REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º-156º
ASUNTO: LP21-N-2015-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: EZIO GIOVANNY MORALES GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.799.341.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, MANUEL RICARDO NEWMAN VAN DER DIJS, CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES, LAURA GISELLE RIVERA CORTES, WAGNER JAVIER CEBALLOS QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.805.811, V- 14.131.122, V- 11.467.158, V- 16.436.903, V- 15.988.077 y V- 10.113.382, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 112.377, 112.322, 210.823, 199.058, 129.656 y 49.177, en su orden. (Folio 25).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
TERCERO INTERESADO: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA FELIX ROMAN DUQUE, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Tovar del Estado Mérida (hoy Estado Bolivariano de Mérida), en fecha 08 de marzo de 1966, bajo el No. 123, folios 252 al 255, tomo 2, protocolo 1, con acta de Reforma inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea de la ciudad de Tovar del Estado Mérida (hoy Estado Bolivariano de Mérida), de fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el No. 46, folios 141 al 143, Tomo 7, Protocolo 1 y, con acta de reforma de estatutos inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea de la ciudad de Tovar del Estado Mérida (hoy Estado Bolivariano de Mérida), de fecha 23 de mayo de 2014, bajo el No. 43, folio 104 del tomo 4, protocolo de transcripción del año 2014; representada por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.605.674, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA e ISMAEL EUGENIO GUTIERREZ RUIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.082.325 y N° 3.070.698 en su orden, inscritos en el IPSA bajo los N° 31.831 y 6.752, en su orden. (Folios 215 y 216).
ABOGADO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.037, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.469. (Folio 217).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 00706-2014, dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo N° 026-2014-01-00231.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 26 de enero de 2015, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00706-2014, dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo N° 026-2014-01-00231, el cual fue interpuesto por el ciudadano Ezio Giovanny Morales Guillen, asistido por los abogados en ejercicio Hans Cristian Ibarra Paredes y Laura Giselle Rivera Cortes, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de enero de 2015. (Folio 16).
En data 05 de febrero de 2015 (folios 17 y 18), esta instancia judicial dictó auto ordenando la subsanación de la demanda, otorgándole a las parte recurrente tres (03) días hábiles de despacho para tal efecto, por lo que transcurrido el lapso concedido, a través de auto de fecha 24 de febrero de 2015 (folio 29), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado, así como del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 026-2014-01-00231, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 88), este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2015, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes 19 de junio de 2015, a las once de la mañana. (Folio 89).
Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2015, fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 026-2014-01-00231, remitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 92 al 208.
En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 210 al 214), compareciendo a la misma, el Abogado Hans Cristian Ibarra Paredes, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano Ezio Giovanny Morales Guillen, así como la parte interesada, Asociación Civil Línea Félix Román Duque, por intermedio del ciudadano Juan Carlos Moreno Molina, en su carácter de Presidente de la citada asociación, asistido por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio María Inmaculada Ramírez Vergara. Así mismo, compareció la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Abogado Gregorio Antonio Vargas Alzurus, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados, promoviendo la parte recurrente y el tercero interesado sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2015 (folios 266 al 269), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencido dicho lapso, por auto de fecha 20 de julio de 2015 (folio 287), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Finalizado este lapso, el Tribunal por auto de fecha 29 de julio de 2015 (folio 296) advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya publicación fue diferida mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, y estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
PARTE RECURRENTE
Indica el escrito de la demanda (folios 01 al 07), de manera resumida lo siguiente:
Que, en fecha 12-8-2014 solicitó reenganche por desmejora por ante la Sala de Reclamo de la Sub-Inspectoría de El Vigía, Estado Mérida, por lo que en las consideraciones previas a la decisión administrativa, indica que su representando no es contratado por la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque, ya que en el artículo 41 de sus estatutos sociales señala textualmente: “La Sociedad nos se hace responsable desde el punto de vista laboral con respecto a avances que contrate cada uno de sus socios para que conduzcan sus unidades por lo que cualquier reclamación laboral relacionada con su ejercicio profesional solo obliga al socio que lo haya contratado manteniéndose la sociedad ajena a dicha prestación de servicio” .
Que, la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, ha mantenido a lo largo del tiempo distintas rutas, que son ruta 1: Zea- Tovar, Tovar- Zea, ruta 2: Zea-El Vigía, El Vigía - Zea, ruta 3: Zea - La Tendida, y La Tendida – Zea; de las cuales en realidad están permisadas la ruta 1 y 2, cumpliéndose a cabalidad en dos grupos de transportistas y que su representado cumple la ruta 1. La ruta Zea - Mérida y viceversa, no se cumple desde hace por lo menos más de 7 años, y la ruta 3 no se encuentra permisada por el INTTT, pero se cumple por el grupo de transportistas que laboran en la ruta 2, situación mal valorada por el Inspector del Trabajo en la oportunidad procesal, bien descrita, al igual que la documentación probatoria en autos, a las cuales no se les otorgó valor y mérito.
Que, existe una rotación en los servicios desempeñados por su asistido, e igualmente la obligación solidaria por parte de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, con el propietario de la unidad a la cual presta sus servicios, ya es la Asociación que indica cuales son los lineamientos a seguir, o mejor dicho, rutas a cumplir, sin previo consentimiento de los avances, que son los baluartes en la ejecución de prestación de servicios, más no los asociados, ya que son estos los que llevan a cabo el fiel desenvolvimiento del transporte colectivo, no siendo tomado en cuenta para esta decisión arbitraria por parte de la Junta Directiva de la Asociación, en la rotación de unas nuevas rutas dejando a un lado las que se venían realizando por más de 14 años.
Que, la Providencia Administrativa no subsume los hechos en el derecho, se contradice, produciendo ambigüedad cuando valora las pruebas, negándose el derecho a la defensa del recurrente.
Que, la Asociación pretende burlar la Administración Pública, utilizando los mecanismos que las leyes dan, vulnerando los derechos como trabajadores, tratando de que se reenganche al trabajador a su puesto, después no permitió trabajar a su asistido como lo venía realizando.
Que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, realizó un acto totalmente viciado de nulidad, al dictar una Providencia Administrativa sin fundamento legal, donde valora las pruebas para darles una falsa apreciación, o conferirles un valor jurídico probatorio que luego ignoraría al momento de decidir, colocando al recurrente en un estado de indefensión al negarle oportuna valoración a pruebas solicitadas, para declarar sin lugar el reenganche por desmejora, al momento de decidir.
Que, el fundamento jurídico de esta pretensión consagrada como un derecho, se encuentra en los artículos 2, 7, 25, 26, 49, 51, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO (folios 218 al 222).
Que, existe una rotación en las unidades para la prestación de los servicios, esta rotación se hace en forma justa y equitativa, tomando en consideración lo establecido en la certificación de prestacion de servicio de transporte público de personas CPS-05-0062, emanada en fecha 02-09 del año 2005, con vencimiento 02-09 del año 2015, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en la certificación mencionada se determina ruta 001 Tovar Zea El Vigia y viceversa, ruta 002 Zea Mérida y viceversa.
Que, de conformidad a lo previsto en los estatutos de la sociedad civil, en el artículo 8, señala que las rutas en las cuales prestará el servicio los vehículos pertenecientes a la sociedad serán: Tovar-Zea -El Vigia, Tovar - Zea- La Tendida, Zea -Tovar –Mérida, incluyendo en la misma todos los centros poblados, puntos que se encuentren intermedios entre las ciudades o poblaciones de origen, o destino. No puede de forma alguna un propietario y menos un avance, pretender permanecer en forma incólume en el tiempo en el cumplimiento de una ruta determinada, en virtud de que por razones de justicia, se realiza la rotación, es cierto que unas rutas son más apetecibles que otras para el trabajo, por ello la sociedad en asamblea de socios, protocolizada en fecha 20 de Agosto del año 2014, bajo el N° 42, tomo 7, folios 112, a los efectos de resguardar el derecho de todos, a un trabajo que reporte beneficios, determinó la rotacion de los vehiculos o unidades en las rutas asignadas.
Que, tal como se desprende de la lectura del acta de asamblea mencionada, el ciudadano Pablo Guillen Dugarte, estuvo en desacuerdo con el cumplimiento de las rutas, no obstante la decisión sobre la rotación de estas, fue convalidada por la mayoría de los socios, por lo que no existe desmejoramiento en las condiciones de trabajo, pues el accionante no era trabajador de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque y el hecho que exista rotación de unidades, ratifica el compromiso de la Directiva en mantener a todos sus asociados en igualdad de condiciones, sin preferencias de ningún tipo.
Que, en ningún momento la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, ha tratado de vulnerar los derechos de nadie, pues es importante ratificar que el accionante no era trabajador de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, es un avance, es contratado, le entrega las llaves de la unidad el dueño de la unidad, que a su vez es socio de esta Línea, las ganancias del día son entregadas por el avance al propietario de la unidad, no al Presidente, ni a la Junta Directiva de esta Asociación de trasporte; las discusiones sobre algún punto se realizan en el seno de la institución, en ocasión de las asambleas de socios, con presencia de la mayoría de los socios, no de los avances, son estos los socios, quienes participan a los conductores de las unidades de cualquier decisión en la institución, que atañe a la circulación de la unidad, como es el caso en particular de la rotación de las unidades, de allí se desprende, que no existe un vínculo de subordinación entre los conductores o avances de las unidades y los Directivos de la Línea Félix Román duque, por tanto los avances no son trabajadores de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque.
Que, no se puede hablar de despido, cuando está totalmente claro que: Primero, no era trabajador de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque y segundo, siendo sólo un avance, en ningún momento fue desmejorado en sus funciones, pues no era trabajador de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque y por tanto, nunca pudo existir tal desmejora, lo que ocurrió es que se le pidió al socio propietario de la unidad que debía cumplir con lo acordado en asamblea, respecto a la rotación en las rutas, quien le indico al avance que guardara la unidad N° 25, que él conducía.
Que, en los estatutos de la Asociación Línea Félix Román Duque, en sus disposiciones finales, artículo 41 señala, que la sociedad no se hace responsable desde el punto de vista laboral, con respecto a los avances que contrate cada uno de los socios, para que conduzcan sus unidades, por lo que cualquier reclamación laboral relacionada con su ejercido profesional, sólo obliga al socio que lo haya contratado, manteniéndose la sociedad ajena a dicha prestación de servicio.
Que, aún cuando existe decisión de la Inspectoría del Trabajo, de la cual solicitó su nulidad la parte recurrente, es necesario manifestar que el ciudadano Ezio Giovanny Morales Guillen, carecía de cualidad jurídica para interponer la solicitud de reenganche, contra la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, en virtud de los hechos que ya han sido alegados, por cuanto no era trabajador de esta, no fue contratado para prestar sus servicios como avance, sino por: Pablo Eduardo Guillén, quien le entregó las llaves de la unidad y a quien al avance Ezio Giovanny Morales, le entregaba las ganancias al final del día, no se encontraba bajo subordinación frente a la Línea, sino al patrono el ciudadano Pablo Eduardo Guillén, como el mismo refería en su declaración ante la inspectoría del Trabajo.
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En la audiencia de juicio, celebrada en fecha 19 de junio de 2015, el profesional del derecho Gregorio Antonio Vargas Alzurus, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, expresó:
“…En nombre de la Procuraduría General de la República, según facultad que me fuere otorgada, mediante oficio poder, el cual consigno en este acto, esta representación de la República Bolivariana de Venezuela, niega, rechaza y contradice, tanto de hecho como de derecho, todos y cada uno de los argumentos, y la pretensión de la parte recurrente y a su vez ratifico la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo y solicito sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad…”.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (folios 299 al 304).
Que, vista la deficiente fundamentación presentada por la parte actora, en el presente recurso de nulidad, puesto que no desarrolló en el respectivo libelo, cuáles son los supuestos vicios en los que incurre la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado, sólo procederá a analizar las consideraciones expuestas por la Administración al momento de tomar la decisión en el referido procedimiento administrativo.
Que, tal como lo ha señalado la Doctrina y la jurisprudencia, no puede existir relación laboral entre el conductor avance y la asociación donde se encuentran organizadas las personas encargadas de prestar el servicio público de transporte, dado que no se da en dicha relación, los elementos concurrentes necesarios para que la misma sea calificada como relación laboral, vale decir, no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena, bajo una relación de subordinación y dependencia, a cambio de un salario.
Que, en el escrito de solicitud de reenganche por desmejora, incoado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, en fecha 12 de agosto de 2014, manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 29 de abril de 2011, ocupando el cargo de chofer (avance) en la unidad de transporte 25, la cual es propiedad del ciudadano Pablo Guillén, por lo que de existir una relación laboral, lo sería entre el dueño de la unidad y el ciudadano Ezio Giovanny Morales Guillén, en su condición de avance que utiliza el referido vehículo.
Que, en el supuesto de que una persona, preste sus servicios como avance de un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, cuya titularidad o propiedad del mismo corresponde a otra persona -como ocurre en el caso bajo estudio-, no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que presta los servicios de transporte público, sino que en todo caso, habría una relación laboral entre el chofer (avance) y el propietario del vehículo.
Que, en el caso bajo estudio en los propios estatutos sociales de la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque, se establece de forma clara y expresa en el artículo 41 que: “...la Sociedad no se hace responsable desde el punto de vista laboral con respecto a tos avances que contrate cada uno de los socios para que conduzcan sus unidades por lo que cualquier reclamación laboral relacionada con su ejercicio profesional solo obliga al socio que lo haya contratado, manteniéndose la sociedad ajena a dicha prestación de servicio...".
Que, resulta evidente que no existió una relación de trabajo entre el ciudadano Ezio Giovanny Morales Guillén y la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, pues la unidad no era propiedad de la Asociación reclamada, sino del ciudadano Pablo Guillen y por ende, se encontraba eximida de cualquier responsabilidad de índole laboral con respecto a los choferes (avances) de las unidades de transporte.
Que, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa impugnada conforme a derecho, puesto que en la causa bajo estudio, no se pudo establecer una prestación de servicios efectivos, por parte del recurrente para la Asociación Civil Línea Félix Román Duque y, como consecuencia de ello, declaró de manera correcta sin lugar la solicitud de reenganche por desmejora.
Finalmente, señala:
“…Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por los abogados Hans Cristian Ibarra Paredes y Laura Giselle Rivera Cortés, actuando en este acto en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EZIO GIOVANNY MORALES GUILLÉN, contra el acto administrativo contenido en el Providencia Administrativa N° 00706-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, debe declararse SIN LUGAR y así, respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal…”.
INFORMES DE LOS INTERVINIENTES
TERCERO INTERESADO. Solo la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, consignó escrito de informes (folios 289 al 304), los cuales resumidamente expresan:
Que, la presente causa se inicia por acción de nulidad que intentó el recurrente Ezio Giovanny Morales Guillén contra la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual declaró sin lugar la solicitud de reengache por desmejora, de fecha 14 de Noviembre del año 2014, interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Asociación Civil Línea Félix Román Duque.
Que, el ciudadano Ezio Giovanny Morales Guillén, carecía de cualidad para intentar tal acción de reenganche por desmejora, esta afirmación deviene del hecho indiscutible de que el recurrente fue contratado y prestaba sus servicios para una persona individualizada, socio de la Asociación Civil Linea Félix Román Duque, ciudadano Pablo Guillén, en ningún momento la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, tuvo que ver con su contratación, o el pago del salario diario devengado, ni estaba bajo sujeción o subordinación de la Línea Félix Román Duque.
Que, el día y la hora establecida mediante auto por el Tribunal, se verifico la audiencia oral y publica, en la cual cada parte arguyó sus alegatos y defensas, los alegatos de la parte actora, se centraban en tratar de evidenciar al Tribunal de la causa que el recurrente ciudadano era trabajador de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, hecho que fue rebatido en forma categórica, por el tercero interviniente en la causa, esto es, por la Asociación Civil Línea Félix Román Duque a través de sus apoderados judiciales debidamente constituidos, así pues, los apoderados del tercero interviniente, establecen en forma pormenorizada cada uno de los elementos que conforman la relación laboral, los cuales no se configuran en el presente caso.
Que, para que exista una relación laboral, debe existir siempre un vínculo jurídico, lo cual no significa que tal vinculo debe desprenderse de un contrato, sino de una relación de corresponsabilidad, en la cual un sujeto se compromete a prestar un servicio y la otra parte se obliga a cancelar por ese trabajo o servicio, así pues, examinando los hechos plasmados en el expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo, los mismos dan cuenta que la relación laboral, se configuró entre el ciudadano Pablo Guillén, a quien el ciudadano Ezio Giovanny Morales Guillen, denomina patrono y lo ve como su jefe, derivándose que no existe un vínculo de subordinación entre los conductores o avances de las unidades y los Directivos de la Línea Félix Román Duque, por tanto los avances no son trabajadores de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque.
Que, en esa misma oportunidad, cada una de las partes promovió las pruebas que a su criterio servían para demostrar los hechos alegados, oponiéndose en la oportunidad correspondiente, dentro del término conferido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que las mismas eran impertinentes para probar los hechos alegados por la parte recurrente.
Que, del escrito de promoción de pruebas presentado, la parte promovió en copia fotostática certificada el acta de asamblea de socios, de fecha 20 de agosto del año 2014, N° 42, Tomo 07, folio 112, en la que se discutió y aprobó la rotación de las unidades en las rutas, determinándose del texto del acta mencionada, que el Socio Pablo Guillén Dugarte, no estuvo de acuerdo con la rotación de las unidades en las rutas y por tanto, dejo sentado que la unidad de su propiedad, no cubriría la ruta Zea- El Vigia, ni Zea- La Tendida; la acción de reenganche por desmejora, no fue una decisión del avance, sino una acción que tuvo que ejercer el avance, al verse constreñido por su patrono, en virtud de rencillas personales con el Presidente actual de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque.
Que, la copia certificada de la actualización o reforma de los estatutos, de la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Ciudad de Tovar del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre del año 1992, bajo el N° 46 Tomo: 7mo, folios: 141 al 143, se promovió a los efectos de ilustrar a la ciudadana Juez de que las rutas de la Línea han sido desde hace más de veinte años Tovar- Zea El Vigía, Tovar - Zea La Tendida, Zea-Mérida.
Que, en la audiencia de testigos, fueron presentados por la parte recurrente dos testigos de nombres: Omnar Echeverría Contreras y José Luis Rodríguez, quienes al ser repreguntados corroboran los hechos que a lo largo del proceso se han mantenido y se han ratificado, es decir, que los avances son contratados por el dueño de cada unidad y en consecuencia, no son trabajadores de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, sino de cada uno de los socios que los contrata, en virtud de la confianza que estos le inspiren, igualmente se determinó que el socio que contrata el avance, es quien le cancela su salario y, en lo atinente a la declaración del ciudadano José Luis Rodríguez, al ser repreguntado: Si conocía el manejo interno de la Línea Félix Román Duque, estableció a la Sala que no lo conocía, por lo que para que un testigo deponga en un proceso, debe tener conocimiento claro y preciso de los hechos que se le preguntan, pues de lo contrario su testimonio no tiene ningún valor.
Que, en cuanto a los testigos presentados por la tercera interviniente, los cuales se identificaron como: Osme José Vivas Omaña, Jesús Daniel López Tolosa, Elis José Márquez Arellano y Wilmer Guzmán Vivas Alarcón, siendo todos avances de diferentes unidades, adscritos al servicio prestado por la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, ilustran al Tribunal sobre la contratación de los avances, en la cual no tiene participación la Asociación Civil, que esa contratación es una decisión unilateral del dueño de cada unidad, quien establece una serie de reglas o directrices al avance, como la hora en que debe entregar la unidad y el lugar en el cual deben guardar la misma.
Que, también queda claramente establecido, que todos los avances deben cumplir las mismas rutas, mediante la rotación de rutas, apreciada en la asamblea de socios, celebrada en agosto del año 2014, de dicha asamblea y sus acuerdos, fueron informados por sus patronos y, finalmente, la forma como se les realizaba el pago, los testigos fueron contestes en cuanto a sus respuestas, no habiendo contradicción en las informaciones aportadas al ser preguntados y luego repreguntados por el apoderado del recurrente, por lo que solicita se le otorgue pleno valor jurídico, al momento de este Tribunal emitir su fallo.
Que, en conclusión, no se puede hablar de despido, cuando está probado que no era trabajador de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, siendo sólo un avance, en ningún momento fue desmejorado en sus funciones, pues no era trabajador de la mencionada Asociación Ovil y por tanto nunca pudo existir tal desmejora; lo que ocurrió, es que al ser aprobada en la asamblea de socios, la rotación de las rutas, se le pidió al socio propietario de la unidad Pablo Guillén, que cumpliera con lo acordado por la mayoría en dicha asamblea, es allí, cuando el socio propietario de la unidad N° 25, le gira instrucciones al avance que guardara la unidad que conducía.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE. La representación judicial de la parte recurrente promovió de manera oral, como consta de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como recogido tal hecho en el acta del prenombrado acto, lo siguiente:
1. Prueba de informes solicitadas al Instituto Nacional de Trasporte y Tránsito Terrestre, sobre la certificación de prestación de servicios emanada por esta Institución, signada con la nomenclatura CPS-05-0062, expedida en fecha 02-09-2005, con vencimiento del 02-09-2015.
El Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, remitió respuesta la cual consta agregada al folio 284, señalándose en su contenido entre otros particulares lo siguiente: “…Al respecto me es grato informarle que esta oficina no asigna certificaciones de prestación de servicio, las mismas son procesadas directamente por la sede central…”, lo cual no ilustra a esta instancia judicial en el mérito de la controversia, por consiguiente se desestima su valor probatorio. Así se establece.
2. Valor y mérito jurídico sobre el folio 07, de las copias certificadas del procedimiento administrativo realizado dicha actuación por la Sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida.
Este Tribunal de la revisión de las documental promovida, observa que se refiere al acta de ejecución de orden de reenganche, la cual se encuentra agregada al expediente administrativo Nº 026-2014-01-00231 (folios 97 y 98 de este expediente), la cual por ser un documento público administrativo, tiene mérito probatorio en tal sentido. Así se establece.
3. Valor y mérito jurídico sobre la exhibición del expediente en su totalidad de la Línea Félix Román Duque, desde el acta constitutiva hasta la última acta de celebración de la asamblea de la Línea Félix Román Duque.
Esta prueba fue negada su admisión, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
4. Solicita valor y mérito jurídico de la exhibición por parte de la Línea Félix Román Duque, Manual de Seguridad e Higiene Laboral que exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Esta prueba fue negada su admisión, en virtud de la procedencia de la oposición formulada por la parte interesada, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
5. Solicita el valor y mérito jurídico sobre el “Rutograma” exigido por la Línea Félix Román Duque, tanto al socio del número de control 25, al igual que del avance.
La prueba en examen no fue agregada a las actas procesales, por consiguiente se negó su admisión en el auto de providenciación de pruebas, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
6. Solicita valor y mérito jurídico de la notificación de riesgo exigida y realizada por la Línea Félix Román Duque.
La prueba promovida no fue agregada a las actas procesales, por consiguiente se negó su admisión en el auto de providenciación de pruebas, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
7. Solicita valor y mérito jurídico de la conformación del Comité de Seguridad y de Higiene Laboral e igualmente la conformación del Servicio de Salud y Medio Ambiente Laboral por parte de la Línea Félix Román Duque.
La prueba en estudio no fue agregada a las actas procesales, por consiguiente se negó su admisión en el auto de providenciación de pruebas, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
8. Solicita el valor y mérito jurídico de los testimoniales de los ciudadanos Omar Enrique Echeverría Contreras y José Luis Rodríguez Salazar, titulares de las cédulas de identidad N° 16.604.319 y 8.711.255.
Omar Enrique Echeverría Contreras. Expresó de manera resumida:
Que, es chofer, conoce al ciudadano Ezio Giovanny Morales Guillén, lo conoce de vista y trato, cumplía la ruta Tovar –Zea para la Línea Félix Román Duque, sabe tiene su domicilio en la ciudad de Tovar Estado Mérida. La Línea Félix Román Duque, hizo el cambio de ruta de Tovar- Zea a Tovar-El Vigía y viceversa, por ese cambio el Sr. Ezio Giovanny Morales Guillén, cesó en el ejercicio de sus funciones. Los que ponen los horarios, son los de la Línea; trabajó para la Línea Félix Román Duque; existían dos grupos de trabajo, uno de la ruta Tova- Zea y otro Tovar- El Vigía. Que, vive en Tovar, sabe que siempre han existido esas dos rutas. Su lugar de trabajo es Tovar, le trabaja al Sr. Onofre Contreras, en Expresos Tovar como chofer. Lo contrató y le entregó las llaves el dueño del autobús, que era el que le pagaba su salario. No conoce el funcionamiento de la Línea Félix Román Duque. En la asamblea de socios, se discute la asignación de las rutas, las rutas las colocaban en la pizarra de la Línea. Trabajó en la Línea y hacía la ruta Tovar-Zea y Zea- El Vigía, trabajó hace como 4 años en esa Línea. Ya había salido de la Línea cuando hicieron el cambio de las rutas.
En relación a los dichos del ciudadano Omar Enrique Echeverría Contreras, al referirse a la vinculación entre el demandante y la tercera interesada, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el testigo antes identificado. Así se decide.
José Luis Rodríguez Salazar. Expresó de manera resumida:
Que, tiene 46 años, es trabajador de una Línea de Transporte, de la Línea Tovar- San Pedro Pata de Gallina, conoce al ciudadano Ezio Giovanny Morales Guillen, se desempeñaba como avance de la Línea Tovar Zea, tiene su domicilio en Tovar. Que, hicieron un cambio de ruta y como usuario, sabe que hay dos rutas una Zea- El Vigía y otra Zea Tovar y es la que ha usado siempre. Con el cambio de ruta, dejó de trabajar. Los horarios y las rutas, las pone la Directiva, cuando no cumplen con los lineamientos de la Línea los suspenden, dependiendo de la gravedad del asunto. Actualmente, no conoce el funcionamiento de la Línea, antes era Tovar Zea y ahora cambiaron. El señor Ezio Giovanny Morales Guillén, abandonó el trabajo al cambiar la ruta de la Línea a El Vigía-Zea. El primer turno, es a las 6 de la mañana y en la tarde a 20 para las 7. La línea en la que trabaja actualmente, está conformada por socios, los socios le cancelan a los avances, la Directiva le gira instrucciones a los avances, las decisiones se toman por reunión de todos los socios.
En relación a los dichos del ciudadano José Luis Rodríguez Salazar, al referirse a la vinculación entre el demandante y la tercera interesada, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el testigo antes identificado. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE. (Folios 235 al 237).
PRIMERO: Copia certificada de Acta de Asamblea de Socios de fecha 20 de agosto del año 2014, N° 42, Tomo 07. Inserta a los folios 238 al 241.
El documento promovido, se trata de un acta de asamblea de socios de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, referente a la rotación de los vehículos en el cumplimiento de las rutas asignadas, valorándose en tal sentido. Así se establece.
SEGUNDO: Reforma de los Estatutos de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Tovar en el Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de diciembre del año 1992. Inserta a los folios 243 al 247.
Al respecto, se trata de la reforma del documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, lo cual se aprecia en este sentido. Así se establece.
TERCERO: De conformidad a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva pedir información del Expediente N° LP21-L-2015-0000046, “...el cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Mérida…”.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió respuesta a lo solicitado lo cual consta agregado al folio 279, cuyo contenido es del tenor siguiente: “… esta Juzgadora conoció el expediente N° LP21-L-2015-0000046, en fase de sustanciación por distribución del Sistema Juris 2000, no obstante, el citado expediente egresó de este Tribunal en fecha 13 de abril de 2015, mediante acto público de redistribución, realizado por el Coordinador Judicial del Trabajo de esta Coordinación, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y ejecución del Trabajo de esta Coordinación, realizándose la salida del mismo, dejándose constancia del egreso de fase de sustanciación, procediéndosela cambio de ponencia, a través del citado sistema, con fin de que el Juzgado anteriormente citado conociera el mismo, en fase de sustanciación…”; lo cual no ilustra a esta instancia judicial en el mérito de la controversia, por consiguiente se desestima su valor probatorio. Así se establece.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigos a los ciudadanos: Osme José Vivas Omaña, Jesús Daniel López Tolosa, Elis José Márquez Arellano y Wilmer Guzmán Vivas Alarcón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.790.573, 19.048.522, 16.019.704 y 12.048.423, domiciliados en el Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida.
Elis José Márquez Arellano. Expresó de manera resumida:
Que, conoce a Ezio Giovanny Morales Guillén de trabajo. Es chofer de la Línea Félix Román Duque desde hace 3 años, primero le trabajó a Miguel Peña y después a Mario García. Los avances no asisten a las reuniones de socios. El señor Pablo Guillen contrató a Ezio Giovanny Morales Guillén. Al final del día, le entrega lo devengado al señor Mario García, recibe órdenes del dueño del carro. Las rutas las establece el Ministerio de Transporte, la Línea cumple las rutas Zea-Tovar- El Vigía- La Tendida. Los turnos se establecen en las reuniones que hacen los socios. Las unidades tienen que cumplir todas las rutas. Que, el ciudadano Ezio Giovanny Morales Guillén, se retiró de trabajar en la Línea porque el Sr. Pablo se llevó la unidad a otra Línea y el chofer era sobrino del dueño. El señor Pablo tiene la unidad en Expresos Mocotíes y el señor Ezio Giovanny Morales Guillén, es el avance. Los avances reciben órdenes de los dueños del carro. Sabe lo contrató el señor Pablo Guillen, porque se conocieron hace como 3 años. El señor Pablo se llevó la unidad a otra Línea y no quiso laborar más los turnos. Que, cuando trabajó en la unidad del señor Miguel Peña, la ruta era Zea- Tovar- El Vigía- Zea -La Tendida. El horario de trabajo depende de los turnos que tenga. El primer turno a El Vigía baja a 10 para las 5. El primer turno inicia en Zea.
Con relación a los dichos de esta testimonial, este Tribunal advierte que hace referencia a la prestación de servicio del recurrente, en consecuencia, se le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el testigo antes identificado. Y así se decide.
Jesús Daniel López Tolosa. Expresó de manera resumida:
Que, trabaja con la unidad N° 21 del señor Pedro Andrés Molina, en la Línea Félix Román Duque, conoce a Ezio Giovanny Morales Guillén, hace 2 años trabaja para la Línea Félix Román Duque, lo contrató el señor Pedro Molina y le entregó las llaves del carro. Los avances no asisten a las reuniones de socios. Al ciudadano Ezio Giovanny Morales Guillén, lo contrató el señor Pablo Guillen de la unidad N° 25. Al final del día, le entrega al dueño el carro, quien le da órdenes e instrucciones. Las rutas las establece el Ministerio de Transporte, las rutas que debe seguir es Zea-La Tendida, Zea-El Vigía, Zea-Tovar. Las rutas las establecen los socios y estos se las comunican a los avances o choferes, todos cumplen con la rotación de las rutas. El señor Pablo no prestó más servicio y se fue para otra Línea, el señor Ezio Giovanny Morales Guillén es el que le maneja al señor Pablo Guillén en la Línea Expresos Mocotíes. A los avances los buscan los dueños de cada carro, la Línea no tiene nada que ver. El Fiscal hace cumplir con lo que se decide en la asamblea y anota en una pizarra. Si no cumple con los horarios, cada socio le dice al chofer que pasa. Que, Ezio Giovanny Morales Guillén cumplía las rutas Zea-La Tendida, Zea-El Vigía, Zea-Tovar. Los días de parada no han variado, el horario depende de si sale temprano o no. El primer turno para Tovar empieza a las 4.45 y para el Vigía a las 5.15, y deben estar unos 5 o 10 minutos antes.
Con relación a los dichos de esta testimonial, este Tribunal advierte que hace referencia a la prestación de servicio del recurrente, en consecuencia, se le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el testigo antes identificado. Y así se decide.
Osme José Vivas Omaña. Expresó de manera resumida:
Que, esta domiciliado en el Amparo Municipio Tovar, es avance de la unidad 05 de la Línea Félix Román Duque, conoce al ciudadano Ezio Giovanny Morales Guillén. Es avance desde hace 2 años, lo contrató el señor José Noel Carrero, los contrata el dueño de la unidad. No asisten a las reuniones de socios. Al ciudadano Ezio Guillen Morales, lo contrató el señor Pablo Guillen, al final del día le entrega el dinero al dueño de la unidad a su patrono. El dueño de la unidad le da órdenes e instrucciones. Las rutas las establece el Ministerio de Transporte, las rutas que cumplen las unidades son Zea-El Vigía, Zea-La Tendida, Zea-Tovar, todas las unidades cumplen la rotación. El señor Ezio Guillén Morales se retira cuando el señor Pablo se lleva la unidad de su propiedad, a la Línea Mocotíes. Los avances dependen del dueño de la unidad. Cada avance es contratado por el dueño de la unidad. Trataron de nivelar los ingresos entre todos los socios para hacer una rotación de las unidades. El Sr. Ezio Morales estaba en la ruta Zea-Tovar.
Con relación a los dichos de esta testimonial, este Tribunal advierte que hace referencia a la prestación de servicio del recurrente, en consecuencia, se le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el testigo antes identificado. Y así se decide.
Wilmer Guzmán Vivas Alarcón. Expresó de manera resumida:
Que, es avance o chofer de la unidad N° 9, lo contrató el Señor Pedro Vega. Conoce a Ezio Giovanny Morales Guillén, desde hace un año aproximadamente. Desde hace 5 años trabaja en la Línea Félix Román Duque. El señor Pedro Vega, le entregó las llaves del vehículo y lo contrató. Los avances no asisten a las reuniones de las asambleas de socios. Al final del día, le entrega lo que realiza al señor Pedro Vega. No recibe órdenes del Presidente, o de algún otro miembro de la Junta Directiva de la Línea. Las rutas las asigna el INTT. Las rutas son Zea-El Vigía, Zea-La Tendida, Zea-Tovar y se establecen en la asamblea de socios. Se cumple con la rotación de las rutas. El señor Ezio Giovanny Morales Guillén, se retiró de la Línea porque el dueño se llevó la unidad a otra Línea, Expresos Mocotíes. El señor Ezio Giovanny Morales Guillén, es el avance del señor Pablo Guillen. Cuando comenzó a trabajar cubría la ruta Zea-Tovar y era la asamblea la que le asignaba esa ruta. Había dos grupos en la Línea. El horario de trabajo, depende de la ruta que le asignen. En una asamblea de socios en 2014, se decidió el cambio de las rutas.
Con relación a los dichos de esta testimonial, este Tribunal advierte que hace referencia a la prestación de servicio del recurrente, en consecuencia, se le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el testigo antes identificado. Y así se decide.
QUINTO: Acta de Asamblea de Socios, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de diciembre del año 2014, N° 7, Tomo 12. Inserta a los folios 248 al 252.
Se trata de acta de asamblea de socios, de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, celebrada en fecha 29 de diciembre de 2014, referente a reclamo interpuesto por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Trabajo, con sede en la ciudad del Vigía, valorándose en tal sentido. Así se establece.
SEXTO: Estatutos de la Asociación Civil Félix Román Duque, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de septiembre del año 2014. Inserta a los folios 254 al 260.
Se refiere a documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, lo cual se aprecia en este sentido. Así se establece.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 05 de junio de 2015, fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 026-2014-01-00231, remitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 91 al 208.
En correspondencia a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656, de fecha 04 de junio de 2015, que señala: “…corresponde identificarlos como documentos administrativos, por contener declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de funcionarios competentes con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos y en tal virtud esta Sala les asigna pleno valor probatorio, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01344 publicada el 9 de octubre de 2014).”; en tal virtud, se tiene como documentos administrativos equiparándose en cuanto a su eficacia, a un instrumento privado reconocido, que al no haber sido desvirtuado su contenido, se le asigna pleno valor probatorio, como demostrativo del proceso llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, por solicitud de reenganche por desmejora interpuesta por el ciudadano Ezio Giovanny Morales Guillén, en contra de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo a la decisión de mérito que corresponde ser dictada en este asunto, debe resolver esta instancia judicial, la defensa perentoria señalada por la tercera interesada, referida a la falta de cualidad de la parte actora, para intentar la acción propuesta por ante la Inspectoría del Trabajo y, en tal sentido, se aprecia que en sustento de dicho alegato, la apoderada judicial expuso:
“…Aún cuando existe decisión de la Inspectoría del Trabajo de la cual solicito la NULIDAD la parte RECURENTE es necesario manifestar a esta sala que el ciudadano EZIO GIOVANNY MORALES GUILLEN, carecía de CUALIDAD JURÍDICA para interponer la solicitud de REENGANCHE contra la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, EN VIRTUD DE LOS HECHOS ALEGADOS. Para decidir la Inspectoría del Trabajo debió realizar un análisis exhaustivo de los alegatos formulados por el accionante EZIO GIOVANNY MORALES GUILLEN…”.
Precisados los términos del debate respecto a la mencionada defensa, son pertinentes las siguientes consideraciones realizadas, según reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656, de fecha 04 de junio de 2015, donde se ha establecido:
“… la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” . (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 183)…”.
De modo que la cualidad, debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva, de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Del examen de las actas que integran el expediente, interesa destacar a los fines de decidir la falta de cualidad alegada, el contenido del escrito de solicitud consignado en sede administrativa (folio 92 y 93), en el cual se señaló:
“…Ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer de conformidad con los artículos 94, 418, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), a la entidad de ASOCIACIÓN CIVIL LINEA FELIX ROMAN DUQUE, con Actividad Económico: TRANSPORTE PÚBLICO, ubicada en la CALLE PRINCIPAL DEL TERMINAL DE ZEA ESTADO MÉRIDA, representante legal: JUAN CARLOS MORENO, sobre los hechos irregulares cometidos contra mi persona y en violación de mi derecho al trabajo, razón por la que requiero de su autoridad a los fines de que se traslade a la entidad de trabajo y se practique la investigación ajustada a derecho, de los hechos que relato a continuación:
Comencé a prestar servicios en fecha 29/04/2011, desempeñando el cargo de CHOFER (AVANCE), cumpliendo funciones como operar la UNIDAD DE TRANSPORTE N° 25 perteneciente al ciudadano PABLO GUILLEN quien es societario de la referida línea de transporte antes mencionada, devengando un salario del 30% del salario diario devengado, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, sin día de descanso actualmente. Siendo el caso ciudadano Inspector que el día jueves 07 de agosto de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS MORENO en su condición de Presidente de la Línea me manifestó que debía laborar en la nueva ruta ZEA-VIGIA, por lo que al ser notificado de la misma, de inmediato me comuniqué con mi patrón quien es el ciudadano PABLO GUILLEN manifestándome el mismo no sacar la unidad N° 25 hasta tanto no realizar reunión de Junta Directiva, ya que dicha decisión fue tomada de manera arbitraria por dicho representante legal de la línea de transporte sin una reunión para su aprobación, por lo que al hacer del conocimiento la decisión del societario a dicho presidente el mismo me manifestó que no laboraría hasta tanto no cubriéramos la referida ruta, considerándome estar despedido. Es por ello que considero estar DESPEDIDO pese a encontrarme amparado por la inamovilidad…”.
Así mismo, en la oportunidad para la contestación de la solicitud interpuesta (folio 103), se dejó constancia en acta levantada por el órgano administrativo:
“…En consecuencia se hace presente la ciudadana CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, (…), en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORENO MOLINA, quien según carta poder es el Presidente de la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque, a quien se le concede el derecho de palabra a los fines de que de contestación a la presente Denuncia de Reenganche por desmejora laboral y concedido que le fue expuso: Nosotros nos negamos a cumplir con la orden de reenganche debido a un supuesto desmejoramiento manifestado por los avances, quienes hacen tal solicitud en virtud que desde el punto de vista laboral, cada avance está subordinado o depende del socio que lo contrate para manejar la unidad vehicular y es a dicho socio a quien le pide permiso para ausentarse del trabajo, es a dicho socio a quien le entrega el fruto de su trabajo diario, y es a dicho socio a quien le entrega la unidad vehicular una vez terminado su día de trabajo, de igual manera el supuesto desmejoramiento está circunscrito o se debe a la exigencia que se hizo en asamblea de socios, de que todas y cada una de las unidades debe cubrir las rutas establecidas, tanto en el acta constitutiva la cual data del año 1966, como de los permisos o avales otorgados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y demás organismos, así como de las Alcaldías donde se encuentran las paradas o terminales, de las rutas que cubre la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque, estos dichos serán probados en la etapa de promoción y evacuación de pruebas por lo que una vez evacuadas las mismas esperamos la decisión tomada por el ciudadano inspector del trabajo…”.
Precisado lo anterior, el examen de la solicitud con fundamento en la cual el ciudadano Ezio Giovanny Morales Guillén, pretende el reenganche por desmejora en sede administrativa, se circunscribe a hecho de alegar haber sido en fecha 07 de agosto de 2014, despedido por el ciudadano Juan Carlos Moreno, en su condición de Presidente de la Línea, quien le manifestó que debía laborar en la nueva ruta Zea-Vigía.
En este orden de ideas, se observa que en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (2012) en su artículo 425, se señala lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
En consecuencia, al cumplirse con los requisitos exigidos en la normativa citada, el Inspector del Trabajo debía admitir e iniciar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, tal como se efectuó en fecha 13 de agosto de 2014, donde se admitió la solicitud interpuesta, ordenándose el reenganche y la restitución de la situación anterior de manera inmediata por parte de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, efectuándose en fecha 01 de septiembre de 2014 (folio 97 y 98), acta de ejecución, así como acta en la cual se apertura lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siguiendo el curso de Ley el proceso administrativo.
Así las circunstancias, se evidencia de las actas procesales que la falta de cualidad no fue alegada por ante el órgano administrativo, por la Asociación Civil Línea Félix Román Duque en el presente asunto, por lo cual el Inspector del Trabajo no emitió pronunciamiento relacionado a este hecho. En tal sentido, es improcedente este argumento efectuado por la parte interesada. Así se decide.
Desestimada como fue la referida defensa, se pasa a decidir el mérito del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
Se señala de manera conjunta en el escrito libelar, que el Inspector del Trabajo incurrió en falsa valoración, al indicar que el recurrente no es contratado de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, en atención a lo establecido en el artículo 41 de los estatutos sociales de dicha Asociación, así como al verificar las rutas que cubre la misma, por lo cual se evidenciaba que sí existía la rotación de las rutas existentes, así como la obligación solidaria por parte de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, con el propietario de la unidad a la cual presta sus servicios, en virtud de que es la que señala los lineamientos a seguir y las rutas a cumplir; concluyendo que la referida Providencia Administrativa, no subsume los hechos en el derecho, se contradice produciendo ambigüedad cuando valora las pruebas, negando el derecho a la defensa del recurrente.
Adicionalmente, se manifiesta en el libelo de demanda que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad, ya que se dictó sin fundamento legal, al valorar las pruebas para darles una falsa apreciación o, conferirles un valor jurídico que luego ignoraría al momento de decidir y colocar a su representado en estado de indefensión, al negarle la oportuna valoración a las pruebas solicitadas.
En este contexto, de la revisión del acto administrativo recurrido, específicamente en el Capítulo VI, Consideraciones Previas a la Decisión (folio 203), indica el decisor administrativo:
“…Así las cosas, resulta claro para este Despacho que la ASOCIACION CIVIL LINEA FELIX ROMAN DUQUE, no es responsable desde el punto de vista laboral con los trabajadores (avances) de los socios de dicha sociedad, pues la responsabilidad corresponde a éstos últimos (socios propietarios de los vehículos) y, siendo que los estatutos en su artículo 8 señalan las rutas “TOVAR-ZEA-EL VIGÍA. TOVAR-ZEA-LA TENDIDA. ZEA-TOVAR-MERIDA”, se entiende una rotación en cuanto a los vehículos que cubren las mismas. En consecuencia, este Despacho considera que la rotación de las rutas en referencia no conllevan la desmejora denunciada por el trabajador reclamante y, por ende, resulta improcedente la denuncia formulada. Así se declara…”.
Al respecto, es conveniente referir al fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1576, de fecha 20/06/2006, donde señaló:
“…el mismo se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido tal apreciación, el dispositivo del fallo recurrido necesariamente tendría que haber sido diferente (…).
Por otra parte, alega la apoderada judicial de los recurrentes “la falsa valoración de las pruebas”, que al igual que la “suposición falsa” configuran el vicio del falso supuesto, referido a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y que esta instancia judicial acoge, se observa que la suposición falsa se produce cuando el Juzgador le atribuye a las instrumentales o actas menciones que no contiene, incurriendo en un error de percepción que sea tal su magnitud, que incida directamente en el dispositivo de la decisión, por lo que al no haberse incurrido en dicha falsa valoración, la decisión habría sido diferente.
Vistos los argumentos realizados, los cuales se refieren a la valoración realizada por el Inspector del Trabajo de las pruebas presentadas en sede administrativa, así como de los hechos que sustentaron el contenido de la Providencia Administrativa recurrida, se pasará a analizar en primer orden lo referido a la valoración de las pruebas por parte del Inspector del Trabajo y, en segundo lugar, los supuestos de hecho y de derecho establecidos en sede administrativa, a los fines de verificar si se incurrió en falsa valoración de los mismos, al momento de dictar la Providencia Administrativa N° 00706-2014, de fecha 14 de noviembre de 2014. Así se establece.
En este orden, se analizarán las pruebas promovidas en sede administrativa, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL.
DOCUMENTALES.
1. Escrito emitido por el trabajador Ezio Giovanny Morales Guillén, marcado con la letra “A”, del cual se observa que se trata de un documento privado elaborado por la propia parte accionante, que no se encuentra sellado por el organismo al cual fue dirigido, por lo cual el Inspector del Trabajo le negó valor probatorio. (Folio 108).
2. Copia fotostática de certificación de prestación de servicio de transporte público de personas, emitido por el INTTT a la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, siendo un documento público administrativo en el cual se señalan las rutas asignadas a la mencionada Asociación, así como de los vehículos autorizados para cubrir las mismas, con videncia desde el desde el 02/09/2005 hasta el 02/09/2015, otorgándole el Inspector del Trabajo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 109 y 110).
EXHIBICIÓN.
Solicitó la exhibición de 1.- Estatutos de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, fijándose la oportunidad para la exhibición, en la cual la parte patronal exhibió lo correspondiente, presentándose para su vista y devolución en copias fotostáticas certificadas por el Registro Público del Municipio Tovar y Zea, los cuales son demostrativos de los estatutos sociales de la parte empleadora, donde constan las cláusulas que rigen el funcionamiento de la referida Asociación, indicando el Inspector del Trabajo que se trata de los mismos que rielan a los folios 116 al 120, que fueron aprobados el 13 de abril de 1992 y modificados en asamblea del 06 de mayo de 2014, observándose que las rutas a laborar por las unidades de la misma son Tovar-Zea-El Vigía, Tovar-Zea-La Tendida, Zea Mérida, así como las obligaciones de los asociados y de la organización de la misma, por lo cual le otorgó el Inspector del Trabajo le valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TESTIMONIALES.
Solicitó la declaración de los ciudadanos: José Hipólito Montilva Echeverría y Pedro Antonio Ochoa Martínez, quienes en la oportunidad correspondiente, manifestaron que las rutas laboradas en la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, han sido Tovar-Zea, Zea-El Vigía, Zea-La Tendida, y Zea-Mérida, así no tengan el permiso del Ministerio, siendo contestes entre sí en afirmar que los propietarios de los buses eran quienes solicitában servicios de una persona de confianza para que las manejaran el vehículo, por lo cual el Inspector del Trabajo les otorgó valor pleno probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL.
1. Estatutos sociales de la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque, en relación a ello el Inspector del Trabajo indicó, que el mismo fue tachado por la parte laboral en diligencia del 18 de septiembre de 2014, no obstante, el mismo instrumento fue exhibido en original por Sociedad Civil dentro de la oportunidad legal (folios 176 y 177), por lo cual el órgano administrativo le otorgó valor probatorio.
2. Certificación de Prestación de Servicio, expedida por la Fundación de Transporte Urbano (FONTUR), señalando el Inspector del Trabajo que se trata de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual fue tachado por la parte laboral por diligencia del 18 de septiembre de 2014 y por cuanto la parte laboral no fundamentó la tacha propuesta en los motivos contenidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Inspector del Trabajo la declaró inadmisible y le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 121 y 122).
3. Acta de asamblea N° 399, de fecha 06 de agosto de 2014, debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 12 de agosto de 2014, dicha documental el Inspector del Trabajo la valoró de manera conjunta con el Acta constitutiva de la SOCIEDAD CIVIL LINEA FELIX ROMAN DUQUE, señalando que se trata de una copia simple de un documento público, el cual fue tachado por la parte laboral por diligencia del 18 de septiembre de 2014, y por cuanto no fundamentó la tacha propuesta en los motivos contenidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaró inadmisible, por lo que le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 123 al 126).
Evidenciando este Tribunal, que de ella se desprende la decisión de rotación de las rutas en la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, en fecha 06 de agosto de 2014.
4. Acta constitutiva de la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque, la cual fue valorada conjuntamente con el Acta de asamblea N° 399, de fecha 06 de agosto de 2014, indicando que se evidencia que se trata de una copia simple de un documento público, el cual fue tachado por la parte laboral por diligencia del 18 de septiembre de 2014, y por cuanto no fundamentó la tacha propuesta en los motivos contenidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Inspector del Trabajo la declaró inadmisible, por lo que le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 127 al 130).
Al respecto, ello ilustra a esta instancia judicial del acta constitutiva de la parte patronal, la cual se dedicaría a la explotación del servicio transporte de pasajeros en las rutas Tovar-Zea-El Vigía, así como las obligaciones de los miembros asociados a la misma.
5. Constancia expedida por la abogada Sonia Valderrama, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Tendida, en fecha 09 de septiembre de 2014, la cual fue valorada de manera conjunta con las documentales promovidas en los numerales 6, 7, y 8; otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 131).
La misma es demostrativa del aval otorgado por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida Estado Táchira, para la prestación del servicio de la Asociación Civil Félix Román Duque, en la ruta comprendida desde el Municipio Zea, hasta los Municipios Tovar, Alberto Adriani y Samuel Darío Maldonado.
6. Constancia expedida por el licenciado Yorqui Javier Márquez, en su condición de Director de Transporte y Transito Terrestre en el Terminal de Pasajeros del Municipio Alberto Adriani, el 08 de septiembre de 2014; la cual fue valorada de manera conjunta con las documentales promovidas en los numerales 5, 7, y 8; otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio132).
De su contenido se observa que se refiere al aval otorgado por el Director de Transporte y Tránsito Terrestre y Terminal de Pasajeros, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de la prestación del servicio de la Asociación Civil Félix Román Duque, en la ruta comprendida desde el Vigía hacia la población de Zea y viceversa.
7. Constancia firmada por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Zea; expedida el 09 de septiembre de 2014; la cual fue valorada de manera conjunta con las documentales promovidas en los numerales 5, 6 y 8; otorgándole el decisor administrativo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 133).
De ella se observa, que se señalan las rutas que cumple la Asociación Civil Félix Román Duque, las cuales son Zea destino El Vigía, La Tendida-Zea-Tovar.
8. Comunicación enviada por la Coordinación del Estado Mérida del Fondo de Transporte Urbano a la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque, en fecha 10 de septiembre de 2014, por la que notifica que la unidad propiedad del ciudadano Pablo Guillen, se excluyó del programa de Pasaje estudiantil, por cuanto la misma no está prestando servicio desde el 27 de julio de 2014 (folios 43 al 47), la cual fue valorada de manera conjunta con las documentales promovidas en los numerales 5, 6 y 7; otorgándole el Inspector del Trabajo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos administrativos. (Folios 134 al 138).
Al respecto, se indica en su contenido que las unidades ahí señaladas, fueron excluidas del Programa de Pasaje Estudiantil, por cuanto no prestan servicio desde el 27 de julio de 2014, en la Asociación Civil Félix Román Duque.
9. Misiva proveniente de los consejos comunales y comuna de la Parroquia el Amparo, Municipio Tovar del estado Mérida, observó el Inspector del Trabajo, que es un documento público donde se evidencia que los habitantes del Municipio Zea, se benefician tanto de la ruta La Tendida como hacia Zea, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 139).
10. Constancia firmada por avances, socios y fiscales de la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque, en la cual el Inspector indicó que al tratarse de documentos privados emanados de terceros, que requieren su ratificación de contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los declaró inadmisibles. (Folios 140 y 141).
11. Sentencias N° 337 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 07 de marzo de 2006 y 09 de abril de 2014, a las cuales les niega su valor probatorio, por cuanto son criterios judiciales no vinculantes al caso de autos. (Folios 142 al 151).
12. Acta N° 398, asentada en libro de actas llevado por la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque, indicando el Inspector que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, el cual fue tachado por la parte laboral por diligencia del 18 de septiembre de 2014, siendo declarada inadmisible por no haber sido fundamentada la misma, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 152 al 156).
Evidenciándose de su contenido, que se trata de acta de Junta Directiva de la Asociación Civil Félix Román Duque, en la cual se prorroga el lapso de duración de la Asociación, de la Directiva y de la elección de la nueva Junta Directiva.
13. Misiva de apoyo brindado por los avances que laboran para cada una de los socios adscritos a la Junta Directiva de la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque, indicando el Inspector del Trabajo, que se trata de documentos privados emanados de terceros, que requieren su ratificación de contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual los declara inadmisibles. (Folios 157 y 158).
En atención a todo lo expuesto y del estudio del expediente administrativo, esta instancia judicial observa, que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas presentadas por ambas partes, realizando las consideraciones que estimó pertinentes en relación a las mismas, otorgándole valor probatorio, según correspondiera al caso.
Con relación a lo fundamentado, merece mencionarse el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia N° 618 de fecha 06/06/2012, en la cual estableció:
“…En sintonía con lo expresado, cabe referir que por el hecho de que la apreciación realizada por el Tribunal de instancia sobre el referido contrato y sobre la universalidad de los medios probatorios para establecer sus conclusiones, no coincida con la manera en que lo requirieron las recurrentes, no significa que exista una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación judicial de las sociedades de comercio contribuyentes, que pudiese modificar los términos de la controversia judicial debatida…”.
Así las cosas, la apreciación realizada por el Inspector del Trabajo, del cúmulo probatorio verificado en los acápites anteriores, no se evidencia que este haya incurrido en falsa valoración, ya que el hecho de que sus apreciaciones no coincidan con la manera en que lo requirió la parte recurrente, no produce la denuncia alegada. Aunado a ello, cabe mencionarse que en el marco de un procedimiento administrativo, se produce la violación del derecho a la defensa cuando se haya impedido a los particulares que estos participen en la formación de la voluntad administrativa, por lo cual al haber presentado la parte recurrente las pruebas que consideró pertinentes y ejercer el control de los elementos probatorios, evidencian que no se ha colocado al recurrente en estado de indefensión, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE la falsa valoración de las pruebas e indefensión alegada por el recurrente. Así se establece.
Determinado lo anterior, se pasará a verificar en segundo orden, lo referido a la valoración del Inspector del Trabajo, de los hechos establecidos en sede administrativa, por lo cual se analizarán los alegatos realizados por las partes, las pruebas cursantes en autos y, evidenciar la existencia o no de la falsa valoración alegada, contradicción y ambigüedad denunciada en la Providencia Administrativa recurrida. Así se establece.
De este modo, alega la parte demandante que en fecha 29/04/2011, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano Pablo Guillén, propietario de la unidad N° 25, de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, desempeñando el cargo de chofer (avance), cumpliendo funciones como operar la mencionada unidad de transporte, devengando un salario del 30% de lo producido, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, así como que en fecha jueves 07 de agosto de 2014, el ciudadano Juan Carlos Moreno, en su condición de Presidente de la Línea, le manifestó que debía laborar en la nueva ruta Zea-Vigía y que no laboraría hasta tanto no cubrieran la referida ruta, considerándose estar despedido, por lo cual interpone formal reclamación en contra de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, por reenganche por desmejora.
Luego de iniciado el proceso administrativo, la parte patronal en la oportunidad del acto de contestación a la reclamación interpuesta, manifestó que se niega a cumplir con la orden de reenganche, ya que cada avance está subordinado o depende del socio que lo contrate, para manejar la unidad vehicular, aunado al hecho de que el supuesto desmejoramiento, está circunscrito o se debe a la exigencia que se hizo en asamblea de socios, de que todas y cada una de las unidades deben cubrir las rutas establecidas, tanto en el acta constitutiva la cual data del año 1966, como de los permisos o avales otorgados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y demás organismos, así como de las Alcaldías donde se encuentran las paradas o terminales.
Delimitación de la controversia:
Sobre la base de tales alegatos, resultó controvertida la existencia de la relación de trabajo respecto a la Asociación Civil Línea Félix Román Duque y la procedencia de la desmejora por el cambio de rutas efectuado. Como hechos admitidos: la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y el ciudadano Pablo Guillén, propietario del vehículo que conducía el recurrente, el oficio desempeñado: chofer o avance y, la duración del vínculo laboral.
En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión, en razón de lo cual la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, debía demostrar sus alegatos, vale decir, la dependencia laboral del mencionado trabajador al dueño de la unidad de transporte, así como que la rotación de las rutas dentro de la mencionada Asociación, no originara la desmejora alegada.
En este sentido, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia que consta agregado a las actas procesales los estatutos sociales de la Asociación Civil Félix Román Duque, así como la correspondiente acta constitutiva, la cual fue exhibida por la parte patronal en la oportunidad correspondiente, donde constan las cláusulas que rigen el funcionamiento de la referida Asociación y, las rutas a laborar por las unidades de la misma, las cuales son TOVAR-ZEA-EL VIGIA, TOVAR-ZEA-LA TENDIDA, ZEA MERIDA, siendo menester observar el contenido de los artículos 3, 7, 9 y 26, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 3. El objeto de la sociedad es la prestación de servicio de transporte de pasajeros en la clasificación de POR PUESTO y de encomiendas en las rutas autorizadas por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
Artículo 7. Los vehículos que operen dentro de la Sociedad Civil deben ser propiedad exclusiva de los socios de la organización.
Artículo 9. Todos los socios de la LINEA FELIX ROMAN DUQUE que integran la Sociedad civil que ingresen con posterioridad quedan obligados a someterse a las disposiciones establecidas en el acta constitutiva de la sociedad civil, estatutos y demás leyes o reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables al caso. (…).
Artículo 27. Cada socio está obligado a cumplir los estatutos sociales y demás normativa contenida en el acta constitutiva, así como las resoluciones y acuerdos tomados en asamblea de socios.”.
El descrito documento estatutario, establece el objeto de la Asociación, los socios serán los propietarios de las unidades de transporte que prestan el servicio en la misma y, de manera permanente e independiente, desarrollan el objeto y fines de la prenombrada Asociación, los cuales se rigen por lo establecido en dichos estatutos; señalándose en su artículo 41, que:
"La Sociedad no se hace responsable desde el punto de vista laboral con respecto a los avances que contrate cada una de los socios para que conduzcan sus unidades por lo que cualquier reclamación laboral relacionada con su ejercicio profesional solo obliga al socio que lo haya contratado, manteniéndose la sociedad ajena a dicha prestación de servicio”.
En consecuencia, lo referido a los choferes o avances que presten sus servicios está establecido en el documento estatutario de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque.
En este contexto, de la declaración de los ciudadanos: José Hipólito Montilva Echeverría y Pedro Antonio Ochoa Martínez, estos manifestaron que las rutas laboradas en la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, han sido Tovar-Zea, Zea-El Vigía, Zea-La Tendida, y Zea-Mérida, así no tengan el permiso del Ministerio, siendo contestes entre si en afirmar que los propietarios de los buses, eran quienes solicitaban servicios de una persona de confianza, para que les manejaran los vehículos.
Al respecto, cabe señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 337, del 7 de marzo de 2006 (caso: Carlos Abelardo Sanabria Torres contra Asociación Civil "Unión Conductores San Antonio"), reiterada en sentencia N° 0530, de la misma Sala, del 10 de Julio de 2013, en la que se estableció:
“…que en el caso que una persona preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo…”.
Por tanto, del análisis de las pruebas antes señaladas, quedó demostrado de las testimoniales y, tal como fue reconocido por el propio actor en el escrito libelar, que la prestación de sus servicios era en forma personal con el dueño del vehículo, el ciudadano Pablo Guillén, como avance, pues la Asociación Civil no era propietaria del vehículo que conducía el actor; el pago de la remuneración lo realizaba el socio Pablo Guillén y no la Asociación; el actor no cumplía horario, ni órdenes de la Asociación, no configurándose por consiguiente una relación de trabajo entre el recurrente y la parte interesada, Asociación Civil Línea Félix Román Duque. Así se establece.
Así mismo, en sede administrativa, resultó hecho controvertido el movimiento de rutas, hecho este por el cual el accionante se sintió despedido, por lo cual de la revisión de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que constan las siguientes documentales:
1) Copia fotostática de Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, siendo demostrativa de las rutas asignadas a la referida Asociación, así como de los vehículos autorizados para cubrir las mismas, con videncia desde el desde el 02/09/2005 hasta el 02/09/2015.
2) Certificación de Prestación de Servicio, expedida por la Fundación de Transporte Urbano (FONTUR), de la cual se evidencia que la mencionada Asociación Civil, debe dar fiel cumplimiento a las rutas descritas en la Certificación de Prestación de Servicio, anteriormente valorada.
3) Acta de asamblea N° 399, de fecha 06 de agosto de 2014, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 12 de agosto de 2014, en la cual se evidencia la decisión de la rotación de las rutas, dentro de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, en fecha 06 de agosto de 2014.
4) Constancia expedida por la Abogada Sonia Valderrama, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Tendida, Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 2014, la cual demuestra la prestación de servicios de la Línea en la ruta comprendida desde el Municipio Zea, hasta los Municipios Tovar, Alberto Adriani y Samuel Darío Maldonado.
5) Constancia expedida por el Licenciado Yorqui Javier Márquez, en su condición de Director de Transporte y Tránsito Terrestre en el Terminal de Pasajeros del Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, el 08 de septiembre de 2014, que señala la prestación del servicio de la Asociación Civil Félix Román Duque, en la ruta comprendida desde el Vigía hacia la población de Zea y viceversa.
6) Constancia firmada por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Zea, expedida el 09 de septiembre de 2014, en la que se señalan las rutas que cumple la Asociación Civil Félix Román Duque, las cuales son: Zea destino El Vigía, La Tendida-Zea-Tovar.
7) Estatutos de la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, en su artículo 8, donde establece: “las rutas en las cuales prestarán el servicio los vehículos pertenecientes a la sociedad serán las siguientes: “TOVAR-ZEA-EL VIGÍA. TOVAR-ZEA-LA TENDIDA. ZEA-TOVAR-MERIDA”, incluyendo en la misma todos los centros poblados y puntos que se encuentren intermedios entre las ciudades o poblaciones de origen o destino”.
De los medios probatorios y argumentos antes expuestos, se desprende que la Asociación Civil Línea Félix Román Duque, cubría las rutas: Tovar-Zea, El Vigía Tovar, Zea-La Tendida, las cuales debían cumplirse por las unidades adscritas a dicha Asociación, tal y como fue señalado en las correspondientes Certificaciones de Prestaciones de Servicios de Transporte, emitidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en razón de lo cual no existe la desmejora alegada, aunado a lo que se disponga en asamblea de socios, debe ser cumplido por quienes hacen vida en la prenombrada Asociación Civil. Así se establece.
Por consiguiente, se observa que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en la Providencia Administrativa objeto de estudio, decidió de acuerdo a los hechos planteados en sede administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el vicio de falsa suposición, contradicción y ambigüedad delatados por el recurrente. Así se establece.
De acuerdo con lo expuesto, no habiendo procedido en derecho los argumentos señalados de la parte recurrente, forzoso es declarar sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ezio Giovanny Morales Guillén, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.799.341, contra la Providencia Administrativa N° 00706-2014, dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 026-2014-01-00231.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto
En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.).
Sria
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