JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, catorce de mayo de dos mil quince.

205º y 156º

En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 11 de mayo de 2015 (folios 15 y 16), procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Los artículos 197, ordinales 8 y 15; y 186; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresan:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”

Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento aplicable al presente expediente, es el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda.

Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Civil declinante, se observa que efectivamente el referido Despacho mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, le dio entrada a la demanda y dictó decisión en fecha 19 de marzo de 2015, donde de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer y decidir el presente procedimiento, en consecuencia a esta juzgadora no le queda otra alternativa que ordenar la reposición de la causa al estado de que el actor presente nueva demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.

En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la validez del auto de entrada, dictado en fecha 18 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y de la decisión de fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia para ante este Juzgad,. Y por cuanto entro en vigencia el procedimiento agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la presente Causa debe sustanciarse conforme a los Procedimientos de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que se hace menester reordenar el proceso a los fines de que la parte actora presente nueva demanda y que ésta cumpla con los requisitos formales exigidos por el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que se refiere a las pruebas y, repone la causa al estado de que la parte actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado. Así se decide.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,

Lic. Angélica Fernández

Exp. Nº 3377.-
dhs.-