REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000236


PARTE ACTORA: MARIA ELENA VALERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (APEP)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, tres (3) de noviembre de 2015, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar, en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; compareció la parte actora a través de su representante procesal, procurador de trabajadores ELIAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad 12.447.082, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.920, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 8 al 10. Se dio inicio a la audiencia y en este estado la representación procesal de la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Desisto del presente procedimiento por cuanto el empleador en el presente asunto es el CENTRO TALLER NUCLEARIZADO “CARMEN SALLES”, inscrita en el Registro Publico del Municipio Libertador, de fecha 13 de noviembre de 1991, bajo el número 38, tomo 21, protocolo primero y cuarto trimestres, según acta extraordinaria registrada por ante la oficina pública del Registro Principal de Mérida el 14 de marzo de 2014, bajo el número 36, folios 327 al 331, tomo 3, protocolo primero, trimestre 1, información ésta que me fue suministrada antes de la apertura de esta audiencia”.

Visto lo expuesto por la representación procesal parte actora este tribunal pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-II-
PARTE MOTIVA

La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Al respecto, el tratadista Rengel-Romberg, ha señalado que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, de modo que, las partes pueden renunciar a la sentencia, o también a los recursos sobre ella, es decir, hacer dejación voluntariamente de los derechos derivados de ella, pues no se puede desistir de una sentencia ya dictada, sino renunciar a sus recursos y a sus efectos.

En tal sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En cualquier estado y grado causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Este Tribunal para resolver observa:

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado:

“La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador a través de su representación procesal pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese requisito mínimo que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL COORDINACION JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara el Desistimiento del procedimiento que fuere manifestado por la ciudadana MARIA ELENA VALERO, titular de la cédula de identidad 11.461.628, contra de la ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (APEP), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara Terminada la presente causa y se ordena el archivo de este expediente.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.



LA JUEZ,


Dra. MINERVA MENDOZA PAIPA



LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


ABG. BETTY DAVILA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/,. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. BETTY DAVILA