REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2014-000053
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
RAFAEL ANGEL RONDON GONZALEZ Y JOER ABDIAS BRICEÑO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.015.913, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA Y CRUZ ELIZABETH LABRADOR MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 169.018 y 169.017.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SUR DEL LAGO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 20-A, número 9, de fecha 12 de abril de 2007, en la persona de sus propietarios, ciudadanos: HILARIO DE JESUS MORENO CUBARRUBIA, YOANDER DE JESUS MORENO PEÑA, SILSA ESTHER ANDRADE PEREZ y YILDA COROMOTO GODOY GRATEROL, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.166.555, 14.438.921, 9.175.323 y 5.794.300 domiciliados en la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; y los responsables solidarios y co-propietarios de la prenombrada empresa, ciudadanos: HILARIO DE JESUS MORENO CUBARRUBIA, titular de la cédula de identidad No. 9.166.555, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; YOANDER DE JESUS MORENO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 14.438.921, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; SILSA ESTHER ANDRADE PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.175.323, domiciliada en la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y YILDA COROMOTO GODOY GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. 5.794.300, con domicilio en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 12 de marzo de 2.014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por los profesionales del derecho IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA Y CRUZ ELIZABETH LABRADOR MARQUEZ, la cual fue admitida el día 26 de marzo de 2.014, previa subsanación realizada por los apoderados de la parte actora, en virtud del despacho saneador ordenado por esta instancia judicial mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.014, el cual corre al folio 47, ordenándose al efecto la notificación de las partes demandadas Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SUR DEL LAGO, C.A.” y los responsables solidarios y co-propietarios de la prenombrada empresa, ciudadanos: HILARIO DE JESUS MORENO CUBARRUBIA, YOANDER DE JESUS MORENO PEÑA, SILSA ESTHER ANDRADE PEREZ y YILDA COROMOTO GODOY GRATEROL, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 22 de octubre de 2.015, mediante la certificación efectuada por la Secretaria, tal y como fue ordenado por el Juzgado Superior Primero de esta Coordinación del Trabajo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, con apego al acta levantada en fecha 10 de noviembre de 2.015 a las 11 a.m, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SUR DEL LAGO, C.A.” y los responsables solidarios y co-propietarios de la prenombrada empresa, ciudadanos: HILARIO DE JESUS MORENO CUBARRUBIA, YOANDER DE JESUS MORENO PEÑA, SILSA ESTHER ANDRADE PEREZ y YILDA COROMOTO GODOY GRATEROL
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la misma no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 10 de noviembre de 2.015 a las 11:00 a.m, por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Trabajador Rafael Ángel Rondón González:
• Que la relación de trabajo se inicio el día 27 de enero de 2.011
• Que el cargo desempeñado fue de vigilante privado particular privado, consistiendo sus funciones en la guarda y custodia de los materiales y equipos de construcción.
• Que el horario de trabajo fue de la siguiente manera:
Desde el 27/01/2011 hasta el 15/12/2011 laboró en jornada mixta de lunes a domingo en un horario de 5 pm a 6.30 am.
Desde el 16/12/2011 a las 5pm hasta 02/01/2012 a las 6.30 am (16 días y 13,5 horas)
Desde el 02/01/2012 hasta el 01/05/2012 laboró en horario mixto de lunes a domingo de 5 pm a 6.30 am.
Desde el 02/05/2012 hasta el 09/10/2012 laboró en el siguiente horario de lunes a viernes de 5 pm a 6.30 am, reingresando nuevamente el mismo viernes a la 11.00 am hasta el lunes a las 6.30 am.
• Que la relación laboral finalizo por retiro justificado el 9 de agosto de 2.012.
Trabajador JOER ABDIAS BRICEÑO:
• Que la relación de trabajo se inicio el día 26 de septiembre de 2.011
• Que el cargo desempeñado fue de ayudante de albañilería, sus funciones era asistir a los albañiles durante toda la operación de construcción hasta el área de trabajo, ayudar a prepara concreto, así como los trabajos similares inherentes a su cargo.
• Que el horario de trabajo fue de lunes a viernes en un horario de 7 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm
• Que la relación laboral finalizo por retiro justificado el 23 de noviembre de 2.011, después de haber sufrido un accidente laboral.
• Que el salario devengado durante la relación laboral alegada fue de Bs. 2.910,00 mensual
• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
MOTIVA
Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales. Así se decide.
Determinación del Salario normal:
Para determinar el salario quien aquí sentencia observa que en la reclamación que se realiza, los demandantes son dos trabajadores cuyos cargos eran el de vigilancia dentro de una entidad de trabajo dedicada a la construcción y el de ayudante de albañilería; por lo tanto los cálculos se harán conforme a la Convención Colectiva de la Construcción (CCTIC), tal y como lo invocan los actores en el libelo de la demanda. 2011-2012 y 2012-2013.
Trabajador Rafael Ángel Rondón González:
Determinación del salario normal: A los efectos de determinar el salario normal devengado por el trabajador, es necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras:
Artículo 104: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
En el caso que nos ocupa el trabajador imputa al salario básico devengado las incidencias de Bono Nocturno y horas extras nocturnas, en virtud del horario en que desempeño así como días feriados y de descanso semanales.
En cuanto a la incidencia de Bono Nocturno y horas extraordinarias: es necesario destacar que la prestación del servicio se desarrollaba en una jornada nocturna, por lo que procede el cálculo del mismo y su consecuente influencia como incidencia en el salario normal. Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los límites establecidos para la jornada semanal, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de los Empleadores. Para el cálculo de los mismos se tomara en cuenta lo previsto en la letra C de la CCTIC 2010-2012, ya que como lo prevé la referida cláusula, el valor hora extraordinaria diurna tendrá un recargo del 110%
C. Valor de la hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.
Por lo tanto, no aplica en el presente caso el cálculo por separado tanto de horas extras nocturnas como de bono nocturno, ya que como se explica la cláusula por si sola tendrá un recargo de 110% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno. En tal sentido, tomamos el salario básico devengado, el cual era de Bs. 2.900,00/30= 97,00/8 horas diurnas=12,13 x 110% = 13,34+12,13= 25,47
El trabajador indica que de acuerdo a la jornada de trabajo que desempeñaba generaba 8,5 horas extras, diarias que multiplicadas por los 7 días de la semana nos arroja 59,50 horas extras y por cuanto el trabajador no promovió prueba alguna que lleve a esta sentenciadora a determinar que efectivamente laboro las horas indicadas, es por lo que se aplica el limite de Ley establecido en el artículo 178 de la LOTTT, en tal sentido se limitan a cien (100) horas por año.
De tal manera, que el valor hora extraordinaria y bono nocturno es de 25,47 x 100 horas anual= 2.547,00
Incidencia días de descanso:
Al respecto la cláusula E CCTIC 2010-2012 referente a los días de descanso laborados:
E. Cuando se haya convenido la aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
Año 2011: domingos laborados:
Enero: 30
Febrero: 6, 13,20, 27
Marzo: 6, 13,20, 27
Abril: 3, 10, 17, 24;
Mayo: 1, 8, 15, 22, 29
Junio: 5, 12, 19, y 26
Julio 3, 10, 17 y 24
Agosto: 7, 14, 21, 28;
Septiembre: 4, 11, 18, 25
Octubre: 2, 9, 16, 23, 30
Noviembre: 6, 13, 20, 27
Diciembre: 4, 11, 18, 25;
Año 2012
Enero: 1, 8, 15, 22, 29
Febrero: 5, 12, 19, 26,
Marzo: 4, 11,18, 25
Abril: 1, 8, 15, 22, 29 Mayo: 6, 13, 20, 27
Junio: 3, 10, 17
Julio: 1, 8, 15, 22, 29; 5
Agosto: 5
El salario era de Bs. 2.910/30= 97, 00/8 horas diurnas=12,13 x 100% = 12,13+12,13= 24,26
Por tanto al ser el domingo el día de descanso y habiendo laborado le procede lo correspondiente conforme a la cláusula de la convención colectiva antes indicada.
Como el descanso era semanal se reduce al límite de horas extraordinarias de 10 por semana conforme al artículo 178 de la LOTTT 10 horas x 24,26= 2.426
Incidencia días feriados:
Los días feriados previstos en la ley son los domingos 1 de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santos; 1 de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre y días de fiesta nacional que han sido reclamados por el trabajador conforme artículo 184 de la LOTTT
97,00 x 50%= 194 x 9 = 1.746,00
Salario diario básico 2.910,00 mensual/30= 97,00 +.2547+2.426,00+1.746,00= 6.739,00
Primero:
Prestación DE ANTIGÜEDAD 6 días por mes laborado de acuerdo a la CCTIC
Salario integral:
Es el resultado del salario normal que es Bs. 6.739,00/30= 224,63
Alícuota de utilidades: 100/12= 8,3 salario diario normal 224,63+8,3
Alícuota de bono vacacional 75/12= 6,25
El actor pretende se impute el bono de asistencia al salario normal, el cual resulta improcedente a criterio de quien aquí sentencia, por cuanto no promovió prueba alguna que lleve a la convicción de quien aquí sentencia que efectivamente trabajo de manera puntual, por lo tanto no se incluye la misma para los efectos de definir el salario integral.
El salario integral es de Bs. 239,18
239,18 a razón de = 110 días x 239,18= 26.309,8
Segundo:
Por concepto de DIAS FERIADOS LABORADOS NO PAGADOS
Por cuanto no le fueron pagados los mismos le corresponden:
Año 2011: domingos laborados:
Enero: 30
Febrero: 6, 13,20, 27
Marzo: 6, 13,20, 27
Abril: 3, 10, 17, 24;
Mayo: 1, 8, 15, 22, 29
Junio: 5, 12, 19, y 26
Julio 3, 10, 17 y 24
Agosto: 7, 14, 21, 28;
Septiembre: 4, 11, 18, 25
Octubre: 2, 9, 16, 23, 30
Noviembre: 6, 13, 20, 27
Diciembre: 4, 11, 18, 25;
Año 2012
Enero: 1, 8, 15, 22, 29
Febrero: 5, 12, 19, 26,
Marzo: 4, 11,18, 25
Abril: 1, 8, 15, 22, 29 Mayo:
Junio: 3, 10, 17
Julio: 1, 8, 15, 22, 29; 5
Agosto: 5
Los días feriados previstos en la ley que le corresponden son los lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santos; 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio. 5 y 24 de julio y 24, 25 y 31 de diciembre de 2011, 1 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio de 2.012
Le corresponden 96 días a razón de Bs. Bs. 239,18 = 22.961,28
Tercero: Días de descanso semanales no pagados:
Año 2011: domingos laborados:
Enero: 30
Febrero: 6, 13,20, 27
Marzo: 6, 13,20, 27
Abril: 3, 10, 17, 24;
Mayo: 1, 8, 15, 22, 29
Junio: 5, 12, 19, y 26
Julio 3, 10, 17 y 24
Agosto: 7, 14, 21, 28;
Septiembre: 4, 11, 18, 25
Octubre: 2, 9, 16, 23, 30
Noviembre: 6, 13, 20, 27
Diciembre: 4, 11, 18, 25;
Año 2012
Enero: 1, 8, 15, 22, 29
Febrero: 5, 12, 19, 26,
Marzo: 4, 11,18, 25
Abril: 1, 8, 15, 22, 29
Mayo: 1, 8, 15, 22, 29
Junio: 3, 10, 17
Julio: 1, 8, 15, 22, 29; 5
Agosto: 5
Le corresponden 81 domingos de descanso laborados y no pagados a razón de Bs. Bs. 239,18= 19.373,58
Cuarto: Horas extraordinarias:
Por cuanto se redujo al limite establecido en el artículo 178 de la LOTTT, le corresponden 100 horas año 2011 y 8,33 por mes año 2012 para un total de de 66,6 año 2012= 166,6 x 25,47 = Bs. 4.228,02
Quinto: Refrigerio según cláusula 17-A de CCTIC, no pagado:
Le corresponde 561 días trabajados por la cantidad de Bs. 10.536,30
Sexto: Refrigerio según cláusula 17-B de CCTIC, no pagado:
Le corresponde 66 días trabajados por la cantidad de Bs. 1.775,12
Séptimo: Vacaciones y bono vacacional:
Vacaciones: Año 2011-2.012 = 17 días x 239,18= 4.066,06
Bono Vacacional: 75 días x 239,18= 17.978,00
Octavo: Utilidades
100 días a razón de Bs. 239,18 = 23.918,00
Noveno: Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
Vacaciones fraccionadas:
17 x 8/12= 11,3 días x 239,18 Bs. 2.702,73
Bono vacacional fraccionado: 75 x 8/12=50 días x 239,18= Bs. 17.938,50
Utilidades fraccionadas: 100 x 8/12=66,7 x 239,18 = Bs. 15.953,30
Las sumas arriba señaladas para el trabajador Rafael Ángel Rondón González, totalizan la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 165.965,57).
Trabajador JOER ABDIAS BRICEÑO SOSA
Salario básico= 2.910,00 mensual /30 = 97 ,00
Alícuota de utilidades: 100/12= 8,3/30 = 26,94
Alícuota de bono vacacional 75/12= 20,21
El actor pretende se impute el bono de asistencia al salario normal, el cual resulta improcedente a criterio de quien aquí sentencia, por cuanto no promovió prueba alguna que lleve a la convicción de quien aquí sentencia que efectivamente trabajo de manera puntual, por lo tanto no se incluye la misma para los efectos de definir el salario integral.
El salario integral es de Bs. 144,15
Primero: Prestación antigüedad:
Cláusula 46 de CCTIC le corresponden 72 días x 144,15= Bs. 10.378,8
Segundo: vacaciones Fraccionadas:
75 días a razón de Bs. 144,15 = Bs. 10.811,25
Tercero: Vacaciones fraccionadas:
17 días de salario/12= 1,42 x tres meses x 97,00= Bs. 413,22
Cuarto: Utilidades
Le corresponden solo las fraccionadas ya que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 23/11/11 día en que el trabajador sufrió un accidente indicado en el libelo de la demanda, por lo tanto son 100/12= 8,3 días x tres meses laborados x 97,00 = Bs. 2.415,3.
Quinto: Bono vacacional fraccionado:
75 días x 97 = Bs. 7.275,00
Sexto: Vacaciones anuales:
En cuanto a las vacaciones reclamadas no proceden las mismas en virtud que l trabajador no laboro un año ininterrumpido de trabajo, por lo tanto solo le corresponden las vacaciones fraccionadas.
Séptimo: Por concepto de salarios retenidos:
Este concepto no procede toda vez que la parte actora no indicó el supuesto de hecho que le llevo a reclamar en derecho el concepto indicado.
Octavo: Por concepto de bono de asistencia:
Este beneficio no procede a criterio de quien aquí juzga, en virtud que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no promovió prueba alguna que lleve a esta sentenciadora a presumir que trabajo de manera puntual.
Noveno: Indemnización por retiro justificado.
Conforme a la letra f del artículo 80 de la LOTTT le corresponde la indemnización por retiro justificado, por tanto le corresponde 72 días por 144,15 = Bs. 10.378,8
Por beneficio de cesta ticket:
Le corresponden 233 tickets a razón de Bs. 36 para un total de Bs. 8.388,00
Las sumas arriba señaladas para el trabajador JOER ABDIAS BRICEÑO SOSA, totalizan la cantidad de CINCUENTA MIL SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 50.060,37).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SUR DEL LAGO, C.A” a pagar la cantidad de DOSCIENTO DIECISEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 216.025,94). por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a los trabajadores.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del despido retiro voluntario que fue el 31 de diciembre de 2.014, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2.015. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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