REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante escrito y sus recaudos presentado por ante este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 1 al 4), por la abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.459, en su carácter de Defensora Pública Primera Suplente en materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano HECTOR JULIO LEON ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.373, domiciliado en el sector Nube de Agua, predio “León”, El Pedregal de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 9), el Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, y en cuanto a la admisión de dicha solicitud, se resolvería por auto separado.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 10), el Tribunal, admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho y, a los efectos de decretar la medida solicitada, acordó una inspección judicial en el inmueble objeto del juicio, fijando para ello el día VIERNES 25 DE ENERO DE 2013, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), acordándose oficiar al Comando Policial del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios adscritos a ese Organismo, y acompañaran para la practica de la referida inspección.
Por auto de fecha 25 de enero de 2013 (folio 12), el Tribunal habilitó el tiempo que fuera necesario, a los fines de su traslado y constitución en el inmueble objeto del juicio, para la practica de la inspección fijada para esa fecha; practicándose la misma y dejando constancia de lo solicitado en el escrito cabeza de autos, tal como consta del acta que obra a los folios 13 y 14.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013 (folio 15), el Tribunal se abstuvo de decretar la medida de protección solicitado, por cuanto el Defensor Público Segundo en material Agraria del Estado Mérida, abogado ORLANDO BRICEÑO, en el acta de inspección practicada en fecha 15 de enero de 2013, solicitó se paralizara la acción de la medida en virtud de llegar a un convenimiento entre los ciudadanos HECTOR JULIO LEON ALBARRA y ADOLFO VILLAMIZAR.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014 (folio 16), la suscrita Juez Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa a que se contrae la presente solicitud y, por cuanto la misma se encontraba paralizada, acordó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente avocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Igualmente, advirtió que, reanudado el curso de la causa, más un (1) día que se les concedió como término de distancia para la venida, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para interponer recusación contra la suscrita.
En fecha 28 de julio de 2014 (folio 19), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano LEOVARDO VELAZCO MORA, consigno boleta de notificación librada al ciudadano HECTOR JULIO LEON ALBARRAN, la cual fue firmada y entregada por el Defensor Público Agrario, abogado ORLANDO BRICEÑO, en fecha 23 de julio de 2014, tal como consta de la referida boleta que obra al folio 18.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015, la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Mérida, participando que le ha sido imposible comunicarse con el ciudadano HECTOR JULIO LEON ALBARRAN, así como no ha hecho acto de presencia ante el Despacho a su cargo, para informar sobre el posible acuerdo manifestado en el momento de la practica de la inspección judicial de fecha 25 de enero de 2013.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención …”.
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 23 de julio de 2014 (folio 18), hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedi¬miento por la parte solicitante, resulta evidente que, por apli¬cación de lo dis¬puesto en el encabeza¬miento del ar¬tículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil, y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presen¬te causa, y así se decla¬ra.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente procedimiento, seguido por la abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.459, en su carácter de Defensora Pública Primera Suplente en materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano HECTOR JULIO LEON ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.373, domiciliado en el sector Nube de Agua, predio “León”, El Pedregal de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, ciudadano HECTOR JULIO LEON ALBARRAN, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Lic. Angélica María Fernández
En la misma fecha y siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Lic. Angélica María Fernández
Sol. Nº 508.-
Bcn.-
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