REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.826

PARTE ACTORA: JUNIOR ISMAEL ACOSTA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 13.547.389, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.097.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.619, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 20.200.314, domiciliada en Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 12 de mayo de dos mil quince (2015), se dio por recibida procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición del Juez Titular del mencionado Tribunal, la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano JUNIOR ISMAEL ACOSTA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 13.547.389, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.097.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.619, en contra de la ciudadana DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 20.200.314, domiciliada en Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y del folio 04 al 08, constan anexos documentales que acompañaron al libelo de la demanda, en el cual la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 04 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO anteriormente identificada.
2. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal del Sector Mesa del Pedregal de Tabay, diagonal a la cancha techada, Municipio Santos Marquina de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, siendo ese inmueble el único y último domicilio conyugal en el cual actualmente se encuentra residenciada su cónyuge DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO.
3. Que comenzó su vida conyugal con la ciudadana DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, hace aproximadamente 5 años, y al principio fue armónica y feliz, desenvolviéndose en normalidad, ambos atendiendo los deberes inherentes al hogar.

4. Que en el transcurso del año 2012 comenzaron los problemas y su cónyuge DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, comenzó con sus acciones violentas contra su persona, desatendiendo el hogar y la vida en pareja, y con reacciones hoscas y hostiles lo desatendió totalmente, no le dirigía la palabra y dejó de cumplir con sus obligaciones maritales. Ella dedicaba su tiempo a sus padres, se iba de viaje con estos por tiempos largos sin importarle el hogar.
5. Que su cónyuge la ciudadana DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, incurrió en abandono voluntario consciente que según el actor no es otra cosa que el incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
6. Que él no cohabitaba con su cónyuge ya que ésta buscó la forma de sacarlo de su hogar, que no viven bajo el mismo techo.
7. Que el abandono de su cónyuge hacia él es grave y resulta de una actitud definitivamente tomada por ella, consistente en constantes disgustos o pleitos, que hacen de su vida traumatizante, temerosa e infeliz.
8. Que el abandono no constituye causal de divorcio si no es voluntario tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil.
9. Que su conducta es injustificada, pues según el actor, no dio motivos para que su cónyuge dejara de ser violenta.
10. Que en vista del maltrato, la conducta reiterada y excesiva, el abandono grave, voluntario, intencional e injustificado, por parte de su cónyuge, DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, anteriormente identificada, a los deberes que la ley le impone e inherentes al matrimonio, como el de cohabitación, asistencia, socorro o protección, no obstante de los esfuerzos realizados para que modificara su actitud, es por lo que demandó por divorcio a la ciudadana DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 de Código Civil, es decir el abandono voluntario, siendo esta causal derivada de los hechos anteriormente narrados para obtener la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.
11. Indicó los medios probatorios consignados.

12. Señaló la dirección de la demandada para efectos de su citación.
13. Indicó su domicilio procesal.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que el ciudadano JUNIOR ISMAEL ACOSTA VALBUENA, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, de conformidad con el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir por el abandono voluntario en el que según dice incurrió la parte demandada, sin embargo, señaló en el capítulo “ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL”, lo siguiente:

(Sic) “Nuestro último domicilio fue en la Calle principal Sector Mesa el Pedregal de Tabay (el barrio) diagonal a la cancha techada, del Municipio Santos Marquina, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, siendo ese inmueble el único y ultimo domicilio conyugal. En este inmueble actualmente se encuentra residenciada mi cónyuge.”

Asimismo el actor en el capítulo “RELACIÓN DE LOS HECHOS” de su escrito libelar señaló lo siguiente:

(Sic) “No cohabito con ella, buscó la forma de sacarme de mi hogar, no vivimos bajo el mismo techo”(…)


La doctrina y la jurisprudencia han definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges, integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse que la separación material del hogar no es la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en
las diferentes circunstancias de la vida, porque tal situación puede darse aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Observa esta sentenciadora que la parte demandada se encuentra domiciliada en el lugar señalado por la parte actora como único y último domicilio conyugal, y aún cuando la pretensión del actor se fundamentó en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario, que según alegó el accionante versa sobre las obligaciones conyugales de la ciudadana DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO parte demandada, es evidente que la parte actora, ciudadano JUNIOR ISMAEL ACOSTA VALBUENA, abandonó voluntariamente y materialmente el hogar ubicado en el lugar señalado como último domicilio conyugal.

En este orden de ideas es necesario transcribir parcialmente el artículo 185 del Código Civil:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.” (…)
(Subrayado y resaltado del Tribunal).


Asimismo el artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:


“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas” (…)
(Subrayado y resaltado del Tribunal).


De lo anteriormente señalado se desprende que el legislador estableció en el artículo 185 del Código Civil, las causales que deben concurrir a los fines de interponer una acción de divorcio y, en el artículo 191 eiusdem, a cual de los cónyuges le corresponde como sujeto activo, de modo que dicha acción de divorcio sólo podrá ser demandada por el cónyuge que no haya incurrido en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haber incurrido la parte actora, ciudadano JUNIOR ISMAEL ACOSTA VALBUENA, en el abandono voluntario y material del hogar, establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y pretender demandar por dicha causal a su cónyuge DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, quien según lo indicado por el actor en su escrito libelar, continúa viviendo en el único y último domicilio conyugal, lo que encuadra en la prohibición establecida en el artículo 191 del Código Civil, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, y así debe decidirse.


IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de divorcio ordinario, interpuesta por el ciudadano JUNIOR ISMAEL ACOSTA VALBUENA, en contra de la ciudadana DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, anteriormente identificados, en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo191 del Código Civil.

SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.


CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




Abg. YURAIMA PEÑA



En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




YURAIMA PEÑA




























Exp. Nº 10.826

MFG/YP/jpa.