REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2013-000071
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
JAIRO EBEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.955.496, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.920
PARTE DEMANDA:
Sociedad Mercantil “URBASER MERIDA, C.A”, inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 23, Tomo A-9, de fecha 10 de junio de 2.002, en la persona del ciudadano Juan Ramón Lozano Ortiz, en su condición de presidente y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de Alcalde.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano: ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, tal y como consta en instrumento poder otorgado en la Notaria Pública Primera del estado Mérida, autenticado bajo el Nº 48, tomo 153, de fecha 4 de diciembre de 2012, de los libros de autenticaciones, el cual corre agregado al folio 6 al 8, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 26 de febrero de 2.013, compareció el profesional del derecho ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, con el carácter de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 05 de marzo de 2.013, este tribunal ordenó despacho saneador y la correspondiente notificación de la parte demandante a los fines de que subsanara.
Que en fecha 14 de marzo 2.013, el alguacil encargado de la practica de la notificación de la parte demandante, dejo constancia de las resultas de la misma.
Que en fecha 18 de marzo de 2.013, la representación judicial de la parte demandante consigno escrito de subsanación.
Que en fecha 19 de marzo de 2013, se ordenó admitir la demanda y en consecuencia se ordeno la notificación de la parte demandada.
Que en fecha 22 de marzo de 2.013, el alguacil encargado de la práctica de la notificación de la Sindicatura Municipal, consigno resultas de la misma indicando que entrego oficio dirigido Sindico.
Que en fecha 26 de marzo de 2.013, el alguacil encargado de la práctica de la notificación la demandada solidaria Alcaldía del Municipio Libertador, consigno resultas de la misma indicando que entrego oficio dirigido al Alcalde.
Que en fecha 2 de abril de 2013, el alguacil encargado de la práctica de la notificación de la demandada Urbaser, C.A, consignó resultas de la misma indicando que no fue posible practicarla en virtud de que en la dirección indicada se encuentra cerrado desde hace mucho tiempo.
Que en fecha 25 de abril y 23 de julio de 2013, este tribunal actuando de oficio, instó a la parte actora para que indicara nueva dirección de la demandada Urbaser, C.A.
Que en fecha 19 de febrero de 2014, el profesional del derecho Elías Chirinos, consignó diligencia mediante la cual indicio dirección de la parte demanda Urbaser, C.A.
Que en fecha 20 de marzo de 2014, con vista a la dirección indicada por la parte demandante, el tribunal ordenó la notificación del demandado y en consecuencia se libro despacho exhorto a la Coordinación del Trabajo del Estado Carabobo, a los fines de la notificación de la parte demandada Urbaser, C.A.
Que en fecha 16 de julio de 2.014, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos, resultas del despacho exhorto, cuyo resultado no fue posible la practica de la notificación del demandado.
Que en fecha 17 de julio de 2014, este tribunal actuando de oficio, instó a la parte actora para que indicara nueva dirección de la demandada Urbaser, C.A.
Que en fecha 6 de octubre de 2014, el Abogado Ramón Alexis Dávila consigno diligencia mediante la cual desiste del procedimiento y a tal efecto acompaño copias simples del poder que le fue conferido por el ciudadano Jairo Ebel Rojas.
Que en fecha 8 de octubre de 2.014, este tribunal mediante auto exhortó al profesional del derecho Ramón Alexis Dávila Montilla, para que consignara original o copia certificada del poder que le acredita su representación a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento solicitado.
Que en fechas 8 de enero y 22 de julio de 2014, este tribunal actuando de oficio, instó a quien funge como apoderado de la parte actora Abg. Ramón Alexis Dávila Montilla, para que consignara original o copia certificada del poder que le acredita su representación a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento solicitado.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 7 de octubre de 2.015, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 6 de octubre de 2014, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por la parte actora, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; sigue el ciudadano: JAIRO EBEL ROJAS contra la Sociedad Mercantil “ URBASER MERIDA, CA” y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La secretaria,
Abg. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
|