REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º-156º
ASUNTO: LP21-N-2015-000047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: MANUEL JOSE CARRILLO SANGUINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.138.452, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.048.635, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.350, de este domicilio.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00234-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de junio de 2015, en el expediente administrativo N° 046-2014-01-01072.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 03 de noviembre de 2015, RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa N° 00234-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de junio de 2015, expediente administrativo N° 046-2014-01-01072, interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSE CARRILLO SANGUINO, asistido por la Abogada ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2015. (Folio 87).

Posteriormente, por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, fue admitido el Recurso de Nulidad interpuesto, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2014-01-01072, así como del tercero interesado, CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, este Juzgado acordó que mediante resolución interlocutoria, emitiría pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar. Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento. Así se establece.
III
DEL AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpone solicitud de amparo cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su primer aparte y parágrafo único, a los fines de que el ciudadano MANUEL JOSE CARRILLO SANGUINO, mientras dure el juicio de nulidad, pueda ejercer sus funciones, devengar su salario que le permita cubrir los costos del tratamiento de la enfermedad que padece, así como recibir el servicio médico que la Oficina Plan Salud, órgano desconcentrado de la Gobernación del Estado, ofrece a todos los trabajadores, incluido el personal de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR).
En este contexto, debe observar este Tribunal el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01193, de fecha 06 de agosto de 2014, donde establece cual es el procedimiento a seguir sobre la tramitación del recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo cautelar, expresando:
“…En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“(…) propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”. (Resaltado de la Sala). (…)
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara…”.

De acuerdo a lo anterior, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta instancia judicial a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar. Así se establece.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (vid. Sentencia N° 01193, de fecha 06 de agosto de 2014, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden, la parte recurrente alega:

“…FOMUS BONIS IURIS. La existencia del buen derecho se desprende, del hecho cierto que el Acto Administrativo, Providencia N° 00234-2015, de fecha 29 de junio, notificada el 27/07/2015, está viciada de nulidad absoluta y es contraria a derecho, pues el Inspector del Trabajo, violó de manera flagrante, directa e inmediata las siguientes normas constitucionales:
a.- Los artículos 49 numeral 4°, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, al derecho a ser juzgado por un juez natural, la separación de poderes y las competencias de cada poder y de los órganos que lo componen, al haberse erguido como juez penal y dictaminar que el trabajador incurrió en la conducta de tipo delictivo que le imputó falsamente el empleador.
b.- Los artículos 26 y 49 de la Constitución, que garantizan que al administrado el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el debido proceso y el ejercicio de su defensa, derecho de la defensa que le fue violentado por el Inspector, al ignorar por completo el acta policial de flagrancia, documento administrativo no impugnado, del cual se extrae la “no incursión” de mi asistido en el hecho delictivo que el empleador le imputó falsamente.
b.- Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial, pues el Inspector incurrió con su decisión en incongruencia negativa y falso supuesto de hecho, al no haberse pronunciado sobre el alegato de impugnación sustentado en la infracción del principio de alteridad procesal, respecto del “Acta” promovida por el empleador, siendo dicha documental elaborada por los representantes de ese empleador y ratificada por uno de ellos, a saber el Jefe inmediato de mi asistido, donde el testimonio de ese Jefe, fue la única prueba que el Inspector apoyó su decisión, con el agravante de agregarle menciones que la misma no contiene y sin confrontar dicho testimonio con las demás pruebas cursantes en autos, entre ellos el acta levantada por la autoridad competente y al no haberlo hecho violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que éste no satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución, sino que además es necesario, que dicha resolución este ajustada a derecho y atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes…”.


De allí pues que se observa que la parte actora sustenta la medida de amparo cautelar, en la supuesta violación del derecho al debido proceso, al juez natural, a la separación de poderes, al principio de legalidad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la eficacia procesal. Es por ello, que se debe constatar si en el presente caso, existe algún medio de prueba, que permita evidenciar la violación o amenaza de violación, de los derechos constitucionales denunciados, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.

Así las cosas, debe observarse en relación al debido proceso, que en sentencia Nº 826, del 19 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”

De igual manera, referido al juez natural, en sentencia Nº 1492, de fecha 14 de noviembre de 2012, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:
“…Así pues, vemos que la garantía del juez natural, radica, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, que se trate de un juez independiente, imparcial, identificable, que preexista como juez, que sea apto para juzgar en su jurisdicción y competente por la materia…”.

En cuanto al derecho a la defensa, en sentencia Nº 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:

“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Igualmente, en relación a la división de poderes, la Sala Político Administrativa del Máximo Juzgado de la República, en fallo N° 00681, de fecha 14/05/2014, estableció.

“…que el Principio de División de Poderes consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el hecho de que cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumben su ejercicio deben colaborar entre sí en la realización de los fines del Estado…”.

Dentro de este orden de ideas, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la tutela judicial efectiva, ha indicado:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Fallo Nº 1768, de fecha 17 de diciembre de 2012).


Con estos señalamientos, referidos por la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, verifica este Juzgado que la causa administrativa permitió al accionante exponer sus defensas, presentar sus pruebas, teniendo acceso a los mecanismos establecidos en la ley para el ejercicio de sus derechos e intereses, comprobándose además de las actas procesales y de la Providencia Administrativa objeto de nulidad, que el Inspector del Trabajo resolvió el asunto dentro del ámbito de la competencia que le otorga la ley, para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en interpretación de las normas legales que rigen el derecho laboral, cuyo procedimiento culminó con el mencionado acto administrativo.

En éste orden de ideas, al examinar los medios de prueba consignados, a los fines de demostrar la violación de los derechos constitucionales invocados, se evidencia que la parte recurrente consigna el expediente administrativo signado con el N° 046-2014-01-01072, contentivo del proceso administrativo por solicitud de calificación de falta y autorización para el despido, incoado por la Corporación Merideña de Turismo en contra del ciudadano Manuel José Carrillo Sanguino, adicionalmente a ello, agrega una serie de documentales referentes a: 1) Gaceta Oficial de creación de la Oficina Plan de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras de la Gobernación del Estado Mérida (folios 75 al 77), 2) acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, (folios 78 y 79), 3) informe médico inserto al folio 80, 4) estudio de tomografía de contraste y orden de cita médica, insertos a los folios 81 y 82, 5) carta aval para intervención quirúrgica, inserta al folio 83 y, 6) presupuesto de intervención quirúrgica inserto al folio 84.

Con base en lo anterior, este Tribunal observa que la parte recurrente, expuso afirmaciones para sustentar su solicitud, así como produjo elementos probatorios, mencionados en el acápite anterior. No obstante, esto no demuestra de manera fehaciente, cómo el acto administrativo recurrido constituye presunción grave de las violaciones o amenazas de violaciones denunciadas. De igual forma, no acreditó el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva, de ser considerada estimatoria de su pretensión, le pudiera causar.

Otro aspecto a considerar en el asunto bajo examen, es que lo expuesto como fundamento de la protección cautelar invocada, supondría al ser analizado en esta oportunidad, una valoración anticipada del fondo de la controversia.

Dentro de este marco, por tratarse el amparo cautelar de una protección especial y extraordinaria, que despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas, o de protección, ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria, hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, es por lo que debe forzosamente este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la presunción de buen derecho denunciado. Así se establece.

En efecto, por no lograr la parte solicitante, demostrar la existencia del buen derecho, y dado que el periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, dada la concurrencia de ambos requisitos, a los fines de declarar la procedencia del amparo cautelar, es por lo que este Tribunal no pasará a analizar el mismo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSE CARRILLO SANGUINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.138.452, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y ocho minutos de la tarde. (02:08 p.m.)



Sria