REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-S-2009-000002
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR
PARTE SOLICITANTE:
JORGE ROJAS Y ALIX ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.577.628 y 8.019.765, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:
CARLOS LOPEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.162
PARTE DEMANDADA:
ANTONIO RAMON ROJAS Y DULCE GULFAY TORRES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.475.999 y 11.952.039, de este domicilio.
MOTIVO:
ACCION DE REINVINDICACION
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente solicitud de ACCION DE REINVINDICACION presentada por los ciudadanos ANTONIO RAMON ROJAS Y DULCE GULFAY TORRES FERNANDEZ debidamente asistidos del profesional del derecho CARLOS LOPEZ CEDEÑO, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 9 de octubre de 2014, se recibió proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TPE-14-533 de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante el cual remite expediente constante de una (1) pieza y ochenta y siete (87) folios, una vez que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por esta instancia judicial, y cuya resolución declaró competente a este tribunal, según sentencia proferida el 12 de agosto de 2.014.
Que en fecha 13 de octubre de 2.014, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente solicitud de ACCION DE REINVINDICACION, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la demanda, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada.
En consecuencia, se ordenó notificar a la parte solicitante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al folio 90, obra agregada declaración del alguacil Javier Molina, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 28 de noviembre de 2.014, mediante la cual señala que en fechas 20, 22, 27, 28 y 29 del mes de octubre se traslado a la dirección indicada en la boleta y que en dicho inmueble no encontró a nadie, por lo que devolvió la misma.
Que mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015, se ordenó publicar en la cartelera del tribunal, toda vez que la parte solicitante no indico expresamente un domicilio procesal.
Que en fecha 9 de noviembre de 2015, se dejo constancia que transcurrió íntegramente el lapso de 10 días calendarios consecutivos, a los fines de que se consumará la notificación del solicitante a los fines de que subsanará el libelo de la demanda.
Que transcurrido como ha sido dicho lapso comenzó a discurrir el lapso para la subsanación respectiva, no constando en el expediente subsanación alguna.
MOTIVACION
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los datos que debe contener la demanda y uno de ellos es el previsto en el ordinal 4º el cual dio lugar al despacho saneador ordenado.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2014, sin que la parte solicitante, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
DISPOSITIVO
En consideración a lo planteado es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo no cuenta con el servicio de fotocopiadora.
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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