REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.797
PARTE DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.048.534, domiciliado en la población de Ejido, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA y MIGUEL CÁRDENAS, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad números 20.851.636 y 4.965.578 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 225.018 y 36.601 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JOVITA COROMOTO PEÑA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.016.091, domiciliada en la población de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió cuaderno separado de medida de embargo. (Folio 1)
En el referido cuaderno mediante escrito libelar consignado, la parte actora dentro de otros hechos narró los siguientes:
1. Que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana JOVITA COROMOTO PEÑA GUERRERO, en fecha 26 de mayo de 1989, por ante la primera autoridad civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que la referida comunidad conyugal se inició en fecha 26 de mayo de 1989 y culminó mediante sentencia emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Mérida, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 11 de noviembre del año 2014; quedando definitivamente firme en fecha 26 de noviembre del año 2014.
3. Que durante la indicada unión matrimonial adquirieron los bienes que a continuación se mencionan:
Una casa distinguida con el Nº A-46 y la parcela de terreno sobre el cual está construida, ubicada en el Conjunto Residencial La Campiña “A”, lote “A”, situado en la Hacienda La Campiña, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2 ) y comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: calle Nº 3, SUR: parcela Nº 50; ESTE: parcela Nº47 y OESTE: parcela Nº 45. Le corresponde un porcentaje de (1,27%), todo de conformidad con el documento de parcelamiento, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el 22 de junio de 1988, bajo el Nº 05, Tomo 9, Protocolo Primero. Señaló que hubo la propiedad del referido inmueble, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 23, Folios 239 al 249, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, de fecha 10 de abril del año 2008. Estimó el indicado inmueble en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000, oo).
Los derechos y acciones, equivalentes al CATORCE PUNTO VEINTIOCHO POR CIENTO (14.28%), de una casa propia para habitación con su respectiva área de terreno y solar, ubicada en la calle Lourdes de la ciudad de Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: en una extensión de seis metros (6 Mts) con la calle Lourdes; FONDO: en extensión de seis metros (6Mts) con calle ciega; COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): en una extensión de veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 Mts), María Asunción Zerpa y COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): en extensión de veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 Mts), Jesús Analio Contreras Marín. Adquirida según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 2012.661, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 371.12.4.5.2310 y correspondiente al libro Real, de fecha 10 de julio de 2012. Estimó como valor de tales derechos y acciones, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 856.800, oo), toda vez que, el valor total del citado bien inmueble, está estimado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00).
Único: un Vehículo con las siguientes características: Certificado de Registro de Vehículos Nº 8Z1TJ51697V364155-1-1; expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de enero de 2008: PLACA: NAZ63N; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51697V364155; SERIAL DEL MOTOR: 97V364155; MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; AÑO: 2007; COLOR: Gris; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERVICIO: Privado. Adquirido mediante documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, inserto bajo el Nº 38, Tomo 184, en fecha 27 de julio de 2007. Estimado en la Cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Los conceptos de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso acumulado, generadas por el servicio prestado por la ciudadana JOVITA COROMOTO PEÑA GUERRERO, con ocasión de su desempeño como docente en la Unidad Educativa San Miguel, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el año 1991, es decir un periodo de 23 años, durante los cuales fueron cónyuges. Señaló que no especifica los montos exactos, por desconocerlos; al respecto solicitó se acuerde oficiar al Ministerio Popular para la Educación, sede Mérida ubicada en la Av. Bolívar, entre calles 21 y 22, Edificio Auge, La Manzana Pulida, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por ser esta una información de estricto acceso.
La cantidad de NOVENTA ACCIONES, equivalentes al noventa por ciento (90%) del Capital Social de la Empresa denominada “PROVISAN C. A.”, con domicilio en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el Nº 30, Tomo A-9. Acotó que la empresa en referencia, desde su constitución en el año 2004, hasta la presente fecha, se encuentra sin actividad económica, por tanto no ha generado ganancia imputable a esta comunidad conyugal. Señaló que a todo evento estimaba como valor nominativo de las noventa acciones, la cantidad expresada en el acta constitutiva la cual es NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES ANTIGUOS (Bs.90.000.000), que por efectos de la conversión monetaria, actualmente representan la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).
Un Fondo de Comercio denominado “CONSTRUCTORA LA PROVIDENCIA, DE ERASMO DE JESÚS RIVAS RIVAS”, domiciliado en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 8, Tomo B-6. La cual desde el año 2002, hasta la presente fecha se encuentra sin actividad económica, por tanto no ha generado ninguna ganancia imputable a esta comunidad conyugal. Estimó como valor el capital social del fondo de comercio, la cantidad CIEN MILLONES DE BOLIVARES ANTIGUOS (Bs.100.000.000,00), que por efectos de la conversión monetaria, actualmente representan la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Los beneficios que le corresponden a su representado como Asociado de la “Cooperativa Santiago de Los Caballeros de Mérida R.L”, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de agosto del año 2006, bajo el Nº 09, Folios 53 al 64, Protocolo 1º, Tomo 28, Tercer Trimestre del año 2006; siendo que para efectos legales subsiguientes el documento original se encuentra inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ut supra descrito; es de conocimiento Público que dicha Cooperativa dejó de funcionar puesto que el lugar donde se desempeñaban las labores objeto de la misma fue expropiado por ordenes del gobierno regional. A todo evento estimó como valor nominativo del certificado de aportación el expresado en su acta constitutiva el cual es UN MILLON DE BOLIVARES ANTIGUOS (Bs.1.000.000), que por efectos de la conversión económica actualmente representan la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
4. Que invocando lo correspondiente en la norma respectiva, se puede concluir, que a su representado ERASMO DE JESÚS RIVAS RIVAS corresponde el cincuenta por ciento (50%), del valor de cada uno de los bienes que conforma la comunidad pro-indivisa existente con la ciudadana JOVITA COROMOTO PEÑA GUERRERO. Al respecto, citó:
Artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 164 Código Civil: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existente mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
5.- Señaló que en virtud de la existencia de bienes habidos en comunidad, y por cuanto no ha habido formulas amigables para distribuirlos, demandó, a la ciudadana JOVITA COROMOTO PEÑA GUERRERO, para que convenga en LA PARTICIÓN DE LOS BIENES COMUNES, anteriormente descritos o en su defecto, sea condenada por este Tribunal y en base a ello, se proceda realizar la partición de los citados bienes.
6. Estimó la acción incoada en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), que representan para efectos Tributarios la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (70.866 U.T).
7. Solicitó de conformidad con lo establecido en el en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETE:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble, conformado por una casa distinguida con el Nº A-46 y la parcela de terreno sobre el cual está construida, ubicada en el Conjunto Residencial La Campiña “A”, lote “A”, situado en la Hacienda La Campiña, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2 ) y comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: calle Nº 3, SUR: parcela Nº 50; ESTE: parcela Nº 47 y OESTE: parcela Nº 45; Adquirida según documento inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 23, Folios 239 al 249, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, en fecha 10 de abril del año 2008.
MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los conceptos de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso Acumulado, generados por el servicio prestado por la ciudadana JOVITA COROMOTO PEÑA GUERRERO, con ocasión de su desempeño como docente en la Unidad Educativa San Miguel, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el año 1991 y durante 23 años, hasta la fecha de la sentencia firme de divorcio, para lo cual, solicitó que una vez decretada la solicitada Medida Precautelativa, se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación, sede Mérida ubicada en la Av. Bolívar, entre calles 21 y 22, Edificio Auge, La Manzana Pulida, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MEDIDA DE SECUESTRO: Sobre un Vehículo con las siguientes características: Certificado de Registro de Vehículos Nº 8Z1TJ51697V364155-1-1; expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de enero de 2008: PLACA: NAZ63N; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51697V364155; SERIAL DEL MOTOR: 97V364155; MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; AÑO: 2007; COLOR: Gris; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERVICIO: Privado. Adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Aragua, en fecha 27 de julio de 2007, inserto bajo el Nº 38, Tomo 184 de los libros llevados por esa oficina Notarial. Al respecto, y con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial, y por no ser contrario al derecho, solicitó que se me designe como Depositario-Propietario, del bien ut supra descrito.
8. Fundamentó su acción en los artículos 141, 148, 149, 150, 156, 164, 173, 175, 183, 768 y 770 de Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 11, 12, 14, 174, 340, 585, 588, 591, 599, 600 y 777 al 788 del Código del Procedimiento Civil.
9. Finalmente, suministro la dirección de la demandada en autos, así como su dirección procesal.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a conocimiento de este Tribunal, juicio por Partición de bienes habidos en la Comunidad Conyugal fundamentado en los artículos 141, 148, 149, 150, 156, 164, 173, 175, 183, 768 y 770 de Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 11, 12, 14, 174, 340, 585, 588, 591, 599, 600 y 777 al 788 del Código del Procedimiento Civil; interpuesto por el ciudadano ERASMO DE JESÚS RIVAS RIVAS, en contra de la ciudadana JOVITA COROMOTO PEÑA GUERRERO.
En el caso bajo estudio, la medida planteada solicitada por la parte actora ciudadano ERASMO DE JESÚS RIVAS RIVAS, es el EMBARGO del 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso; generados por la parte demandada ciudadana JOVITA COROMOTO PEÑA GUERRERO, como docente de la Unidad Educativa San Miguel, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Habida cuenta que de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo constatar que los ciudadanos ERASMO DE JESÚS RIVAS RIVAS y JOVITA COROMOTO PEÑA GUERRERO, contrajeron matrimonio en fecha 26 de mayo de 1.989 y que mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicha unión conyugal se disolvió y quedó definitivamente firme en fecha 26 de noviembre de 2.014; es pertinente determinar sobre la procedencia o no, de la medida de embargo solicitada.
Al respecto, es menester señalar inicialmente que las Medidas Preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Dentro de esta perspectiva cabe señalar, que las medidas decretadas en los procedimientos de partición son dictadas para preservar y conservar los bienes que conforman la comunidad conyugal, las cuales se encuentran destinadas a garantizar una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de una sentencia; de hecho, el requisito indispensable, fundamento y razón de ser de las medidas cautelares, es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia del periculum in mora, lo que se entiende como concepto jurídico definido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y son dictadas por el Juez en aras de salvaguardar la eficacia y efectividad del proceso, destacándose que para el tratamiento de las medidas de carácter cautelar, se prevé procedimiento, previsto en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, Título II Del Procedimiento de las Medidas Preventivas de nuestra Ley Adjetiva Civil.
En el caso bajo estudio siendo EL EMBARGO la medida solicitada, es inminente señalar que la misma; advierte sobre: “La aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el Juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio; se decreta solamente para fines precautelativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la condena del deudor y solo puede recaer sobre bienes muebles”.
En el caso de marras, la parte actora ciudadano ERASMO DE JESÚS RIVAS RIVAS, solicitó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso; generados por la parte demandada ciudadana JOVITA COROMOTO PEÑA GUERRERO, por servicios prestados en una escuela, durante su matrimonio.
A los fines de decidir, sobre la medida planteada; esta Sentenciadora advierte que, la PARTICIÓN DE BIENES si bien es cierto, tiene su fundamento en que las ganancias y beneficios obtenidos durante el matrimonio son comunes entre marido y mujer; también es cierto que, son bienes de la comunidad los obtenidos por industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges (Artículo 156 del Código Civil); sin embargo, en el caso de marras, tal apreciación se ve mermada, por cuanto la medida solicitada de embargo arguye no solo a un aseguramiento de un bien, sino una orden dirigida a fin que cumpla de forma distinta una obligación, siendo que lo peticionado si bien, forma parte de la comunidad de gananciales, también es cierto que, indefectiblemente el bien en cuestión pertenece a una comunidad conyugal (inherente tanto a la parte actora como a la parte demandada), por lo cual sería inapropiado para esta Sentenciadora, ordenar una medida que a todas luces equivaldría a un auto embargo.
Siendo ello así, es menester acotar que de conformidad con el principio iura novit curia, que señalada que el Juez está obligado a subsumir los fundamentos de hechos aducidos, en la adecuada norma jurídica aplicable al caso concreto, quien aquí decide advierte sobre el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 587: Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”
En el caso de autos la medida solicitada se estaría ejecutando sobre un bien que no es propio de la demandada sino que pertenece a la comunidad matrimonial; de tal manera que siendo un bien común propiedad de ambas partes; esta Jurisdicente advierte sobre la improcedencia de la medida solicitada, al no encuadrarse dicha solicitud en los presupuestos y características de las medidas provisionales que puede dictar el Juez de acuerdo con lo regulado en el artículo 191 del Código Civil. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada por el ciudadano ERASMO DE JESÚS RIVAS RIVAS, representado por los abogados YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA y MIGUEL CÁRDENAS, respecto al 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso; generados por la parte demandada ciudadana JOVITA COROMOTO PEÑA GUERRERO, como docente de la Unidad Educativa San Miguel, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece(13) de mayo de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.797 Cuaderno de medida de embargo.
MFG/SQQ/jvm.
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