REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de noviembre de 2015
205º - 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000114
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LIGIA STELLA RIVERA GARCIA, LIBORIO GARCIA, PEDRO PEÑA DAVILA, IRALBA DEL CARMEN ARAQUE PINZON, MARIA ELENA ROJAS LOPEZ, LISALBA COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ, FREDDY ALEXIS ROJAS MARQUEZ, KATHERINE HELEN PANIAGUA ABREU, YASMIRA ZERPA URBINA, JOSE GREGORIO MEDINA MENDEZ, CHELMID GEORGE YARI YARI, JAVIER ROJAS ROJAS, EMERITA MERCADO RUIZ, WILSON ALIRIO ANGULO RAMIREZ, AZTILEY DEL VALLE PINZON HERNANDEZ, VERTILIO DUGARTE SANCHEZ, BLAS BENITEZ DURAN, OSCAR RAMIREZ CAMACHO, OMAIRA CONTRERAS DE PEÑA, NORA DEL CARMEN MARQUINA MORENO, venezolanos, solteros los quince primeros y los últimos casados, titulares de las cédulas de identidad números V-22.928.628; V-3.763.420; V-8.036.364; V-10.109.587; V-10.109.589; V-15.754.778; V-11.953.754; V-13.967.327; V-13.014.464; V-12.800.034; V-17.523.743; V-16.654.581; V-8.713.790; V-14.589.687; V-20.850.824; V-9.479.845, V-23.212.448; V-8.014.584; V-8.708.945; V-8.018.875, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANALY COROMOTO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.587, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (Folios 05 y 06).
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGUAS DE EJIDO, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 18, Tomo A-7, de fecha 29 de junio de 1994, con última modificación consta en el mismo Registro bajo el Nº 12, Tomo A-9, de fecha 26 de noviembre de 2008, representada por ciudadana SUEE ODDILE OTALVORA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.487.889, en su condición de Gerente General y Presidenta de la Junta Directiva.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MORAIMA BEATRIZ MOLINA OJEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.164.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.772, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE COMPENSACIÓN POR DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de compensación por diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional, incoado por los ciudadanos, Ligia Stella Rivera García y otros, en contra de la sociedad mercantil Aguas de Ejido, C. A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 23 de julio de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 302); por auto de fecha 29 de julio de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folios 303 al 306), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 11 de septiembre de 2015, a las 11 de la mañana (folio 307).
Posteriormente, vista la Resolución Nº 2015-0012, de fecha 22 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionada al receso judicial, se reprogramó el acto referido para el día jueves 05 de noviembre de 2015, a las once de la mañana (Folio 308).
El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, compareció el ciudadano, Javier Rojas Rojas, parte co-demandante en el presente asunto, acompañado de la profesional del derecho Analy Coromoto Méndez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Ligia Stella Rivera García y otros, así como la parte demandada, Sociedad Mercantil Aguas de Ejido, C.A., por intermedio de la ciudadana Otalvora Rondón Suee Oddile, en su condición de Gerente General, asistida por la Abogada Moraima Molina Ojeda, todos identificados en autos. Después de escuchados los alegatos, la evacuación de los medios probatorios y de expuestas las conclusiones, esta juzgadora procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Que, los demandantes son trabajadores activos de la entidad de trabajo Aguas de Ejido, C.A., en los cargos ocupados y devengando los salarios indicados en el libelo.
Que, la entidad de trabajo Aguas de Ejido, C.A., desde el año 2003 por concepto de vacaciones, cancelaba 15 días de disfrute y de bono vacacional, el primer año 7 días y 1 día adicional de bono vacacional por cada año de servicio, sin descontar de nómina lo correspondiente al salario, devengado de forma quincenal durante el periodo de vacaciones de cada trabajador.
Que, a partir del mes de mayo de 2012, la entidad de trabajo se percató que el bono vacacional y días adicionales de disfrute eran cancelados con salario integral (Salario del mes anterior de disfrute, prima por antigüedad, bono de profesionalización, horas extras, bono nocturno, bono de productividad, alícuota de vacaciones y alícuota de fin de año) incluyendo los días adicionales según la antigüedad de cada trabajador y la diferencia entre el salario devengado y el salario integral.
Que, la parte empleadora manifestó que esto sucedió producto de las debilidades de control interno, que no pudieron advertir la inclusión de conceptos salariales que no aplicaban para el cálculo del bono vacacional.
Que, tal como consta de documental anexa marcada con la letra “B”, remitida por la Gerente General de Aguas de Ejido, C.A., a la Contralora Municipal, se señala que se trata de un derecho adquirido.
Que, en fecha 23 de septiembre de 2014, se realiza reunión de la Junta Directiva de Aguas de Ejido, C.A., y la Alcaldía del Municipio Campo Elías, donde reconocen que se han hecho pagos onerosos por este concepto y a tal efecto, se debe corregir cancelando de acuerdo a la Ley.
Que, se interpuso un reclamo por parte del Sindicato Bolivariano de la Hidrológica de Ejido, C.A., en fecha 30 de mayo de 2014, por ante la Inspectoría del Trabajo, por concepto de desmejora en el pago de vacaciones y el bono vacacional, el cual fue decidido mediante Providencia Administrativa N° 00560-2014, en la que se ordena la remisión a los Tribunales Laborales.
Que, en razón de lo cual solicitan se pague la diferencia generada del pago de las vacaciones y del bono vacacional del año 2013-2014, que se continúe cancelando dichos conceptos laborales con salario integral, como lo venía haciendo por 11 años continuos e ininterrumpidos, por lo que demandan a la sociedad mercantil AGUAS DE EJIDO, C.A., para que pague Bs. 5.000,oo por cada uno de los trabajadores accionantes en compensación a la diferencia obtenida por el pago de los conceptos laborales reclamados con salario normal, siendo lo correcto el salario integral o en su defecto sea condenada por el Tribunal para el pago de la cantidad de Bs. 100.000,oo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 290 AL 292).
Que, es cierto que los demandantes son trabajadores activos de la empresa Aguas de Ejido, C.A., desempeñan los cargos descritos en el escrito libelar, al igual que el salario, negando el horario señalado y a excepción de los trabajadores con guardias rotativas, todos los demás tienen horario de 8 am a 12 m, y de 1 pm a 4 pm.
Que, rechaza y contradice que la entidad de trabajo Aguas de Ejido C.A., desde el año 2003, por concepto de vacaciones cancelaba 15 días de disfrute y 07 días de bono vacacional por cada año de servicio, así como 01 día adicional de disfrute, sin descontar en nómina lo correspondiente al salario, devengado de forma quincenal para cada trabajador, ya que se le cancelaba por concepto de vacaciones 15 días de disfrute y 15 días de bono vacacional por cada año de servicio, así como 01 día adicional de disfrute por cada año de servicio.
Que, niega rechaza y contradice que la máxima autoridad de la empresa haya permitido el calculo del bono vacacional en base al salario integral, ya que la máxima autoridad de la empresa es la Junta Directiva, en ningún momento ha existido un acto administrativo que aprobara la cancelación del bono vacacional en base del salario integral, por lo que se desvirtúan los supuestos de la configuración de un derecho adquirido, y en el presente caso, es contrario a derecho porque el pago efectuado se realizó bajo error.
Que, la máxima autoridad decidió en apego a la facultad otorgada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de preservar el patrimonio de la empresa, ya que la misma fue constituida por normas de derecho privado, pero su capital social es de carácter público.
Que, es cierto que hubo un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, pero no hubo conciliación al respecto.
Que, niega rechaza y contradice la cancelación de la cantidad de Bs. 5.000,oo, por cada trabajador accionante, en compensación por el pago de los conceptos reclamados con salario normal, ya que no existe obligación por parte de la empresa de pagar el bono vacacional en base al salario integral.
Que, niega rechaza y contradice todos los pedimentos objeto de la presente demanda, rechaza todas las pruebas presentadas por los demandantes, las cuales son documentos internos de la empresa, las cuales sustrajeron sin la previa autorización de la máxima autoridad, los procedimientos debidos y necesarios para la obtención de los mismos.
Que, se acoge a todas las prerrogativas de Ley que favorezcan al Estado, ya que los hechos demandados involucran bienes del estado, por lo cual solicitan sean tomadas como pruebas las anexas a la contestación de la demanda, insertas a los folios 293 al 298.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
CAPITULO I.
DOCUMENTALES.
PRIMERO: Escrito realizado por la ciudadana SUEE ODDILE OTALVORA RONDON, Gerente General de Aguas de Ejido, C.A., a la ciudadana Economista Xiomara Rangel, Contralora Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “B“. Inserta a los folios 7 al 10.
Indicó la parte demandante, que es un escrito de carácter público dirigido por la Gerente de Aguas de Ejido, a la Contralora Municipal del Municipio Campo Elías, por medio del cual reconoce que se ha cometido un error en el cálculo del bono vacacional, constituyendo un derecho adquirido de los trabajadores. Al respecto, solicitó la parte demandada que se desestime dicha prueba, por cuanto la persona que suscribe la documental, no tiene la cualidad suficiente, no es representante de la máxima autoridad de la empresa, fue una opinión particular.
Este Tribunal, al concatenarla con las documentales insertas a los folios 212 al 221, le confiere valor probatorio como demostrativa de comunicación enviada por la Gerente General de Aguas de Ejido, C.A., a la Contralora Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de abril de 2014, en el cual realiza una serie de consideraciones al informe preliminar de auditoria operativa sobre cálculos de prestaciones sociales y demás pasivos laborales del personal de la empresa Aguas de Ejido, C.A., del ejercicio fiscal 2012 y primer periodo 2013, en el cual se advirtió que se calculaba el pago de bono vacacional en base a salario integral, valorándose en tal sentido. Así se establece.
SEGUNDO: Acta de fecha 23 de septiembre de 2014, de reunión de Junta Directiva de Aguas de Ejido, C.A., y la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “C”. Inserta a los folios 11 al 50.
Adujo la parte demandante, que es un acta de Junta Directiva de fecha 23 de septiembre de 2014, en la cual se observa que uno de los puntos a dirimir, era el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, donde se les indica a los trabajadores que deben acudir por ante el órgano jurisdiccional a reclamar lo correspondiente y, hasta tanto no exista una decisión, se le cancelará en base a salario normal. En este contexto, solicitó la parte demandada sea desestimada en cuanto a lo que se refiere al reconocimiento del pago en base al salario integral, ya que existió un error de cálculo.
De la revisión de dichas documentales, se advierte de su contenido que hace referencia a acta de Junta Directiva de la empresa Aguas de Ejido, C.A., realizada en fecha 23 de septiembre de 2014, en la cual dentro de otros puntos de agenda, fue discutido el error en el cálculo del bono vacacional desde el año 2003, donde se estableció que el pago debía efectuarse en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, valorándose en tal sentido. Así se establece.
TERCERO: Copia certificada de expediente N° 046-2014-03-00847, marcado con la letra “D”. Inserto a los folios 51 al 120.
La parte actora sostuvo en la oportunidad de su evacuación, que es una copia certificada de todo el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, del cual se demuestra que se agotó la vía administrativa para acudir a este órgano jurisdiccional, donde no hubo conciliación. En cuanto a ello, la parte demandada no hizo observaciones al respecto.
Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo del proceso administrativo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo, por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA HIDROLÓGICA AGUAS DE EJIDO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AGUAS DE EJIDO, C.A., por concepto de solicitud de diferencia de pago de vacaciones a base de salario integral, valorándose en tal sentido. Así se establece.
CUARTO: Recibos de pago de vacaciones, marcados con la letra “E”. Insertos a los folios 121 al 159.
Sostuvo la parte actora, que estos recibos de pago son una muestra aleatoria de la desmejora que sufrieron los trabajadores con respecto a la cancelación del pago, donde se puede ver el pago superior que tenían. La contraparte solicitó su desestimación, por cuanto el pago fue realizado por un error de cálculo, el cual puede ser corregido en cualquier momento, afectando el patrimonio del Estado.
En cuanto a estos recibos, al concatenarse con la prueba de exhibición de las documentales solicitadas en el capitulo II, de las pruebas de la parte actora, se les otorga valor probatorio como demostrativos de los pagos efectuados a los trabajadores en los periodos ahí señalados, por concepto de vacaciones y bono vacacional, valorándose en tal sentido. Así se establece.
QUINTO: Acta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2014, marcada con la letra “F”. Inserta a los folios 160 al 170.
En relación a dicha prueba, la parte demandante señaló que es un documento público administrativo, en donde se observa el riesgo psicosocial de la cancelación de las vacaciones y de bono vacacional en base al salario integral, ya que benefician al trabajador y a su núcleo familiar. Sostuvo la parte demandada, se desestime el documento público administrativo, por cuanto se refiere a situaciones internas de la empresa, al ser manifestaciones particulares de cada trabajador, lo cual debió ser probado en un procedimiento posterior a la inspección realizada por el Instituto de Seguridad Industrial.
De la revisión de su contenido, se observa que hace referencia a informe de inspección emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizada en fecha 29 de octubre de 2014, en la sede de la empresa AGUAS DE EJIDO, C.A., en el cual se dejó constancia de la verificación de la normativa que rige la materia de salud y seguridad laboral en el medio ambiente de trabajo, realizando consideraciones referentes a lo inspeccionado, lo cual no ilustra en los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
SEXTO: Cuadro descriptivo de diferencia del pago de las vacaciones y el bono vacacional, marcada con la letra “G”. Inserto al folio 171.
En la oportunidad correspondiente, la parte accionante indicó que se observa del mismo que existe una desmejora, ya que al cancelárseles en base al salario normal las vacaciones y el bono vacacional, se les disminuyeron los ingresos. De esta manera, peticionó la parte demandada, que se desestime dicha prueba, por cuanto es un documento interno de la nómina, el cual no fue solicitado, fue sustraído sin los procedimientos requeridos, hay un error de cálculo, el cual va en contra del patrimonio del Estado y fue corregido por el derecho de autotutela que tiene la Administración.
Este Tribunal observa que se refiere a un cuadro de cálculo efectuado de las vacaciones y bono vacacional de los trabajadores de la Sociedad Mercantil AGUAS DE EJIDO, C.A., donde se especifican las fechas de ingreso, cargos, salarios y demás asignaciones salariales, valorándose en tal sentido. Así se establece.
CAPITULO II.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
PRIMERO: promueve el valor y mérito jurídico de la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita que la parte empleadora consigne original de los recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 de los trabajadores demandantes en las siguientes fechas: 20/08/2007, 01/04/2001, 01/04/1999, 17/08/2007, 16/11/2008, 14/01/2013, 06/09/2004, 08/01/2001, 09/10/2012, 15/11/2005, 20/03/2010, 16/06/2007, 01/05/2013, 01/11/1997, 01/03/2012, 15/11/2006, 17/02/2010, 01/11/1997, 18/06/2007 y 16/08/2010.
En la oportunidad correspondiente, indicó la parte demandada que exhibe el Libro de Vacaciones, señalando que están los recibos de 2010 en adelante, mencionando que no se configura como un derecho adquirido, porque no se cumplió con los requisitos exigidos por la Doctrina. De igual forma, exhibió de las documentales solicitadas, la que obra al folio 44, del segundo Libro de Vacaciones, las cuales fueron agregadas en copias fotostáticas a los folios 316 y 317 del presente expediente.
De acuerdo a lo exhibido, especificó la parte demandante que la pertinencia de dicha prueba, es demostrar que los pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional antes del 2012, siempre fueron ventajosos para sus representados, tal como fue reconocido por la empresa.
Ahora, la sociedad mercantil demandada, exhibe dos Libros de Vacaciones, reflejándose sólo dos recibos de los trabajadores Juan Carlos Pérez Gómez y José Luis Brito, por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional. No obstante, a pesar de que la parte demandada no exhibió todo lo requerido, es un hecho admitido –además de estar probado-, que precisamente lo controvertido es la procedencia de la diferencia salarial reclamada, por consiguiente esta instancia judicial lo aprecia en este sentido. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
CAPITULO I.
Promueve valor y mérito de las actas procesales en lo que favorezca a su representada AGUAS DE EJIDO, C.A.
Este Tribunal en relación al mérito probatorio promovido, tal como lo indicó en el auto de admisión de las pruebas, negó su admisión. En consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
CAPITULO II.
DOCUMENTALES.
1. Copia certificada de Informe definitivo con su respectivo oficio de remisión de fecha 08 de mayo de 2014, de Auditoría Operativa sobre los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la empresa Aguas de Ejido, C.A., marcado con la letra “C”. Inserta a los folios 212 al 221.
Señaló la parte accionada, que es un oficio emanado de la Contraloría del Estado, donde se habla de las observaciones y hallazgos, en la cual se puede evidenciar que existe u error de cálculo en lo que se refiere al bono vacacional, el cual fue calculado en base a salario integral, donde se da la sugerencia que sea corregido. En referencia, la parte demandante indico que es un documento público administrativo, en el cual se manifiesta que se cometió un error, pero no es un error, es un beneficio, por lo que al establecer el pago en base a salario normal, se produjo una desmejora.
Este Tribunal, de la revisión de las referidas documentales advierte que hacen referencia a Informe preliminar de Auditoría Operativa sobre los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la empresa Aguas de Ejido, C.A., de fecha 24 de marzo de 2014, remitido por la Contralora Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a la Gerente General de Aguas de Ejido, C.A., donde se realizan una serie de observaciones y/o hallazgos, del ejercicio fiscal 2012 y primer semestre de 2013 y en el cual, se observó que el cálculo y pago del bono vacacional se venía efectuando en base al salario integral, valorándose en tal sentido. Así se establece.
2. Documento constitutivo de la empresa Aguas de Ejido, C.A., marcada con la letra “A”, inserto a los folios 203 al 209.
Sostuvo la parte demandada, que la pertinencia de dicha prueba, es demostrar en su artículo 8, que la máxima autoridad es la Junta Directiva, quienes tienen la facultad para tomar las decisiones, por lo que al no existir una decisión de la Junta Directiva, no se da uno de los supuestos para que se configure como un derecho adquirido. En este orden, añadió la parte demandante, que existen dos requisitos para que el derecho adquirido sea tomado como tal, uno objetivo referido a la constancia o permanencia de la actividad o acto administrativo y, otro subjetivo, que sería la aceptación por parte de sus representados de la cancelación de dichos montos.
Se le confiere valor probatorio, como demostrativo de los estatutos sociales de la persona jurídica AGUAS DE EJIDO, C.A., donde consta la denominación, objeto, capital social, administración, asambleas, balance, cálculo y reparto de utilidades de la misma, valorándose en tal sentido. Así se establece.
3. Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de las trabajadoras, Vivas de Araque Rita Antonia y Paniagua Abreu Katherine Helen, marcados con las letras “D” y “E”. Insertos a los folios 222 al 261.
Manifestó la parte accionada, que es para demostrar que existió un pago por parte de la empresa por error de cálculo, que no es a partir del año 2002, sino del año 2012 y 2013, fue corregido porque no existe el acto administrativo, iba en contra del patrimonio de la empresa que es público. De la misma manera, mencionó la parte demandante que del mismo se evidencia las asignaciones por vacaciones y bono vacacional, lo cancelado resulta ser ventajoso para los demandantes.
En relación a ello, al concatenarlos con las documentales consignadas por la parte demandante, insertas a los folios 121 al 159 y, de la prueba de exhibición solicitada, le confiere valor probatorio, como demostrativos de los pagos efectuados a los trabajadores en los periodos ahí señalados, por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
4. Acta de Junta Directiva de fecha 23 de septiembre de 2014, signada con el N° 2-2014, marcada con la letra “F”, inserta a los folios 262 al 281.
Indicó la parte demandante que, es un acta de tipo administrativo, no público, donde se establece la forma en que debe ser calculado el bono vacacional, de cuyo contenido se evidencia está apegada a la Ley de ese momento. De igual forma, aludió la parte demandante que es la misma acta que consignó en sus pruebas.
Este Tribunal realizó la valoración correspondiente a estas documentales, en las pruebas consignadas por la parte demandante, inserta a los folios 11 al 50, la cual se da por reproducida. Así se establece.
OTRAS PRUEBAS.
Fueron agregadas documentales insertas a los folios 293 al 298, las cuales en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, debido proceso y tutela judicial efectiva, fueron evacuadas en la audiencia de conocimiento.
1. Folio 293. La parte accionada, sostuvo que es el horario de trabajo para demostrar cual es el horario de los trabajadores, el cual no es el que alega la parte demandante, sin que la parte accionante hiciera observaciones.
Este Tribunal advierte que lo consignado, hace referencia al horario de trabajo de la empresa AGUAS DE EJIDO, C.A., cuya determinación no es controvertida en el presente asunto, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
2. Folios 294 al 297. Indicó la parte demandada, que es el acta donde se evidencia los análisis de gestión de los salarios y de otros conceptos dentro de la empresa, demuestra cómo se hacía el pago como tal; sin que la parte accionante hiciera observaciones.
En consecuencia se le otorga valor probatorio como demostrativa de acta de asamblea de la empresa AGUAS DE EJIDO, C.A., de fecha 09-04-2002, la cual se refiere al pago de los conceptos reclamados, valorándose en tal sentido. Así se establece.
3. Folio 298. Señaló la parte demandada que es un recibo de pago, donde se evidencia el error de cálculo que se realizaba del pago de bono vacacional en base al salario integral y fue corregido. De acuerdo a lo expuesto, solicitó la parte demandante se deje constancia de la fecha del mismo.
Se le otorga valor probatorio, como demostrativa del pago efectuado al ciudadano Oscar Ramírez Camacho, en su condición de trabajador de la empresa AGUAS DE EJIDO, C.A., por concepto de vacaciones y bono vacacional en fecha 30 de junio de 2003. Así se establece.
V
MOTIVA
En el presente asunto, la parte demandante peticiona a la sociedad mercantil AGUAS DE EJIDO, C.A., el pago de Bs. 5.000,oo por cada uno de los trabajadores accionantes, en compensación a la diferencia obtenida por el pago de las vacaciones y el bono vacacional, en base al salario normal a partir del año 2014, siendo a su decir, lo correcto en base al salario integral, tal como lo se ha realizado desde el año 2002, en virtud de que se le venía cancelando a los trabajadores estos conceptos bajo dicha base de cálculo, convirtiéndose en un derecho adquirido de los trabajadores demandantes.
En relación a ello, la parte demandada indica en el escrito de contestación de la demanda, que se le canceló lo correspondiente a bono vacacional en base al salario integral, motivado a un error de cálculo en la Unidad de Control Interno de la empresa, por lo que no se configura en un derecho adquirido de los trabajadores, aunado a que la parte demandada es una sociedad mercantil de derecho privado, cuyo patrimonio está constituido por bienes del patrimonio público, por lo que en atención al principio de autotutela, corrigió el error delatado.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1613, de fecha 22/10/2008, señaló:
“… Así lo ha expuesto el tratadista Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en la cual expresó:
“El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:
a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y,
b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido. (…)
Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...).
Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio.”
(…) Es así que, sólo se entenderá como un derecho adquirido aquel que no pueda ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho nació validamente de la ley, por lo que la ley posterior –o sea la vigente- no puede quitarle la validez que se ha producido de la ley anterior -derogada-. ..” (Destacado de este Tribunal).
Con estos señalamientos, se observa que a los fines de configurarse un supuesto como un derecho adquirido, debe reunirse una serie de requisitos: a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley. b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido, por lo que aquellos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos, para integrar un supuesto jurídicamente relevante, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades.
Así mismo, resulta conveniente verificar el principio de autotutela, el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 830, de fecha 09/07/2015, indicando lo siguiente:
“…como el “…poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…”.(Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 01163 del 5 de agosto de 2009)…”.
De lo cual se evidencia, que la potestad de autotutela es ejercida por los órganos de la administración, como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige su actividad, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa de la propia Administración.
En el caso de autos, se observa que conforme al aludido Informe de Auditoría Operativa, sobre los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la empresa Aguas de Ejido, C.A., emanado de la Contraloría Municipal Campo Elías, inserto a los folios 212 al 221, fueron detectadas irregularidades en el pago del bono vacacional de los trabajadores de la empresa AGUAS DE EJIDO, C.A., en virtud de que se venía efectuando en base al salario integral, siendo lo correcto en base al salario normal, por lo cual en Acta de Junta Directiva de la empresa Aguas de Ejido, C.A., realizada en fecha 23 de septiembre de 2014, se estableció que el pago debía efectuarse en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que la parte demandada en aplicación la potestad de autotutela que le asiste, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizó la corrección de tales errores materiales.
En este contexto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala en su artículo 121, al igual que se establecía en la Ley sustantiva anterior (1997), en el artículo 145, lo siguiente:
“…El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute…”.
En atención a lo anterior, se evidencia de la revisión de las actas procesales que tal como lo indicó la parte demandada AGUAS DE EJIDO, C.A., el cálculo efectuado de los días de vacaciones y bono vacacional en base al salario integral, se efectuó en base a un error de cálculo, siendo lo correcto el pago de dicho concepto en base del salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, tal como se encuentra establecido en la Legislación laboral.
De igual manera, no se cumplieron con los supuestos ut supra indicados, a fin de computar lo reclamado con salario integral, por tanto no es un derecho adquirido de los trabajadores accionantes, ya que lo requerido no es la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, como lo sería la existencia de un acto administrativo que respaldara dicho pago, aprobado por la máxima autoridad de Aguas de Ejido, C.A. De igual forma, al tratarse de una sociedad mercantil creada bajo normas de derecho privado, en la cual el capital social se encuentra constituido por patrimonio público, debe sujetarse al principio de disponibilidad presupuestaria, no pudiendo realizar erogaciones no previstas en la Ley de Presupuesto respectivo. Por consiguiente no prospera en derecho la demanda interpuesta. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA demanda interpuesta por los ciudadanos LIGIA STELLA RIVERA GARCIA, LIBORIO GARCIA, PEDRO PEÑA DAVILA, IRALBA DEL CARMEN ARAQUE PINZON, MARIA ELENA ROJAS LOOPEZ, LISALBA COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ, FREDDY ALEXIS ROJAS MARQUEZ, KATHERINE HELEN PANIAGUA ABREU, YASMIRA ZERPA URBINA, JOSE GREGORIO MEDINA MENDEZ, CHELMID GEORGE YARI YARI, JAVIER ROJAS ROJAS, EMERITA MERCADO RUIZ, WILSON ALIRIO ANGULO RAMIREZ, AZTILEY DEL VALLE PINZON HERNANDEZ, VERTILIO DUGARTE SANCHEZ, BLAS BENITEZ DURAN, OSCAR RAMIREZ CAMACHO, OMAIRA CONTRERAS DE PEÑA, NORA DEL CARMEN MARQUINA MORENO, en contra de la sociedad mercantil AGUAS DE EJIDO, C. A. (Todos plenamente identificados en actas procesales).
SEGUNDO: No se condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.)
Sria
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