REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 26 de enero de 2011, por el ciudadano, RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.532, con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, en representación del ciudadano TULIO JOSE MONSALVE CUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.338, domiciliado en el sector La Biguznoz, casa nro. 94-23, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, por el cual intentó solicitud de medida de protección a la producción.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2011 (folio 27), el Tribunal le dio entrada y formó actuaciones y fijó la practica de la inspección para el día jueves 10 de marzo de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno ubicado en el sector El Pedregal, parte alta, carretera principal, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida. Asimismo acordó oficiar al Comando Policial del Municipio Rangel del Estado Mérida.

En fecha 10 de marzo de 2011 (folio 29), mediante diligencia suscritas por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, solicitó se suspendiera la inspección fijada en virtud de que la cosecha de ajo porro ya había sido extraída, y asimismo, solicitó se fijara nueva fecha para inspección judicial.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015 (folio 31), la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) Agraria del Estado Mérida, solicitó que el tribunal se pronunciara sobre el tiempo transcurrido.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.".

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 10 de marzo de 2011 (folio 29), hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedi¬miento por la parte solicitante, resulta evidente que, por apli¬cación de lo dis¬puesto en el encabeza¬miento del ar¬tículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presen¬te causa, y así se decla¬ra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, seguida por el ciudadano TULIO JOSE MONSALVE CUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.338, domiciliado en el sector La Biguznoz, casa nro. 94-23, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, por el cual solicitó medida de protección a la producción, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, ciudadano TULIO JOSE MONSALVE CUEVA y/ o a su Defensor Público Segundo Agrario del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,


Lic. Angélica Fernández


En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria. Temp.,


Lic. Angélica Fernández

Sol. Nº 340.-
dhs.-