REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 23 de noviembre de 2015
205º-156º
ASUNTO: LP21-N-2014-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 8.045.506, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ y ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V- 11.675.578, 15.920.141, 10.712.904 en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.631, 130.726 y 62.524 (Folios 09 y 10).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Para el presente juicio, no se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 0006-2014, de fecha 16 de enero de 2.014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el expediente N° 046-2012-01-00104.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 16 de junio de 2014, recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 0006-2014, de fecha 16 de enero de 2.014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2012-01-00104, el cual fue interpuesto por el Abogado en ejercicio Sergio Guerrero Villasmil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de junio de 2014. (Folio 21).

Posteriormente, a través de auto de fecha 26 de junio de 2014 (folios 22 y 23), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado (Universidad de los Andes) y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00104, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A continuación, en fecha 28 de julio de 2014 (folio 197), fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2012-01-00104, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 42 al 196.

De igual manera, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 219), este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2014, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles 05 de noviembre de 2014, a las once de la mañana (folio 220), siendo reprogramada dicha audiencia a través de auto de fecha 06 de octubre de 2014, en virtud del reposo médico prescrito a la Juez Titular de este Tribunal, fijándose dicho acto para el día martes 02 de diciembre de 2014, a las 11 de la mañana. (Folio 221).

Posteriormente, el día 12 de noviembre de 2014, se recibió del profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, escrito de reforma de la demanda (folios 223 al 229), por lo cual en fecha 17 de noviembre de 2014, este Juzgado dictó auto de admisión de la reforma interpuesta, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, así como del Procurador General de la República y de la Fiscal General de la República, por lo que luego de recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas y de la certificación de las mismas, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 03 de junio de 2015, a las once de la mañana (Folio 276).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 277 al 278), compareciendo a la misma, la parte recurrente ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, acompañada de su apoderado judicial, Abogado Sergio Guerrero Villasmil, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, de la parte interesada Universidad de los Andes, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados, promoviendo la parte recurrente sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal, en fecha 12 de junio de 2015 (folios 288 y 289), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue prorrogado en fecha 01 de julio de 2015. (Folio 305).

Vencido dicho lapso, por auto de fecha 16 de julio de 2015 (folio 462), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Finalizado este lapso, el Tribunal por auto de fecha 28 de julio de 2015 (folio 464) advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya publicación fue diferida mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015. Ahora, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

PARTE RECURRENTE

Indica el escrito de reforma de la demanda, de manera resumida lo siguiente:

Que, su representada entra en una relación bajo suplencia, con vigencia anterior a la firma y suscripción de los contratos opuestos, circunstancia relevante para los efectos de la Providencia objeto de anulación.

Que, intentó contra la Universidad de los Andes, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, donde alegó en el expediente de nomenclatura interna N° 046-2012-01-00104, una relación laboral por contratos írritos, nulos por violar la naturaleza de la prestación de servicios del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por exceso a lo permitido, con más de dos prórrogas y peor aún, en exceso inclusive al margen legal del periodo permitido donde laboró en ocasiones acéfala a la realidad de la formalidad de los contratos ó mejor dicho sin contratos, como lo fue en el año 2013, donde labora para la ULA, en igualdad de condiciones a pesar de que se le manifestó a finales del año 2012, que no se le iba a continuar laborando por un supuesto cumplimiento de contrato con el cargo de OFICINISTA Y ARCHIVISTA, narra en el escrito consignado que en fecha 04 de octubre de 2010, se incorpora a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES EN LA ESCUELA DE ARQUITECTURA y se le participo que no le serian renovados contratos, algunos a pesar de haber pasado a nomina y a pesar de que el tiempo en que fenecía este contrato era hasta el mes de diciembre de 2012 y, sin embargo, hasta el 14 de enero de 2013, trabajo con una relación a tiempo indeterminado, este argumento fue desconocido por la actividad administrativa, igualmente se desconoció los periodos de suplencias ininterrumpidas a octubre de 2010, como hechos ciertos por parte de la parte patronal. Es así que contra esta providencia ejerce el presente Recurso de Nulidad, el cual fundamenta en los términos siguientes:

DE LOS VICIOS DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA
I
VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
DEL FRAUDE DE LEY DEL ARTICULO 94 Y DERECHO DEL TRABAJO
ARTICULO 87 Y 89 CONSTITUCIONAL.

Que, se convalida de esta manera un fraude de ley a favor de la parte patronal, quien ha edificado y estructurado una serie de mecanismos infundados de desviación del alcance legal laboral, tales como mecanismos contractuales, sin asidero de legitimidad en franco fraude de ley, para desvirtuar la estabilidad de su mandante y, la administración actuante en la Providencia laboral yerra al convalidar esta circunstancia, por el contrario la Inspectoría del Trabajo valida este escenario como legal, siendo que debió sentenciar en contra y no como lo hizo, por el solo hecho de los contratos violatorios a la naturaleza real e indeterminada de la prestación de servicios.

VICIOS DE ILEGALIDAD

1.-) Falso Supuesto de Derecho, Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la carga de la prueba.

La parte patronal, entidad de trabajo Universidad de los Andes, no desvirtuó la naturaleza de la prestación de servicios a tiempo indeterminado en los contratos de donde se contrae la excepción de defensa, era su carga de prueba y debía ratificar no solo los contratos, sino la legalidad de los mismos, probando que se justificaban estos contratos, es decir, que no se legitima la procedencia de viabilidad de estos, esta situación también produce otro vicio, como seria la incongruencia, ya que la Inspectoría del Trabajo debió verificar si se cumplen con los requisitos de los contratos para validarlos y peor aún, es el hecho que no se analizo en las pruebas concatenado con el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, la naturaleza correcta de la prestación de servicios.

2.-) Vicio del Falso Supuesto y errónea aplicación de la norma correcta.

La Inspectoría del Trabajo, aplica leyes no vigentes para la época en que sucedieron los hechos, bajo supuestos fácticos que tampoco se subsumen, peor aun, aplico las disposiciones contenidas en el artículo 62 de la LOTTT y no los artículos 64 y 77 de la otrora LOT.

3.-) Vicio de falso supuesto y errónea aplicación de la norma correcta.

La naturaleza de los contratos en materia laboral, será siempre a tiempo indeterminado, salvo que la naturaleza de la prestación del servicio así lo exija, en el caso de marras, la administración actuante desconoció esta base normativa de carácter tutelar, más aún la aquí demandante comenzó como obrera y luego pasó como empleada contractualmente, desconociendo la naturaleza de la prestación de servicio con el propósito de fincar (sic) una excepción de la extensión del tiempo de convertibilidad o reconducción ope legis de la relación de trabajo determinada a tiempo indeterminado.

4.-) Vicio de falso supuesto y errónea aplicación de la norma correcta.

El fraude de ley del artículo 94 constitucional, la naturaleza de contratos en materia laboral, será siempre a tiempo indeterminado, salvo que la naturaleza de la prestación de servicio así lo exija, en el caso de marras la administración actuante desconoció esta base normativa de carácter tutelar, más aún la demandante comenzó como obrera y luego pasó a empleada contractualmente, desconociendo la naturaleza de la prestación de servicio, con el propósito de fincar (sic) una excepción de la extensión del tiempo de convertibilidad o reconducción ope legis de la relación de trabajo determinada a tiempo indeterminado.

Señalando en su PETITORIO lo siguiente:
“…Por las razones expuestas solicito se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello, se declare nulo de nulidad absoluta DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CONTENTIVA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE N° 046-2012-01-00104, DE FECHA 16 DE ENERO DE 2014 EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA Y SEA REEDITADO EL MISMO CON ARREGLO A LOS PARAMETROS AQUÍ SEÑALADOS COMO OMITIDOS…”.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

La Universidad de los Andes no compareció a la audiencia de juicio, a pesar de haber sido notificada de la admisión de la demanda (folios 39 y 40), así como de su posterior reforma (folios 250 y 251).

No obstante, la Ley de Universidades prevé en su disposición 15, que las Universidades gozan de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Por consiguiente, esta instancia judicial tiene como contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez. Así se establece.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (Folios 295 al 303).

Consta agregado a los folios 295 al 303, informe fiscal, el cual indica resumidamente:

Que, entre los vicios de orden constitucional denunciados, se señala que existe un fraude de ley relacionado con los artículos 87, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el Ministerio Público aprecia que, en el presente caso la representación de la parte recurrente, no demostró como y de que manera la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ha incurrido en fraude de Ley, es decir, no probó la existencia de los tres elementos configurativos del fraude de ley, vale decir: a) Una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) La utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra via, el resultado contrario a derecho o antijurídico.

Que, al no existir prueba del fraude de ley por parte de la Administración recurrida, considera el Ministerio Público, que este Tribunal debe declarar la improcedencia de esta denuncia.

Argumenta en segundo lugar, que la Inspectora del Trabajo incurrió en falso supuesto, por cuanto no verificó si los contratos cumplían con los requisitos para validarlos, la administración no analizó las pruebas según la naturaleza de la prestación del servicio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicó leyes no vigentes para la época en que ocurrieron los hechos como el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y no los artículos 64 y 77 de Ley Orgánica del Trabajo, erró en la aplicación de la norma correcta en fraude de ley del artículo 94 constitucional.
Que, a los fines de evidenciar el falso supuesto, en el cual incurrió la Administración, aprecia las pruebas documentales siguientes:
1. Contrato de trabajo de la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, suscrito con la Universidad de los Andes (ULA), en fecha 4 de octubre de 2010.
2. Contrato de trabajo de la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, suscrito con la Universidad de los Andes (ULA), en fecha 6 de enero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011.
3. Prueba documental que riela al folio 106, mediante la que se demuestra que la recurrente fue notificada el 15 de diciembre de 2011, de la no renovación del contrato para el año 2012.
4. Comunicación de fecha 27 de enero de 2012, mediante la cual le informan que por error material, fue incluida en el listado de personal que laborara en el año 2012, que por tanto fue excluida de dicho listado y fue notificada del despido en fecha dos (2) de febrero de 2012.
Que, para el Ministerio Público, es tan evidente el error en el que incurre la Administración, que se puede constatar en el texto del Capitulo VII, denominado CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA, de donde se evidencia que el último contrato vencía el 31 de diciembre de 2012, no obstante, la recurrente -tal como lo afirma y no fue desconocido por la solicitada en sede administrativa-,permaneció trabajando como oficinista y archivista en la Facultad de Arquitectura de esa honorable casa de estudio, hasta el 14 de enero de 2013.
Señalando finalmente que:
“...En consecuencia de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que fue demostrado el argumento esgrimido por el recurrente, en relación al vicio de falso supuesto de hecho en el incurrió el ente recurrido.
Por lo que, una vez analizadas las actas procesales, en especial las pruebas aportadas en sede administrativa y el contenido de las motivaciones o consideraciones explanadas por el Inspector del Trabajo que suscribe el Acto Administrativo recurrido, aprecia el Ministerio Público que la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida incurrió en el vicio de falso supuesto por cuando no aplicó el principio de supremacía de la realidad de los hechos en la relación laboral de la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez con la Universidad de los Andes específicamente en la Escuela de Arquitectura, además de aplicar de manera errónea una normativa que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Con fundamento a lo antes expuesto, se solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado CON LUGAR...”.
IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (Folios 279 y 280).
DOCUMENTALES

A) Oficio DEC. 430.2010 de fecha 31 de mayo de 2010, marcado con la letra “A”. Inserto al folio 281.

Este Tribunal de la revisión de la documental promovida, observa que se encuentra agregada al expediente administrativo N° 046-2012-01-00101, contentivo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de reenganche por despido injustificado, interpuesto por la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, en contra de la Universidad de los Andes.

El mismo ilustra en relación a petitorio efectuado por el Decano de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad de los Andes, dirigida al Rector de la misma, en la cual plantea el caso de la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, lo cual se aprecia en este sentido, vale decir, como una solicitud. Así se establece.

B) Normativa laboral, marcada con la letra “B”. Inserta a los folios 282 al 285.

Al respecto, las convenciones colectivas se consideran derecho, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. No obstante, el mismo no fue consignado en su totalidad, ni se indican los datos de su depósito legal, para esta instancia judicial verificar su legalidad y procedencia, por consiguiente se desestima su valor probatorio. Así se decide.

SEGUNDO
PRUEBA DE INFORMES

1) De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie lo conducente a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de esta ciudad de Mérida, ubicada en la Avenida Don Tulio, Edificio Administrativo, en el Departamento de Personal y Nómina, para que remita a esta instancia:
“…el informe y estatus del expediente administrativo total Y EN ESPECIAL EL SOPORTE FISICO DE TODOS LOS CONTRATOS DE TRABAJO de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ, VENEZOLANA, SOLTERA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.045.506…”. (Subrayado y mayúsculas del texto original).

La Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, remitió respuesta (folios 307 al 459), anexando copia simple de expediente Nº 2280.Z, de la Unidad de Registro, Control y Archivo de la esa Dirección, correspondiente a la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, el cual ilustra en cuanto a la relación laboral existente, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 25 de julio de 2014, según consta del Libro Diario de este Juzgado, fueron recibidos los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2012-01-00104, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 42 al 196.

En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; en consecuencia se le confiere valor probatorio, toda vez que da fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesto por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, valorándose en tal sentido. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta instancia judicial procederá a analizar en primer orden, el vicio de inconstitucionalidad del fraude de Ley, invocado de acuerdo a los artículos 87, 89 y 94 constitucional, bajo el argumento que la parte patronal ha estructurado una serie de mecanismos contractuales, a los fines de desvirtuar la estabilidad de la trabajadora.

A tal efecto, las mencionadas normas constitucionales se transcriben a continuación:

“Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de los medios necesarios a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho,
Es el fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
La Libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.-
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado Adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. ”

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes Principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.-
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.-

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral .El Estado los y las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

“Articulo 94: La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronos en general, en el caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral “


Ahora, en relación al vicio de fraude de Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2361, de fecha 03/10/2002, señaló lo siguiente:

“… El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.

Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo.Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.

Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)

AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:

“el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia”.

En este orden, el fraude a la ley constituye una aplicación indebida de una norma, con el propósito de no dar cumplimiento al precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por el dispositivo incumplido. Ahora bien, en aplicación al criterio parcialmente citado, que este Juzgado hace suyo, a los fines de determinar si existe fraude de ley y, específicamente a las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89 y 94 de la Carta Fundamental, es necesario verificar si en el caso de marras, están llenos los presupuestos que tipifican el fraude denunciado:

a) Una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a tercero: en el presente caso dichas normas se encuentran referidas a los artículos 87, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra específicamente el derecho al trabajo, y el deber de trabajar, las obligaciones del estado a los fines de fomentar el empleo, las obligaciones de los patronos de garantizar las condiciones idóneas de seguridad e higiene laboral, la protección del trabajo por parte del Estado, estableciendo los principios rectores del derecho laboral, así como el fraude del patrono.

b) La intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento: lo cual no fue demostrado en el presente asunto, ya que la parte recurrente sólo hace mención al fraude de ley, refiriéndose en su escrito a una serie de mecanismos contractuales a los fines de desvirtuar la estabilidad de la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez.

c) La utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico: al igual que lo señalado en el particular anterior, la parte recurrente no acreditó, ni demostró cuales fueron los medios utilizados, a los fines de eludir la aplicación de determinada norma.

Determinado lo anterior, se advierte que hay una carga primordial por parte del recurrente, al sostener que existe un fraude a la Ley, ya que toda conducta fraudulenta debe ser demostrada por quien la aduce, y siendo que en el presente asunto no se cumplieron con los requisitos exigidos, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el primer vicio denunciado. Así se establece.

Consecutivamente, siguiendo el orden de los vicios denunciados, se observa que se señala como segunda infracción, falso supuesto de derecho, específicamente en lo referente a la carga de la prueba, contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte patronal Universidad de los Andes, no desvirtuó la naturaleza de la prestación de servicios a tiempo indeterminado, ya que debía probar las causas que justificaban los contratos, que configura adicionalmente el vicio de incongruencia, ya que se debió verificar si se cumplen con los requisitos de los contratos para validarlos, aunado a que no se analizo en las pruebas la naturaleza correcta de la prestación de servicios, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este enfoque, relativo al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 889, de fecha 23 de julio de 2013, exp. Nº 2011-0227, señaló lo siguiente:
“… Al respecto, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le atribuye a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Ver Sentencia de esta Sala N° 1.458 de fecha 5 de diciembre de 2012)…”.
De igual manera, la citada Sala, en sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, planteó lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…”.( Negrillas de este Tribunal).
Dentro del marco de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho, se configura cuando la Administración al emitir su pronunciamiento, la subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o cuando se le atribuye a la norma un sentido que ésta no tiene, por lo que si se da alguno de estos supuestos, el acto administrativo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
Ahora, es necesario verificar el contenido de la Providencia Administrativa recurrida, específicamente en el Capítulo VII, Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa, así:
“…SEGUNGO: De las Pruebas Promovidas por la parte laboral que rielan del folio 54 al 55 del presente expediente, denominadas Contratos de Trabajo se evidencias en las mismas que la Ciudadana BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ efectivamente mantuvo una relación laboral con la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, dicha relación fue suscrita bajo la figura de Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado: el Primer Contrato con fecha 04 de Octubre de 2010 hasta el17 de Diciembre del mismo año, el segundo Contrato de Trabajo suscrito por la Trabajadora y la Universidad de los Andes desde el 6 de Enero del 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011. En tal sentido, se demuestra de las mencionadas Documentales que la Trabajadora a pesar que laboró anteriormente para la Universidad de los Andes bajo la figura de Suplente posteriormente a esa situación fue contratada, como se mencionó anteriormente, bajo una relación a Tiempo Determinado por lo tanto este Órgano Administrativo considera pertinente citar el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabadores el cual dice lo siguiente: “El contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga (...)” (El subrayado es nuestro). La Ciudadana BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ efectivamente fue objeto de una prórroga -Segundo Contrato- el cual como lo establece el citado artículo no pierde su condición específica y dicha celebración de contratos sólo se celebraron con fecha cierta de inicio y feche cierta de culminación. Igualmente, es importante señalar que la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ fue notificada de la no renovación de su contrato de trabajo el día 15 de Diciembre de 2011 tal y como se muestra en la Documental que riela al folio 106 promovida por la parte patronal, recibido y firmado por la misma trabajadora. Dicha Documental establece lo siguiente: “(...) Por lo tanto, de acuerdo al contenido de la Cláusula Séptima del Contrato de Trabajo N° 474, y a los resultados negativos obtenidos en la “planilla de evaluación del personal contratado en la ULA” durante el mes de octubre de 2011, se le participa que no se le renovará contrato de trabajo para el año 2012 (...)”, (El resaltado en nuestro), en tal sentido, este Órgano Administrativo considera que no hubo Despido Injustificado sino que tal como se evidencia de las pruebas Promovidas por la parte patronal, fue una no renovación del Contrato Tiempo Determinado que culminó el 31 de Diciembre de 2012…”. (Negrillas de la cita).

En atención a ello, el Inspector del Trabajo de esta Entidad, al momento de decidir el reclamo interpuesto, sustentó su decisión en lo contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), siendo que conforme al principio de irretroactividad de la Ley y del principio ”Tempus Regit Actum”, la norma vigente al momento de sucederse los hechos es la que resulta aplicable, por lo cual, al configurarse los hechos controvertidos en el presente asunto durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el Inspector del Trabajo debió señalar los artículos contenidos en dicha Ley, vale decir, el artículo 74 y siguientes de la Ley sustantiva vigente para ese momento (1997). Así se establece.

Adicionalmente, en virtud que lo decidido se basa en la determinación que hizo el Inspector del Trabajo, de que la finalización de la relación de trabajo fue por una causa distinta al despido injustificado, por la no renovación del contrato a tiempo determinado, que culminó el 31 de diciembre de 2011, se pasa a verificar si éste incurrió en falso supuesto de derecho, por lo cual debe analizarse la naturaleza de los contratos de trabajo mediante los cuales la recurrente ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, prestó sus servicios a la Universidad de los Andes, evidenciándose del contenido del primero de ellos (folio 98) lo siguiente:

“...PRIMERA: "LA UNIVERSIDAD", contrata los servicios de: BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ, anteriormente identificada, para realizar las siguientes actividades: Asistir en las actividades secretariales desarrolladas en la oficina, recibiendo, chequeando, clasificando, distribuyendo, archivando, registrando y transcribiendo documentos, a fin de apoyar las actividades técnicas y administrativas de la unidad, así como cualesquiera otra actividad afín que le sean asignadas inherentes o conexas al objeto de! presente contrato.
SEGUNDA: La duración del presente contrato será desde el 04.10.2010 hasta el 17.12.2010, y una vez vencido plazo aquí convenido, se da por terminado sin previa notificación, no pudiendo ser objeto de prorroga...” (Destacado de este Tribunal).

De igual forma, indica el segundo de los contratos suscritos y que consta agregado a las actas procesales (folio 99) que:
“...PRIMERA: "LA UNIVERSIDAD", contrata los servicios de: BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ, anteriormente identificada, para realizar las siguientes actividades: Asistir en las actividades secretariales desarrolladas en la oficina, recibiendo, chequeando, clasificando, distribuyendo, archivando, registrando y transcribiendo documentos, a fin de apoyar las actividades técnicas y administrativas de la unidad, así como cualesquiera otra actividad afín que le sean asignadas inherentes o conexas al objeto de! presente contrato.
SEGUNDA: La duración del presente contrato será desde el 06.01.2011 hasta el 31.12.2011 (o en su defecto hasta que se produzca el llamado al concurso interno a nivel de la Institución), y una vez vencido el plazo aquí convenido, se da por terminado sin previa notificación, no pudiendo ser objeto de prorroga...”. (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, se advierte de la Providencia Administrativa recurrida, que el Inspector del Trabajo resolvió el fondo del asunto planteado, fundamentando su decisión en que la relación existente entre las partes, era por contrato a tiempo determinado, señalando que en virtud de que sólo fue objeto de una prórroga, el mismo no perdía la condición de tal, aunado al hecho que la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, fue notificada de la no renovación de su contrato de trabajo el día 15 de diciembre de 2011, estableciendo que la relación existente concluyó por la expiración del plazo convenido.
Sobre este aspecto, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece cuáles son los únicos supuestos en los cuales puede celebrarse un contrato por tiempo determinado: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) en el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley (caso de trabajos en el exterior), todo ello en atención de que el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.

En este contexto, la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez antes de suscribir los contratos de trabajo en estudio, realizó suplencias continuas desde el día 11/03/2009 al 20/05/2010, posteriormente la Universidad de los Andes y la trabajadora celebran convenio laboral, desde el día 04/10/2010 al 17/12/2010, el cual fue objeto de una prórroga desde el día 06/01/2011 al 31/12/2011 “o en su defecto, hasta que se produzca el llamado a Concurso Interno a nivel de la Institución”, lo cual a criterio de este Tribunal, no produce certeza en cuanto a que sea un contrato de trabajo por tiempo determinado.

Por consiguiente, al verificarse que los supuestos de hecho reseñados en el presente asunto, no se subsumen dentro de los casos establecidos en el mencionado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume que la relación existente entre las partes es por tiempo indeterminado, aunado a que no fue desvirtuada la continuación de prestación de servicios posterior a la fecha 31/12/2011, alegada en la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo.

De lo anteriormente transcrito, y vistas las consideraciones realizadas, se advierte que el Inspector del Trabajo, erró al considerar que la relación entre la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez y la Universidad de los Andes era a tiempo determinado, lo cual afecta directamente la causa del acto administrativo, debido a que el mismo se ajustó a las circunstancias de derecho anteriormente señaladas y que conllevan a afectar de nulidad absoluta la Providencia Administrativa recurrida. Así se establece.

Como consecuencia del análisis efectuado, este Tribunal ordena al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dictar nueva Providencia Administrativa en el expediente N° 046-2012-01-00104, bajo los parámetros de la presente decisión. Así se establece.

Por último, esta sentenciadora considera que delatado como se encuentra el vicio de falso supuesto de derecho, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 0006-2014, de fecha 16 de enero de 2.014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2012-01-00104.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0006-2014, de fecha 16 de enero de 2.014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2012-01-00104.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, remitiéndole copia certificada de la misma, con el objeto de que dicte nueva Providencia Administrativa en el expediente N° 046-2012-01-00104, bajo los parámetros del presente fallo.

CUARTO: Por cuanto se podrían afectar los intereses indirectos de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

Sria