REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3271.
DEMANDANTE(S): MOLINA ELIODORO
DEMANDADO(S): GUTIERREZ MAYRA MERCEDES
APODERADO JUDICIAL: LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN.
MOTIVO: ACCION POSESORIA RESTITUTORIA.

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2011, por el ciudadano ELIODORO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-655.694, domiciliado, en el Caserío Los Limos, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado LARAZO ZAMBRANO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.288.128, quien interpuso formal demanda, contra la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.579, domiciliada en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA.

Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo los documentos que obran a los folios 3 al 19, primera pieza.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011 (folio 20, primera pieza), el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formó actuaciones y admitió cuanto lugar en derecho la demanda, fijando como monto de la caución a prestar a fin de decretar la medida restitutoria, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00); monto este que cubre el doble de la cantidad estimada de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00), más las costas procesales calculadas en veinticinco por ciento (25%).

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2011 (folio 21, primera pieza), suscrita por el ciudadano ELIODORO MOLINA, asistido por el abogado LAZARO ZAMBRANO, solicito al Tribunal se fijara medida de secuestro. Asimismo, consignó constancia del Consejo Comunal de Los Limos, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

Por auto de fecha 20 de junio de 2011 (folios 24 y 25, primera pieza), el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECRETÓ MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el lote de terreno objeto de litigio, y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011 (folio 28, primera pieza), suscrita por el ciudadano ELIODORO MOLINA, asistido por el abogado LAZARO A. ZAMBRANO, solicitó al Juzgado de la causa, se librara la citación de la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, parte demanda en el presente juicio.

En fecha 30 de junio de 2011, el Secretario del Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse agregado las resultas de la comisión, contentiva de despacho de secuestro, lo cual riela a los folios 1 al 11 del cuaderno respectivo.

Por auto de fecha 06 de julio de 2011 (folios 31 y 32, primera pieza), el Juzgado de la causa, acordó la citación de la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, para que compareciera por ante ese mismo Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos. Dicha ciudadana fue citada el 11 de julio de 2011, según se evidencia de los folios 33 y 34, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011 (folio 35, primera pieza), el ciudadano ELIODORO MOLINA, otorgo poder apud-acta al abogado LAZARO ZAMBRANO.

Por escrito presentado en fecha 13 de julio de 2011 (folios 38 y 39, primera pieza), la ciudadana MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, asistida por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, procedió a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2011 (folios 41 y 42, primera pieza), presentado por la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, parte demanda en la presente causa, asistida por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, promovió pruebas y consignó anexos.

Por escrito presentado en fecha 27 de julio de 2011 (folios 69 y 70, primera pieza), el abogado LAZARO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIODORO MOLINA promovió pruebas y consignó anexos.

Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de julio de 2011 (folios 94 y 95, primera pieza).

Cumplidos los trámites procedimentales el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a dictar sentencia en fecha 20 de abril de 2012 (folios 153 al 171, primera pieza), siendo esta apelada en fecha 09 de mayo de 2012 y remitido el expediente original al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; mediante decisión de fecha 15 de junio de 2012, dicho Juzgado repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el Tribunal de la causa dictó el mencionado fallo; y consecuencialmente, declinó la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolviendo para el Tribunal de la causa el mencionado expediente.

En fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 198), el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior antes mencionado, remitió para ante este Tribunal, original del presente expediente.

Por decisión de fecha 04 de diciembre de 2012, (folios 201 y 202), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aceptando la declinatoria de competencia por la materia y el territorio, para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, por el mencionado Juzgado y, en consecuencia, se avocó al conocimiento del proceso. Por lo que se ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Advirtiéndosele a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 252, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicha decisión, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba, y que en esa misma oportunidad, este Tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas en la causa y, por consiguiente, si resultaba o no menester decretar la reposición de la causa al estado de admitir la demanda.

Mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2012 (folio 208 y 209, segunda pieza), declaró la validez del poder apud acta, otorgado en fecha 12 de julio de 2011 (folio 35), asimismo como del auto dictado por el juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante el cual declino la competencia en este Tribunal y demás actuaciones relativas a la misma, en el juicio incoado por el ciudadano ELIODORO MOLINA, asistido por el abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA, y, consecuencialmente reordenó el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales y en consecuencia repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 199 eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrio, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, dentro de los tres (3), días de despacho siguiente a aquel en que constataré en autos su notificación mas un día que se le concedió como termino de distancia, librándose boleta de notificación al ciudadano ELIODORO MOLINA o a su apoderado judicial LAZARO ZAMBRANO PINEDA, remitiéndose con oficio al juzgado del Municipio Sucre de la circunscripción judicial del Estado Mérida.

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió y se agregó a los autos comisión procedente del Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la boleta de notificación librada al demandante debidamente firmada, dicha comisión riela a los folios 216 al 222, segunda pieza.

En fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano ELIODORO MOLINA, asistido por la abogada MARIA EMILIA SANCHEZ, presento mediante escrito libelo de demanda (folios 223 y 225 segunda pieza).

Por auto de fecha 03 de abril de 2013 (folio 226, segunda pieza), se formo actuaciones, se le dio entrada y se ordeno el emplazamiento de la ciudadana GUTIERREZ MAYRA MERCEDEZ, remitiéndose con oficio al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 15 julio de 2013, se recibió y se agregó comisión procedente del Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la boleta de citación librada al demandado debidamente firmada (folios 232 al 238).

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013 (folio 239, segunda pieza) la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, le confirió poder apud-acta al abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, (folios 240 al 244) la parte demandada, ciudadana, MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, representada por su apoderado judicial abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ, opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestación a la demanda y promoción de pruebas.

Por decisión de fecha 01 de agosto de 2013, (folios 250 al 252, segunda pieza), este Juzgado declaro sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, presentada por su apoderado judicial abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, (folios 254, segunda pieza), suscrita por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, impugnó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de agosto del 2013 y solicitó la regulación de competencia para ante el Tribunal Superior Agrario.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2013, (folio 256 segunda pieza), este tribunal, admitió la regulación de competencia en cuanto a lugar en derecho y ordeno remisión de la misma junto con oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que decidiera la regulación de la competencia en referencia.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, (folio 259 segunda pieza), suscrita por el abogado LAZARO A, ZAMBRANO, hace del conocimiento a este Tribunal que la ciudadana MAYRA MECEDEZ GUTIERREZ GUILLEN, se presentó e introdujo con el objeto de realizar trabajos de limpieza y excavaciones con el animo de construir dos viviendas en la parcela objeto del presente juicio, haciendo caso omiso de la demanda que cursa por ante este Tribunal.

En fecha 14 de noviembre de 2013 (folio 263, segunda pieza) se recibió oficio Nº JASA-MRD-0651-2013 procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando copia certificada de la Declinatoria de Competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013 (folio 264, segunda pieza), se ordenó expedir por secretaría copias certificadas solicitadas por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales fueron remitidas mediante oficio.

Mediante decisión de fecha 13 de enero de 2014, folios (619 al 638,segunda pieza), dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró competente por la materia y por el territorio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y confirmó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2013, no condenando en costa dada la naturaleza de la decisión y ordeno la remisión del expediente en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 21 de enero de 2014, se recibió y se agregó las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspon-diente a la regulación de competencia (folios 272 al 639, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2014 (folio 644, tercera pieza), este juzgado fijo para el día, martes, 11 de marzo de 2014, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de acuerdo a lo ordenado en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 11 de marzo de 2014, día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes el abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano ELIODORO MOLINA. Igualmente se encontraba presente el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, demandada de autos, lo cual consta a los folios (645 y 646, tercera pieza).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2014 (folio 647, tercera pieza), la Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la causa a la que se contrae el presente expediente, y se acordó la reanudación de la causa, Asimismo se ordenó notificar a las partes haciéndosele saber del contenido de dicho auto.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2014 (folio 654, tercera pieza), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa. Igualmente, fijó un lapso de cinco días de despacho a partir del día siguiente a la fecha del auto, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, que no hubieran sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la causa, sólo la parte demandada ciudadana MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, representada por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ, presento escrito en fecha 13 de noviembre de 2014 (folios 655 y 656, tercera pieza), promovió las que creyó convenientes a sus derechos e intereses, la mención de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015 (folio 666, tercera pieza), el Tribunal fijó el día martes 24 de febrero de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que se realizara la audiencia de pruebas.

El día 24 de febrero de 2015, día y hora fijados para la audiencia de pruebas, La misma se realizó encontrándose presentes la parte actora, ciudadano MOLINA ELIODORO, representado por el abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA; la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, representada por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN. Realizada dicha audiencia la Juez Provisoria, advirtió a las partes que la lectura del dispositivo del fallo se realizaría el día jueves diecinueve de marzo de 2015, a las dos de la tarde, para lo cual quedaban emplazadas las partes, todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 667 al 672, tercera pieza.

Mediante de auto de fecha 06 de abril de 2015 (folio 674, tercera pieza), se difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esa misma fecha para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la publicación de dicho auto.

Siendo ésta la oportunidad para extender completamente la sentencia definitiva en el presente proceso de conformidad con el artículo 227 de la precitada Ley, el Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone la parte demandante, ciudadano ELIODORO MOLINA, asistido, por la abogada MARIA EMILIA SANCHEZ, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 223 al 224), parcialmente lo siguiente:

“… Soy legítimo poseedor de una parcela de terreno constante de Mil Setecientos Noventa y Tres metros cuadrados (1.793 m2), con los siguientes linderos: Frente: la antigua carretera Trasandina; Fondo: con la carretera que conduce al Zanjon del Soroche; Costado Derecho: con mejoras de Petronio Molina, actualmente el Restaurante El Bosque II; y por costado Izquierdo: con mejoras de Emerita Gutiérrez; ubicada en la comunidad Los Limos del Municipio Sucre del estado Mérida. Sitio donde conviví con mi señora madre, Ramona Molina, a partir del año 1953, cuando mi citada madre la adquirió por compra que hizo al ciudadano Norberto Gutiérrez, según consta de documento signado en el expediente que reposa en este Tribunal signado con el Nº 3271 por Acción Posesoria Restitutoria, el cual está marcado con la Letra “A” así como mi partida de nacimiento marcada “B”, que demuestra mi filiación de hijo. Ahora bien ciudadana Juez, en el año 1988, murió mi señora madre y por su puesto continué en la parcela cultivándola y además procedí a remodelar la casita y legalice las bienhechurias tal como consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de septiembre de 1988, bajo el Nº 335, Tomo A-d, folios 134-135, documento que también esta anexo en original en el expediente arriba mencionado marcado con la letra “C”. Debo manifestar ante su competente autoridad, que la referida vivienda, fue destruida por un incendio originado de manera accidental a principios del año 2.010, por lo que al quedarme sin vivienda me vi en la necesidad de recurrir a mis vecinos, quienes solidariamente me han ayudado durante todo este tiempo, y valiéndome para mi manutención de las pequeñas ganancias que me generaba la parcelita en base al cultivo de caña de azúcar y algunos árboles frutales. Pero es el caso que en octubre de 2010, se introdujo en mi parcela sin mi autorización y con maquinaria destruyendo el sembradío, la ciudadana Mayra Mercedes Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 14.447.579, residenciada en el Caserío lo Limos detrás del Kiosco Roy Mar, presuntamente de su propiedad que tiene como objeto la venta de víveres y cerveza. Ante esta situación pedí ayuda a la policía del Municipio sin lograr que la mencionada ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ respetara mi posesión de la parcela cuidada por mi madre y mi persona por más de cincuenta años. Por el contrario la ciudadana comenzó a hacer movimiento de tierra para presuntamente construir un o dos viviendas, por lo que me vi en la necesidad de demandarla por ante el Juzgado de Municipio Sucre de este estado por Acción Posesoria Restitutoria la cual fue declarada con lugar, logrando paralizar las actividades por la ciudadana Mayra Mercedes Gutiérrez. Como quiera que el Juzgado Superior Civil ha declinado la competencia del referido juicio ante este Tribunal, es por lo que acudo ante su competente Autoridad ciudadana Juez para demandar como en efecto demando a la ciudadana Mayra Mercedes Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 14.447.579, domiciliada en el Caserío los Limos, por Restitución Posesoria de las tantas veces citada parcela. Debo hacer notar que la parcela constaba en un principio de (2.320mtrs), tal como se evidencia en el documento autenticado ya señalado, pero ante esta triste situación me vi en la necesidad de vender un pequeño lote de 527,77mts2, tal como consta en documento autenticado anexado igualmente en el expediente señalado con el Nº 3271, marcado con la letra “H” remitido a ese Tribunal. Ciudadana Juez, Soy una persona bastante mayor pues este año cumpliré noventa años, si mi dios me lo permite y de lograr que por ante este Tribunal se me haga justicia, ya que he hecho diligencias con el señor Alcalde de Lagunillas para tener mi casita y con la ayuda de un sobrino volver a sembrar mis maticas, las cuales no pude cultivar mas por tener la parcela en litigio judicial.
Fundamento la presente demanda conforme al articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Ordinal 1, igualmente en cumplimiento con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promuevo los siguientes testigos: ciudadana Marlene Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 3.036.942, domiciliada en la ciudad de Mérida, Maria Atilia Briceño de Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 4.490.097, domiciliada en el caserío los Limos y el ciudadano Pedro Carrascal Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 23.236.014, domiciliado en el caserío los Limos.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, (folios 240 al 244), la ciudadana MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, representada por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, oportunamente dio contestación a la demanda y promovió pruebas, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:

“…, ahora bien fui sorprendida cuando fui impuesta de una nueva demanda por una nueva querella interdicta por despojo y fui formalmente citada para que diera contestación, razón por la que paso a hacerlo en los siguientes términos: (A)-Niego rechazo y contradigo la querella interdictal interpuesta en mi contra, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos y menos aún a las normas del derecho debido a que el querellado expone en el libelo de la demanda que lo he despojado de una presunta parcela, situación que no es cierta ni se corresponde con la verdad, dicha parcela según lo expone el querellado consta de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1793 MTRS.2)…,(b-) Niego rechazo y contradigo, que me haya introducido en la supuesta parcela poseída por el querellado Heliodoro Molina sin autorización, porque si bien es cierto que el ciudadano Heliodoro Molina presenta un documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre, de esta jurisdicción judicial de fecha 29 de septiembre de 1998, inscrito bajo el Nº 335, el cual tiene lindero pero no especifica ningún tipo de medida, no es menos cierto que yo fui autorizada a través de un permiso de Ocupación Transitorio emanado por la oficina de sindicatura del Municipio Sucre del estado Mérida y dicho permiso fue aprobado por la Cámara Municipal del referido Municipio, para que ocupe un lote de terreno que supuestamente es de propiedad Municipal, el cual esta ubicado en el sector Los Limos, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida cuyo linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con calle, mide diecisiete metros con Treinta Centímetros (17,30 mts); SUR: Con mejoras de Melanio Gutiérrez, mide Once Metros Con noventa y Ocho Centímetros (11,98 mts); ESTE: con calle, mide treinta y un metros con Cinco Centímetros (31,65 mts) y POR EL OESTE: Con mejoras de Melanio Gutiérrez, mide Veintiocho Metros con veinte y nueve Centímetros (28,29 mts); y el mencionado permiso me fue otorgado con el fin de construir una vivienda digna para mí y mi grupo familiar de la cual carecemos, el cual esta compuesto por mi y tres hijos, dos son adolescentes en la actualidad y soy madre soltera cabeza y sostén de mi hogar y como el estado a través de los Consejos Comunales y la propia Alcaldía del Municipio Sucre me había aprobado un crédito para la construcción de la vivienda que fue que comencé con un gran esfuerzo económico a acondicionar el terreno con las mejoras anteriormente indicadas con maquina pesada procedí a limpiarlo a aplanarlo y luego construí un muro de contención, en dicho terreno en el momento que comencé arreglarlo el terreno no existía nadie ningún tipo de sembradío, solo tierra, piedra y chatarra de vehículos que había sido depositados en el terreno y es curioso que durante el tiempo empleé arreglando el terreno nadie ni personal ni por interpuesta persona llegó a prohibirme ni a decir que tenia algún derecho sobre el mencionado terreno, fue después de varios meses y cuando el terreno estaba totalmente apto para la construcción que fui sorprendida con la demanda y aparecía como el demandante el señor ELIODORO MOLINA, que si bien es cierto, que es habitante de la comunidad nunca ha ejercido ninguna clase de actividad agrícola y menos y menos ha poseído el terreno que ocupe por mandato de un organismo competente en terrenos ejidos como es la Sindicatura y la Camara Municipal y además el terreno ciudadano Juez se puede apreciar a simple vista, que el terreno que ocupo por el permiso autorizado por la cámara del Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Mérida y expedido por la oficina de sindicatura Municipal en nada tiene que ver, ni se corresponde con la conformación física, del presunto terreno que el querellante aduce poseer o tener en propiedad, por lo que no es cierto que he despojado a nadie de nada y menos de un terreno que coincida con las especificaciones que aduce el querellante haber sido despojado, si no que acondicione un pequeño lote de terreno con el único fin de tener un techo propio, como es el deseo de toda madre en el afán de proteger a su familia y tal como lo establece la Máxima Ley de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82…, B) Niego, rechazo y contradigo que en el lote de terreno que ocupe con el fin de que el estado Venezolano a través de las políticas que adelanta en materia habitacional me construyera mi vivienda se lo hubiera despojado al ciudadano ELIODORO MOLINA, tal como lo quiere hacer ver en el libelo para confundir al juzgador y menos que con maquina destruí sembradíos de caña de azúcar y árboles frutales en ese terreno nunca existió ni ha existido ningún tipo de actividad agrícola, debido al estado arido del mismo ya que no existe agua para regar, el agua del acueducto surte del precitado líquido solo para el consumo humano y cubrir la necesidades básicas de las viviendas que existen en ese sector. C-) Niego rechazo y contradigo, que en el referido terreno exista actividad agrícola ya que lo que existe es un pequeño poblado de viviendas unifamiliares, que progresivamente y con ayuda de las políticas del Estado han ido construyendo la viviendas y además esta ubicado el Restaurante El Bosque II, el cual posee unas instalaciones de tipo recreativas y justo al lado de este inmueble en la parte de atrás esta ubicado el terreno que acondicione para que me construyeran mi vivienda. D-) Niego rechazo y contradigo, que el ciudadano ELIODORO MOLINA, haya dejado de producir rubros agrícolas por mi culpa, pues nunca ha sido productor y mucho menos ha sido su sustento, ya que es un señor de edad muy avanzada según su propia confesión en el libelo que esta cerca de cumplir noventa años, y es lógico pensar ciudadana Jueza, que con una edad tan avanzada una persona pueda ejercer una actividad de esa naturaleza que necesita de un buen esfuerzo físico y el señor querellante goza de una pensión otorgada por el Instituto del Seguro Social, como es lo lógico, para una persona de esa edad,- Ciudadana Jueza el objeto de la presente acción es una querella interdictal por despojo, mejor conocido como interdicto posesorio que ha ejercido el querellante nada aporta como medio de prueba al libelo como lo establece la norma prevista en el primer aparte del artículo 199 de la ya mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el caso en cuestión el querellante quiere demostrar con un documento que es propietario de unas mejoras de producción agrícola y en materia de interdictos posesorios no se discute la propiedad, si no se demuestra es la posesión real, material, evidente…”. (folios 240 al 244, segunda pieza)

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, ciudadano ELIODORO MOLINA, representado por el abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA, en el libelo de la demanda promovió a su favor las pruebas siguientes:

Documentales:

PRIMERO: Documento de venta acordado entre los ciudadanos NOLBERTO GUTIERREZ Y la ciudadana RAMONA MOLINA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES Bs. 150, a los catorce días del mes de febrero de 1953, marcado con la letra “A” (Folio 4).

SEGUNDO: Partida de Nacimiento del ciudadano ELIODORO MOLINA, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Nuevo Distrito Campo Elías del estado Mérida, a los dos días del mes de marzo de 1966, marcado con la letra “B” (Folio 5).

TERCERO: Documento Original autenticado por el Juzgado del Distrito Sucre, en fecha 29 de septiembre de 1988, según quedo anotado bajo el Nº 335, folio 134 y 135 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal en ese mismo año (Folio 9).

Los anteriores documentos se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

TESTIMONIALES: De los siguientes testigos: Ciudadanos MARLENE GUTIÉRREZ, MARIA EMERITA GUTIÉRREZ, MARIA ATILIA BRICEÑO DE MORENO y PEDRO CARRASCAL PÉREZ, no comparecieron a declarar en la oportunidad Legal correspondiente, en consecuencia los mismos no son valorados por la sentenciadora.

De las declaraciones hechas por la ciudadana MARIA EMERITA GUTIERREZ; el Tribunal observa que esta testigo al declarar se refiere a árboles que existen en el terreno objeto de litigio, pero que no coinciden con los árboles frutales que alega el demandante en el libelo, así como tampoco arrojan ningún derecho de convicción de los hachos alegados por la parte actora promovente de esta prueba, razón por la cual no se valora de conformidad con el articulo 509 del Código de procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ciudadana MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, representada por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, promovió a su favor las pruebas siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Oficio expedido por la Dirección Estadal del Ministerio Publico del Poder Popular para el Trasporte Terrestre de fecha 15 de julio de 2013, marcado con la letra “A” (folio 245).

SEGUNDO: Oficio Expedido por la Secretaria de Cámara del Consejo Municipal de Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 02 de julio de 2013, marcado con la letra “B” (folio 246, segunda pieza).

Los anteriores documentos se valoran y se aprecian de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

TERCERO: Un croquis realizado a mano alzada sobre el lugar donde se observa que el terreno que acondicione esta en la zona urbanizada y no y no corresponde con el que aduce el querellante que despoje, marcado con la letra “c” (folio 247, segunda pieza).

Esta prueba no se valora por no haber sido realizada por un técnico o experto creando duda en la Juzgadora, todo en base a la sana critica del Juez.

CUARTO: Documento de Propiedad de derecho y acciones en la Loma “El Maciagal”, Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1969, bajo el Nº 60, folios 107 al 108 vto, Tomo 1º Protocolo 1º, Trimestre 4. Que obra a los folios 248 y 249, segunda pieza.

Esta prueba se valora y se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

TESTIMONIALES:

El testigo JOSE ALFONSO RANGEL PICON, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no presentar contradicción en sus dichos.

El Testigo ANTONIO DAVILA VALERO, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no presentar contradicción en sus dichos.

La testigo ANA CECILA GUZMAN CONTRERAS, no se evacuo por tal razón no se valora.


AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, once de marzo de dos mil catorce, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de enero de 2014 (folio 644), para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal y se declaró abierto el acto. Se encuentra presente el abogado LÁZARO ZAMBRANO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 2.288.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.465 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ELIODORO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-655.694, domiciliado en el Caserío Los Limos del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual no se encuentra presente. Asimismo, se encuentra presente el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.501, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.579, domiciliada en el sector Los Limos, jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, la misma no se encuentra presente en este acto. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, e instó a las partes de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario a la conciliación. No habiéndose las partes puesto de acuerdo para resolver el presente conflicto por la vía de conciliación. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, abogado, LAZARO ZAMBRANO PINEDA, quien expuso: “En esta audiencia preliminar en primer lugar rechazo y contradigo todos los argumentos esgrimidos por la demandada, en segundo lugar queda fehacientemente claro que la parcela objeto del presente litigio o juicio es la misma señalada tanto por el demandante como por la demandada. Ahora voy a pasar a exponer las pruebas que debo señalar que serán objeto del debate oral formalmente las señalo de la manera siguiente: a) documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre hoy Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 1988, bajo el N° 335, Tomo A-D, folio 134-135 documento anexado en original en el expediente que nos ocupa o sea el N° 3271. b) documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 1988, bajo el N° 324, folios 119 y 120 de la ciudadana Hemerita Gutiérrez, igualmente anexado en el citado expediente. c) Documento de venta a la ciudadana Diana Carolina Gutiérrez Altuve de fecha 28-04-2010, posteriormente autenticado por ante el Registro con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19-11-2010, inscrito bajo el N° 58, tomo 12, folios 286 al 290 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual igualmente se encuentra en el presente expediente 3271. d) Inspección Ocular signada con el N° 2011-792 y practicada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, también consta en el expediente citado. e) Presentaré testimoniales, así como deposiciones de la ciudadana Maria Atilia Briceño de Moreno y María Hemerita Gutiérrez, que aún que evacuada por un Tribunal incompetente para los efectos de este Juicio, las mismas tienen valor probatorio y que por traslado de la prueba la propongo para el debate ora. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual expone lo siguiente: En primer lugar en mi condición de apoderado judicial de la parte demandada insisto en que el terreno objeto de la presente litis no ha existido actividad agraria en los últimos tiempos, tal como lo hace ver la parte actora en su libelo de demanda o en su libelo de querella interdictal, en este caso la parte actora demanda por un interdicto posesorio de desalojo en materia agraria, la posesión agraria de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Rural vigente así como en los diferentes análisis jurisprudenciales exige la utilización directa de la tierra, la ausencia de una posesión directa, pone en riego el derecho real del querellante o del demandante, ya que es un requisito imprescindible para que exista posesión agraria la utilización directa de la tierra, ya que tiene como fin la producción agroalimentaria, bien sea como para el poseedor o para la comunidad. La posesión agraria exige la relación que debe existir directamente entre el hombre y el bien o el predio rústico que posee con fines agroalimentarios y lo debe ejercer el poseedor directamente sin ninguna clase de intermediarios. En segundo lugar considero que la parte actora para el momento de interponer el libelo de querella interdictal no aportó suficiente prueba que demuestre que para ese momento existía producción agrícola en ese lugar. En el caso de los documentales a que hace referencia la parte actora en su libelo como es el caso de un documento privado que riela al folio 4 de la primera pieza de este expediente, así como un documento autenticado que riela al folio 9 del presente expediente, la partida de nacimiento del demandante un documento de venta autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en nada aporta como prueba al proceso posesorio porque en este caso no se trata de probar la propiedad del terreno en cuestión ni la afiliación sino que se trata de probar una posesión agraria la cual debe ser real, efectiva y cierta, ya que uno de los principios generales del derecho además contenidos en la doctrina establece que quien incumbe probar es a quien afirma la existencia de un hecho y no a quien lo niegue, por tanto impugno los referidos documentos por considerarlos impertinentes de conformidad en la ley de la materia. En tercer lugar manifiesto a este Tribunal que en su oportunidad mi representada no debió ser demandada y por tanto carece de cualidad para ser demandada, por cuanto ella acondicionó un lote de terreno para la construcción de una vivienda familiar porque fue autorizada por la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, dicha autorización fue aprobada por la Cámara Municipal de dicho Municipio, en el cual se le otorgo un permiso de ocupación transitorio para ocupar la referida parcela tal como consta en las actas procesales de la primera pieza de este expediente. En todo caso la parte actora debió demandar a la Alcaldía del Municipio Sucre quien para ese momento se atribuyo ser propietaria de dicho terreno. En cuarto lugar es cierto que el demandante manifiesta en su libelo ser una persona de avanzada edad, para este momento con noventa años y algunos meses, es lógico pensar que por razones naturales ya no tiene capacidad, ni físicas, ni mentales para realizar una actividad agraria que requiere de un gran esfuerzo físico. En quinto lugar ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, así como las pruebas documentales promovidas en el mismo escrito y las testimoniales en él señaladas. E igualmente anuncio un oficio emanado del Ministerio del Transporte Terrestre de fecha 09 de agosto de 2013, donde se hizo una consulta a la Dirección Estadal de ese Ministerio, en cuanto al uso de zonificación y que de acuerdo al plan de ordenación del territorio del eje vial carretera panamericana sector Las González Estanques, el cual esta publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 82, extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1998, decreto N° 764 la categoría de uso de estas áreas son de áreas protectoras de vertientes de ese eje vial y en ese sitio hay una pequeña área turística y recreacional denominada el Bosque II y que actualmente ese sector esta casi en su totalidad urbanizado con viviendas familiares, este oficio está señalado y será aportado en el escrito de evacuación de pruebas. Finalmente solicito a este Tribunal se tome en consideración la inspección judicial realizada en el lugar por el Tribunal Superior Agrario, así mismo el informe técnico elaborado por el respectivo perito designado por ese Tribunal y las tomas fotográficas y las reproducciones filmadas en el lugar las cuales reposan en el Archivo custodio de este Tribunal. Es todo. En este estado, el Tribunal advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente en la misma oportunidad abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia se da por concluido el acto de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 am.).

Verificada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa (folios 645 al 646), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de la forma siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS

PRIMERO: La posesión alegada por el demandante en virtud que la posesión agraria se materializa a través de actos materiales tendientes al uso de las tierras realizando actividades agrícolas y/o pecuarias. En cuanto al cultivo de árboles, tales como naranjos, limones y aguacates, por parte del ciudadano Eliodoro Molina, y que este fue despojado por la ciudadana Mayra Mercedes Gutiérrez parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO: Así mismo se establece como hecho controvertido que la acción posesoria restitutoria alegada por la parte actora ocurriera dentro del año de haber sucedido tal despojo por la ciudadana Mayra Mercedes Gutiérrez.

De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la citada Ley, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir del día siguiente a la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

AUDIENCIA PROBATORIA

En el día de hoy, veinticuatro de febrero de dos mil quince, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia probatoria, conforme al auto en fecha 12 de enero de 2015 (folio 666). Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal y se declaró abierto el acto, se encuentran presentes el abogado LÁZARO ZAMBRANO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 2.288.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.465 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ELIODORO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-655.694, domiciliado en el Caserío Los Limos del Municipio Sucre del Estado Mérida, quien también se encuentra presente. Asimismo, se encuentra presente el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.501, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.579, domiciliada en el sector Los Limos, jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien también se encuentra presente. La Juez Provisoria insta a las partes a la conciliación de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Tribunal procedió a manifestarle a las partes presentes en esta audiencia probatoria que se van evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado LÁZARO ZAMBRANO PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ELIODORO MOLINA, quien expuso: “ consideramos que los argumentos jurídicos porque consta en documento publico le da la posesión legitima a quien la a tenido con su familia por mas de sesenta años, reconocido así además por los miembros de la comunidad algunos de avanzada edad y otros menores que les consta que el señor ELIODORO MOLINA, mi representado a vivido allí en forma pacifica e ininterrumpida hasta que un siniestro accidental a principio de 1910, dio como resultado la quema de de su casita donde vivió con su familia, quedando al cuidado sin embargo de su sembradío el cual le servia de sustento antes de tener la renombrada pensión consideramos que seria muy injusto no reconocerle la posesión legitima la cual se determina como legal prácticamente con pequeñas interrogantes de la comunidad de los testigos y por supuesto del afectado Eliodoro Molina. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, quien expone lo siguiente: en esta audiencia probatoria quiero insistir y dejar claro que mi representada en el presente juicio en ningún momento a despojado de su posesión al ciudadano Eliodoro Molina, parte actora en el presente juicio ya que la parcela que mi representada acondiciono con el objeto de construir una vivienda para habitación familiar no se corresponde en la realidad con el terreno que dice haber poseído el demandante y que como se puede evidenciar físicamente en el lugar las ruinas de la vivienda que anteriormente ocupo el demandante se evidencia es decir que no fueron destruidas de ninguna manera y que las mismas aun con el transcurrir del tiempo allí se pueden observar las referidas ruinas de la vivienda, por oto lado el lugar de los hechos en la actualidad esta completamente urbanizado donde las viviendas hay construidas en su mayoría la ha hecho el Gobierno Nacional atreves de la Gran Misión Vivienda Venezuela y además de eso en los alrededores existe un complejo turístico y recreacional denominado el Bosque dos, por tal motivo son unos terreno donde no existe ninguna actividad agraria tal como se demuestra en el informe realizado por el Técnico que designo el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Mérida, realizada en el lugar y en la cual consta en el expediente y en el archivo custodio que reposa en este tribunal, seguidamente pido que este Tribunal se sirva a tomar el testimonio de los testigos que han sido promovidos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado LÁZARO ZAMBRANO PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ELIODORO MOLINA, quien expuso: procedo a presentar la siguiente testigo, ciudadana, MARIA EMERITA GUTIERREZ MOLINA. Es todo. El Tribunal deja constancia que los testigos ciudadanos MARLENE GUTIERREZ y MARIA ATILIA BRICEÑO DE MORENO., promovidos por la parte demandante, no estuvieron presentes. Igualmente se deja constancia que la testigo, ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS, promovida por la parte demandada, tampoco estuvo presente en dicha audiencia. Seguidamente, se procede a evacuar los testigos presentados por la parte demandante. En este estado, compareció una persona que se identificó con el nombre MARIA EMERITA GUTIERREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.942, domiciliada en Mérida calle 36 casa N° 3, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue debidamente juramentada y respondió a las preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si el sitio donde vivió cuando joven y adulta?, CONTESTO; en los limos?. SEGUNDA Pregunta; diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano Eliodoro Molina y cuantos años aproximadamente hace eso?. CONTESTO; lo conozco hace mucho tiempo hace mas de cincuenta años?. TERCERA: ¿ Diga la testigo si le consta si su padre el señor Norberto Gutiérrez le vendió por documento privado en el año 1953 a la señora Ramona Molina Madre de mi Representado la Parcela objeto de litigio?. CONTESTO: por su puesto que si?. CUARTA: ¿ Diga la testigo si le consta que el ciudadano Eliodoro Molina, tubo un sembradío de árboles frutales en la mencionada parcela y que tipo de matas?. CONTESTO; si porque yo las vi muchas veces, tenia caña, tenia un naranjo y tenia matas de onoto, parcha y limones y tenia una mata de jazmín y una de fruta verada pero todas esas matas daban frutos auyama? .QUINTA; ¿ Diga la testigo si le consta que en la mencionada parcela vivía la madre de Eliodoro Molina y un hermano llamado Victoriano y que los dos fallecieron en ese sitio es decir en la casita que tenían en la parcela?. CONTESTO; si es verdad. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, para que reformule las repreguntas a las que hubiere lugar: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que sembradíos existieron en esos terrenos CONTESTO: caña, pan de año, onoto, limones, parchas, jazmín y fruta verada. SEGUNDA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de lo hechos las ruinas de la casa que habito el demandante en la actualidad se pueden observar en el referido terreno CONTESTO; si, TERCERA: diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos años hace que el demandante no realiza ninguna actividad agrícola en ese lugar CONTESTO; desde el dos mil once están así por que la casita desde que le metieron candela?. CUARTA: ¿ Diga la testigo si es cierto que en los alrededores del terreno en litigio existen veinte viviendas aproximadamente y un complejo turístico recreacional denominado el bosque dos ?. CONTESTO: si?. QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta que la parcela que acondiciono la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, para construir una vivienda familiar es la misma que ocupaba el ciudadano ELIODORO MOLINA?. CONTESTO: claro que es la misma por ahí estaban las matas cercadas con alambre de púas y ramas espinosas. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, para que presente los siguientes testigos: JOSE ALFONSO RANGEL PICON, ANTONIO JOSE VALERO DAVILA Y ANA CECILIA GUZMAN CONTRERAS. Seguidamente, se procede a evacuar los testigos presentados por la parte demandada. En este estado, compareció una persona que se identificó con el nombre JOSE ALFONSO RANGEL PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° v-683.830, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, quien debidamente juramentado responde a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ desde hace mas de diez años CONTESTO si la conozco. SEGUNDA: diga el testigo si es cierto que el realizo trabajos de mantenimiento como recolección de tierra y escombros en una parcela ubicada en el sector de los Limos del Municipio Sucre CONTESTO; si le bote unos escombros y en eso escombros lo que iba era carbón, basura de vidrio y chatarra. TERCERA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que realizo los trabajos de mantenimiento observo que en ese lugar existiera algún tipo de plantaciones agrícolas?. CONTESTO: No existían ninguna plantaciones agrícolas lo que había era bosque y chatarra CUARTA; diga el testigo si durante el tiempo que el realizo los trabajos de mantenimiento se presento alguna persona a impedir que realizara dichos trabajos?. CONTESTO: en ese momento no apareció nadie. QUINTA: ¿diga el testigo si sabe que en los alrededores que en la parcela donde realizo los trabajos de mantenimiento existen construidas veinte casas aproximadamente y un complejo turístico recreacional denominado el bosque dos?. CONTESTO: si existen casas de zin en el terreno e inclusive el terreno esta detrás de bosque dos. SEXTA; ¿Diga el testigo si por la experiencia y el conocimiento de la actividad agrícola que tiene el considera que es posible que en ese terreno pueda realizarse una actividad agrícola efectiva?. CONTESTO: No empezando porque no tiene agua la única agua que pasa por allí es el agua del acueducto. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado LÁZARO ZAMBRANO PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ELIODORO MOLINA, para que reformule las repreguntas a las que hubiere lugar: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Eliodoro Molina y desde cuando CONTESTO: si lo conozco desde hace tiempo casi desde mi juventud. SEGUNDA: ¿diga el testigo si ha vivido en la comunidad de los limos, de ser así por cuanto tiempo?. CONTESTO: no he vivido en la comunidad de limos pero he sido participe con la comunidad por mi trabajo con el volteo era en los limos cargando arena?. TERCERA: diga el testigo, si el no estaba informado que el sembradío que tenia el señor ELIODORO MOLINA, era regado con el agua sobrante del acueducto permitido por la comunidad. CONTESTO: no estaba informado porque no había ningún sembradío el agua que corría del sobrante iba a trancar al sanjon de los limos como cincuenta metros mas adelante porque cargue arena de ese sanjon y saliendo me pegaba el carro el agua escurría del sanjon. CUARTA: ¿diga el testigo como le consta que parte del agua no pasaba por la parcela del ciudadano Eliodoro Molina?. CONTESTO: me consta porque fui uno de los casi fundadores del acueducto lleve agua en un tanque que tenia el volteo para probar los tanques de deposito de la mesa de puente viejo, de los limos y de los araques. QUINTA: diga el testigo que si en las diferentes oportunidades que estuvo la policía y el tribunal en la parcela de Eliodoro Molina a el le consta la presencia de estos organismos tanto de la policía como del tribunal y si no le consta por que razón CONTESTO; bueno no me consta porque en el intermedio que tenia de entrar y salir no lo vi. Es todo. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, para evacuar el testigo y compareció una persona que se identificó con el nombre ANTONIO JOSE DAVILA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° v-8.711.311, domiciliado en San Juan de Lagunillas calle bolívar N° 47, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien debidamente juramentado responde a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ desde hace mas de diez años CONTESTO: si la conozco desde hace mas de diez años . SEGUNDA: diga el testigo si el tiene conocimiento o a estado en la parcela que acondiciono la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, para la construcción de una vivienda de uso familiar CONTESTO: si estuve ahí ayudándola a limpiar la parcela donde lo que había en esa parcela era piedra, vidrios botellas partidas, escombros. TERCERA; diga el testigo si el observo que en ese sitio y en sus alrededores existía siembras agrícolas a algún tipo de árboles frutales CONTESTO: no hay no había nada de eso, lo que había era curies, captus, era como una selva. CUARTA: diga el testigo si en el tiempo que estuvo ayudando a acondicionar la parcela intervino alguna autoridad o agente del orden publico o algún particular para impedir que se realizaran los trabajos en ese terreno CONTESTO; después que ya el terreno arreglado se apareció el abogado LAZARO con la policía para impedir que nosotros siguiéramos trabajando QUINTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que puede tener sobre agricultura considera usted que en ese terreno sea posible realizar alguna actividad agrícola efectiva CONTESTO: por la experiencia que yo tengo que siembro en el estantillo alto en una parcela en ese terreno no es acto para sembrar porque?, ¿porque no hay agua para sembrar y sin agua no hay vida. Es todo. . Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado LÁZARO ZAMBRANO PINEDA para que reformule las repreguntas a las que hubiere lugar: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ELIODORO MOLINA y desde cuanto tiempo. CONTESTO: lo he visto mas nunca he cruzado palabra con el, lo conozco de vista. SEGUNDA; ¿diga el testigo si estaba informado o no, que las bienechurias de las parcela en litigio son de ELIODORO MOLINA. CONTESTO: tengo entendido de que la Alcaldía de Lagunillas dio un permiso de ocupación que no era propiedad del señor Eliodoro. TERCERA; diga el testigo si a vivido en la comunidad de los limos y por cuanto tiempo CONTESTO: siempre he vivido en San Juan de Lagunillas pero bajaba al negocio de Mayra a lo limos. CUARTA: diga el testigo cuantas parcelas acondicionadas para viviendas hay en el sitio y quien las mando a acondicionar CONTESTO: dos terrazas la señora Mayra Mercedes con permiso de la Alcaldía y que sus Abuelos son sus Dueños. QUINTA: diga el testigo si esas terrazas están acondicionadas para viviendas diferentes. CONTESTO: si, se pueden hacer dos casas fácil. SEXTA: diga el testigo si no tenia conocimiento que para la época en que tenia el sembradío el ciudadano ELIODORO MOLINA ese sembradío lo regaba con el agua sobrante del acueducto. CONTESTO; tengo entendido que esa loma es de la abuela de mayra no del señor ELIODORO MOLINA. Es todo. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, para evacuar el testigo y compareció una persona que se identificó con el nombre ANA CECILA GUZMAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° v-10.710.174, domiciliada Lagunillas calle 4 Froilan Alarcón diagonal al Hospital I de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, se le concede el derecho de palabra al abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, quien Expone: en vista de que la testigo ANA CECILA GUZMAN CONTRERAS, presenta un cuadro de enfermedad por tensión aparentemente, solicito formalmente a este tribunal formalmente se releve su testimonio es todo. Vista la solicitud realizada por dicho abogado el Tribunal acuerda relevar a dicha testigo ciudadana ANA CECILA GUZMAN CONTRERAS .Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado LAZARO PINEDA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso; ¿ a titulo de conclusión se dijo aquí que en la parcela Que ha poseído durante muchos años el ciudadano Eliodoro Molina aun se observaba un ranchito en ruinas debo aclarar que ese ranchito que se observa es de la señora Emerita Gutiérrez que colinda con Eliodoro Molina, se ha insistido que el sector esta urbanizado por lo menos con veinte casas, yo considero que son meno, mucho menos pero eso no es lo importante lo importante es que hasta el 2010, la parcela de la cual goza de posesión Eliodoro Molina estuvo intacta con sus árboles frutales hasta que fue invadida a finales de ese año por la ciudadana Mayra Gutiérrez. Se a insistido que existe un centro recreacional construido a partir de 1996, la parcela en litigio tiene una tradición de sesenta años en posesión del ciudadano Eliodoro Molina, esa zona a sido una zona rural por antonomasia a tal punto que no esta todavía sometida a la poligonal urbanística de la Alcaldía Municipal, al acudir cualquier ciudadano a la Alcaldía, la Alcaldía sostiene que eso es una zona comunera y comunero a sido el ciudadano Eliodoro Molina y a ascendencia por muchos años, consideramos que el Tribunal de alzada al determinar la condición del terreno donde se deja constancia a través de las declaraciones del demandante y los testigo abrigo la esperanza que el ciudadano Eliodoro Molina pidiese de nuevo volver a sus maticas a pesar de su edad a lo mejor con ayuda de amigo o familiares. Ahora lo que nos parece inaudito es que un ciudadano que aya ocupado una parcela por toda una vida prácticamente, debe de perder la posesión y danzarlo a la calle como si los documentos que reposan en el expediente no fueran legítimos, en consecuencia pido a este tribunal, que por notoriedad judicial tome en consideración las declaraciones dadas anteriormente por Marlene Gutiérrez, Pedro Carrazquel Pérez y Maria Otilia Briceño, genuinos habitantes por Muchísimos años en la comunidad de los Limos, es de hacer notar una situación muy importante reposa en el expediente un acta firmada por la directiva de la junta comunal y veintiocho miembros de la comunidad donde se deja constancia que se le negó la carta aval a la señora Mayra Gutiérrez por poseer vivienda propia pero llama mas la atención y así se evidencia en el sitio la preparación de dos terrenos en esa parcela para construir dos viviendas, por lo que pudiéramos intuir y lo digo con el debido respeto que se trata de invasión profesional. Es todo. Terminó el presente acto siendo las dos y cinco minutos de la tarde. El Tribunal advierte a las partes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día jueves, diecinueve (19) de marzo de 2015, a las dos de tarde, para lo cual quedan emplazadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS
LECTURA DEL DISPOSITIVO
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés de marzo de dos mil quince, siendo las dos (2:00) de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia de pruebas, conforme al acta de fecha 24 de febrero de 2015 (folios 667 al 672). Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto, se deja constancia que ninguna de las partes se encontraban presentes para la lectura de dicho fallo ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente, la Juez Provisoria manifiesta que en esta audiencia se procede a expresar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 226 de la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELIODORO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-655.694, domiciliado en el Caserío Los Limos del Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado LAZARO PINEDA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano antes descrito, contra la ciudadana MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.447.579, domiciliada en el Caserío Los Limos del Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por el abogado, LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por tratarse de una materia de orden social.

Se advierte a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 227 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman.

IV

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuesto, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de acción posesoria y su petitum, esta sentenciadora aprecia que la acción propuesta en este juicio es la acción posesoria restitutoria prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

“Quien haya sido despojado de la posesión, que ellas sean de una cosa, mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le atribuya en la posesión”.

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub iudice, el juzgador considera, y así lo expresa que para que prospere la acción restitutoria deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos las concurrencias de los hechos siguientes:

1. La posesión del demandado, ciudadano MOLINA ELIODORO, sobre el inmueble objeto de la pretensión, hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la acción posesoria.

2. Los hechos constitutivos del despojo y la identidad de la demandada MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, con dichos hechos.

3. Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción posesoria propuesta y así se declara.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Trata la presente causa de una acción restitutoria en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compete los mismos al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, de un lote de Terreno ubicado en la comunidad de los Limos, Municipio Sucre del estado Mérida. Los postulados constitucionales en los cuales se basa el poder judicial venezolano, para que exista la afinidad en las decisiones se fundamenta en el Artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establece:

PRIMERO: “Venezuela se constituye en un estado democrático social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

SEGUNDO: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses colectivos y difusos a la tutela efectiva de los mismos. El estado garantiza una justicia accesible, imparcial e idónea.

Ahora bien, el concepto de posesión como el de despojo es el resumen de los hechos que realizados de forma material producen la convicción de que en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa, y que se ha perpetrado la privación de esta tenencia, en consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se ha despojado de la posesión por la ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia del referido concepto de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.


MOTIVACION


En relación a la posesión agraria hay que advertir que la agricultura es una práctica constante en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. La doctrina ha denominado a estos actos agrarias para poder catalogar si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos, para determinar si existe posesión agraria o no, para que exista actos agrarios es necesario la existencia del hombre o agricultura, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra y que esta persona realiza actividad agraria, de tales afirmaciones surge la premisa, que la transformación y enajenación de productos agrícolas son actividades dirigidas al cuido y desarrollo del ciclo biológico, retrata de actividad del cuidado de los seres vivos, vegetales o animales, tales hechos son valorados como actividad agrícola y son necesario para la probanza al momento de demostrar la posesión agraria así como el hecho del despojo. Sin embargo la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante por cuanto la posesión, como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal fin es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

En cuanto a la prueba documental la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando la titularidad o derecho, calificación que no es necesario en los casos como en la presente demanda por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria, o el hecho del despojo, como en que parte de la finca ocurrieron los hechos y si la acción fue interpuesta dentro del año de la concurrencia del mismo.

En la presente causa observa la juzgadora que la parte actora o demandante no logro probar a través de la prueba idónea como son los testigos, la fecha específica del acto del despojo, requisito éste necesario para determinar si la acción posesoria por despojo fue interpuesta dentro del año de la ocurrencia de tal despojo, así como tampoco con la prueba testifical que es la prueba idónea en el presente caso, que en esta causa no logro probar la existencia de los hechos materiales determinados al cuido y desarrollo del ciclo biológico que en definitiva corresponde la posesión agraria, por parte del actor, ciudadano ELIODORO MOLINA.

En consecuencia siendo estos requisitos concurrentes es por lo que necesariamente no le queda otra alternativa a quien sentencia que declarar sin lugar la presente acción posesoria restitutoria o de despojo de un lote de terreno ubicado en el Caserío Los Limos del Municipio Sucre del Estado Mérida, constante de Mil setecientos noventa y tres metros cuadrados (1793 mts2), cuyos linderos son: Frente: La antigua carretera trasandina. Fondo: Con la carretera que conduce al Zanjón de Soroche; Costado Derecho: Con mejoras que son o fueron de Petronio Molina, actualmente el Restaurante El Bosque II; y por el Costado Izquierdo: Con mejoras de Emerita Gutiérrez; como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, interpuesto por el ciudadano ELIODORO MOLINA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELIODORO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-655.694, domiciliado en el Caserío Los Limos del Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado LAZARO PINEDA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano antes descrito, contra la ciudadana MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.447.579, domiciliada en el Caserío Los Limos del Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por el abogado, LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, antes identificado, por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por tratarse de una materia de orden social.

Publíquese, regístrese, cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los seis días del mes de mayo del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,


Lic. Angélica Fernández
En la misma fecha y siendo doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria. Temp.,

Lic. Angélica Fernández

Exp. Nº 3271
vrm.-