REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.713
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abogado JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN, designado mediante Decreto N° 080, de fecha 09 de marzo de 2009, previa aprobación del Consejo Legislativo del estado Mérida, publicado en Gaceta Oficial del estado Mérida N° 1.798, de la misma fecha, y el abogado JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ, en su condición de ABOGADO AUXILIAR III DE LA PROCURADURÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.805.459 y 12.220.509, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.014 y 78.141 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de de Mérida y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: HUGO RAMÓN PLAZA RAMÍREZ, PEDRO PABLO PLAZA RAMÍREZ, ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, MARINA PLAZA RAMIREZ, JOSEFA ELINA PLAZA RAMÍREZ, XIOMARA DEL VALLE FERNÁNDEZ PLAZA, MARY DEL SOCORRO PLAZA RAMÍREZ y DINORAH FERNÁNDEZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-652.731, V-2.455.437, V-665.352, V-2.454.868, V-2.452435, V-2.993.191 y V-5.197.499 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: EXPROPIACIÓN
DESAPLICACIÓN PARCIAL DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha 08 de diciembre del 2014 le correspondió por distribución a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue presentada por el ciudadano Juan Luis Suárez Rincón, en su condición de Procurador General del estado Mérida y José Leoncio Sánchez, en su carácter de Abogado Auxiliar III de la Procuraduría, con sus respectivos anexos. Posteriormente, la demanda fue reformada en fecha 07 de enero de 2.015, anexando el expediente administrativo por medio del cual se tramitó la expropiación. (Folios 01 al 174)
Al folio 175, corre inserto escrito de solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora.
En fecha 16 de enero del 2015, este Tribunal dictó auto por medio del cual se admitió la demanda, en la misma ordenó oficiar al ciudadano Registrador a los fines de que remitiera la certificación de gravámenes a la brevedad posible. (Folio 188 al 190)
Riela al folio 191, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Leoncio Sánchez, por medio de la cual consignó copia certificada del título de propiedad y certificación de gravámenes expedida en fecha 04 de febrero de 2015 por el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2015, dictó auto por medio del cual ordenó librar un Edicto según lo establecido en el artículo 26 de La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública. (Folios 205 al 206)
El abogado en ejercicio José Leoncio Sánchez diligenció en fecha 26 de febrero de 2015, dejando constancia de haber recibido el Edicto librado por este Tribunal. (Folio 209)
Corre inserto al folio 210, auto de fecha 26 de febrero de 2015 por medio del cual este Tribunal ordenó formar una segunda pieza.
En fecha 13 de marzo de 2015 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber publicado en la cartelera el Edicto librado en fecha 24 de febrero de 2015. (Folio 2012)
Riela al folio 213, de la segunda pieza escrito presentado por la parte actora por medio del cual solicitan la desaplicación del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, con dos (02) anexos.
En fecha 31 de marzo de 2015, la abogada Magda Altamirano solicitó
la devolución del poder original consignado ante este Tribunal.
Al folio 223 corre inserta diligencia de la abogada Magda Altamirano por medio de la cual solicitó que el Tribunal providenciara el escrito de fecha 24 de marzo del presente año.
En fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal dictó un auto por medio del cual negó la solicitud de devolución del poder original en virtud de que la parte demandada no ha sido citada en el presente juicio. (Folio 224)
III
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA SOLICITUD
Por medio de escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2015 (folios 213 al 215), los abogados en ejercicio “JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN y MAGDA ALTAMIRANDA, titulares de las cédula de identidad números V-14.805.450 y V-14.400.657, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.014 y 91.094, en su orden respectivamente y jurídicamente hábiles, actuando el primero con el carácter de Procurador General del estado Bolivariano de Mérida, según designación mediante decreto N° 080 de fecha 9 de marzo de 2009, previa aprobación del Consejo Legislativo del estado Mérida, publicado en Gaceta Oficial del estado Mérida N° 1798, de la misma fecha y la segunda de las nombradas abogado auxiliar III, de la Procuraduría, según consta de instrumento de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera anotado bajo el N° 53, Tomo 19 de fecha 07 de abril de 2009, expuso
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO.
De las actas procesales consta que el presente juicio lo constituye expropiación por causa e utilidad pública o interés social.
Al descenso de las actuaciones procesales se evidencia que este órgano jurisdiccional dictó los autos respectivos en los que se ordenaron publicar la solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento, a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social.
En cumplimiento al respectivo auto, se solicitó la cotización, la cual fue emitida por avisos y publicidad Vilmary C.A., el 6 de marzo de 2015, teniendo un costo de trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con 00/00 (Bs. 347.424,00) y para demostrar el respectivo hecho, se acompaña marcada “A”, el documento que así lo acredita, en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil.
Además, según documento público administrativo de fecha 11 de marzo de 2015, que se acompaña “B”, y se aprecia en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, se determina que la Procuraduría General del estado, no presupuesta en la respectiva partida (01.03.00.51.4.03.07.04.01) montos tan desproporcionados, por lo que no se tiene disponibilidad financiera y presupuestaria, por cuanto al momento de la asignación inicial, la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, como órgano encargado de la Defensa de los Derechos, Bienes e Intereses en su Presupuesto de Ingresos y Gastos aprobados en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos, publicada en Gaceta Oficial del Estado N° 3365, de fecha 30 de diciembre de 2014, no cuenta con los Recursos Presupuestarios para erogar dicho gasto para publicar el respectivo edicto en su totalidad, para proseguir el juicio, por lo que se encuentra la causa prácticamente paralizada.
Cabe indicar que la Administración Pública y para el caso de marras, la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, como parte de la Entidad Federal Mérida, se rige por principios presupuestarios como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 313 y 314 respectivamente, artículo 147 de la Constitución del estado Bolivariano de Mérida, así como por la Ley de Administración Financiera del Sector Público.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para el caso de marras es necesario determinar el alcance y contenido en parte del artículo 26 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o Interés social, dentro de la tutela judicial efectiva- artículo 26 Constitucional, cuyo contenido señala:
La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar.
La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento se publicarán en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación. La autoridad judicial remitirá a la Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que contengan la primera publicación, para que sean fijados con la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del Despacho. El registrador acusará y dará cumplimiento de esta formalidad. (Resaltado nuestro).
En consecuencia cuando por ley se ordena pública en su integridad la solicitud de expropiación y la certificación de gravámenes, su costo tiende a ser desproporcionado, por los elevados costos que tiene a nivel de precios, como ya fue ampliamente demostrado, paralizándose el juicio por la falta de recursos para cumplir con el mismo, y ello se contrapone a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, porque es incuestionable e indiscutible el emplazamiento del demandado o a quien pretenda tener un derecho legitimo sobre el bien objeto de expropiación, pero también es cierto, que el estado debe dar cumplimiento a los cometidos e intereses generales que tiene por mandato constitucional, y ello se impedido cuando conlleva a publicar la solicitud de expropiación y la certificación de gravámenes, que forzosamente no puede cumplir por su elevado precio, paralizándose en consecuencia la presente causa.
Si bien es cierto, uno de los principios propios del proceso es el principio de la formalidad procesal, en aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, el mismo tampoco se puede oponer a la tutela judicial efectiva y la necesidad de tutelar el derecho que se pretende en sede judicial por la parte interesada en el juicio, lo que obliga a adecuar la norma legal de las normas normarums, o a ser desaplicado parcialmente en aplicación del artículo 334 Constitucional y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso-artículos 26 y 257 Constitucionales-dentro de la tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en sentencia N° 389 del 7 de marzo de 2002, caso Agencia Ferrer Palacios C.A., lo siguiente:
La justicia constituye uno de los fines propios del estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios de deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ellos se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión de justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:
“Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente”.
De allí para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente (...) (. (Subrayado nuestro).
Aplicable al caso sub examine, el respectivo fallo constitucional en correlación con los artículos 2, 26 y 27 Constitucionales, debe ser reinterpretado el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que no es necesario la publicación integra de la solicitud de expropiación y la certificación de gravámenes, porque la parte interesada o demandada queda en pleno conocimiento del juicio con el cartel de emplazamiento-edicto-que se ordena publicar, y en caso de no comparecer, dentro del lapso de diez días se le designará el defensor ad litem, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales, en consecuencia, queda debidamente emplazado solo con el cartel sobre la existencia del juicio y complementado de ser necesario por su defensor, como tutela de los derechos constitucionales, por lo que constituye un obstáculo a la administración de justicia, a la tutela judicial, al debido proceso y al principio pro actione que el legislador haya establecido unos requisitos adicionales que no son necesarios como lo son reproducir la integridad de la solicitud de expropiación y la certificación, por lo que este precepto legal-artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se contrapone en parte a la Constitución Nacional y el mismo debe ser reinterpretado para cumplir con los derechos que le asisten a nuestra representada la Entidad Federal Mérida.
En consecuencia, lo procedente con su debido respecto es solo librar el cartel de emplazamiento que se publicará en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación. Y así se requiere, desaplicar parcialmente el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, o reinterpretado ya que como ha establecido la Sala Constitucional las normas de rango legal debe ser adecuados dentro del Texto Constitucional como parte del Estado Social de Derecho, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid sentencia 1158 del 18 de agosto de 2014, caso Rómulo Plata contra Ministro del Poder Popular para el Comercio y el Superintendente Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos).
Petitorio
Por todo lo antes expuesto se solicita muy respetuosamente:
1. Se desaplique o reinterprete parcialmente el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para dar cumplimiento y tutelar constitucionalmente los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, en correlación con los artículos 334 eiusdem y 20 del Código de Procedimiento Civil.
2. En aplicación de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declare nulos los autos en que se ordenó publicar la solicitud de expropiación, y la certificación de gravámenes.
3. Se ordene emplazar a los demandados o quien tenga un derecho legitimo sobre el bien objeto de expropiación, en consecuencia se libre el edicto de emplazamiento que se publicará en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalo de diez (10) días entre una y otra publicación.”
IV
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia para conocer la solicitud de desaplicación del artículo 26 de la Ley por Causa de Utilidad Pública o Social es fundamental analizar lo que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334:
Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y la ley.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”
El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
El legislador ha sido muy claro en el novísimo texto Constitucional en destacar la importancia en la capacidad que tiene el Juez para desaplicar normas en casos en concreto.
En este orden de ideas, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Cuando la Ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia.”
De la norma trascrita anteriormente se deduce claramente que nuestro derecho positivo ha otorgado la facultad a cualquier Juez independiente de su categoría, lo importante es que forme parte de la estructura Judicial para ser custodio de la Constitución y aplicar en consecuencia las normas de esta prevalentemente a las leyes ordinarias, en el entendido que única y exclusivamente para el caso en concreto.
En atención a las ideas antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara competente para conocer la solicitud formulada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en cuanto a la desaplicación parcial del artículo 26 de la Ley por Causa de Utilidad Pública o Social. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora a los fines de proveer el pedimento realizado por la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
El marco ideológico del texto Constitucional es muy explícito en cuanto al reflejar que nuestro país se rige sobre la base de un Estado democrático, social de derecho y de justicia.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual ha sido conceptualizada como la facultad que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1683, de fecha 03 de octubre de 2006, Expediente Nro. 06-0930 MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES Caso Hidroeléctrica Construcciones C.A., señaló meridianamente lo siguiente:
...omissis…
(SIC) “…Así las cosas, observa esta Sala, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. …omissis…. el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….”
En el presente caso la Procuraduría General del estado Mérida solicitó la desaplicación del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en virtud, que considera que no tiene la disponibilidad presupuestaria para la publicación íntegra de la solicitud de expropiación y la certificación de gravamen, por los costos, que implica la publicación en su totalidad.
Del Debido Proceso: en cuanto a este derecho constitucional, nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 49, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. …”
SEGUNDO: DE LA DESAPLICACIÓN. En nuestro país el Legislador ha distinguido dos modelos de control de constitucionalidad -un control concentrado, en manos de un único órgano; y un control difuso, repartido entre todos los Tribunales del país, es decir, se trata de un sistema mixto en el que todos los jueces pueden desaplicar (como en el modelo difuso), pero que a la vez tiene un órgano (la Sala Constitucional) que puede anular normas por vía de acción directa y abstracta (como en el modelo concentrado).
El control de la constitucionalidad queda entregado, sin problemas, a los órganos judiciales ordinarios, siempre que la decisión sea sólo de desaplicación para el caso concreto, dicho sistema permite que los propios tribunales de instancia analicen el asunto de constitucionalidad y lo resuelvan, tal como el presente caso.
En consideración que el control difuso de la constitucionalidad es inherente al sistema de justicia constitucional y se ejerce cuando en una causa el juez reconoce que la aplicación de una norma jurídica sería contraria a lo previsto en la Constitución, debiendo suspender para el caso concreto el contenido de la misma, tal como en el presente caso en el cual la parte demandante solicita la desaplicación parcial de una norma.
Ahora es importante analizar el alcance normativo del texto Constitucional en lo referente a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa a los fines de determinar la desaplicación parcial del artículo 26 de la Ley por Causa de Utilidad Pública o Social.
De igual manera es importante hacer referencia a la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.001, exp. Nº 00-2106, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que estableció:
“Los jueces deben asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelanta mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, este reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría legal, sublegal, que es incompatible con la Constitución. Caso en el que el juez proceso, actuando instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa, haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas, corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional, quien ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la Ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales y contra todo el mundo.
…omissis…
La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el Poder Público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata a la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la Ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos debe ser clara y precisa”.
Otra jurisprudencia citada de fecha 15 de julio de 2.00, expediente Nº 04-1653:
“Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República…omissis…
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida La aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la Ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales…
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la Ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la Ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la Ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, si n o que la inaplique en el caso concreto.
Ahora bien, una vez realizado el control difuso, a partir de la vigente Constitución, la Sala Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias que lo contengan, tal como lo señala el artículo 336.10 constitucional; y a falta de una Ley Orgánica que lo regule, y antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala había decidido que las sentencias de última instancia que aplicaran el control difuso se informan a la Sala Constitucional para calificar si el control se había aplicado mal o bien.
Una vez revisada la normativa procesal, y las normas procesales cuyas funciones es la de defender el orden constitucional, es preciso mencionar lo ya señalado por el A-quo del Maestro Hernando D. Echandía:
cuando se refiere a que los principios relativos de la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley…”
De la jurisprudencia anteriormente trascrita es evidente analizar en el presente caso el cumplimiento de algunos extremos requeridos a los fines de verificar la procedencia de la desaplicación del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso:
Efectivamente existe un proceso de expropiación planteado por la Procuraduría General del estado Mérida.
2) Que una de las partes soliciten la desaplicación de una norma:
Los abogados en ejercicio JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN y MAGDA ALTAMIRANDA, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2015 (folios 213 al 215), solicitaron se desaplique o reinterprete parcialmente el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para dar cumplimiento y tutelar constitucionalmente los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, en correlación con los artículos 334 eiusdem y 20 del Código de Procedimiento Civil.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la Ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales.
Del análisis de los argumentos aportados por la parte solicitante se evidencia claramente que existe una incompatibilidad del artículo 26 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, con relación a los Principios Constitucionales y con la realidad actual en contraste con las prerrogativas del Estado, lo cual se ve inmersos en los argumentos explanados por el representante de la Procuraduría General del estado Mérida, toda vez que la publicación de los edictos tal como lo establece la norma anteriormente mencionada asciende a la suma de bolívares 347.424,00, según el presupuesto solicitado a la empresa Avisos y Publicidad Vilmary, C.A., asimismo al folio 221, corre inserto certificación de disponibilidad presupuestaria suscrito por el Licenciado Ramón Alberto Domínguez Paredes, Jefe de Presupuesto de la P.G.E.B.M, en la cual se refleja claramente que el presupuesto disponible para la publicación de avisos es de Bolívares 30.000, expresando claramente “La siguiente Disponibilidad presupuestaria se otorga a los fines de dejar constancia, que los recursos presupuestarios NO cubren la totalidad de los requerimientos financieros requeridos para la Publicación del Edicto librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida.” Siguiendo en este orden de ideas y analizando el hecho que el Estado tiene prerrogativas sería fácil deducir que ante la imposibilidad del pago de la publicación del auto de admisión, de la certificación de gravamen y del Edicto por parte la Procuraduría se podría reducir la publicación sólo del Edictos tres (3) veces por un mes en un periódico de circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien inmueble, así se estaría garantizando el emplazamiento de las partes y de cualquier interesado.
4) Que el Juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la Ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la Ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno. Pero en este caso en concreto se observa que efectivamente están solicitando la desaplicación parcial en la cual se realiza el emplazamiento de parte garantizando el debido proceso pero no con la frecuencia que exige la norma en concreto en virtud del costo que genera. Expuesta la idea anterior es necesario hacer referencia a la adaptación que debe hacer la dinámica legislativa a la realidad imperante y a la aplicación al caso en concreto de allí se origina la posibilidad de la desaplicación de normas por el Juez en los casos en concreto como el que está bajo análisis y más aun cuando es el propio Estado el que forma parte y solicita justificadamente la desaplicación de una norma frente a una realidad existente.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la Ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino la aplique al caso en concreto. La desaplicación parcial del artículo 26 de La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, efectivamente se da solo en el presente caso a solicitud de la parte demandante.
En consecuencia, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en estricto cumplimiento del artículo 334 de la Carta Magna, el cual anuncia el control difuso de la constitucionalidad, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, en este caso y sólo por lo que respecta al presente caso, quien aquí decide desaplica parcialmente la norma del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto contradice los principios constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena librar el cartel de emplazamiento el cual deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación.
TERCERO: La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, el cual tiene como principal atributo ser garante plenamente del proceso y en este sentido y en relación con las nulidades, el Juez o Jueza no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De igual manera, el artículo 212 eiusdem, establece lo siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta o no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.”
Como se deduce de las normas citadas, la reposición de la causa debe estar dirigida a preservar la finalidad del proceso, su estabilidad, y a evitar el menoscabo de los intereses de las partes. Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por la voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto.
Ahora bien, el autor Ricardo Enríquez La Roche, en relación a la nulidad y reposición, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:
“De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en el cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en el litigio, siempre que no haya habido indefensión (transcendencia) por causa del vicio, pues en tal caso podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.
De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto, con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto –no subsanar desacierto de las partes sino corregir los vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera”. (El subrayo fue efectuado por el Tribunal)
Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez o Jueza tiene el deber de depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, para que este transcurra de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:
1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y,
2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el tratadista Rengel Romberg sostiene: “…la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…..”.
En el presente caso se observa que se estableció la desaplicación parcial del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, razón por la cual es imperante declarar la nulidad del auto librado por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2015, (riela al folio 207) y en consecuencia se deja sin efecto el Edicto librado en esa misma fecha.
CUARTO: Es importante señalar la obligación expresa que la jurisprudencia le ha impuesto al Juez que desaplique una norma legal o sub-legal, por considerarla inconstitucional, de remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los siguientes criterios jurisprudencias:
La sentencia de la Sala N° 1.998, del 22 de julio de 2003, caso: “Bernabé García, estableció:
“(…)
Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello (…)” (Subrayado del fallo)
Asimismo, es importante señalar la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22 de junio del 2007, en la cual hace referencia a la sentencia número 3126, de 15 de diciembre de 2004, que asentó:
“En sentencia del 19 de octubre de 2000 (Nº 1225; caso Ascánder Contreras Uzcátegui) la Sala se pronunció por vez primera sobre el supuesto en que los jueces (tribunales de instancia o incluso Salas del Tribunal Supremo) desaplicasen normas por su inconstitucionalidad. No se trataba, sin embargo, de un asunto del que la Sala haya conocido por remisión de tribunal alguno, sino de una demanda de anulación de normas legales por inconstitucionalidad (aunque el recurrente había, extrañamente, calificado su acción como un recurso aclaratorio sobre materia constitucional).
(...)
Ahora bien, en el fallo citado la Sala declaró que la desaplicación de normas legales, por inconstitucionalidad, debe ser llevada al conocimiento de esta Sala, con el propósito que se estudie el caso. En concreto se lee en el fallo:
‘En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto’.
Ninguna otra declaración hizo la Sala al respecto. Simplemente pretendió dejar sentado que la invalidez de leyes preconstitucionales también debía ser objeto de análisis por la Sala, a fin de determinar su apego a la Carta Magna y, de haber contradicción que implique su invalidez, dictar un fallo (declarativo de su invalidez sobrevenida o su derogatoria) con efectos erga omnes.
Ese control podría efectuarse a través de una demanda, como era el caso de ese proceso, o a través de una revisión del fallo que ejerciera el control difuso de la constitucionalidad. En el último supuesto, la Sala estimó necesario que se elevara el caso ante ella y al efecto declaró que los jueces (cualquiera distinto a la Sala; aun las otras Salas del Tribunal Supremo) tenían la obligación de remitir el fallo de desaplicación.
No se distinguió de manera expresa, en el párrafo transcrito de ese fallo, si la desaplicación la efectuaba un juez cuya sentencia era todavía susceptible de recurso, o si ya se encontraba definitivamente firme. Sin embargo, sí se indicó que esa remisión obligatoria se efectuaría a los fines de la revisión de la sentencia por parte de la Sala, lo que implicaba limitar la remisión al caso de los fallos firmes, pues son ellos los únicos que están sometidos al mecanismo de revisión extraordinaria que establece el número 10 del artículo 336 de la Constitución. Los fallos que no han alcanzado firmeza están fuera de la revisión de la Sala, pues para ello existen otros medios de control judicial.
Como se observa, del fallo citado se desprende que la Sala estima necesario revisar las sentencias de cualquier tribunal por la que se desaplique una norma legal, por inconstitucionalidad, siempre que esté ya firme y, por tanto, sea inatacable por otros medios y pueda justificarse una revisión excepcional como la que la Sala puede hacer.
Posteriormente, la Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre un caso en que se le remitió una sentencia de desaplicación de normas, por parte del mismo juez que la dictó. En esa oportunidad fue claro el remitente: se envió el fallo a la Sala a fin de que se efectuase la revisión prevista en el número 10 del artículo 336 de la Constitución.
En esa nueva ocasión la Sala (sentencia del 22 de julio de 2003, Nº 1998; caso Bernabé García) se interrogó acerca del poder de los jueces de remitir sus propias decisiones a la Sala y concluyó en lo que había sido su criterio en el fallo del 19 de octubre de 2000: existe el deber de hacerlo. Para ello, la Sala recordó que los fallos definitivamente firmes de amparo y de control difuso son revisables; a la vez recordó que la revisión es un mecanismo extraordinario en el cual la Sala tiene amplio poder discrecional para admitir la solicitud, incluso sin indicar razones para su negativa.
Sin embargo, la Sala estimó necesario distinguir entre los fallos de amparo y los de desaplicación de normas, pues entendió –y así se reitera ahora- que no se trata de supuestos equivalentes. Al efecto sostuvo que si bien en principio existe gran discrecionalidad para aceptar la solicitud de revisión de fallos, en el caso de las sentencias de desaplicación de normas debe actuarse de manera diferente: esos casos deben llegar a la Sala y ésta debe conocerlos, pues está en juego la posible inconstitucionalidad de una norma, desaplicada para el caso concreto, pero sobre la cual es imprescindible un análisis por parte del órgano que ostenta el monopolio de la anulación, a fin de hacerla desaparecer del ordenamiento jurídico dado el carácter vinculante de su interpretación, en caso de que efectivamente estuviese en contradicción con la Carta Magna; es decir, dar efectos erga omnes a lo que sólo lo tenía para un caso concreto.
(...)
Puede notarse que la Sala fue clara sobre el particular: los fallos de desaplicación de normas, que sean definitivamente firmes, son revisables a través del mecanismo extraordinario que prevé el número 10 del artículo 336 de la Constitución, caso en el que la discrecionalidad de que gozala Sala para aceptar la solicitud no es la misma que la existente en el supuesto de los fallos definitivamente firmes de amparo. Precisamente la relevancia del análisis de los fallos por los que se ejerció el control difuso, y que obliga a efectuar distingos respecto de los fallos de amparo, obliga a los jueces desaplicantes a remitir la decisión a la Sala, a fin de que no haya caso que escape al control que ésta debe efectuar.
(...)
La actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia llevó a derecho positivo lo que era un criterio jurisprudencial, que estaba éste basado en la coherencia del propio sistema constitucional de control, mixtura que es del control concentrado y el difuso, y que encuentra su vía de conexión en el mecanismo extraordinario de revisión. Ahora, son cuatro las disposiciones sobre control difuso y posterior control por parte de la Sala Constitucional, todas contenidas en el largo artículo 5. En primer lugar, en los números 16 y 22 se dispone que corresponde a esa Sala:
- ‘Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República’ (número 16).
- ‘Efectuar (…) examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada’ (número 22).
Luego, el propio artículo 5 contiene dos disposiciones que completan los numerales 16 y 22, transcritos arriba: el tercero y el cuarto aparte.
El tercer aparte del artículo 5 recuerda que los jueces tienen el poder de desaplicar normas por inconstitucionalidad y que ello únicamente tiene efectos para el caso concreto. Destaca, asimismo, que los fallos de desaplicación estarán sujetos a los recursos que prevea la legislación nacional. Por último, en ese aparte se remite al numeral 16 del referido artículo, con el objeto de reiterar que la Sala Constitucional puede revisar los fallos de desaplicación que estén firmes.
Es clara la Ley: todo juez venezolano tiene el poder de desaplicación de normas (inexistente en los países que siguen el llamado modelo austríaco de control de constitucionalidad) y sus fallos son impugnables por las vías que prevea el derecho positivo (apelaciones y otros medios). Es clara también al destacar que la existencia de ese poder y su control por las vías reconocidas en el ordenamiento no implica negar la revisabilidad de los fallos definitivamente firmes por parte de esta Sala. Así, la Sala puede controlar a los jueces en el ejercicio de su poder de desaplicación de normas, cuando, por no existir recursos ordinarios o extraordinarios, el fallo ha adquirido firmeza. El control concreto queda, entonces, en manos de los jueces (de instancia y de apelación). Sólo ante fallos firmes intervendría la Sala Constitucional.
Por su lado, el cuarto aparte del artículo 5 se dedica al caso en que la desaplicación la haya efectuado una de las Salas y no un tribunal inferior. Se separan los casos, pues el legislador quiso distinguir el poder de esta Sala: si bien los fallos de instancia son revisables en su totalidad, los de las otras Salas del Tribunal Supremo sólo provocarían el examen del problema de la constitucionalidad de la norma desaplicada, sin posibilidad de entrar en el mérito de la controversia.
(...)
Lo importante de toda esta reseña es que los fallos de los que conoce esta Sala son sólo aquellos que estén definitivamente firmes. Ningún fallo que sea aún susceptible de recurso puede ser objeto el mecanismo extraordinario de revisión; lo contrario sería desconocer expresa disposición constitucional.
(...)
Como se ve, aunque pueda sostenerse que la intervención de la Sala desde un primer momento, sin esperar una sentencia definitivamente firme, tendría beneficios –en particular el hecho de que exista un pronunciamiento sin necesidad de agotar las vías procedentes para la controversia concreta-, lo cierto es que ello no se corresponde con la esencia de nuestro sistema de control constitucional.
En efecto, estima la Sala que no debe desconocerse el poder de los jueces de instancia para desaplicar normas que reputen inconstitucionales y que, en caso de ejercerse, tampoco puede olvidarse que el derecho positivo reconoce mecanismos de control de las decisiones de instancia, todo lo cual hace innecesario que se rompa con el orden procesal con la introducción de un elemento perturbador, como lo sería una intervención dela Sala cuando el proceso todavía tiene etapas que cumplir.
(...)
Se observa, pues, que la conciliación entre control difuso y concentrado no es tarea sencilla, por lo que ha sido siempre motivo de preocupación. La Constitución de 1901 optó por una solución; la de 1999 por otra: revisar sólo fallos firmes. Este caso permite a la Sala fijar posición al respecto y llega a la siguiente conclusión:
Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.
Lo anterior no impide que, cuando así lo amerite, la Sala haga uso de su poder de actuación de oficio, previsto en el artículo 18, sexto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y decida conocer de un asunto relativo a la constitucionalidad de una norma legal aun antes de la firmeza de los fallos. Será la Sala, como es natural, la única con el poder de determinar la necesidad de esa actuación de oficio, lo que se juzgará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso”. (Resaltado de este fallo).
De las sentencias supra transcritas se evidencia claramente la importancia de la remisión de sentencias emanadas de Tribunales de instancia que desapliquen normas, pero con la salvedad que la sentencia debe estar definitivamente firme, en consecuencia esta Sentenciadora en atención a lo expuesto anteriormente se ordena la remisión del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez que el mismo este definitivamente firme. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, LA DESAPLICACIÓN PARCIAL POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solicitado por la Procuraduría General del estado Mérida, por cuanto contradice los principios constitucionales contenidos en el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La nulidad del auto de fecha 24 de febrero de 2015, y en consecuencia, se deja sin efecto el Edicto librado en esa misma fecha, y la publicación de la solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el emplazamiento.
TERCERO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena librar nuevamente Edicto el cual se publicará en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
Exp. Nº 10.773.
MFG/YP/mfg.
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