REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
El Vigía, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción recibida por ante este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2015 (folios 1 al 5), presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO MESA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-682.973, e inscrito en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº V006829739, residenciado en la FINCA EL CARMEN, ubicada en el sector Camellón de Los Jiménez, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, asistido por el abogado WILLIAN ALBERTO ANGULO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V-9.351.231, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.446, con domicilio Procesal en La Pedregosa Alta, Calle La Cima, Quinta Guadalupe, Mérida estado Mérida; sobre un lote de terreno agrícola, con sus respectivas mejoras ubicado en el sector Camellón de Los Jiménez, Parroquia Eloy Paredes, Municipios Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, con una extensión de QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (553 Has, 1232 M2).
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015 (folio 114, primera pieza), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día martes 21 de abril de 2015 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), acordando oficiar a la Comandancia de la Policia del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2015 (folio 116, primera pieza) el ciudadano RAMÓN ANTONIO MESA RODRÍGUEZ, asistido por abogado WILLIAN ALBERTO ANGULO GARCIA, solicitó fuera decretada la medida con la urgencia del caso.
En fecha 26 de marzo de 2015 (folio 117, primera pieza), el ciudadano RAMÓN ANTONIO MESA RODRÍGUEZ, asistido por abogado WILLIAN ALBERTO ANGULO GARCIA, otorgó poder apud acta al mencionado abogado.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2015 (folio 118, primera pieza), suscrita por el abogado WILLIAN ALBERTO ANGULO GARCIA, el mismo ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 26 de marzo de 2015 (folio 116, primera pieza).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2015 (folio 120, primera pieza), el Tribunal fijó el día viernes, 10 de de abril de 2015, para que se llevara a efecto la practica de la inspección Judicial en la FINCA EL CARMEN, ubicada en el sector Camellón de Los Jiménez, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y habilitó al Tribunal por el tiempo que fuere necesario para que para el traslado y constitución del mismo.
Mediante actas de inspección de fecha 10 y 21 de abril de 2015 (folios 123 al 125 y 127 al 132, primera pieza), de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó al sitio conocido como Finca el carmen, ubicada en el sector Camellón de Los Jiménez, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y realizó la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:
“Omissis … Seguidamente el Tribunal Procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar en compañía del fotógrafo, prácticos y los presentes y en consecuencia, se deja constancia con la ayuda del practico lo siguiente: Se observa en la entrada de la hacienda el Carmen un camellón principal llamado Camellón de Los Jiménez tomando la primera coordenada UTM con GPS en el lindero con Gino Vendrami, la cual es la siguiente: E-217462, N-980415, siguiendo el recorrido dentro de la hacienda, por camellón de granzón, encontramos las instalaciones principales de las cuales contamos con una casa de habitación, galpones para maquinarias, vaquera y corrales, continuamos el recorrido para verificar otros límites de la finca llegando al lindero oeste, encontramos el punto E-218330 N-981695, que de igual manera al primer punto tomado colinda con el señor Yino Vendrami, en el mismo recorrido se pudo observar potreros, donde se maneja bovinos para la ceba, los potreros se encuentran divididos con cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púas en buen estado, las condiciones de los potreros se encuentran en regulares condiciones con pastos brecharia y cabezona, alguno de ellos, también se encuentran rastreados. Continuando por los camellones, pudimos identificar el lindero norte, cuya coordenada en referencia es E-219506 N-980990, seguidamente encontramos un caño llamado la raya, donde observamos un grupo de personas ajenas a la unidad de producción, los cuales no quisieron identificarse, de igual manera se conversó con ellos dejándole la dirección de la sede del Tribunal Primero de primera Instancia Agraria, para cualquier información de dicha inspección, asimismo se observaron 17 gambuques (sic) (carpas improvisadas), cerca del caño, y en un área aproximada de 3 hectáreas, el sitio donde se encuentran el campamento es el siguiente por el E-220307 N-980499, también se observó que estos campamentos se encuentran en el área protectora del caño la raya, siguiendo el recorrido verificamos el lindero sur-este con la siguiente coordenada E- 220384, N-980401, continuamos por camellón interno buscando los linderos de la zona sur identificándola con la siguiente coordenada E-219470 N-979513, con el recorrido hecho se pudo observar el total de la superficie de la unidad de producción que es aproximadamente 550 hectáreas de la unidad de producción El Carmen. El Tribunal acordó nombrar o identificar al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.694.783, en su carácter de mecánico de la maquinaria utilizada para la practica agro-técnica en la unidad de producción las cuales son una sembradora marca Balda, modelo PLB-06X3800; C/Roda compx Nº 610264001024; una cosechadora modelo JF-C-120, serial BHBD 3600, 650 kg. 450 rpm, una embutidora Nº serie 790-E- 14, tipo E-F-6. peso 690, una embutidora serial 745-A-14- tipo E-F-6 peso 960 Kg; una cosechadora, modelo JFC 120, serial AEBE 1352, marca 650 Kg rpm. 540. El Tribunal deja constancia que el fotógrafo tomo las reproducciones fotográficas con una cámara FUJIFILM, modelo Fineprix 54200 Fc. En este estado el Tribunal regresa a su sede natural por cuanto la lluvia no permitió continuar con la continuación de dicha inspección, la cual se suspende para continuar posteriormente. Es todo siendo las 6:00pm de la tarde”. (folios 123 al 125, primera pieza).
El día de hoy, veintiuno de abril del año dos mil quince, … (omisis) Asimismo se procede a realizar el conteo de uno a uno de todos los cemovientes (sic), encontrándose la raza de cebú y búfalo, en la cual se constato que el hierro
( ), siendo el registro del ciudadano Ramón Antonio Mesa el cual muestra carnet para verificar su actualización en el conteo la sumatoria es:1420 cemovientes (sic) de raza cebú con dicho hierro en diferentes lugares del animal, así como se observó otro hierro ( ) en el cual habían 16 de la misma raza, quien manifiesta el ciudadano José Feliciano Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 13.677623, ser hijastro del ciudadano Ramón Meza y quien muestra la constancia de Registro y el cual manifiesta el padrón de intermediario, asimismo se observo 6 animales con el hierro ( ), el cual están dentro del revaño (sic), para un total de un mil cuatrocientos veintidós animales (1422) de esa raza, asimismo se encontró 53 cemovientes (sic) de la raza bufalina que pasaron por la manga, la función que cumple el predio denominado finca el Carmen es netamente la producción de carne destinada para madero tomándose como promedio de salida por cemoviente (sic) de 450 a 500kg, cada uno también por la manga pasaron 48 equinos el cual están destinados para apollar (sic) el trabajo de sabana. Igualmente se realizo el conteo de 15 porcinos y 30 caprinos, estos sirven como complemento de alimentaron del personal en el predio, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Feliciano Pereira, titular de la cedula de identidad Nº 13.677.623, hijastro del ciudadano Ramón Meza, el cual nos describe la maquinaria existente en la finca el Carmen, la cual consta de: Un bagón de encilar modelo JF 9000, Serial ADBE0042, otro bagon de encilar marca: Nogueira Modelo: VFN-10000/C/ROS/PN. Serial NAPR-VE00326/2014, otro bagon de encilar Nogueira Modelo: VFN-10000/C/ROS/PN serial: NAPR VE00327/2014, un tractor Lancero VM130, modelo VM130, serial de Chasis: V 1200594, serial de motor: 121309,, año: 2014, otro tractor lancero VM130, modelo VM130, serial de chasis V120064648, serial de motor 121777, año 2014; un maquina caterpillar de Uruga Modelo: DSB, serial Nº 25x379 arrange Nº 8P1529, Motor: 3306 3N57751 GN7715, un tractor Johundeere 8450, modelo: 8450, serial de la maquina Nº ROT5677010009Z, una maquina caterpillar de uruga, modelo DGC76A, serial Nº 3048, un Jumbo (escabadora) JOHNDEERE, modelo: 690E-LC, Tipo: HMR-90-45, serial Nº 244B040201, una rastra de 20 discos Marca: TANAPO, modelo: TAH 20.28, SERIAL Nº TAH20068, otra rastra de 36 discos de levante disco 24”, eje de 1/12, otra, rastra de levante de 20 discos de 28” eje de 2”, otra rastra de levante de 24 discos de 24” eje de 1 ½, un rolo de 3 metros de 14 cuchillas, un tanque cisterna de 2000 litros de gasoil, otro tanque cisterna de 600 litros de Gasoil, otra rastra Tanapo de 20 discos de 28” por eje de 2”, un tanque aéreo de 45000 litros de Gasoil, un tanque aéreo de 70000 mil litros de agua, un galpón don de hay implementos tales como una pulidora industrial marca Dewalt, una trosadora industrial Marca rigid modelo CM14500 RT, serial: CM 14500RT3121, maquina de soldar lincon taladro de mano marca Cuper, un taladro de Banco marca lincon, un tanque aéreo de melaza de 40 toneladas, un deposito de sal marina, 41 hectáreas, de sorgo sembradas estos tres elementos son utilizados como suplemento alimenticio destinado para el ganado estando en deposito embutido 350 toneladas de maíz, el cual es embutido para llevar a cabo el proceso de encilaje. Estando embolsado esto a través de la fertilización se convierte en un alimento de alto valor proteico para los animales destacando el índice de producción. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado William Alberto Angulo García, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.351.231, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Ramón Meza, titular de la cedula de identidad Nº 682.973, consigno en este acto 66 folios útiles con su respectivo reverso las cuales se corresponde con guías única de despacho de movilización de cemovientes (sic) comprado por mi mandante durante los años 2013, 2014 y 2015, cemovientes (sic) estos que se encuentran en la unidad de producción denominada finca El Carmen igualmente consigno en 4 folios útiles, certificado de vacunación contra la prevención y herradicación (sic) de Tuberculosis animal emitido por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral del Estado Mérida, en la cual se especifica la cantidad de cemovientes (sic) vacunados de igual forma consigno en 37 folios útiles certificado de vacunas para la herradicación (sic) de brucelosis de cemovientes (sic) y búfalos que forma parte de la producción de la finca El Carmen en dos folios útiles Consigno Certificada Nacional de vacunación emitido por el Instituto Nacional de Sanidad Animal Integral visado por el colegio medico de veterinario del Estado Mérida donde se especifica la cantidad de ganado vacuno y bufalino vacunados y en un folio útil factura N 00496, de fecha 17-12 de 2014, donde el ciudadano Ramón Meza vende a la Empresa Mateus y Novillas del Centro C.A RIF: J-31161340-4, la cantidad de 25 bolívares el kilo de carne por la cantidad que allí se especifica contribuyendo a la producción agro alimentaría del país, por ultimo jurando la urgencia del caso y de conformidad con el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que este Tribunal se pronuncie y acuerde la medida de protección a la producción Agropecuaria que desarrolla la finca El Carmen propiedad de mi mandante la cual solicite en el escrito libelar, y que ratifico en este acto es todo. No habiendo más actuaciones que realizar siendo las siete y media de la noche el tribunal regresa a su sede en la ciudad de El vigía. Al Experto se le concede 8 días de despacho para que consigne el informe” (folios 127 al 131, primera pieza).
Ahora bien examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante mediante escrito de solicitud de medida alega que: “….Soy legitimo propietario de las mejoras existentes en el lote de terreno agrícola, que se encuentra en la dirección arriba indicada y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Mejoras que son o fueron de Gino Bendrame; SUR: terrenos Ocupados por Alejo Torres, finca San Martín y Albino mayo; ESTE: mejoras que son o fueron de Alejo torres y OESTE: Terrenos ocupados por Gino Bendrame y Finca Los Negritos. El predio se encuentra totalmente cercado en todo su perímetro con estantillos de madera y alambre de púas de 05 hilos o hebras, cercas de división internas de estantillos de madera con alambre de púas, vías y caminos internos limpios y transitables para recorrer los terrenos, cuento en la finca con los siguientes animales, 1400 novillos y mautes, 50 caballos entre mulares y equinos, 75 Búfalos, 30 hectáreas de maíz y sorgo, que sirve para ensilar y de esta manera sobre alimentar el ganado 03 casas en buenas condiciones con todas sus anexidades, 01 galpón, 03 Depósitos, 01 vaquera, 60 bebederos y comederos, 15 pozos profundos entre 5 a 15 metros de profundidad 06 tractores de doble tracción con todos sus implementos, 02 aspejadora fumigadoras de 400 litros C/u, una sembradora de maíz y sorgo, 01 embutidora para la preparación de Silo en Chorizos, 04 Zorras de Tiro, un tanque de Agua, construido en Concreto armado con capacidad de 4000 litros, un tanque de gasoil del 30000 litros, 01 cisterna de 1000 para gasoil, vialidad interna engransonada (sic), tengo 16 trabajadores fijos y otros son eventuales, todos gozan de los beneficios laborales establecidos en L.O.T.T.,
En pro de contribuir con el abastecimiento de alimentos de primera necesidad, para desarrollar y salvaguardar la seguridad agroalimentaria del mercado local, regional y nacional que sumado a la obligación que tenemos como venezolanos, Vendemos el producto de la actividad pecuaria que desarrollamos en nuestro predio a empresas Regionales como El Frigorífico Industrial Los Andes, Mautes y Novillos del Centro C.A., y Carne Selecta C.A., entre otros, puesto que así lo establece nuestra Carta Magna, en sus Artículos 305 y 306, con el fin de lograr alcanzar la independencia y seguridad agroalimentaria.
En este caso en particular, a principios del mes de febrero del presente año un grupo de personas aún no identificadas ingresaron a mi fundo con la finalidad de invadirla, de inmediato acudí al Instituto Nacional de Tierras de la Población de El Vigía, Estado Mérida, a la Guardia Nacional, allí comenzó la parte conciliatoria con estas personas, se les incitaba a que abandonaran el predio, el INTI, efectuó una Inspección para verificar la producción de mi Finca el Carmen, y cuando fueron a lograr identificar a los ocupantes en resguardo de efectivos de la Guardia Nacional, estos se negaron a identificarse, le indicaron que las Invasiones eran Delito, los invitaron a que pasaran por las oficinas del Inti en El Vigía, para regularizarlos como cooperativas; es por lo que luego de mas de 45 días de dialogo no han avanzado, permaneciendo en tierras de mi finca, acampando dentro de las tierras no obstante han ingresado en vehículos en motos y me han dañado las cercas, el ganado se ha salido de sus potreros, han quemado las áreas adyacentes a donde pernoctan, han talado vegetación de mediana altura, han cazado indiscriminadamente la fauna de la hacienda, (chiguires, cachicamos, tortugas, venados etc.) y se han extraviado novillos, el día lunes 16 de marzo del presente año unas personas de las que allí acampan, en horas de la mañana obligaron al personal de la finca bajo amenaza que no laboraran con las maquinas e impidieron que los obreros sabaneros ingresaran al área donde ellos pernoctan a recoger el ganado, por lo que mi esposa de nombre Carmen Teresa Pereira, interpuso la respectiva denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la población de Guayabones, Estado Mérida.
Todo esto ha conllevado al desmejoramiento de mi salud y al desanimo de seguir en mi finca y por ende se ve afectada la producción pecuaria y la paralización del trabajo en el predio ya que el personal teme por su vida, lo hace TUTELABLE, la actividad productiva realizada en mi propiedad. Activando de esta forma, la función protectora de Juez Agrario, y por el mantenimiento de la Seguridad Alimentaría de la Nación, permitiéndole dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, destacándose la circunstancia jurídica de que el legislador Agrario emplea el verbo “deberá dictar” las medidas y no habla de que podrá dictar las medidas, resultando imperativo el verbo deber, estimo que con la finalidad de garantizar nuestros derechos constitucionales sobre todo con la protección de interese difusos y colectivos, especialmente en lo agroalimentario.
PETITORIO
muy respetuosamente con la URGENCIA DEL CASO, proceda a realizar Inspección Judicial en el predio a los fines de dar mayor certeza al Tribunal en el pedimento que mas adelante llevare a efecto, para constatar la veracidad de los mismos.
Ciudadano Juez, por todos lo hachos y descripciones mencionados, es por lo que procedo a solicitar como en efecto lo hago, las medidas de protección del tenor siguiente:
Primero: protección a los semovientes y trabajadores que laboran en la El Carmen.
Segundo: Medida de Protección, Resguardo de los bienes muebles e inmuebles y Aseguramiento a la posesión sobre la Finca aludida.
Tercero: cualquier otra Medida que a su prudente arbitrio considere necearía.
Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 305, 306 y 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los Artículos254 al 258 ejusdem, concatenados con el Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, para garantizar la NO interrupción de la producción agraria. PIDO SE HABILITE EL TRIBUNAL EL TIEMPO NECESARIO. JURO LA URGENCIA DEL CASO…” (Folios 1 al 4).
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, que decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omissis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil.
Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2015 la cual obra agrada a los folios 123 al 125, y continuada en fecha 21 de abril de 2015, folios 127 al 132, procedió a dejar constancia de lo siguiente... “Asimismo se procede a realizar el conteo de uno a uno de todos los cemovientes (sic), encontrándose la raza de cebú y búfalo, en la cual se constato que el hierro ( ), siendo el registro del ciudadano Ramón Antonio Mesa el cual muestra carnet para verificar su actualización en el conteo la sumatoria es:1420 cemovientes (sic) de raza cebú con dicho hierro en diferentes lugares del animal, así como se observó otro hierro ( ) en el cual habían 16 de la misma raza, quien manifiesta el ciudadano José Feliciano Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 13.677623, ser hijastro del ciudadano Ramón Meza y quien muestra la constancia de Registro y el cual manifiesta el padrón de intermediario, asimismo se observo 6 animales con el hierro ( ), el cual están dentro del revaño (sic), para un total de un mil cuatrocientos veintidós animales (1422) de esa raza, asimismo se encontró 53 cemovientes (sic) de la raza bufalina que pasaron por la manga, la función que cumple el predio denominado finca el Carmen es netamente la producción de carne destinada para madero tomándose como promedio de salida por cemoviente (sic) de 450 a 500kg, cada uno también por la manga pasaron 48 equinos el cual están destinados para apollar (sic) el trabajo de sabana. Igualmente se realizo el conteo de 15 porcinos y 30 caprinos, estos sirven como complemento de alimentaron del personal en el predio.….”
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar
a la otra.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: Que con la inspección judicial realizada por este Juzgado se pudo verificar la producción existente en el lote de terreno lo que hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo del ganado, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho, en los siguientes artículos:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Lo que a juicio de quien suscribe el elemento del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho que se reclama se encuentra presente en este caso, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas configurándose de esta manera el primer requisito. Por último, el segundo requisito en el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, observa quien juzga que de las pruebas presentadas por el solicitante así como de la inspección practicada por este Tribunal se evidencia que la producción agropecuaria fomentada por el ciudadano RAMON ANTONIO MESA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-682.973, domiciliado en el sector Camellón de los Jiménez Parroquia Eloy Paredes Municipio obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, esta siendo amenazado en virtud de que los pastos y el agua con el cual se alimentan los animales está siendo pisoteado y reducido el espacio en el cual se rotan los rebaños; y de no protegerse las actividades agro-productivas, fomentadas por el mencionado solicitante en una superficie de Quinientas Cincuenta y Tres hectáreas con Un Mil Doscientos Treinta y Dos Metros (553 has, 1232 m2), se estaría poniendo en peligro la soberanía agroalimentaria establecidos en nuestra Carta Magna, articulo 305; y artículo 4 de la Ley de Soberanía Agroalimentaria. En consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares autónomas que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país. En consecuencia este Tribunal debe decretar la medida de protección a la producción agropecuaria, solicitada por la el ciudadano RAMON ANTONIO MESA RODRIGUEZ, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide
IV
DE LA DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero. Así se decide.
V
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se decreta medida de protección a la producción,
presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO MESA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-682.973, domiciliado en el sector Camellón de los Jiménez Parroquia Eloy Paredes Municipio obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; asistido por el abogado WILLIAN ALBERTO ANGULO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.351.231, domiciliado en la ciudad Mérida Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “FINCA EL CARMEN”, Ubicado EN EL SECTOR CAMELLON DE LOS JIMENEZ PARROQUIA ELOY PAREDES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida innominada de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida; al Instituto Nacional de Tierras (INTI) – Oficinal Regional de Tierras, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. Y así se establece.
QUINTO: De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación por la prensa mediante un cartel, que deberá ser publicado en el Diario “PICO BOLIVAR” de circulación regional, a todas aquellas personas que tengan interés sobre el inmueble objeto de la presente medida, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mi quince. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 750
vrm.-
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