REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2014-000359


ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
WILLIAM JOSE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.194.702, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
LUIS CAMINOS, NANCY CALDERON Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.306, 108.464 y 58.079
PARTE DEMANDADA:
GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
APODERADO DE LA DEMANDADA:
ERIKA VIDAL Y YERLIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 179.816 119.808, en su orden.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, treinta (30) de noviembre de 2.015, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma apoderada de la parte actora Abg. NELLY RAMIREZ, cuyo poder corre al folio 8 al 10, asimismo, se deja constancia que comparece por la demandada su apoderada la Abg. TATIANA VILORIA, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 43. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Consigno autorización constante de 5 folios suscrita por el ciudadano Procurador del Estado Mérida, Dr. Juan Luis Suárez, mediante la cual me autoriza para realizar el convenimiento de pago que ofrecimos y pagamos AL trabajador William José Villareal, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 37.133,12) a la trabajadora; lo cual se hizo el día 19 de octubre de 2.015, mediante cheque Nro. 62542205, contra la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo de la cuenta corriente Nº 01750040600000048357, por lo tanto con el monto aquí ofrecido y pagado, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la apoderada de la trabajadora manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Mi representado aceptó y cobro el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese y regístrese. No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo, no cuenta con el servicio de fotocopiadora. Año 205º y 156º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



APODERADA DE PARTE DEMANDANTE,



APODERADA DE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN