REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000341
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
WILMER MOISES MUÑOZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.198.604, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
RONALD EDUARDO CALDERON, NELLY RAMIREZ Y NANCY CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.464 y 60.952, y 91.089, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
ANGEL IVAN ROJNIK LA RIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.936.926, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA:
ZURISADAY RODRÍGUEZ BOFFIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.817
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, doce (12) de noviembre de 2.015, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora WILMER MOISES MUÑOZ OLIVO y su coapoderado Abg. RONALD EDUARDO CALDERON, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 7 al 9, se encuentra presente la parte demandada ANGEL IVAN ROJNIK LA RIVA debidamente asistido de la Abg. ZURISADAY RODRÍGUEZ BOFFIL. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco la cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL SEISCCIENTO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.600,00) que es lo que reclamado por el trabajador; el pago se hará de la siguiente manera: el día 16 de noviembre de 2.015 la cantidad de Bs. 16.650,00, el día 30 de noviembre de 2.015 la cantidad de Bs. 16.650,00, el día 15 de diciembre de 2.015 la cantidad de Bs. 16.650,00 y el 29 de diciembre de 2015 la cantidad de Bs. 16.650,00, los pagos se harán en las instalaciones de esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto consten los pagos realizados. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese y regístrese. No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo, no cuenta con el servicio de fotocopiadora. Año 205º y 156º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE DEMANDANTE y APODERADO,
PARTE DEMANDADA Y ABOGADA ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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