REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000316
PARTE ACTORA: MAGALY RIVAS DE AVENDAÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE FABRO RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 12 de Noviembre de 2015, siendo la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial requerida por la parte actora en el presente asunto, comparecen los ciudadanos MAGALY RIVAS DE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad 7.360.707 debidamente asistida por el abogado LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, titular de la cédula de identidad 8.000.855, inscrito en el inpreabogado bajo el número 67.092. Se deja constancia que se hace presente la abogado MIRIAM DEL CARMEN AVENDAÑO RIVERA, titular de la cédula de identidad 17.130.854, inscrita en el inpreabogado bajo el número 187.497; quien en nombre del demandado EDUARDO JOSE FABRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 10.213.502 en su condición de propietario de la entidad de trabajo HOSPEDAJE FABRO RODRIGUEZ, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 7, tomo 68-B, de fecha 18 de diciembre de 2012, expediente 379.14140, se subroga en el pago de las cantidades de dinero condenadas por esta sentenciadora e interviene en la presente audiencia especial en favor del demandado; lo cual resulta procedente en virtud de lo estatuido en los artículos 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en consonancia con el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil venezolano. En virtud de lo expuesto, en este mismo acto entrega en favor de la trabajadora demandante MAGALY RIVAS DE AVENDAÑO, debidamente asistida por el abogado LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, la totalidad de la cantidad de dinero condenada por este Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2015, cuya sentencia riela inserta a los folios 14 y siguientes de este expediente, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; vale decir por la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 90.539,25), cantidad ésta que comprende los conceptos condenados en la sentencia (Bs.90.539,25), más los intereses de la prestación de antigüedad (Bs. 32.681,25) condenados en el particular tercero de la sentencia, prudencialmente estimados y convenidos por las partes en (Bs.1.000,00 ) y las costas procesales por la cantidad de Bs. 25.460,75, determinadas con base en las cantidades de dinero condenadas en la sentencia de ejecución y las previsiones de la Ley de Abogados y los criterios que con carácter vinculante ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las costas procesales. Estas cantidades se pagan mediante cheque signado con el número 44420551, de Banesco Banco Universal, a nombre de la trabajadora MAGALY RIVAS DE AVENDAÑO; dinero éste que ha suministrado el condenado de autos EDUARDO JOSE FABRO RODRIGUEZ, en su condición de propietario de la entidad de trabajo HOSPEDAJE FABRO RODRIGUEZ.

En este orden de ideas, al resultar procedente lo convenido y por cuanto éste acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se contrae el presente asunto, ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, ni infringen normas de orden público, así como tampoco contienen dimisión alguna de ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y por establecer los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos en consonancia con lo previsto en los artículos 6, 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente y en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido este proceso. Se HOMOLOGA el acuerdo aquí celebrado, dándosele efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo de este expediente una vez que transcurran 6 días hábiles desde esta misma fecha, sin que la demandante manifieste su oposición a ello.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Titular


Dra. Minerva Mendoza Paipa


La Trabajadora y su abogado asistente


El Tercero interviniente a favor de EDUARDO JOSE FABRO RODRIGUEZ, en su condición de propietario de la entidad de trabajo HOSPEDAJE FABRO RODRIGUEZ


La Secretaria,


Abg. Egli Dugarte


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,
Abg. Egli Dugarte