REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.663

PARTE ACTORA: ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA y OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, venezolanas, mayores de edad, casadas la primera y la tercera, solteras la segunda y la cuarta, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.110.752, V-4.698.308, V-5.124.320 y V-9.029.311, en su orden, domiciliadas la primera en la Calle principal, casa N° 10, Sector El Cambio de Chama; la segunda en Los Guayabones, casa sin número, Sector Mucujepe; la tercera en la Calle 9 con Av. 18, Centro Médico San Isidro, sin número, Sector San Isidro; y, la cuarta, en la calle Principal Edificio 2, Bloque 3, La Sierra, Piso 2, Apto. 02-04, Urbanización El Pilar, Ejido; del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.778.983 y V-10.710.219, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.437 y 139.823, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: CIRA AMELIA ATENCIO DE CARLY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.936, de profesión Agro productora, domiciliada en la Av. Fernández peña, Cruce con calle Rivas, distinguida con el N° 164, punto de referencia frente al Diario Frontera, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROCIO DEL VALLE GONZÁLEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-13.500.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.922, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 07 de marzo de 2014, demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, presentada y suscrita por los abogados en ejercicio WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de las ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA y OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, en contra de la ciudadana CIRA AMELIA ATENCIO DE CARLY; tal y como, se lee del sello húmedo que obra estampado al vuelto del folio 04 del presente expediente.

Riela del folio 191 al folio 197, sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 6 de abril de 2015, mediante la cual se declaró:

“PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en los autos que se hayan formulado objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma.
SEGUNDO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, la parte alícuota que corresponde a cada comunera con respecto al bien objeto de la partición, queda distribuido de la siguiente manera:
ÚNICO: El bien inmueble, objeto de la presente partición, corresponde a cada comunera, el veinte por ciento [20%] de los derechos, de una casa para habitación, con su respectiva parcela de terreno, tipo unifamiliar, cuya superficie de terreno es de seiscientos veintidós metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados [622,93 m2] y un área de construcción de seiscientos noventa metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados [690,28 m2], ubicada en la Avenida Fernández Peña, cruce con calle Rivas Dávila, distinguida con el N° 164, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Av. Fernández Peña; Este: calle transversal Rivas Dávila; Oeste: casa que fue de Benigna Ovalles de Monzón, divide en parte pared medianera y parte solar que fue de Benigna Ovalle de Monzón; y, por el Sur: con terrenos de propiedad de Luis Rodríguez García. La propiedad del inmueble antes descrito fue adquirido por su señora madre, ANA GERTRUDIS LABARCA URDANETA [causante], según documento de liquidación y partición de bienes que conformaban el patrimonio de la comunidad conyugal, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue debidamente presentado para su Protocolización por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.442, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.2234 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012. El valor del referido inmueble es de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS [Bs. 17.473.848,80], correspondiéndole a cada una de las co-propietarias el 20% de dicho valor, esto es, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS [Bs. 3.494.769,76]... omisis…
…TERCERO: Queda al libre arbitrio la disponibilidad del bien inmueble anteriormente descrito, para que sea vendido, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica, correspondiéndole a cada una de las partes el veinte por ciento [20%] del producto de la venta de dicho bien con sus respectivas plusvalías, ventajas y cargas que soporten o puedan soportar dicho bien, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Queda de esta forma liquidada la comunidad hereditaria que hasta ahora existió entre las ciudadanas: ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA y CIRA AMELIA ATENCIO DE CARLY.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 291 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 ibidem. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas de notificación...”

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El abogado PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 6 de abril de 2015, por cuanto no fue condenada en costas la parte demandada si la misma fue totalmente vencida en el proceso.

Ahora bien, este Tribunal observa que el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omisis…
“(Sic) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:

…omisis…
“(Sic) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Lo subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Al analizar el Tribunal la decisión dictada oportunamente, y sobre la que se solicitó la aclaratoria, se ha podido constar, que se declaró concluida la partición y posteriormente liquidada la comunidad hereditaria que existió entre las ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA y CIRA AMELIA ATENCIO DE CARLY, y como consecuencia de ello, se procedió a adjudicar a cada comunera, el veinte por ciento [20%] de los derechos que les correspondían sobre el bien inmueble objeto del juicio, razón por la cual considera esta Sentenciadora que la referida partición se realizó con base al informe presentado por el partidor, y al no existir contención en el presente juicio por cuanto la parte demandada convino en que se realizara la partición, ni se procedió a realizar reparos leves o graves al informe del partidor en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, y que pudiera ordenarse las rectificaciones convenientes, ni tampoco existe lesión alguna en orden a lo pautado en el artículo 1.123 eiusdem, ni fraude a los herederos no puede precisarse en forma alguna la condenatoria en costas ya que la partición se declaró concluida con base al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, mediante la precitada decisión en donde por la naturaleza del fallo no se condenó en costas a la parte accionada, es por lo que con relación a la aclaratoria de costas, mal puede el Tribunal si ya produjo un pronunciamiento sobre la inexistencia de las mismas, pretenderse que por aclaratoria de sentencia se tenga que modificar una decisión; distinto hubiese sido el caso en que se hubiera omitido el pronunciamiento sobre costas y pudiera darse la situación de que por la señalada vía se pudiera determinar la condenatoria en costas. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: No ha lugar aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 6 de abril de 2015, solicitada por el abogado PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.

CUARTO: La decisión sobre la aclaratoria solicitada forma parte de la sentencia definitiva de fecha 6 de abril de 2015, que riela del folio 191 al 197 del presente expediente.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.



Exp. Nº 10.663.


MFG/SQQ/ymr.