REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 10.734
PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MÁRQUEZ y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.917.207 y 16.125.504, en su orden, el primero General de División y el segundo comerciante, casado y soltero, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y el segundo domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GERMÁN RAMÍREZ VARGAS, CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.961.685, 17.758.788 y 18.619.724 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.788, 207.790 y 229.461, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ RIVAS y LUZ MARÍA BERNSTEIN DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 4.490.192 y 10.108.615 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO y KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.091.065 y 18.308.194 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.249 y 175.185 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 02 de octubre de 2014, que riela al folio 80 del expediente principal se admitió demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, interpuesta por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MÁRQUEZ y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MÁRQUEZ, debidamente representados por el abogado GERMÁN RAMÍREZ VARGAS, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ RIVAS y LUZ MARÍA BERNSTEIN DE RODRÍGUEZ, anteriormente identificados.
Riela del folio 183 al 190, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2015, en virtud de la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y a su vez la prueba de experticia promovida por la parte demandante.
Consta a los folios 193 y 194, acto de nombramiento de expertos de fecha 31 de marzo de 2015, encontrándose presentes los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GERMÁN RAMÍREZ VARGAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y la abogada KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes procedieron a designar a los expertos respectivamente, para que representen: Primero: a la parte actora al ciudadano WILFRIDO ALÍ NOGUERA; Segundo: a la parte demandada al ciudadano MAXIMILIANO MORALES PRIETO, consignando las respectivas cartas de aceptación (folios 195 y 196); y Tercero: a su vez se designó para que represente al Tribunal al ciudadano PAOLO DE RUGERIIS GIAMMARINO, y se le libró boleta de notificación a los fines que manifieste su aceptación al cargo.
Obra a los folios 200 y 201, resultas de la práctica de la notificación del experto PAOLO DE RUGERIIS GIAMMARINO.
Corre al folio 213, acto de aceptación o excusa del experto designado para que represente al Tribunal, ciudadano PAOLO DE RUGERIIS GIAMMARINO, quien aceptó el cargo.
Se observa al folio 216, acto de juramentación de los tres expertos de fecha 16 de abril de 2015, en el cual se presentaron los ciudadanos WILFRIDO ALÍ NOGUERA, MAXIMILIANO MORALES PRIETO y PAOLO DE RUGERIIS GIAMMARINO, quienes representan a la parte actora, parte demandada y al Tribunal respectivamente, y prestaron el juramento de Ley, manifestando cumplir su encargo con honradez y conciencia y solicitaron quince (15) días de despacho para la entrega del informe.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, que riela al folio 227, suscrita por la abogada KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedió a recusar al experto arquitecto WILFRIDO ALÍ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 9.195.269, nombrado por la parte actora, en virtud de “haber adelantado opinión, lo cual consta en inspección a dicho terreno realizado por él, por mandato sólo de la contraparte, dicha inspección se encuentra agregada a este expediente del folio 61 al folio 78, presentada con el libelo de la demanda, promovida como prueba por la parte actora en su escrito como Décimo Segundo y Décimo Tercero e inadmitido por este Tribunal.”
Consta a los folios 233 y 234, escrito de fecha 29 de abril de 2015, contra la recusación del experto, suscrito por los abogados GERMÁN RAMÍREZ VARGAS y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual señalaron lo siguiente:
• Negaron, rechazaron y contradijeron que exista una causal de recusación del experto designado por la parte actora, ciudadano Arq. WILFRIDO ALÍ NOGUERA, cedulado con el número V-9.195.269 e identificado en los Colegios de Ingenieros y Arquitectos bajo los números C.I.V. 83.714 y C.A.V. 5.850.
• Que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales, podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados…” (Lo destacado fue realizado por el diligenciante)
• Que en el presente caso, el nombramiento de expertos ocurrió el día 31 de marzo de 2015, tal y como consta del acta levantada por este Tribunal y que obra a los folios 193 y 194 del presente expediente.
• Que es importante señalar que al momento de nombrar el experto, cada una de las partes consignó carta de aceptación del cargo, en consecuencia la aceptación del experto ocurrió el día 31 de marzo de 2015 y de conformidad con lo previsto en la norma previamente citada, el lapso para recusar al experto debió ser dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
• Que de la lectura de las actas procesales se observa que la pretendida recusación se propuso el día 24 de abril de 2015, por lo que la misma es extemporánea por tardía.
• Que para mayor abundamiento, del auto dictado por este Tribunal a los efectos del nombramiento de expertos, en fecha 31 de marzo de 2015, en su parte final se lee textualmente: “…Se advierte a las partes que la recusación contra los peritos debe proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días siguientes –de despacho—conforme al segundo aparte del artículo 556 tantas veces referido. Agréguese a los autos las cartas de aceptación”.
• Que vista la fecha de la presentación de la recusación por la parte demandada, es evidente que el lapso para proponer dicho recurso ha precluido con creces y por lo tanto puede reputarse como extemporáneo por tardía.
• Que conforme lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: “…15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de a causa…”
• Que por cuanto el recusado es un perito experto, no existe causal de recusación por adelanto de opinión, como mal lo señala la parte demandada, pues el adelanto de opinión sólo existe cuando el recusado es el Juez de la causa.
• Que en el presente caso, la recusación es inadmisible en virtud que no fue propuesta ante el Juez, en efecto, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
• Que se evidencia que la recusación fue presentada por diligencia ante la Secretaria del Tribunal, en contravención de lo indicado en el artículo 92 eiusdem.
Obra al folio 235, auto dictado por este Tribunal de fecha 29 de abril de 2015, mediante el cual se acordó expedir cómputo por Secretaria desde el día 31 de marzo de 2015, exclusive, fecha del acto de nombramiento de los expertos, hasta el día 24 de abril de 2015, inclusive, fecha en que la co-apoderada judicial de la parte demandada recusó al arquitecto Wilfrido Alí Noguera, y se dejó constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la recusación propuesta mediante diligencia de 24 de abril de 2015, suscrita por la abogada KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el experto WILFRIDO ALÍ NOGUERA, es procedente o no.
De lo expuesto por el recusante, se desprende que la recusación fue fundamentada en la causa legal contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el experto recusado adelanto opinión en la inspección que consta del folio 61 al 78 del presente expediente.
En tal sentido, es importante señalar que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el Dr. Arístides Rengel Romberg, define la recusación como:
“[…] el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haberse dado cumplimiento a su deber de inhibición.”
Asimismo, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil previene que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual esta Sentenciadora reconoce su competencia para resolver la presente incidencia, de conformidad con el artículo 53 eiusdem, que dispone:
“De la inhibición o recusación de los Secretarios y Alguaciles, así como también en los asociados, jueces, Comisionados, Asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los Tribunales colegiados el Presidente; y en los unipersonales el Juez”.
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala que una vez sea propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres (03) días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes.
En el presente caso, en fecha 24 de abril de 2015, mediante diligencia que riela al folio 227, suscrita por la abogada KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, recusó al experto arquitecto WILFRIDO ALÍ NOGUERA, en virtud de haber adelantado opinión en inspección que obra del folio 61 al folio 78 del expediente.
No obstante, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, abogados GERMÁN RAMÍREZ VARGAS y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, negaron, rechazaron y contradijeron que exista una causal de recusación del experto designado por la parte actora, ciudadano Arq. WILFRIDO ALÍ NOGUERA, por cuanto el nombramiento de expertos se realizó el día 31 de marzo de 2015, tal y como consta del acta levantada por este Tribunal y que obra a los folios 193 y 194 del presente expediente, y al momento de nombrar el experto, cada una de las partes consignó carta de aceptación del cargo, razón por la cual el lapso para recusar al experto debió ser dentro de los tres días siguientes a su aceptación, en tal sentido la recusación propuesta por la parte demandada, puede reputarse como extemporánea por tardía.
De igual modo se observa, a los folios 193 y 194, acto de nombramiento de expertos de fecha 31 de marzo de 2015, evidenciándose que la parte actora designó como experto al ciudadano WILFRIDO ALÍ NOGUERA; la parte demandada al ciudadano MAXIMILIANO MORALES PRIETO, y el Tribunal por su parte designó al ciudadano PAOLO DE RUGERIIS GIAMMARINO y se indicó en la parte final del acta que se advertía a las partes que la recusación contra los peritos debía proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días siguientes –de despacho—conforme al segundo aparte del artículo 556 tantas veces referido. (Agréguese a los autos las cartas de aceptación).
En tal sentido, se desprende del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que el momento preclusivo para formular o interponer recusación contra peritos, prácticos, intérpretes es el tercer (3°) día siguiente a la aceptación de su cargo y fenecido ese lapso, no podrá ya la parte recusar al funcionario, sin que contra ello valga que sea novedoso para la parte el conocimiento de la causa de recusación, todo conforme al principio de preclusión procesal de los lapsos.
Por otro lado, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
En este orden de ideas, este Tribunal observa que desde el día 31 de marzo de 2015, exclusive, fecha del acto de nombramiento de los expertos, hasta el día 24 de abril de 2015, inclusive, fecha en que la co-apoderada judicial de la parte demandada recusó al arquitecto WILFRIDO ALÍ NOGUERA, transcurrieron diez (10) días de despacho, por lo que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, debió haber formulado su recusación dentro del lapso de tres (03) días siguientes al acto del nombramiento de los expertos, lo que significa que la recusación que se resuelve fue presentada fuera del lapso que da la ley para hacerlo, por lo cual resulta extemporánea y debe ser declarada inadmisible por este Tribunal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al argumento que el experto recusado adelanto opinión en la inspección que consta del folio 61 al 78 del presente expediente, se hace necesario establecer en qué consiste el adelanto de opinión, contemplado como causal de inhibición o de recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Para ahondar sobre esta causal de recusación, es oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
…omisis…
“(Sic) …el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (sic)
Con base a la anterior sentencia parcialmente transcrita, esta Sentenciadora observa que para que prospere la inhabilitación fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe referir a la opinión adelantada por el sentenciador, y como quiera que la parte recusante, abogada KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, recusó al experto WILFRIDO ALÍ NOGUERA, la misma no es procedente, y en tal sentido, esta Sentenciadora declara inadmisible la recusación planteada en la presente causa. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, por la abogada en ejercicio KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el experto WILFRIDO ALÍ NOGUERA, toda vez que la recusación fue efectuada extemporáneamente, lo cual constituye una actuación contraria a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.
TERCERO: La presente decisión no tiene recurso de apelación, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, la misma producirá sus efectos jurídicos.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, notifíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.734
MFG/SQQ/ymr.
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