REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de junio de 2010 (folios 1 al 4), ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida., por el ciudadano GABRIEL ANGEL QUESADA GARCIA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-720.534, domiciliado y residenciado en el Sector San Martín jurisdicción de la Ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por la abogada DEISY MARGARITA MENDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.469.176, domiciliada en la Urbanización Llano Seco, Jurisdicción de la ciudad de Lagunillagas, Municipio Sucre del Estado Mérida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.445, donde intentaron formal demanda contra los ciudada¬nos ANA MARIA RANGEL DE GUZMAN, ALEJANDRINA RARNGEL CARRERO, RAQUEL EDERLINDA RANGEL RANGEL, ELSA MARGARITA, RANGEL RANGEL, JAIRO JOSE RANGEL RANGEL, DAISY ALEJANDRA RANGEL RANGEL, ISABEL CARRERO SALAZAR, JESUS MANUEL CARRERO SALAZAR y NANCY MARIA CARRERO SALAZAR venezolanos, mayores de edad, casada la primera solteros los demás de oficios del hogar las mujeres, obreros los hombres, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.992.023, 3.763.653, 10.184.368, 11031.154. 15.872.370. 15.872.371, 6.662.356, 12.950.775 y 13.895.911, en su orden, domi¬ciliados en el sector San Martín, casa S/Nº, antigua carretera Trasandina mas abajo de la entrada del sector Casa Bonita, jurisdicción de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Mediante decisión de fecha 15 de JUNIO de 2010 (folios 37 al 41), el Tribunal de la causa, se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando la competencia para ante este Juzgado, por razón de la materia y ordenó enviar las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso de regulación de competencia.

En fecha 04 de agosto de 2010, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y en esa misma fecha este Tribunal dictó decisión (folios 46 y 47), mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia por la materia para conocer y decidir de la causa y se avocó al conocimiento del proceso; se ordenó darle entrada con la nomenclatura de este Juzgado y oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Asimismo, advirtió a las partes que en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicha decisión, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad este Despacho emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y si resultaba menester o no decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.

Por decisión de fecha 09 de agosto de 2010 (folio 50), este Juzgado declaró la validez de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y reordenó el proceso a los fines de que la parte actora consignara nueva demanda y que esta cumpliera con los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 01 de noviembre de 2011, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, ha trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida , por el ciudadano GABRIEL ANGEL QUESADA GARCIA, asistido por la abogada DEISY MARGARITA MENDEZ MORENO, contra los ciudada¬nos ANA MARIA RANGEL DE GUZMAN, ALEJANDRINA RARNGEL CARRERO, RAQUEL EDERLINDA RANGEL RANGEL, ELSA MARGARITA, RANGEL RANGEL, JAIRO JOSE RANGEL RANGEL, DAISY ALEJANDRA RANGEL RANGEL, ISABEL CARRERO SALAZAR, JESUS MANUEL CARRERO SALAZAR y NANCY MARIA CARRERO SALAZAR, todos identificados en autos, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Indepen¬dencia y 156º de la Federa¬ción.
La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3173.-
vrm.-