y que corresponden a las diferentes facultades, más los núcleos de los estados Táchira y Trujillo que integran la Universidad de Los Andes, así como la seccional especial que integran los profesores jubilados de dicha universidad.
b) Copia simple de los Estatutos sancionados en la Asamblea de Delegados de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), de fecha 8 de octubre de 1991, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente—Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 28 de octubre de 1991, inserto bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo 14º, Cuarto Trimestre del referido año.
c) Copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2007, bajo el número 14, folios 74 al 81, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, procediendo con el carácter de Presidente del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, declaró que con fecha 31 de marzo de 2006, el Consejo Directivo reunido con carácter extraordinario, conforme a las facultades que le confiere los artículos 17 y 18 previsto en sus disposiciones finales, del Acta Constitutiva del referido instituto, aprobó la reforma de los Estatutos de dicha fundación en los siguientes artículos; primero; segundo; tercero; cuarto; quinto; sexto; séptimo; octavo; noveno; décimo; décimo primero; décimo segundo; décimo tercero; décimo cuarto; décimo quinto; décimo sexto; décimo séptimo; décimo octavo, que corresponden al articulado original del Acta Constitutiva, que va del artículo 1 al artículo 18, incluyéndose los artículos décimo noveno; vigésimo; vigésimo primero; vigésimo segundo; vigésimo tercero; como consta de los documentos certificados que se consignan para que sean agregados al cuaderno de comprobantes.
Con base a los anteriores documentos, se evidencia que se reformaron los Estatutos del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, según documento protocolizado por ante el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2007, bajo el número 14, folios 74 al 81, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año, en el cual se establecieron entre sus articulados los siguientes:
“ARTÍCULO SEXTO: La Dirección y Administración de la Fundación estarán a cargo de los Organismos siguientes:
e) De un Consejo Directivo
f) De un Comité Ejecutivo.
g) De una Gerencia General.
h) De los demás Organismos que fuese necesario crear para el mejor manejo y cumplimiento de los asuntos encomendados a la Fundación.
ARTÍCULO OCTAVO: El Comité Ejecutivo estará integrado por el Rector o su representante, previamente acreditado, y los Miembros del Comité Ejecutivo de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes. A las reuniones de Comité Ejecutivo asistirá el administrador con derecho a voz.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: La Gerencia General es el órgano operativo más cercano del Comité Ejecutivo y estará integrado por el Presidente, Tesorero y un tercer miembro que será nombrado por el Consejo Directivo del IPP.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: La Gerencia General tendrá las siguientes atribuciones: 1. Preparar el presupuesto anual de ingresos y gastos y presentarlo, a través del Tesorero, a la consideración del Consejo Directivo. 2. Vigilar la idónea conducción administrativa y técnica de las unidades. 3. Administrar las finanzas de la Fundación, asegurando la eficaz utilización de sus fondos. 4. Formular Proyectos específicos para la consolidación y/o expansión de las unidades y presentar los mismos para su aprobación ante el Comité Ejecutivo, a través del Presidente. 5. Garantizar la conducción apropiada de las actividades ordinarias de la Fundación. 6. Proteger la integridad de los bienes de la Fundación, establecer y mantener un sistema de control interno, así como verificar periódicamente la conducción financiera de la Fundación. 7. Valorar los resultados obtenidos en relación con los planes operativos y analizar e interpretar dichos resultados, con miras a la toma de decisiones.8. Prestar apoyo técnico al Comité Ejecutivo para la formulación de programas y proyectos. 9. Realizar la conducción técnica de los programas y proyectos de la Fundación. 10. Analizar los informes mensuales de las unidades. De ser necesario, tomar los correctivos del caso e informar inmediatamente al Comité Ejecutivo para la ratificación correspondiente. 11. Presentar informe trimestral al Comité Ejecutivo. 12. Establecer metas para las diferentes actividades que realiza la Fundación. 13. Garantizar el funcionamiento de la Fundación a través de una adecuada organización interna.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: El cargo de Presidente del Consejo Directivo, del Comité Ejecutivo y la Gerencia General, será ejercido por el Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes y sus atribuciones son las siguientes: a) Presidir las sesiones del Consejo Directivo, del Comité Ejecutivo y la Gerencia General. b) Firmar los documentos, contratos y actos autorizados por el Consejo Directivo. c) Firmar conjuntamente con el Tesorero, o, en ausencia del tesorero debidamente justificada ante el Consejo Directivo, con el Tercer Miembro de la Gerencia, los cheques, pagarés, órdenes de pago, letras, y en general todos los efectos que emita, libre, acepte, endose o de otra manera disponga la Fundación. d) Firmar la correspondencia de los órganos que preside. e) Firmar las credenciales de los asociados. f) Representar la Fundación Judicial o extrajudicialmente y constituir apoderados de la misma para actuar en juicio, otorgándoles todos los poderes que el Consejo Directivo acuerde. Parágrafo Único: El Consejo Directivo podrá, sin embargo, disponer que las facultades indicadas en los literales b), d), y f) sean ejercidas por el Presidente conjuntamente con uno o más de sus miembros.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: El tesorero de la Fundación tendrá las siguientes atribuciones: 1. Integrar la Gerencia General de la Fundación. 2. Presentar, ante el Consejo Directivo, el presupuesto de ingresos y gastos de la Fundación, sobre la base del proyecto elaborado por la Gerencia General. 3. Efectuar los pagos y erogaciones de acuerdo al presupuesto aprobado por el Consejo Directivo de la Fundación. 4. Autorizar, conjuntamente con el Presidente, los gastos y erogaciones de la Fundación. En ausencia del tesorero, debidamente justificada ente el Consejo Directivo, la presente atribución será suplida por el Tercer Miembro de la Gerencia General. 5. Recabar los comprobantes de los pagos realizados, con la obligación de mostrarlos a los miembros del Consejo Directivo, Comité Ejecutivo y a los Asociados cuando le sean solicitados. 6. Formular políticas de transferencia de beneficios a los afiliados y proponerlas ante la Gerencia General. 7. Las demás atribuciones que le señalen los presentes Estatutos, el Consejo Directivo, el Comité Ejecutivo o la Gerencia General.”
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada señaló que los accionantes no acompañaron el documento auténtico que acredite la obligación de rendir las cuentas, no obstante, la parte actora indicó que se solicitó la rendición de cuentas en atención al artículo 21 del Código Civil, que consagra:
“Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quién la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores”.
En atención a la norma anteriormente señalada, se constata que entre las atribuciones que le confiere la ley a los Jueces de Primera Instancia Civil se encuentra la de supervigilar las fundaciones, por lo que de considerarlo éstos procedente, acordarán las medidas o iniciaran los procedimientos que consideren pertinentes en el cumplimiento de tal deber, y si se encuentran llenos los extremos para ello, podrán acordar, aún de oficio, que los administradores rindan cuenta de su gestión.
Al analizar los artículos anteriormente transcriptos referidos a la reforma de los Estatutos del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, se evidencia que la Gerencia General del referido instituto, es el órgano operativo más cercano del Comité Ejecutivo y estará integrado por el Presidente y el Tesorero, quienes ejercerán la administración de las finanzas de la fundación, asegurando la eficaz utilización de sus fondos y a su vez el tesorero integra la gerencia general, quien deberá autorizar, conjuntamente con el Presidente, los gastos y erogaciones de la fundación, razón por la cual considera esta Sentenciadora que los ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su condición de Presidente y Tesorero del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), tienen la obligación de rendir cuentas.
Así las cosas, reflexiona este Tribunal que las defensas opuestas por la parte demandada no fueron convincentes, siendo forzoso concluir que es procedente que rinda las cuentas de su gestión, toda vez que quedó fehacientemente demostrada su obligación conforme: a) Documento público protocolizado por ante el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el número 04, folios 22 al 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual se realizó el acta de adjudicación y proclamación de las elecciones celebradas el día 24 de noviembre de 2010, quedando conformado el Comité Ejecutivo de la Asociación como Presidente LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y Tesorero RAÚL DE JESÚS VEGAS; y, b) Documento protocolizado por ante el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2007, bajo el número 14, folios 74 al 81, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año, referido a los Estatutos del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes.
Dados los razonamientos antes indicados, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, con relación a rendir cuentas, y por lo tanto, los ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su condición de Presidente y Tesorero del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), deben rendir cuentas del mencionado instituto durante los años 2011, 2012 y 2013, así como también de las cantidades de dinero que hayan podido percibir por conceptos de ingresos propios, uso de las instalaciones recreacionales y siembras de hortalizas en El Crucetal, las ventas de PLUSFARMACIA C.A., y los intereses generados por los préstamos a profesores, e inversiones a corto y largo plazo, durante los años 2011, 2012 y 2013, y a su vez de todos los negocios que están comprendidos en el objeto y fines de previsión social del IPP, durante los años 2011, 2012 y 2013. Y así debe decidirse.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la oposición a la rendición de cuentas, formulada por los ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su condición de Presidente y Tesorero del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA).
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada, ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su condición de Presidente y Tesorero del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), rendir las cuentas solicitadas en el lapso de 30 días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: A los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena notificar de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales. Así se decide.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Publíquese, notífiquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.777
MFG/SQQ/ymr.
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