REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.445.
PARTE ACTORA: ANA TILIZA PUENTES DE FLORES, ALBA MARILENA FLORES PUENTES y JINM APOLINAR FLORES PUENTES, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.772.253, V-5.722.851, y V- 7.744.560, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, titulares de la cédula de identidad números 11.955.684 y 14.267.743, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.682 y 105.658, en su orden, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ENRIQUE FLORES PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.722.852, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de este domicilio y civilmente hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.788.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2012, que obra del folio 29 al 33, se admitió la demanda por partición de bienes hereditarios, interpuesta por los abogadas ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANA TILIZA PUENTES DE FLORES, ALBA MARILENA FLORES PUENTES y JINM APOLINAR FLORES PUENTES, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE FLORES PUENTES, todos anteriormente identificados, en cuyo escrito libelar que corre inserto del folio 01 al 04, los apoderados judiciales alegaron entre otros hechos lo siguiente:
1. Que el 15 de diciembre de 2010 falleció ab-intestato el ciudadano APOLINAR FLORES SIERRA, causante común de sus representados, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 149.380, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Mérida, tal como consta en el acta de defunción inserta por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida, Acta Nro. 132, de fecha 16 de diciembre de 2010, anexada marcada “B”.
2. Que el causante en vida estuvo casado con la ciudadana ANA TILIZA PUENTES DE FLORES, tal como consta en acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello, La Azulita, estado Mérida, Bajo el Nro 32, de fecha 14 de septiembre de 1957, anexada en copia certificada marcada “C”, en cuya unión matrimonial se procrearon tres hijos, ALBA MARILENA, FREDDY ENRIQUE y JINM APOLINAR FLORES PUENTES, anteriormente identificados, tal como constan en las partidas de nacimientos anexadas al escrito libelar marcadas “D”, “E” y “F”
3. Que durante la referida unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: A) Una casa para habitación con su respectivo terreno, de dos plantas, tipo pareada, señalada con el número 63, ubicada en el Conjunto Residencial Alto Chama, del Conjunto Nº 5; con una extensión de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189 Mts2), Calle Ch, Río Albarregas, Segunda Etapa de la Urbanización Alto Chama, Municipio Juan Rodríguez Suárez, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, alinderada así: Frente: En una longitud de siete metros (7 Mts) acceso al Conjunto Nº 5; Fondo: En igual longitud a la anterior, con casas Nº 55 y 56 del Conjunto Nº 4; Costado Derecho: (Visto de frente), en longitud de VEINTISIETE METROS (27 Mts.), Casa Nro. 62 del Conjunto Nro 5. Costado Izquierdo: En longitud igual a la anterior con casa Nº 63. Dicho inmueble fue adquirido por el causante y su representada la ciudadana ANA TILIZA PUENTES DE FLORES, tal como consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de junio de 1989, bajo el Nº 35, Protocolo 1º, Tomo 17º, Trimestre 2º del referido año, el cual anexaron en original marcada “G”. B) Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: VDB-04A. MARCA: CITROÊN. MODELO: C3 SX BVMP. AÑO: 2008. COLOR: GRIS FER METAL. SERIAL CARROCERÍA: VF7FCNFUC8A000295. SERIAL MOTOR: 10FX6D3239657. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: HATCHBACK. USO: PARTICULAR, con Certificado de Origen Nº AV-070271, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 20 de septiembre de 2007 y adquirido por el causante el 05 de noviembre de 2007, según factura Nro. 00000043, del cual se anexó copia certificada de factura y certificado de origen marcada “H”.
4. Que de los referidos bienes se hizo declaración sucesoral en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) del causante, tal y como consta del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones Nº 001339, Expediente Nº 000511 de fecha 11 de agostos de 2011 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0775387 de fecha 27 de febrero de 2012, los cuales se anexaron en copia fotostáticas marcadas “I”.
5. Que de todos los herederos del causante APOLINAR FLORES SIERRRA, el ciudadano FREDDY ENRIQUE FLORES PUENTES, antes identificado, se ha negado a presentarse para realizar la partición amistosa y se ha negado a otorgar poderes en personas de su confianza, para que en su nombre se realice la misma, en razón de no estar de acuerdo con la división en partes iguales entre los herederos y a su vez se niega a respetar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a su señora madre por comunidad de gananciales. Que múltiples han sido todos los esfuerzos de sus representados para realizar una partición amistosa con el demandado, sin embargo, han sido infructuosas, por lo que sus representados no tienen otra opción sino la de acudir a la vía jurisdiccional para que sus derechos patrimoniales derivados de la comunidad hereditaria sean tutelados.
6. Que con la muerte del causante APOLINAR FLORES SIERRA, se abre la sucesión correspondiente de conformidad con el artículo 993 del Código Civil y quienes están llamados a sucederlo son la cónyuge y los hijos o descendientes del causante tal como establece el artículo 822, 823 y 824 eiusdem, y según el artículo 148 ibidem, los derechos de la viuda producto de la comunidad de gananciales, salvo pacto en contrario entre los cónyuges, son de por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan en el matrimonio, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 eiusdem, los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
7. Que de los bienes propiedad del de cujus, entran en sucesión el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad de dichos bienes, en razón del beneficio que le asiste a la cónyuge producto de la comunidad de gananciales, todo ello conforme a la presunción legal establecida en los artículos antes citados.
8. Que la porción del cincuenta por ciento (50%) que comprende la comunidad hereditaria del causante APOLINAR FLORES SIERRA, debe dividirse en partes iguales entre los comunes herederos, (cónyuge y tres hijos), determinándose así que la porción que le corresponde a cada uno de los herederos es del doce punto cincuenta por ciento (12.50%).
9. Que cuando no hay acuerdo en la partición de los bienes que forman parte de una comunidad, cualquiera de las partes puede demandar la partición en razón de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso, el ciudadano APOLINAR ENRIQUE FLORES PUENTES, al pretender cuotas superiores a las que realmente se encuentran establecidas, ha impedido la disolución de la comunidad mediante partición amistosa.
10. Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y ante la imposibilidad de que sus representados vean satisfechos sus derechos provenientes de la comunidad hereditaria, es por lo que en nombre y representación de los ciudadanos ANA TILIZA PUENTES DE FLORES, ALBA MARILENA FLORES PUENTES y JINM APOLINAR FLORES PUENTES, anteriormente identificados, demandan por partición de bienes de la comunidad hereditaria al ciudadano FREDDY ENRIQUE FLORES PUENTES, ya identificado, para que convengan o en su defecto sea condenado por este tribunal a: Primero: Partir voluntariamente los bienes de la comunidad hereditaria anteriormente descritos, conforme a las reglas de partición establecidas en las leyes sustantivas y adjetivas civiles. Segundo: A pagar los costos y costas del presente juicio.
11. Estimaron la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.830.000,00), equivalentes a NUEVE MIL DOSCIENTAS VEINTIDÓS PUNTO VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 9.222,22), más las costas y costos del presente proceso.
12. Fundamentaron la demanda en los artículos 148, 156, 768, 822, 823, 824 y 993 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
13. Indicaron su domicilio procesal y señalaron el domicilio del demandado para efectos de la citación.
14. Es por lo que sus representados se ven en la imposibilidad de ver satisfechos sus derechos provenientes de la comunidad hereditaria, por lo que en su nombre y representación acuden a por ante el órgano jurisdiccional competente a fin de demandar la partición de los mismos conforme al procedimiento establecido en los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se observa al folio 229, diligencia suscrita por la abogado TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó al Tribunal que fuesen librados los carteles de citación del demandado FREDDY ENRIQUE FLORES PUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del oficio procedente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, que consta a los folios 26 y 27, se demuestra que el demandado se encuentra fuera del país.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, que consta al folio 230 y su vuelto, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de procedimiento Civil.
Consta al folio 233, diligencia de fecha 01 de octubre de 2013, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada TIBIALI BARRIOS VARELA, mediante la cual consignó las publicaciones del cartel de citación en los diarios Pico Bolívar y Frontera, correspondientes a las fecha 26 de septiembre de 2013, 02 de octubre de 2013, 09 de octubre de 2013, 16 de octubre de 2013 y 25 de octubre de 2013, los cuales corren agregados a los folios 235, 236, 240, 243, 244, 247, 248, 251 y 252.
Al folio 254, riela auto de fecha 13 de enero de 2014, mediante el cual la Jueza MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO, se abocó al conocimiento de la causa.
Se infiere al folio 285, designación de la defensora judicial al demandado FEDDY ENRIQUE FLORES PUENTES, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la abogada CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788.
Consta al folio 292, acta de fecha 09 de octubre de 2014, mediante la cual la abogada CRISTINA BEATRÍZ FIGEREDO, aceptó el cargo de defensora judicial del demandado ciudadano FREDDY ENRIQUE FLORES PUENTES, y en vista de su aceptación la Jueza Temporal de este Tribunal le tomó el juramento de Ley.
Al folio 297, se observa recibo de citación del ciudadano FREDDY ENRIQUE FLORES PUENTES, firmado por su defensora judicial abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, agregado por el Alguacil titular de este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2014.
Obra a los folios 298 y 299, escrito presentado por la defensora judicial del demandado, mediante el cual opuso la perención de la instancia y contestó al fondo la demanda según lo siguiente:
1. Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente :
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
2. Que la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio de 2012, y en el referido auto se acordó librar rogatoria para realizar la citación del demandado, se ordenó la publicación de los edictos en los que se llaman a los que consideren que tienen derechos que puedan ser deducidos en la herencia.
3. En fecha 09 de julio de 2012, la parte actora mediante diligencia manifestó haber recibido los edictos para su publicación y en esa misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal una copia del edicto y consignó la boleta de notificación de la intérprete pública en inglés ciudadana HELGA RAMÍREZ.
4. En fecha 11 de julio de 2012, la interprete pública aceptó la designación y fue debidamente juramentada.
5. El 27 de julio de 2012, la parte actora mediante diligencia consignó los edictos publicados en fecha 23 y 26 de julio de 2012. En fecha 07 de agosto de 2012 consignó nuevamente los edictos publicados en fechas 30 de julio de 2012 y 02 de agosto de 2012.
6. En fecha 14 de agosto de 2012 la parte actora mediante diligencia consignó los edictos publicados en fechas 06 y 09 de agosto de 2012.
7. El 26 de septiembre de 2012 la parte actora mediante diligencia consignó los edictos publicados en fechas 13, 16, 20, 23, 27, y 30 de agosto de 2012 y 6, 10, 13, 17 y 19 de septiembre de 2012.
8. Y según la parte demandada fue el 01 de octubre de 2012, cuando mediante diligencia el actor solicitó que se librara oficio dirigido a la Dirección General de Cultos del Ministerio de Justicia, b) Rogatoria y c) La orden de compulsa d) Copia del auto de admisión a fin de que fuese entregado a la interprete público juramentada con la finalidad de realizar la traducción al idioma inglés.
9. Que desde el día 04 de julio de 2012 al 01 de octubre de 2012, transcurrieron 99 días continuos, sin que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación del demandado de autos, ciudadano FREDDY ENRIQUE FLORES PUENTES.
10. Que el incumplimiento de las obligaciones del actor para instar la citación del demandado, hizo que operara la perención breve, pues según la parte demandada, no existe en autos diligencia alguna mediante la cual la parte actora, haya consignado emolumentos o gasto alguno dirigido a la realización de las compulsas para la citación del demandado.
11. Que al momento de publicar los carteles de citación del demandado, acordados por el Tribunal de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de septiembre de 2013, la parte actora incumplió con lo ordenado en dicho cartel, ya que el auto ordenaba que los carteles debían ser publicados durante 30 días una vez por semana en dos (2) diarios, Pico Bolívar y Frontera, y de los periódicos consignados por la parte actora, se evidencia que se obvió publicar los carteles correspondientes a la semana comprendida desde el 14 al 18 de octubre de 2013, por lo que existe un error en la publicación de los referidos carteles.
12. Que en el supuesto negado que fueran desechadas las defensas opuestas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Se observa al folio 301, auto de fecha 16 de enero de 2015, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que estando dentro del lapso para agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, no se agregan dichos escritos por cuanto ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 303 al 305, se observan escritos de fechas 04 y 13 de marzo de 2015, presentados por la abogada ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual expuso y solicitó lo siguiente:
1. Que no es procedente la defensa perentoria de perención breve realizada en la contestación por la defensora ad-litem de la parte demandada, toda vez que su afirmación sobre que en el lapso de noventa y nueve (99) días posteriores al acto de admisión no se impulsó la citación del demandado no es cierta, ya que en el expediente se evidencia que en dicho lapso se realizaron diligencias conducentes a la citación, tales como recepción, publicación en prensa y consignación del edicto, así como la citación y juramentación de la intérprete público para la traducción de la rogatoria, orden de compulsa y citación entre otras.
2. Que la defensora señaló que supuestamente se incumplió con lo ordenado en el auto que ordenaba la publicación de los carteles, afirmando que se omitió el cartel correspondiente a la semana del 14 al 18 de octubre de 2013, sin embargo dichas publicaciones constan en las consignadas en el expediente.
3. Que en la referida contestación hubo una oposición genérica al negar, rechazar y contradecir toda la demanda en cuanto a los hechos y el derecho, sin embargo no hubo oposición especifica a la partición, no hubo discusión sobre la cualidad de los herederos, el carácter con el que actúan, tampoco se hizo oposición expresa sobre la cuota hereditaria correspondiente a cada heredero, ni en cuanto a los bienes que forman parte del caudal hereditario objeto de la presente acción.
4. Que en la referida contestación, tampoco se impugnó ninguno de los instrumentos fundamentales de la demanda, los que son probatorios y acreditan la existencia de la comunidad, como lo son la filiación existente entre el causante, los demandantes y el demandado, la cuota hereditaria que por ley le corresponde a cada uno, así como la existencia de los bienes de la herencia.
5. Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que en la demanda de partición si existe oposición, esta debe referirse a la procedencia o no de la partición o la discusión del carácter o la cuota de los interesados.
6. Citó y transcribió parcialmente las Sentencia Nº 263 de fecha 02 de octubre de 1997, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr Alirio Abreu Burelli, Exp. Nº 95-0858, en el juicio de Antonio Santos Pérez Vs. Claudencia Camacho Pérez, y la Sentencia Nº 0613 de fecha 03 de agosto de 1998, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Exp. N° 97-0586, juicio Carmen López Lugo Vs. Miguel Capriles Ayala.
7. Que nadie puede obligarse permanecer en comunidad conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que no hubo ningún tipo de defensa ni oposición de las previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y visto que después de las publicaciones del edicto no se presentaron herederos desconocidos del causante, es por lo que el presente procedimiento no devino en contencioso, por lo que solicitó que la presente partición sea declarada con lugar y una vez declarada la procedencia de la partición se efectúe el respectivo emplazamiento para el nombramiento del partidor.
Consta al folio 308, auto de fecha 16 de abril de 2015, mediante el cual en vista de la diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual ratifican el escrito de fecha 13 de marzo de 2015, y en virtud de las consideraciones contenidas en el referido escrito se nombre partidor a fin de dar continuidad al presente proceso, este Tribunal le aclara a las partes que el presente juicio se encuentra en estado de dictar sentencia.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.
III
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a decidir; en primer lugar, si procede o no la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, el incumplimiento de lo ordenado en el cartel de citación del demandado y en tercer lugar, de la demanda de partición de bienes hereditarios.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. La defensora ad-liten de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda alegó que había operado la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, toda vez que desde el día 04 de julio de 2012 al 01 de octubre de 2012, transcurrieron 99 días continuos, sin que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación del demandado de autos, ciudadano FREDDY ENRIQUE FLORES PUENTES.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, según el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En el caso bajo análisis corresponde a este Tribunal determinar, si durante el período transcurrido desde el día 04 de julio de 2012, fecha en la que este Tribunal admitió la demanda y acordó librar la rogatoria para la citación del demandado, hasta el 01 de octubre de 2012, fecha en la que la parte actora mediante diligencia solicitó que fuese librado lo siguiente: a) Oficio dirigido a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Culto del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. b) Rogatoria. c) Orden de compulsa y d) Copia del auto de admisión, se produjo o no la consumación de la perención de la instancia establecida en el numeral 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, alegada como defensa perentoria en el escrito de contestación de la demandada por la defensora ad litem de la parte demandada.
Observa esta Juzgadora que en el auto de admisión de la demanda que obra del folio 29 al 33, a los fines de la citación de la parte demandada, se procedió con arreglo a las disposiciones de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y el protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrito en Montevideo en fecha 08 de mayo de 1979, en sus artículos 2, 3, 4, 10 y 11, ratificado por Venezuela y el Convenio de La Haya sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4635, de fecha 28 de septiembre de 1965; los artículos 388 y 390 del Código de Bustamante, suscrito en la Habana en el año 1928 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 9 de abril de 1932, asimismo en orden a lo pautado en los artículos 1, 2 y 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en los artículos 1, 2, 3, 39, 393 y 857 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó oficiar a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de la tramitación de la correspondiente rogatoria y su posterior remisión al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores y a la Embajada de Venezuela en Estados Unidos de America, para emplazar al ciudadano FREDDY ENRIQUE FLORES PUENTES, parte demandada en el presente juicio, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, más seis (06) meses que se le concedieron como término de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tanto la emisión de la compulsa, el auto de admisión, la boleta de citación y el oficio serían librados en la correspondiente rogatoria, y en tal sentido en dicho auto se ordenó la traducción en idioma inglés mediante intérprete público a costa y por cuenta de la parte interesada, y a tal efecto se designó a la ciudadana HELGA RAMÍREZ BECERRA, de este domicilio y debidamente nombrada por la Dirección de Justicia y Registro Público del Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, como intérprete público en idioma inglés, de acuerdo con el Reglamento de Ley de Intérpretes Públicos, designación que consta según la Gaceta Oficial de la República de Venezuela numerada 30.129 de fecha 15 de junio de 1973, quien según lo ordenado en dicho auto, fue notificada a los fines de manifestar su aceptación o excusa, aceptación y juramentación ocurrida en fecha 11 de julio de 2012, tal como consta del acta de aceptación o excusa de la intérprete público que obra al folio 42.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que correspondía al Tribunal cumplir con lo acordado en el auto de admisión de la demanda, esto es, oficiar a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de la tramitación de la correspondiente rogatoria, y entregar la misma acompañada de las copias del libelo de la demanda, del auto de admisión y los originales del recibo de citación y de la orden de comparecencia, a la interprete público designada por este Juzgado para realizar las correspondientes traducciones, y por cuanto no era carga de la parte cumplir con todos estos requisitos previos para la obtención de la rogatoria de citación, sino que la misma debía ser gestionada por el Tribunal, es por lo que este Tribunal debe declara sin lugar la defensa perentoria de perención breve aducida por la parte demandada, y así debe decidirse.
DEL INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN EL CARTEL DE CITACIÓN DEL DEMANDADO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, indicó que al momento de publicar los carteles de citación del demandado, la parte actora incumplió con lo ordenado en el auto de citación del demandado en cuanto a la publicación durante 30 días una vez por semana en 2 diarios, Pico Bolívar y Frontera, toda vez que olvidó publicar los carteles correspondientes a la semana comprendida del 14 al 18 de octubre de 2013, por lo que según la parte demandada existe un error en la publicación de los referidos carteles.
En lo que respecta a esta defensa de fondo alegada por la parte demandada, esta Sentenciadora observa que al folio 247 corre agregado la página 8 del ejemplar del Diario Frontera de fecha 16 de octubre de 2013 y que al folio 248 corre inserta la página 28 del ejemplar del Pico Bolívar correspondiente al día 16 de octubre de 2013, en los cuales se pueden observar los carteles de citación del ciudadano FREDDY ENRIQUE FLORES PUENTES, en el juicio por partición de bienes hereditarios, expediente Nº 10.445, llevado por este Tribunal, los cuales corresponden a la semana comprendida del 14 al 18 de octubre de 2013, por lo que la defensa alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.
DE LA PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
Declarada no ha lugar las defensas opuestas por la defensora ad litem de la parte demandada, procede este Juzgado a entrar en materia de fondo, y en consecuencia, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda y poder analizar los alegatos de las partes:
Este Tribunal observa que la parte demandada en la contestación a la demanda no se opuso a la partición ni objeto el carácter o cuota de los interesados por lo que este tribunal debe proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que ha quedado probada la condición de condóminos de las partes que componen el presente juicio sobre los bienes objeto de partición hereditaria, es necesario traer a colación el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que cualquier persona puede demandar la partición, en virtud de que nadie esta obligado a permanecer en comunidad. Ahora bien, indistintamente de que los condóminos se encuentran ejerciendo la posesión del inmueble, el juicio de partición tiene incidencia directa sobre el derecho de propiedad y no sobre la posesión, máxime cuando puede demandarse la partición aun cuando la posesión del bien llamado a partir, se encuentra restringida a un solo copropietario. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisitito para la interposición de la demanda de partición, la indicación en el libelo de la demanda de la proporción en que deben dividirse los bienes, toda vez que el sentido de la norma, es que exista información sobre la base de la cual el partidor ejercerá su labor, o el demandado formulará oposición.
En congruencia con lo anterior, este sentenciador considera pertinente transcribir la norma reguladora de dicho supuesto, a saber, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende lo siguiente:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De la interpretación concordada de las disposiciones supra transcritas, se desprende que, según la posición proce¬sal que adopte el demandado al dar contestación de la deman¬da de partición, surgen diversos trámites procesales, a saber:
1º) En la hipótesis que el demandado no formule oposición a la partición, ni plantee discusión sobre el carácter u cuota de los interesados y la demanda estuviere fundada en instru¬mento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del parti¬dor.
2º) En el supuesto de que el reo formule oposición a la partición, fundada en la contradicción sobre el dominio común de todos los bienes indicados en el libelo, o en el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá la oposi¬ción por los trámites del procedi¬miento ordina¬rio y resuelto el juicio que embarace la parti¬ción se emplaza¬rá a las partes para el nombramiento del parti¬dor.
3º) Para el caso de que el reo sólo plantee contradicción respecto al dominio común de alguno o algunos de los bienes indicados en el libelo, se procederá a sustanciar la oposición por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradi¬cho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del parti¬dor.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había dejado asentado en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, caso: Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, en los siguientes términos:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Dicho lo anterior, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la propiedad de los comuneros ANA TILIZA PUENTES DE FLORES, ALBA MARILENA FLORES PUENTES, JINM APOLINAR FLORES PUENTES y FREDDY ENRIQUE FLORES PUENTES, anteriormente identificados, sobre los siguientes bienes consistente en: A) Una casa para habitación con su respectivo terreno, de dos plantas, tipo pareada, señalada con el número 63, ubicada en el Conjunto Residencial Alto Chama, del Conjunto Nº 5; con una extensión de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189 Mts2), Calle Ch, Río Albarregas, Segunda Etapa de la Urbanización Alto Chama, Municipio Juan Rodríguez Suárez, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, alinderada así: Frente: En una longitud de siete metros (7 Mts.) acceso al Conjunto Nº 5; Fondo: En igual longitud a la anterior, con casas Nº 55 y 56 del Conjunto Nº 4; Costado Derecho: (Visto de frente), en longitud de VEINTISIETE METROS (27 Mts.), Casa Nro. 62 del Conjunto Nro 5. Costado Izquierdo: En longitud igual a la anterior con casa Nº 63. Inmueble adquirido por el causante y la ciudadana ANA TILIZA PUENTES DE FLORES, tal como consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de junio de 1989, bajo el Nº 35, Protocolo 1º, Tomo 17º, Trimestre 2º del referido año. B) Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: VDB-04A. MARCA: CITROÊN. MODELO: C3 SX BVMP. AÑO: 2008. COLOR: GRIS FER METAL. SERIAL CARROCERÍA: VF7FCNFUC8A000295. SERIAL MOTOR: 10FX6D3239657. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: HATCHBACK. USO: PARTICULAR, con Certificado de Origen Nº AV-070271, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 20 de septiembre de 2007 y adquirido por el causante el 05 de noviembre de 2007, según factura Nro. 00000043, cuya partición y liquidación de los mismos debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 768 del Código Civil, donde se señala: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”; en observancia del cumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 777 Código de Procedimiento Civil, a saber: el derecho de propiedad que tienen las partes intervinientes en el presente asunto, la identificación de las partes, así como la cuota parte que les corresponden de conformidad al orden de suceder dispuesto por nuestro Código Civil en sus artículos 822, 823, 824 y 825, los cuales estipulan lo siguiente:
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en orden a lo anteriormente señalado, cumplidos como se encuentran las formalidades señaladas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y determinado que a la viuda del causante ANA TILIZA PUENTES DE FLORES, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los mencionados bienes comunes, más el doce coma cincuenta por ciento (12,50 %) de los mismos según el artículo 824 eiusdem y, que a cada uno de los descendientes del causante, ciudadanos ALBA MARILENA FLORES PUENTES, JINM APOLINAR FLORES PUENTES y FREDDY ENRIQUE FLORES les corresponden el doce coma cincuenta por ciento (12,50%) conforme al ya señalado artículo 824 ibidem, es por lo que la presente acción debe prosperar, y como consecuencia de ello una vez que quede firme la presente decisión, las partes deberán ser emplazadas para el nombramiento del partidor, quien deberá establecer el líquido partible sobre los referidos bienes comunes y deberá señalar en su respectivo informe los bienes objetos de la partición son divisibles o si por el contrario resultan indivisibles y por lo tanto vendibles en pública subasta, y así deberá decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la defensas opuestas por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, defensora ad litem de la parte demandada, referentes en primer lugar, a la perención breve de la instancia y en segundo lugar, al incumplimiento de lo ordenado en el cartel de citación del demandado.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se declara con lugar la demanda de partición de bienes hereditarios interpuesta por los ciudadanos ANA TILIZA PUENTES DE FLORES, ALBA MARILENA FLORES PUENTES y JINM APOLINAR FLORES PUENTES, a través de sus apoderadas judiciales abogadas ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE FLORES PUENTES, todos anteriormente identificados, en lo que respecta a los siguientes bienes: A) Una casa para habitación con su respectivo terreno, de dos plantas, tipo pareada, señalada con el número 63, ubicada en el Conjunto Residencial Alto Chama, del Conjunto Nº 5; con una extensión de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189 Mts2), Calle Ch, Río Albarregas, Segunda Etapa de la Urbanización Alto Chama, Municipio Juan Rodríguez Suárez, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, alinderada así: Frente: En una longitud de siete metros (7 Mts.) acceso al Conjunto Nº 5; Fondo: En igual longitud a la anterior, con casas Nº 55 y 56 del Conjunto Nº 4; Costado Derecho: (Visto de frente), en longitud de VEINTISIETE METROS (27 Mts.), Casa Nro. 62 del Conjunto Nro 5. Costado Izquierdo: En longitud igual a la anterior con casa Nº 63. Inmueble adquirido por el causante APOLINAR ANTONIO FLORES SIERRA y la ciudadana ANA TILIZA PUENTES DE FLORES, tal como consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de junio de 1989, bajo el Nº 35, Protocolo 1º, Tomo 17º, Trimestre 2º del referido año. B) Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: VDB-04A. MARCA: CITROÊN. MODELO: C3 SX BVMP. AÑO: 2008. COLOR: GRIS FER METAL. SERIAL CARROCERÍA: VF7FCNFUC8A000295. SERIAL MOTOR: 10FX6D3239657. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: HATCHBACK. USO: PARTICULAR, con Certificado de Origen Nº AV-070271, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 20 de septiembre de 2007 y adquirido por el causante el 05 de noviembre de 2007, según factura Nro. 00000043. Quedan establecidos los porcentajes relativos a derechos de propiedad sobre los bienes que pertenecieron al de cujus APOLINAR ANTONIO FLORES SIERRA, adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales con la ciudadana ANA TILIZA PUENTES DE FLORES, de la siguiente manera: ANA TILIZA PUENTES DE FLORES, sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%); ALBA MARILENA FLORES PUENTES, doce coma cincuenta por ciento (12,50%); JINM APOLINAR FLORES PUENTES, doce coma cincuenta por ciento (12,50%) y FREDDY ENRIQUE FLORES, doce coma cincuenta por ciento (12,50%), a cuyo efecto de partición se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a fijar la oportunidad procesal para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza del fallo.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 eiusdem, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ibídem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 am.). Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
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