REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000339

ACTA DE ADMISION DE HECHOS



PARTE ACTORA:
SALVADOR CARMICHAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.620, de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, RONALD CALDERON, MARIA RAMIREZ, LUIS CAMINOS Y NELLY RAMIREZ Y ELIAS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.089, 120.899, 160.336, 60.952, 115.306 y 98.920, respectivamente, en su condición de Procuradores del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Firma Personal “GOURMET EXPRESS RESTAURANT” inscrita en el Registro Mercantil Primero de Mérida, bajo el Nº 121-A, Tomo 12, de fecha 12 de junio de 2.014, en la persona de MARIA EUGENIA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.546, de este domicilio.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy veinte (20) de noviembre de 2.015, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora SALVADOR CARMICHAEL MARQUEZ y su apoderada Abg. NELLY RAMIREZ, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 6 al 8, quien consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios y anexos identificados A y B constante de 5 folios que se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Firma Personal “GOURMET EXPRESS RESTAURANT”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 7 de julio de 2.014.
• Que el servicio prestado fue de cocinero.
• Que el horario de trabajo era lunes a viernes de 7 am a 3 pm
• Que el salario devengado fue de Bs. 7.500,00
• Que la relación de trabajo culmino el día 21 de mayo de 2.014.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por retiro voluntario.
• Que la relación tuvo una duración de 8 meses 14 días.

• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El salario devengado era de Bs. 7.500,00 /30 = 250,00 + alícuota de utilidades /360 x 30= 20,55 + alícuota de bono vacacional/360 x 15= 10,27 = Bs. 280,82 = Salario integral
280,82 x 45= Bs. 12.636,99
SEGUNDO:
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo y 196 en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 10 días a razón de Bs. 250,00 para un total de Bs. 2.500,00
TERCERO:
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en concordancia con el 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 10 días a razón de Bs. 250,00 para un total de Bs. 2.500,00
CUARTO:
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Le corresponden 20 días a razón de Bs. 250,00 de salario base diario= Bs. 5.000,00

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.636,99,).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadano: SALVADOR CARMICHAEL MARQUEZ.

SEGUNDO: Se condena a la Firma Personal “GOURMET EXPRESS RESTAURANT”, a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.636,99) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del retiro voluntario que fue el 21 de mayo de 2.014, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2.015. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

La parte actora y coapoderada,
La Secretaria,
Abg. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN