REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000329
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
ANTONIO JOSE MIRANDA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.953.796, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ELIAS CHIRINOS, LUIS CAMINOS, NANCY CALDERON Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.920, 115.306, 98.079, 108.464, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Fondo de Comercio “MARCOS CONSTRUCCIONES” en la persona de Marco Aurelio Espinoza Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.093, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
LICETH PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.782
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de noviembre de 2.015, siendo las once (11) de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ANTONIO JOSE MIRANDA QUINTERO y su apoderado Abg. ELIAS CHIRINOS, se encuentra presente la parte demandada Marco Aurelio Espinoza Parra, debidamente asistido del Abg. LICETH PAREDES. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) que es lo que corresponde al trabajador, ya que se le pago Bs. 17.000,00 al final de la relación y no estaba sujeto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, en virtud que soy una persona natural que subcontrato con empresa dedicadas a la construcción, por lo tanto lo que queda pendiente es lo aquí ofrecido; el pago se hará el día 11 de diciembre de 2015 en las instalaciones de esta Coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptó el monto ofrecido en los términos expuestos, por cuanto es cierto que recibí unos adelantos de prestaciones, por tanto lo que me debe es lo que aquí me ofrece, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese y regístrese. No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo, no cuenta con el servicio de fotocopiadora. Año 205º y 156º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE DEMANDANTE y ABOGADO APODERADO,
PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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