REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.817
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GERMÁN GUTIÉRREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 8.084.751, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.195, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, MARÍA BERZAVE BELANDRÍA RAMÍREZ, JUANA ANITA BELANDRÍA RAMÍREZ, MARÍA DE JESÚS BELANDRÍA DE MANTILLA, HERIBERTO BELANDRÍA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO BELANDRÍA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteras las segunda y tercera, casada la cuarta, solteros los dos últimos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-5.582.596, V-5.581.813, V-5.446.903, V-3.401.913, V-5.446.902 y V-9.472.139, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por el ciudadano JOSÉ GERMÁN GUTIÉRREZ CARRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, contra los ciudadanos SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, MARÍA BERZAVE BELANDRÍA RAMÍREZ, JUANA ANITA BELANDRÍA RAMÍREZ, MARÍA DE JESÚS BELANDRÍA DE MANTILLA, HERIBERTO BELANDRÍA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO BELANDRÍA RAMÍREZ, anteriormente identificados, por cumplimiento de contrato de compra venta y en el cual solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió cuaderno separado de medida. (Folio 1).
En fecha 14 de abril de 2015, el abogado PEDRO LÓPEZ, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, por medio de diligencia hizo constar que consignó los emolumentos al alguacil para las respectivas copias, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida. (Folio 2)
En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto certificando copias del escrito libelar y sus anexos para sustanciar el presente cuaderno. (folio 05).
III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
Por cuanto la parte actora solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar y en virtud de que se encuentran cubiertas las condiciones de procedibilidad como son EL FOMUS BONI IURIS y EL PERICULUM IN MORA es por lo que, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y encontrándose llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 de la citada norma adjetiva, se sirva Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre: los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad a los demandados sobre unas mejoras constituidas por una casa quinta y el terreno donde está construida, distinguiéndose dicho terreno como parcela N° J-12 de la Primera Etapa de la Urbanización Santa Ana, con una superficie de Doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2). El referido inmueble está ubicado en la Avenida Tovar de la citada Urbanización Santa Ana, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de Diez Metros (10 mts), la avenida Tovar: FONDO: En igual medida, parcela N° J-17. COSTADO DERECHO: Visto de frente, en la medida de Veinticinco Metros (25 mts), parcela N° J-11, propiedad que es o fue de la familia Villalobos Rincón. COSTADO IZQUIERDO: En esta misma medida, parcela N° J-13, propiedad que es o fue de la familia Palma. La propiedad de los aludidos derechos fue adquirida por los demandados por comunidad de gananciales y por herencia al fallecimiento del ciudadano JOSÉ BELANDRIA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V-675.814, esposo de SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA y legítimo padre de MARÍA BERZAVE BELANDRÍA RAMÍREZ, JUANA ANITA BELANDRÍA RAMÍREZ, MARÍA DE JESÚS BELANDRÍA DE MANTILLA, HERIBERTO BELANDRÍA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO BELANDRÍA RAMÍREZ, según planilla sucesoral N° 0057525 y anexo N° 0074103 expediente N° 001119/2006 de fecha 08 de noviembre del año 2006 y certificado de solvencia SENIAT N° 0304025 de fecha 18 de diciembre del año 2006. El referido inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ BELANDRIA BELANDRIA, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de junio del año 1989, registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre del citado año.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario hacer algunas consideraciones sobre las medidas cautelares, las cuales son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, pero para establecer que dichas medidas sean procedentes es necesario que se cumplan los dos requisitos esenciales el periculum in mora y el fumus boni iuris.
En efecto, el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre- juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Es fundamental para la procedencia de cualquier medida prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente caso, la Partición de Bienes habidos en la Comunidad Conyugal.
Siendo que la referida documental aportada por la parte solicitante soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción o del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora. Este Tribunal por los razonamientos antes expuestos encuentra completos estos dos presupuestos esenciales para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, ciudadano JOSÉ GERMÁN GUTIÉRREZ CARRERO, asistido por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS sobre: los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad a los demandados sobre unas mejoras constituidas por una casa quinta y el terreno donde está construida, distinguiéndose dicho terreno como parcela N° J-12 de la Primera Etapa de la Urbanización Santa Ana, con una superficie de Doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2). El referido inmueble está ubicado en la Avenida Tovar de la citada Urbanización Santa Ana, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de Diez Metros (10 mts), la avenida Tovar: FONDO: En igual medida, parcela N° J-17. COSTADO DERECHO: Visto de frente, en la medida de Veinticinco Metros (25 mts), parcela N° J-11, propiedad que es o fue de la familia Villalobos Rincón. COSTADO IZQUIERDO: En esta misma medida, parcela N° J-13, propiedad que es o fue de la familia Palma. La propiedad de los aludidos derechos fue adquirida por los demandados por comunidad de gananciales y por herencia al fallecimiento del ciudadano JOSÉ BELANDRIA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V-675.814, esposo de SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA y legítimo padre de MARÍA BERZAVE BELANDRÍA RAMÍREZ, JUANA ANITA BELANDRÍA RAMÍREZ, MARÍA DE JESÚS BELANDRÍA DE MANTILLA, HERIBERTO BELANDRÍA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO BELANDRÍA RAMÍREZ, según planilla sucesoral N° 0057525 y anexo N° 0074103 expediente N° 001119/2006 de fecha 08 de noviembre del año 2006 y certificado de solvencia SENIAT N° 0304025 de fecha 18 de diciembre del año 2006. El referido inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ BELANDRIA BELANDRIA, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de junio del año 1989, registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre del citado año.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de mayo de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 275-2.015. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/ymca.
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