REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.821

PARTE DEMANDANTE: EDILIO CENTENO BAZÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.034.953, (en su propio nombre y representación), domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


PARTE DEMANDADA: GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.032.898 y V-3.082.668 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que tiene su domicilio en la casa Nº 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, Parroquia Milla de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, desde el año 2.008, casa de la cual es copropietario por herencia de su padre GUILLERMO CENTENO CHACON.
2. Señaló que a finales del año 2.012, fue objeto de un desalojo arbitrario por parte de un hermano, GUILLERMO CENTENO BAZAN, que pretendió apropiarse de todo el inmueble, junto a su esposa FANNY PEÑA DE CENTENO.
3. Que los indicados ciudadanos se apropiaron de la mayoría de los objetos de su propiedad, cambiando las cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble, por lo que se vio obligado a alquilar una habitación.
4. Que denunció la perdida de sus objetos personales por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
5. Que solicitó ante este Juzgado un amparo constitucional, mediante el cual se le restituyó la casa, y se le advirtió a los ciudadanos en cuestión que no podían perturbar u obstaculizar la entrada o salida de dicho inmueble so pena contemplada en la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.
6. Que simultáneamente denunció por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, hechos relacionados con la violación de su domicilio, hurto y apropiación indebida de bienes de su propiedad.
7. Que ante la tardanza en el proceso penal, decidió incoar la presente acción por la vía civil, en el entendido que lo que debe probar es la comisión de hechos que generaron daños y perjuicios; y “que los perpetradores de esos hechos son los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO”.
8. Trascribió doctrina referente ha “Daños y Perjuicios”.
9. Demandó a los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, anteriormente identificados, para que convengan en reparar, resarcir e indemnizar los daños y perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron intencionalmente, cuando perpetraron a su domicilio violando su privacidad e intimidad etc. Que en caso contrario, por sean condenados por daños materiales los cuales valoró de la siguiente manera:
 Una pistola deportiva marca SMITH WESSON, serial TAH6103, calibre 38, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.000).
 Un televisor grande marca SONY, valorado en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F.50.000).
 Un escritorio grande de formica, valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F.50.000).
 Un aire acondicionado, valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. F.180.000).
 Una nevera grande marca Westinhouse, valorada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F.100.000).
 Una biblioteca con libros, valorada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F.350.000).

10. Todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.730.000).
11. Igualmente demandó daños morales, que valoró en la cantidad de CINCO MILLONES (sic) DE BOLIVARES (Bs. F. 5.000).
12. Que la totalidad de daños y perjuicios asciende a la cantidad de OCHO MILLONES (sic) SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.730.000).
13. Fundamentó su acción en ele artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 46, 47, 48 y 60 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal.
14. Demandó las costas del juicio así como, la indexación.
15. Indicó la dirección del demandado en autos así como, su dirección procesal.
16. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Del folio 07 al 51 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Esta Sentenciadora advierte a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, es menester analizar prudentemente, el punto relacionado con la estimación de la demanda y su equivalencia en unidades tributarias, habida cuenta que, en el caso bajo estudio, no se precisa de manera expresa los referidos montos, al respecto esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo siguiente:

La Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De lo expuesto anteriormente, se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la
inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse…”.

Ahora bien, resolución número 006-2009 antes referida, es clara y precisa al señalar que para la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar al momento de interponer la demanda, no sólo en valor de la demanda en bolívares conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, si no que además debe expresar el equivalente a ese monto en unidades tributarias (U.T).

Siendo esto así, es de estricto cumplimiento la Resolución Nro 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que el accionante al momento de poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional debe estimar la demanda no sólo en bolívares si no que también debe establecer su equivalente en unidades tributarias, para poder determinar la competencia en razón de la cuantía.

Es importante mencionar que es imperativo conforme a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo que el demandante exprese el monto de la demanda en unidades Tributarias; de no ser así se estaría violando la seguridad jurídica del proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al Juez natural, quedando vulnerado el criterio constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, razones por las cuales considera quien juzga, que el desacato a establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias conlleva a la sanción de inadmitir la demanda. (Los subrayado es del Tribunal).

Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte actora no estimó su demanda en bolívares, no estableció la cuantía ni en bolívares, ni en unidades Tributarias, lo cual era necesario hacer por cuanto es una formalidad esencial al inicio del proceso, para poder determinar a quien le corresponde la competencia para el conocimiento de la causa; en consecuencia en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES. Así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, intentada por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN, antes identificado en contra de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos pertinentes.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YURAIMA PEÑA.

Exp. 10.821.

MFG/SQQ/jvm.-