REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de noviembre de 2015
205º - 156º
ASUNTO: LP21-L-2014-000169
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.050.389, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.960.487 y 10.105.009, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 73.699 y 103.416, en su orden. (Folios 27, 28 y 535).
PARTES CO-DEMANDADAS: sociedad mercantil “HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL S.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 02 de junio de 1981, bajo el N° 2.469, Tomo XXII, reformados sus estatutos e inscritos por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo su última modificación inscrita en fecha 28 de noviembre de 2011, bajo el Número 7, Tomo 239-A RM1MÉRIDA, en la persona de los ciudadanos JESÚS OMAR VERA DÁVILA y JESUS WILFREDO LAURENTIN OLIVO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.994.491 y 3.918.013, en su condición de Directores de la Junta Directiva de la referida Sociedad Mercantil; así como solidariamente en contra de la sociedad de comercio “TERCER MILENIO Sociedad Anónima”, constituida por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2006, bajo el N° 28, Tomo 26-A, en la persona de los ciudadanos JESÚS OMAR VERA DÁVILA y JESUS WILFREDO LAURENTIN OLIVO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.994.491 y 3.918.013, en su condición de Directores de la referida compañía y, la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA ELSY C.A.”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2008, bajo el N° 62, Tomo A-12, en la persona de las ciudadanas EVI HERNÁNDEZ RIVAS y LUCY REQUENA CASTILLO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.096.626 y V-8.842.150, en su condición de Directoras de la Junta Directiva de la mencionada sociedad.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI, NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, LUIS A. PEREZ VARELA, MARIA SOLEDADA VELAZQUEZ ARCAY y ADRIANA LOPEZ CORVO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.991.623, 11.467.652, 15.024.728, 3.570.804, 3.920.434, 13.045.684 y 14.383.333, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.974, 70.148, 110.038, 9.065, 17.606, 86.223 y 101.498. (Folios 101 al 113).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, contra las sociedades mercantiles “HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL S.A.”, “TERCER MILENIO Sociedad Anónima” y “ADMINISTRADORA ELSY C.A.”; recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 10 de marzo de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 394); por auto de fecha 395, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folios 395 al 398), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 04 de mayo de 2015, a las 11 de la mañana (folio 409).
El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, compareció la parte demandante, ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista, acompañada de su apoderado judicial, Abogado Luis Alfonso Chourio García, así como las partes co-demandadas “HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL C.A.”, “TERCER MILENIO Sociedad Anónima” y “ADMINISTRADORA ELSY C.A.”, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados Nelson Antonio Martínez Bianculli y Natalia Marina Salcedo Paparoni, ya identificados, acto procesal que fue prolongado en virtud de la falta de las resultas de pruebas promovidas por ambas partes (folios 442 y 443).
En fecha 29 de julio de 2015, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que una vez que se realizó la certificación por secretaría de las notificaciones ordenadas, folio 531, se procedió a fijar la referida audiencia para el día jueves 22 de octubre de 2015, a las 11 de la mañana (folio 541), acto que se prolongó para el día martes 27 de octubre de 2015, a las 11 de la mañana, en el cual luego de escuchadas las declaraciones de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de las conclusiones, procedió esta operadora de justicia a dictar el fallo de manera oral.
Ahora, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
Que, en fecha 08 de julio de 2003, inició a laborar para el HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL, C.A., ubicado en Santo Domingo, Estado Mérida, para prestar sus servicios personales en calidad de Liner (Vendedora), devengando un salario variable, compuesto por comisiones producto de la venta de participaciones o tiempo compartido, bajo el régimen de multipropiedad del Hotel La Trucha Azul.
Que, la contratación fue efectuada mediante contrato escrito, entre la empresa y su persona de la cual no se le entregó copia, asignándole las funciones de atender a los clientes que son enviados por los OPC, (operadores de calle), para que conozcan las instalaciones del Hotel, con el fin de motivarles a comprar una semana de vacaciones anual bajo el régimen legal del tiempo compartido.
Que, al inicio el pago de su salario, se hizo a través de recibos emitidos por su patrono HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL, luego se le hizo firmar distintos contratos con empresas filiales de esta, una de ellas denominada “TERCER MILENIO Sociedad Anónima”, y “ADMINISTRADORA ELSY, C.A.”, empresas solidariamente responsables de las obligaciones laborales contraídas por el patrono HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL, por ser esta última la exclusiva beneficiaria de las actividades realizadas por sus personas.
Que, a partir del año 2004, fue ascendida al cargo de Cerradora, quitándole 2.5%, para reflejarlo como prestaciones, otros beneficios y más, para solicitar ese monto que le era retenido y, le hacían firmar cartas exponiendo adelantos de prestaciones sociales.
Que, en el año 2007 paso de estar en el cargo de Liner a Cerradora, ganando el 4%, sobre el monto total de la venta; a partir del año 2008, por instrucciones de su patrono HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL, pasó de ser TERCER MILENIO, S.A., a una empresa de nombre ADMINISTRADORA ELSY, C.A.
Que, el trato con dichas empresas era que al cliente cancelar el 30% del monto total, el ejecutivo estaría cobrando su comisión. En reiteradas oportunidades, pasaba que el cliente cancelaba su inicial y se retrasaba en algunas oportunidades, por lo que esas comisiones no eran pagadas al ejecutivo, aún y cuando el mismo ya no era responsable por el pago de las mensualidades.
Que, en fecha 30 de septiembre de 2011, se dirigió al Director de Proyectos, Carlos Briceño, preguntándole que tipo de proyectos se realizarían en temporada baja, y le respondió que no era necesaria, por lo que tuvieron un desacuerdo y le pidió que se retirara de la empresa.
Que, su poderdante introdujo una demanda por cobro de prestaciones sociales de la cual conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual en fecha 21 de marzo de 2013, fue desistida por inasistencia de la parte demandante, por lo cual se interrumpió la prescripción, de conformidad a la legislación laboral vigente.
Que, reclama los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Bono vacacional.
3. Utilidades.
4. Indemnización por despido.
5. Días de descanso laborados.
6. Indexación e intereses de mora.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 289.144, 75.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (FOLIOS 386 AL 389).
Que, admite como cierto que la demandante sostuvo una relación laboral con sus representadas, que laboró como Liner (Vendedora) y que las condiciones laborales, están contenidas en contratos escritos, que constan agregados al expediente.
Que, niega rechaza y contradice que la relación laboral se haya iniciado en fecha 08 de julio de 2003, la relación laboral inició en fecha 01 de enero de 2004, tal como consta de documental constante de planilla de cálculo y liquidación de prestaciones sociales, firmada por la accionante.
Que, niega que devengaba un salario variable, compuesto por comisiones producto de la venta de participaciones, porque en realidad al comenzar y durante toda la relación laboral con las demandadas, el salario a devengar era solamente el que se originara por concepto de venta de participaciones exclusivamente, así consta de los contratos suscritos por las partes.
Que, niega y rechaza que no haya entregado copia del contrato escrito, que se le obligara a firmar contratos, ya que dicha afirmación debía probarla, ya que dichas documentales se encuentran firmadas por la trabajadora.
Que, niega que la haya ascendido en el mes de enero de 2004, al cargo de Closer (Cerrador), ya que la relación laboral inició en el primer día de ese año, tal cual lo estipula el contrato firmado. La parte actora se contradice al indicar que “A partir del mes de enero del año 2004 mi poderdante fue ascendido al cargo de Closer”, pero en líneas posteriores se contradice al señalar “en el año 2007 pasé de estar en el cargo de Liner paso a ser cerradora”; niega que la comisión a percibir haya sido de 3.5%, como lo plantea en el escrito libelar.
Que, niega rechaza y contradice que la relación de trabajo haya sido ininterrumpida, pues en los contratos y planillas de liquidación de prestaciones sociales, se deja sentado las fechas de inicio y finalización de la relación laboral.
Que, niega rechaza y contradice que no se le haya pagado lo correspondiente a prestaciones sociales, pues tales conceptos fueron pagados en su debida oportunidad, como se evidencia de los recibos y finiquitos firmados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Que, niega rechaza y contradice que se le adeude lo reclamado por prestación de antigüedad, intereses, bono vacacional, utilidades, intereses de prestación de antigüedad, por haber sido pagados en su oportunidad.
Que, niega se le adeude la indemnización por despido, en virtud que nunca fue despedida, sino que renunció voluntariamente, tal como queda demostrado de los finiquitos, recibos y renuncias que corren insertas al expediente.
Que, niega que se le deba los días de descanso laborados y no trabajados, porque el concepto no está reclamado en forma clara, y por no expresar el supuesto legal en el cual fundamenta su solicitud.
Que, niega rechaza y contradice los montos de salario devengados señalados en el libelo, ya que de los depósitos efectuados, se prueba las cantidades pagadas oportunamente.
Que, niega que la relación laboral de la trabajadora con ADMINISTRADORA ELSY, C.A., fue hasta el 30 de septiembre de 2011, cuando ella renunció a esa empresa el 19 de abril de 2010, según consta de carta de renuncia anexa a las pruebas y de pago realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2010.
Que, así mismo presentó carta de renuncia en fecha 01 de mayo de 2011, que se encuentra anexada a las pruebas y de pago realizado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de mayo de 2011.
Que, posteriormente a eso la demandante laboró en otra empresa denominada DESARROLLO TURISTICO MARYSOL OO, C.A., donde se demuestra la interrupción de la relación laboral y que nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de informes al:
1. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que esta institución de noticia:
a. “…sobre el monto de los pagos hechos por concepto de impuesto sobre la renta, por parte de las empresa HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL C.A. TERCER MILENIO C.A. y ADMINISTRADORA ELSY, C.A., y en lo particular en lo referido al renglón de pago de salarios…”.
b. “…sobre las retenciones de impuesto sobre la renta que las empresas HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL, C.A., J-09027161-9 (contribuyente especial), TERCER MILENIO, C.A. y ADMINSITRADORA ELSY C.A., le hacían a la trabajadora demandante durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011…”.
El SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), remitió respuesta a lo solicitado y corre inserta a los folios 482 al 484. Al respecto, indicó la parte demandante en la oportunidad de su evacuación, que no hubo una prueba efectiva de lo requerido al SENIAT, por ello solicitó se le enviara los números de RIF de las compañías, situación que se subsanó mediante diligencia, pero no remitieron respuesta, añadiendo que no aporta nada de los datos de RIF, ya que pregunta los datos que se señalaron en la diligencia. En este orden, manifestó la parte demandada, que no aporta nada y señala sólo los datos de sus representadas.
De la revisión efectuada de lo remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que la demandada empresa HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL, C.A., se encuentra registrada por ante este Servicio, presentó declaraciones de impuesto sobre la renta, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
2. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que informe si:
“…Las empresas HOTEL RESTAURAN LA TRUCHA AZUL C.A., TERCER MILENIO C.A. y ADMINITRADORA ELSY C.A., hicieron las respectivas inscripciones de la trabajadora demandante por ante ese organismo y las fecha de ingreso y de retiro de la misma…”.
El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, remitió respuesta la cual se encuentra inserta a los folios 475, 538 y 539. En la oportunidad correspondiente, la parte demandante sostuvo que se demuestra que durante el lapso que duró la prestación de servicio de su representada, estuvo inscrita en el Seguro Social apareciendo una de las demandadas como su patrono. En este orden, señalaron las codemandadas, que nunca se ha negado el litisconsorcio pasivo de las empresas.
De su revisión, advierte esta instancia judicial que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informa que la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ, se encuentra inscrita en esa institución, desde el 01/09/2008, hasta el 30/04/2010, en la empresa Administradora Elsy, C.A., así como que en el sistema no aparece registrado ningún ingreso o retiro en la empresas Hotel Restaurant La Trucha Azul, C.A. Tercer Milenio, C.A. y actualmente se encuentra con estatus cesante. Al respecto, el periodo indicado por la institución es posterior a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral alegada en el escrito libelar y de contestación de la demanda, siendo demostrativa de la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la codemandada Administradora Elsy, C.A.
3. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a fin de que esa institución de noticia sobre:
“…las declaraciones trimestrales de empleo que de conformidad con Decreto con fuerza y rango de ley publicado en la Gaceta 4248 Oficial Nº 38.402 de fecha 02.02.2006, deben llevar todas las empresas, correspondientes a los meses de enero a diciembre de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 HOTEL RESTAURAN LA TRUCHA AZUL C.A., TERCER MILENIO C.A. y ADMINITRADORA ELSY C. A…”.
La INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
II
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que las co-demandadas HOTEL RESTAURAN LA TRUCHA AZUL C.A., TERCER MILENIO C.A. y ADMINITRADORA ELSY C. A., exhiban los siguientes documentos:
a) Horario de Trabajo debidamente habilitado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y aplicado al tipo de trabajo desempeñado por su mandante.
En la oportunidad correspondiente, las codemandadas, no exhibieron la documental solicitada, en razón de lo cual se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el horario de trabajo indicado en el escrito libelar. Así se establece.
b) Nóminas llevadas por la empresa y recibos de pago debidamente firmados, de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010.
Las codemandadas, no exhibieron las documentales solicitadas, en razón de lo cual se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto los salarios indicados en el escrito libelar. Así se establece.
c) Libros de horas extras, del control de asistencia de los trabajadores y del libro de vacaciones, debidamente autorizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Las codemandadas, no exhibieron las documentales solicitadas, en razón de lo cual se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto lo indicado en el escrito libelar, en relación a los días feriados y de descanso trabajados, así como lo referente al disfrute de las vacaciones. Así se establece.
d) Declaraciones trimestrales de empleo que de conformidad con Decreto con fuerza y rango de ley publicado en la Gaceta 4248 Oficial Nº 38.402 de fecha 02.02.2006, deben llevar todas las empresas, correspondientes a los meses de enero a diciembre de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Las codemandadas, no exhibieron las documentales solicitadas, en razón de lo cual se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierta la existencia de la relación laboral y la permanencia de la trabajadora en el ejercicio de sus funciones, indicado en el escrito libelar. Así se establece.
e) Retenciones de impuesto sobre la renta hechas a su representada durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Las codemandadas, no exhibieron las documentales solicitadas, en razón de lo cual se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al concatenar la no exhibición de esta prueba con las documentales insertas a los folios 124 al 131, se les confiere valor probatorio como demostrativas de las retenciones de impuesto sobre la renta realizadas a la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, por las codemandadas HOTEL RESTAURAN LA TRUCHA AZUL C.A., TERCER MILENIO C.A. y ADMINITRADORA ELSY C. A.. Así se establece.
f) Originales de los contratos de venta en el régimen de multipropiedad turística del Hotel Trucha Azul, que hizo su poderdante a favor de las demandadas.
Esta prueba fue negada su admisión en el auto de providenciación de las pruebas.
g) Documentos originales de propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verificó la prestación del servicio.
Fue negada su admisión en el auto de providenciación de las pruebas.
h) Contratos originales señalados en el escrito de pruebas, folios 121 y 122, que sirven de medio de prueba de los contratos de tiempo compartido que contrataba su poderdante.
Esta prueba fue negada su admisión en el auto de providenciación de las pruebas.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicita inspección judicial, a los fines de que se traslade y constituya en la sede del Hotel Trucha Azul, ubicado en la población de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, carretera nacional Barinas-Mérida, a los fines de demostrar las condiciones de trabajo, el medio ambiente de trabajo y personal ocupado.
Fue negada la admisión de esta probanza, en el auto de providenciación de pruebas.
DOCUMENTALES.
a) Comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta, hecho por Administradora Elsy, S.A. (Rif- J29574748-9) y Tercer Milenio S.A. (Rif. J-30330315-3). Insertos a los folios 124 al 131.
Manifestó la parte actora, que se quiere demostrar los sueldos que devengó su representada en los periodos señalados con las respectivas retenciones, está el sello de la empresa y una firma ilegible; sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto.
Este Tribunal, tal como se indicó en la valoración de la prueba de exhibición solicitada, realizó la valoración concatenada de dichas documentales, la cual se da por reproducida. Así se establece.
b) Certificado emitido por la empresa Hotel Trucha Azul. Inserto al folio 132.
Indicó la parte actora, que se observa la firma del representante de la empresa y es un reconocimiento por la actuación de su representada en un curso, como prueba de la relación laboral. En este contexto, refirió la parte demandada que no niega la relación laboral.
El medio probatorio que produjo la parte actora, no ilustra en relación a lo controvertido, por consiguiente se desestima su valor probatorio. Así se decide.
c) Recibos de Comisión de Ventas, insertos a los folios 133 al 327.
En la oportunidad correspondiente, la parte actora sostuvo que el sistema de Trucha Azul, cuando genera un contrato genera el recibo para el vendedor y se divide entre el Liner o el Cerrador, hay recibos que van desde agosto del 2003, hasta la finalización de la relación. En este orden, las codemandadas adujeron que esos recibos no reflejan que pertenezcan a ninguna de sus representadas, que en dado caso pertenecen a terceros que no fueron llamados a la presente causa, solicitando que no sean considerados en el análisis probatorio.
De la revisión de los mismos, se observa que corresponden a formatos impresos, donde se indica el nombre de terceros que no son parte en el presente asunto, no se encuentran suscritos por persona alguna, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
d) Constancias de trabajo emitidas por las demandadas, insertas a los folios 330 al 332.
Señaló la parte actora, que son constancias de trabajo emitidas por Administradora Elsy, del año 2009, donde indica el salario, dicen que es un salario promedio. En este sentido, manifestaron las codemandadas que se evidencia que siempre fue vendedora, siendo Liner y no Closer.
En cuanto a estas constancias, son demostrativas de la relación laboral con Administradora Elsy, C.A. y con Hotel Restaurant La Trucha Azul, S.A., en los períodos 2009, y 2004, valorándose en tal sentido. Así se establece.
e) Órdenes de pago emitidas por las demandadas, insertos a los folios 328 y 329.
Indicó la parte accionante en el momento de su evacuación, que son las órdenes de pago que se emitían por las actividades de su representada, donde aparece el sello de la empresa y firma del representante. En este contexto, las codemandadas alegaron que no aparece sello húmedo de la empresa, hay una firma, pero no se puede determinar si es del representante de la empresa, por lo que solicitan sea desechado del análisis probatorio.
En relación a estos instrumentos, al no haber sido desconocido el contenido y firma de estos, ilustran en relación a que la codemandada Hotel Restaurant La Trucha Azul, S.A. concedió a la ciudadana Sandy Pérez, en los años 2006 y 2007, dos órdenes de pago por la cantidad de 5.000.000,oo y 2.000.000,oo. Así se decide.
f) Recibos de pagos, insertos a los folios 333 al 338.
Sostuvo el demandante, que, son los recibos de pago de administradora Elsy, aparece la firma de su representada y el sello de la empresa, donde se especifica el salario, así como de las utilidades del 2009 y la relación de comisiones desde el año 2007. En este contexto, argumentó la demandada en relación a dichas documentales, con excepción de la cursante al folio 335, que son copias simples, que no evidencian que hayan sido emanados de las empresas que representan, puesto que no aparece sello húmedo, ni firma de algún representante de la empresa, sino que son simples impresiones, por lo que solicitan que no sean tomados en cuenta en el análisis probatorio.
De igual forma, la representación judicial de la parte actora acotó, que por cuanto son las documentales que posee su representada y, ante la falta de exhibición, solicita se les otorgue valor probatorio.
Al respecto, al concatenar dichas documentales con la no exhibición de las nóminas y de los recibos de pago por parte de las co-demandadas, le confiere valor probatorio como demostrativas de pagos efectuados a la demandante en los periodos y conceptos ahí señalados, valorándose en tal sentido. Así se establece.
g) Certificados de reconocimiento, insertos a los folios 339 al 341.
Indicó la parte demandante, que se promueven para demostrar el efectivo cumplimiento de las labores por su representada y la fecha en que fueron recibidas, estando selladas y firmadas por los representantes de la empresa. Al mismo tiempo, adujo la representación judicial de las codemandadas, que la demandante siempre fue Liner en la empresa y no Closer como lo señala en el libelo.
Los certificados en análisis ilustran a esta instancia judicial, del cargo ocupado por la demandante: Liner y Closer. Así se establece.
h) Constancia de ingreso emitida por el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de Administradora Elsy, C.A., inserta al folio 342.
Señaló la parte actora, que la misma demuestra la continuidad de la relación laboral, en este caso se habla desde el 01/09/2008, con un salario que declaró la parte demandada y que estaba por debajo de lo que devengaba. Consideró al respecto la representación judicial de las codemandadas, evidenciar que era vendedora comercial y que el salario era el devengado.
El referido medio probatorio, debe concatenarse con la prueba de informes remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 475, 538 y 539), cuya valoración fue realizada por esta instancia en la prueba de informes de la parte demandante, dándose por reproducida la misma. Así se establece.
i) Constancia de egreso emitida por el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de Administradora Elsy, C.A., inserta al folio 343.
Indicó el demandante, que se observa que hay una relación declarada desde el 01/09/2008 hasta el 30/04/2010, por lo que siempre hubo una continuidad de la relación laboral. De allí que las codemandadas argumentaran que no se evidencia la continuidad alegada, porque es desde el 01/09/2008, se señala como causa de egreso la renuncia voluntaria, por lo que hubo una interrupción de la relación laboral.
Este Tribunal, de la revisión de la misma observa que debe concatenarse con la prueba de informes remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 475, 538 y 539) y de la documental inserta al folio 342, ilustrando de la notificación del egreso de la trabajadora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES.
PRIMERO: Contrato de trabajo firmado por Sandy Yelitzer Pérez Baptista y Hotel Restaurante La Trucha Azul, S.A., marcado con la letra “A”. Inserto a los folios 348 al 351.
En cuanto a este, formularon las codemandadas en la oportunidad correspondiente, que es el contrato de trabajo, demuestra el tipo de relación laboral, donde se determinaba la condición de Liner y la fecha de inicio de la relación. En este sentido, manifestó la parte demandante, que sólo aparece la firma de la actora y no del contratante.
Este Tribunal, le confiere valor probatorio al mismo, como demostrativo de las condiciones de trabajo, el cual no tiene fecha de inicio y/o finalización, valorándose en tal sentido. Así se establece.
SEGUNDO: Planilla de cálculo y liquidación a nombre de la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista, marcada con la letra “B”. Inserta al folio 352.
Declaró la representación judicial de las codemandadas, que con ella quiere hacer constar que a la fecha que se emitió, nada se le debe, así como para dejar constancia que se le pagó lo correspondiente, de igual forma, que la relación inició desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004. En este orden, opinó la parte accionante que, reconoce el recibo de pago presentado, y quiere que se confronte con el resto de las pruebas, para demostrar que la base de cálculo de la liquidación no se corresponde con lo devengado por su representada, y que se evidencia que hay una continuidad entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2004.
El recibo en referencia, es demostrativo del pago efectuado en la fecha y por la cantidad indicada a la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, el cual se tendrá como adelanto de prestaciones sociales percibido por la accionante. Así se establece.
TERCERO: Planilla de cálculo y liquidación a nombre de la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista, marcada con la letra “C”. Inserta al folio 353.
Indicaron las demandadas, que es la planilla de liquidación del 01-01-2005 al 31-12-2005, firmada por la trabajadora en señal de aceptación. La parte demandante la reconoce, a excepción del salario, por cuanto no se corresponde a lo devengado por su representada.
El recibo en referencia, es demostrativo del pago efectuado en la fecha y por la cantidad indicada a la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, el cual se tendrá como adelanto de prestaciones sociales percibido por la accionante. Así se establece.
CUARTO: Contrato de trabajo firmado por Sandy Yelitzer Pérez Baptista y Tercer Milenio, S.A., marcado con la letra “D”. Inserto a los folios 354 al 357.
Sostuvieron las accionadas, que es un contrato de trabajo correspondiente al año 2006, donde se señalan las comisiones que devengaba, se evidencia la firma de la trabajadora y el patrono, se especifican las condiciones y el monto. De igual forma, argumentó la contraparte reconocer dicho contrato, advirtiendo del contenido de la cláusula segunda, que se reclaman días feriados y de descanso no pagados.
Se le confiere valor probatorio al mismo, como demostrativo de la relación laboral entre la accionante y la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL TERCER MILENIO, S.A., las funciones desempeñadas, condiciones de trabajo pactadas en el año 2006, valorándose en tal sentido. Así se establece.
QUINTO: Planilla de cálculo y liquidación a nombre de la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista, marcada con la letra “E”. Inserta al folio 358.
Señalaron las codemandadas, que es la planilla de liquidación del 15-12-2005 al 15-12-2006, con sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y una bonificación especial. Argumentó en relación a ello la parte laboral, que reconoce el recibo con la observación que ha realizado anteriormente, no obstante el salario no se corresponde al devengado.
El mismo es demostrativo del pago efectuado por liquidación, en la fecha y por la cantidad indicada a la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, valorándose en tal sentido. Así se establece.
SEXTO: Contrato de trabajo firmado por Sandy Yelitzer Pérez Baptista y Tercer Milenio, S.A., marcado con la letra “F”. Inserto a los folios 359 al 361.
En su evacuación, reseño la accionada que es un contrato con una de las codemandadas, donde se establecen las partes, las condiciones y las comisiones a cobrar, así como la duración. Así mismo, especificó que lo promovieron a los fines de demostrar las condiciones de la relación laboral. Refirió el apoderado judicial de la actora, querer hacer especial énfasis, en que se ha convenido en celebrar el contrato a tiempo parcial, en el que se señala que podía trabajar sábado y domingo.
Al respecto, se le confiere valor probatorio al mismo, como demostrativo de la relación laboral entre la accionante con la parte codemandada TERCER MILENIO, S.A., de las condiciones laborales y funciones pactadas, con vencimiento en el mes de junio de 2007, evidenciándose de su contenido que no indica fecha de inicio, valorándose en tal sentido. Así se establece.
SEPTIMO: Planilla de cálculo y liquidación a nombre de la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista, marcada con la letra “G”. Inserta al folio 362.
Refirieron las codemandadas, que es el pago del año 2007, de prestaciones sociales, utilidades y una bonificación especial, la cual se encuentra firmada por la actora. La representación de la actora manifestó que reconoce el recibo, haciendo la salvedad que no era el salario devengado.
La documental en estudio es demostrativa del pago efectuado en la fecha y por la cantidad indicada a la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, el cual se tendrá como adelanto de prestaciones sociales percibido por la accionante. Así se establece.
OCTAVO: Contrato de trabajo firmado por Sandy Yelitzer Pérez Baptista y Administradora Elsy, C.A., marcado con la letra “H”. Inserto a los folios 363 al 365.
Argumentó la representación judicial de las codemandadas, que es un contrato de trabajo con Administradora Elsy, igual que los anteriores, indicando las condiciones de trabajo de la ciudadana Sandy Pérez, como vendedora de productos. En este estado especificó la parte actora, no reconocer el mismo, por cuanto tiene espacios en blanco y son hojas que están sueltas, no puede dar fidelidad del mismo.
En este orden, el documento objeto de examen se trata de otro contrato de trabajo, similar a los anteriores, teniendo mérito probatorio por tal razón, destacando este Juzgado que no tiene fecha de inicio y/o finalización. Así se establece.
NOVENO: Oficio manuscrito, marcado con la letra “I”. Inserto al folio 366.
En la oportunidad de ley, mencionó la demandada que es un oficio firmado puño y letra por la ciudadana Sandy, donde presenta su renuncia al cargo de Cerradora, dirigida a la Administradora Elsy, y refuta la continuidad con esta renuncia. Acerca de ello, la parte contraria reconoce el contenido de dicha documental, solicitando se le coloque especial atención a la fecha de la misma, 19 de abril de 2010, porque si su representada renunció en esa fecha, no deberían existir recibos de pago de ese año.
Se trata de renuncia de la trabajadora a la Administradora Elsy, C.A., apreciándose en tal sentido. Así se establece.
DECIMO: Acta de fecha19 de mayo de 2010, marcada con la letra “J”. Inserta al folio 367.
Manifestaron las partes codemandadas, que es un acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 19 de mayo de 2010, en la que se deja constancia que se consigna un cheque con la cantidad de Bs. 12.653,43 y se le cancela el pago por la diferencia de prestaciones sociales, donde la parte demandante firmó y estaba asistida por un Procurador del Trabajo. Tal acta fue reconocida por la parte actora, al ser un documento público que evidencia un adelanto de prestaciones sociales.
El acta en referencia, es demostrativa del proceso intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ELSY, C.A., y del pago efectuado en la fecha indicada, el cual se tendrá como adelanto de prestaciones sociales percibido por la accionante, valorándose en tal sentido. Así se establece.
DECIMO PRIMERO: Contrato de trabajo firmado por Sandy Yelitzer Pérez Baptista y Administradora Elsy, C.A., marcado con la letra “K”. Inserto a los folios 368 al 370.
Sostuvo la representación judicial de las demandadas, que es un nuevo contrato con Administradora Elsy, que va desde el 19 de julio del 2011, donde está la duración, las condiciones, porcentajes de pago y demás requisitos que exigía la legislación, porque la volvieron a contratar. La parte laboral solicitó que le pusieran especial atención a la fecha de la renuncia, porque no fue ninguna renuncia, hubo una continuidad de la relación laboral, adicionalmente aparece la firma de su representada y no la del representante de la empresa.
En relación a esta contratación, se le confiere valor probatorio como demostrativo de la relación laboral de la accionante y la parte co-demandada Administradora Elsy, C.A., de las condiciones laborales y de las funciones pactadas, en el periodo comprendido del 19/07/2010 al 19/07/2011, valorándose en tal sentido. Así se establece.
DECIMO SEGUNDO: Oficio manuscrito, marcado con la letra “L”. Inserto al folio 371.
Fue argumentado por la representación judicial de las demandadas que es una renuncia de la ciudadana Sandy Pérez, por motivos familiares y donde está la firma de la ciudadana. En este contexto, la representación laboral mencionó que la fecha de la supuesta renuncia es del 01/05/2011, y al verificar las actas se tiene una renuncia del 19 de abril y después comienza a trabajar, porque no son renuncias, sino un requerimiento de la parte demandada para pagarle sus prestaciones sociales.
Se trata de otra renuncia dirigida a Administradora Elsy, C.A., esta vez de fecha 01 de mayo de 2011, lo cual es apreciado por esta juzgadora. Así se establece.
DECIMO TERCERO: Planilla denominada “Finiquito de Relación Laboral”, de fecha 12 de mayo de 2011, marcada con la letra “M”. Inserta al folio 372.
En la oportunidad del control de esta prueba, las codemandadas sostuvieron que está firmada a puño y letra de la ciudadana Sandy Pérez, y en ella señala el pago que recibió por concepto de liquidación, por lo que todos los montos están pagos. Al respecto, manifestó la parte trabajadora que todos los derechos son irrenunciables.
En relación a esta prueba, esta instancia judicial desestima la misma, por cuanto la relación laboral se rige por los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y la irrenunciabilidad de derechos laborales. Así se establece.
DECIMO CUARTO: Planilla de cálculo y liquidación a nombre de la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista, marcada con la letra “N”. Inserta al folio 373.
Indicaron las demandadas, que está relacionada con el anterior finiquito, están los cálculos especificados; reconociendo el apoderado actor, la firma y las documentales, pero no se corresponde con la base de cálculo, por cuanto no es el salario de la trabajadora.
La misma es demostrativa del pago efectuado en la fecha y por la cantidad indicada a la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, el cual se tendrá como adelanto de prestaciones sociales percibido por la accionante, estimándose en tal sentido. Así se establece.
DECIMO QUINTO: Acta de fecha 27 de mayo de 2010, marcada con la letra “Ñ”. Inserta a los folios 374 al 377.
Observaron al respecto las accionadas, que es un acta de copia certificada por la Inspectoría del Trabajo, donde se señala que la ciudadana Sandy Pérez recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que se le cancela prestación de antigüedad e intereses a la demandante al igual que otros trabajadores. Dichos documentos fueron reconocidos por la parte actora, como un anticipo de pago.
Se trata de proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por un grupo de trabajadores, entre los cuales se encontraba la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ELSY, C.A., de igual forma consta pago efectuado, el cual se tendrá como adelanto de prestaciones sociales percibido por la accionante, valorándose en tal sentido. Así se establece.
DECIMO SEXTO: Contrato de trabajo firmado por Sandy Yelitzer Pérez Baptista y Administradora Elsy, C.A., marcado con la letra “O”. Inserto a los folios 378 al 380.
Señalaron las demandadas, que es el contrato de trabajo donde se especifican las condiciones trabajo, las partes y el pago, es un contrato a tiempo determinado, por tres meses, y se quiere demostrar que era un salario por comisiones. En este orden, sostuvo el apoderado actor, que es un salario variable compuesto por comisiones, la parte demandada no demostró cuales eran estas, porque no exhibió lo correspondiente para sacar las comisiones.
El mismo es demostrativo de la relación laboral de la accionante y la Sociedad Mercantil Administradora Elsy, C.A., en el periodo comprendido del 16/07/2011 al 18/09/2011, así como de las condiciones laborales pactadas entre las partes, valorándose en tal sentido. Así se establece.
DECIMO SEPTIMO: Planilla denominada “Finiquito de Relación Laboral”, marcada con la letra “P”. Inserta al folio 381.
Al momento de su evacuación, indicaron las accionadas que es un finiquito de relación laboral, en donde se dice que no se le adeuda nada por los conceptos señalados. Tal instrumento fue reconocido por la representación judicial de la actora.
En relación a esta prueba, esta instancia judicial desestima la misma, por cuanto la relación laboral se rige por los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y la irrenunciabilidad de derechos laborales. Así se establece.
DECIMO OCTAVO: Planilla de cálculo y liquidación a nombre de la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista, marcada con la letra “Q”. Inserta al folio 382.
Las demandadas, reseñaron que es una planilla de cálculo correspondiente al finiquito suscrito, firmado por la actora. En este orden, fue manifestado por la parte accionante, que en ella existe una contradicción con el motivo de la finalización de la relación laboral, porque señala que es por culminación de contrato, no por renuncia.
Se le confiere valor probatorio a dicha documental, como demostrativa del pago efectuado en la fecha y por la cantidad que ella indica a la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, el cual se tendrá como adelanto de prestaciones sociales percibido por la accionante. Así se establece.
INFORMES.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes, en el sentido de que este Tribunal acuerde recabar de la INSTITUCIÓN BANCARIA BBVA BANCO PROVINCIAL, Agencia Valencia Centro I, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en Avenida Bolívar Nº 115-29, y de la INSTITUCIÓN BANCARIA BBVA BANCO PROVINCIAL, Agencia Valencia, Estado Carabobo, en Avenida Bolívar con Avenida Bolívar con Avenida Cedeño, Centro Comercial Cedeño, P.B., relación de los depósitos hechos a la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista, en la cuenta Nº 0108-0120-61-0200107120, desde el 1º de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el dieciocho de septiembre de dos mil once (2011), realizadas por HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL, S.A., ADMINISTRADORA ELSY, C.A. y TERCER MILENIO, S.A.
La INSTITUCIÓN BANCARIA BBVA BANCO PROVINCIAL, remitió respuesta a lo requerido, la cual corre inserta a los folios 478 y 479.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de las accionadas, señaló que son los movimientos bancarios de la ciudadana Sandy Pérez, desde el año 2004 hasta el 2011, donde se señala abono cheque disponible, son los únicos abonos que le hacía la empresa, se corrobora con los depósitos en cheque que tenía la empresa, por lo que demuestra que los montos que se señalaron en el escrito libelar, no son los montos devengados y al hacer los cálculos de las prestaciones sociales, no son los que están demandando. En relación a ello, sostuvo la parte demandante, que los cheques no era el único medio de pago, no existe ningún recibo donde la trabajadora haya firmado por un monto total, reconociendo que se realizaron abonos a esa cuenta, pero ello no representa el 100 % de lo devengado.
Examinada la respuesta enviada por BBVA Provincial, se informa: Nombre, apellido/razón social: Sandy Yelitzer Pérez Baptista, cédula de identidad/ RIF V-13.050.389, relación con Banco: Figuró como titular de la cuenta de ahorros Nº 01080120610200107120, anexando estados de cuenta desde el 01-01-2004 hasta el 18-09-2011, detalles en CD.
Lo suministrado en CD por el Banco Provincial, no indica el tipo de movimiento efectuado, así como el detalle de cada movimiento. Por consiguiente, se desestima su valor probatorio, al no producir certeza a esta instancia judicial de lo que pudiera corresponder. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, se sirva trasladar y a la vez constituir el Juzgado, en la EMPRESA DESARROLLO TURISTICO MARYSOL OO,C.A., Rif J002663740, ubicada en Urbanización La Viña, Avenida San Félix, Nº 142-30, Quinta Marie, Valencia, Estado Carabobo, para que se deje constancia de las siguientes particularidades:
PRIMERO: Si la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista, titular de la cédula de identidad Nº 13.050.389, laboró en esa empresa.
SEGUNDO: La fecha en que comenzó y terminó a laborar en la empresa antes mencionada.
TERCERO: El lugar donde desempeñaba sus funciones.
CUARTO: Igualmente se reserva el derecho de indicar formalmente en la empresa donde se verifique la Inspección Judicial, cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación del presente escrito.
En fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, realizó la inspección judicial solicitada, cuyas resultas constan agregadas a los folios 507 y 508.
En la oportunidad del control de esta probanza, la representación judicial de las codemandadas señaló, que con ella se quería probar que la actora trabajó para una última empresa que era Desarrollos Turísticos Marisol, esta señaló que trabajo para la Cooperativa Turismo por Venezuela, en fecha 2010, por lo que se demuestra interrupción de la relación laboral y lo indicado en la contestación de la demanda. Acerca de ello, la parte demandante manifestó que en la inspección judicial, los representantes de Desarrollos Turísticos Marisol, rechazan la relación laboral con la demandante, por lo que esta prueba no puede ser considerada a los fines de desechar la fecha de la relación laboral.
De la revisión del contenido del acta de inspección realizada, se desprende que la misma fue practicada en la empresa Desarrollo Turístico Marisol OO, C.A., RIF J-002663740, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la cual fue señalado por la Jefa de Recursos Humanos:
“… la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista no laboró en esta empresa. No obstante, pero trabajaba para la Asociación Cooperativa Turismo por Venezuela, la cual tenía una alianza comercial con Desarrollo Turístico Marisol, para la venta de nuestros paquetes turísticos. .. Las instalaciones del Complejo Turístico Marisol, están ubicados en Chichiriviche, Estado Falcón y que la alianza comercial antes mencionada fue del año 2009 al 2013, y que no se sabe si la ciudadana trabajó para la Asociación Cooperativa Turismo por Venezuela, en el tiempo antes descrito. …”
En cuanto al mérito probatorio de esta prueba de inspección judicial, la misma se desestima, en virtud que no precisa el periodo en el cual se desempeñó la trabajadora accionante. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
SANDY YELITZER PÉREZ BATISTA.
Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de la ciudadana SANDY YELITZER PÉREZ BAPTISTA, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:
Que, trabajó en el Hotel Trucha Azul, la contrató Carlos Briceño, en su condición de Gerente en fecha 18 de julio de 2003, la relación laboral se interrumpía porque la empresa lo exigía por un mes aproximadamente, luego la volvían a contratar. Que, hasta el 2007 era Liner y luego pasó a ser Cerradora; nunca dejó de vender, pero si hubiese dejado de vender no le pagaban, le cancelaban el salario los días 7 y 21, mediante depósito en el Banco Provincial y Banesco, también le pagaban por cheque, efectivo y transferencia. Una vez le dieron utilidades por Bs. 2000 y le hacían los pagos por comisiones. No tenían un horario fijo, porque llegaba a las 8 de la mañana y a veces se quedaba hasta las 12 o 1 de la mañana. Que, la relación finalizó el 14 de octubre de 2011, la hacían firmar unas renuncias y unos finiquitos, pero en diciembre los llamaban y como no la llamaron para continuar laborando, lo tomó como un despido.
Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que la misma es demostrativa de la relación laboral, de las funciones y condiciones de trabajo desempeñadas por la accionante en las sociedades mercantiles HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL S.A, Sociedad Mercantil TERCER MILENIO, S.A., y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ELSY, C.A., en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ELSY, C.A.
Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de algún representante de las demandada, compareciendo la ciudadana NELCY RAFAELA CARRILLO LUGO, en su condición de Coordinadora de Administración de Administradora Elsy, C.A., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:
Que, labora en dicha empresa desde el año 99, prestaba sus servicios en las instalaciones de Trucha Azul, la ciudadana Sandy Yelitzer inició su relación laboral en enero de 2004, y se estableció por temporadas, por lo que los contratos los hacían por temporadas y a veces la requerían entre temporadas, los fines de semana. Que, se desempeñaba como Liner, que es el que da la información al turista, siempre le pagaban por cheques y el salario es variable, en función de las comisiones de los productos. El horario es extenso por las temporadas, la relación terminó para el 2011, por un contrato pero no recuerda la fecha. La ciudadana Sandy Yelitzer renunció y se fue a trabajar a otro desarrollo por voluntad propia.
Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que la misma es demostrativa de la relación laboral, de las funciones y condiciones de trabajo desempeñadas por la accionante en las sociedades mercantiles HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL S.A, Sociedad Mercantil TERCER MILENIO, S.A., y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ELSY, C.A., en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
V
MOTIVA
A los fines de resolver el fondo el presente asunto, resulta menester observar que la parte demandante interpone la presente demanda en contra del HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL S.A, por ser la beneficiaria principal del trabajo desempeñado, así como demandada de forma solidaria a las sociedades mercantiles TERCER MILENIO, S.A., y ADMINISTRADORA ELSY, C.A., por haber trabajado para estas, en beneficio final de la primera, indicando al respecto que la solidaridad viene dada por el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido hace referencia a los intermediarios como aquellas personas que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda se desprende que las codemandadas, admiten como hecho cierto la prestación de los servicios por parte de la accionante contra estas, así como la existencia de un grupo de empresas, en tal virtud de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene cierta la prestación de los servicios con las sociedades mercantiles HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL S. A., TERCER MILENIO, S.A., y ADMINISTRADORA ELSY, C.A. Así se establece.
Así mismo, se observa que las partes codemandadas, indican que la accionante utiliza en su escrito de libelo, normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual se encuentra derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), sin embargo, quien aquí suscribe advierte que los hechos derivados de la relación laboral se rigen por la vigencia de la anterior ley sustantiva laboral, por lo cual resultan aplicables al presente los artículos en ella contenidos. Así se establece.
En este orden de ideas, determinado la existencia de la relación laboral, de la revisión del escrito de contestación de la demanda, se verifica que resultan hechos controvertidos en el presente asunto: la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado, fecha y causa de finalización de la misma y el pago de los conceptos reclamados. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada debe probar los hechos alegados así como el pago liberatorio de las obligaciones de la relación de trabajo.
Así las cosas, en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, de la revisión de las actas procesales, se observa que constan agregadas documentales al expediente denominadas CONTRATO DE TRABAJO, algunos de los cuales contienen las fecha de vigencia de los mismos, no obstante a ello, de los insertos a los folios 348 al 351, 363 al 365, se observa que no tienen fecha de vigencia, razón por la cual las demandadas no lograron demostrar que la relación laboral haya iniciado en el mes de enero de 2004, ya que de su contenido se evidencia que el primer contrato data de fecha 2006, en razón de lo cual se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación en fecha 08 de julio de 2003. Así se establece.
Así mismo, en relación a la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, corren insertos al expediente finiquitos, así como una serie de contratos y liquidaciones realizadas a la trabajadora accionante, renuncias, de donde se evidencia que era práctica de las empresas codemandadas, el contratar y retirar personal a través de la suscripción de dichas documentales, con la finalidad de interrumpir la continuidad de la relación laboral y desvirtuar los derechos laborales. Por consiguiente, se establece que el vínculo que unió a las partes fue por tiempo indeterminado, concatenada la circunstancia descrita con la no exhibición de la declaración trimestral de empleo.
Adicionalmente, la conducta referida de las demandadas, donde se trata de obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, lleva a la convicción de quien juzga, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Así se decide.
De igual manera, en relación a los salarios devengados, se evidencia de las actas procesales, que fue convenido el pago de un salario integrado por comisiones de ventas. No obstante, al ser controvertido el monto de este, las demandadas debían probar el salario contradicho. Para ello, promovieron documentales y prueba de informes al Banco Provincial, lo cual no es excluyente para este Tribunal, pues se debió traer la relación detallada, donde se reflejen los porcentajes y su correspondiente pago. Por ello, no lograron las demandadas demostrar que el salario percibido por la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista era distinto, aunado a la consecuencia de la no exhibición de nóminas, recibos de pago, en consecuencia se tienen como ciertos los salarios señalados en el escrito libelar. Así se establece.
Ahora, en relación a los conceptos reclamados, se observa que se peticiona lo referido a prestación de antigüedad e intereses, bono vacacional y utilidades, los cuales resultan legales y procedentes, haciéndose la salvedad que se descontarán las cantidades recibidas por la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales y que se encuentran contenidas en los folios 352, 353, 358, 362, 367, 373, 376. Así se establece.
Adicionalmente, en virtud de que la causa de finalización de la misma es el despido injustificado, se declara procedente la indemnización reclamada por este concepto. Así se establece.
En cuanto a los días de descanso y feriados, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201, de fecha 21 de marzo de 2012, lo siguiente:
“…Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente…”.
En el presente caso, quedó determinado que la actora gozaba de un salario compuesto por comisiones, es por ello que prospera el pago de los días de descanso y feriados, tal como lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Como resultado de los conceptos peticionados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, aplicando como ya se indicó, las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.
DETERMINACIÓN DEL SALARIO
Salario mensual Salario Días de Descanso Total salario mensual Salario Alícuota bono Alícuota Salario integral
Mes comisiones diario normal diario vacacional utilidades
Jul-03 750,00 25,00 75,00 825,00 27,50 0,53 1,15 29,18
Ago-03 1987,00 66,23 331,17 2318,17 77,27 1,50 3,22 81,99
Sep-03 1890,00 63,00 252,00 2142,00 71,40 1,39 2,98 75,76
Oct-03 1980,00 66,00 264,00 2244,00 74,80 1,45 3,12 79,37
Nov-03 800,00 26,67 133,33 933,33 31,11 0,60 1,30 33,01
Dic-03 1027,00 34,23 136,93 1163,93 38,80 0,75 1,62 41,17
Ene-04 1375,00 45,83 183,33 1558,33 51,94 1,01 2,16 55,12
Feb-04 250,25 8,34 41,71 291,96 9,73 0,19 0,41 10,33
Mar-04 653,25 21,78 87,10 740,35 24,68 0,48 1,03 26,19
Abr-04 1881,00 62,70 250,80 2131,80 71,06 1,38 2,96 75,40
May-04 363,35 12,11 60,56 423,91 14,13 0,27 0,59 14,99
Jun-04 466,05 15,54 62,14 528,19 17,61 0,34 0,73 18,68
Jul-04 1061,45 35,38 141,53 1202,98 40,10 0,89 1,67 42,66
Ago-04 1345,00 44,83 224,17 1569,17 52,31 1,16 2,18 55,65
Sep-04 2871,30 95,71 382,84 3254,14 108,47 2,41 4,52 115,40
Oct-04 5745,62 191,52 957,60 6703,22 223,44 4,97 9,31 237,72
Nov-04 1408,20 46,94 187,76 1595,96 53,20 1,18 2,22 56,60
Dic-04 1539,00 51,30 205,20 1744,20 58,14 1,29 2,42 61,85
Ene-05 2290,00 76,33 381,67 2671,67 89,06 1,98 3,71 94,75
Feb-05 1135,00 37,83 151,33 1286,33 42,88 0,95 1,79 45,62
Mar-05 1032,00 34,40 137,60 1169,60 38,99 0,87 1,62 41,48
Abr-05 2589,00 86,30 345,20 2934,20 97,81 2,17 4,08 104,06
May-05 1567,00 52,23 261,17 1828,17 60,94 1,35 2,54 64,83
Jun-05 1061,45 35,38 141,53 1202,98 40,10 0,89 1,67 42,66
Jul-05 3078,00 102,60 513,00 3591,00 119,70 2,99 4,99 127,68
Ago-05 2871,30 95,71 382,84 3254,14 108,47 2,71 4,52 115,70
Sep-05 5890,00 196,33 785,33 6675,33 222,51 5,56 9,27 237,35
Oct-05 466,05 15,54 77,68 543,73 18,12 0,45 0,76 19,33
Nov-05 2865,00 95,50 382,00 3247,00 108,23 2,71 4,51 115,45
Dic-05 1890,00 63,00 252,00 2142,00 71,40 1,79 2,98 76,16
Ene-06 2871,30 95,71 478,55 3349,85 111,66 2,79 4,65 119,11
Feb-06 5745,62 191,52 766,08 6511,70 217,06 5,43 9,04 231,53
Mar-06 1789,00 59,63 238,53 2027,53 67,58 1,69 2,82 72,09
Abr-06 2459,00 81,97 409,83 2868,83 95,63 2,39 3,98 102,00
May-06 2989,00 99,63 398,53 3387,53 112,92 2,82 4,70 120,45
Jun-06 2356,00 78,53 314,13 2670,13 89,00 2,23 3,71 94,94
Jul-06 2200,00 73,33 366,67 2566,67 85,56 2,38 3,56 91,50
Ago-06 1061,45 35,38 141,53 1202,98 40,10 1,11 1,67 42,88
Sep-06 3078,00 102,60 410,40 3488,40 116,28 3,23 4,85 124,36
Oct-06 2871,30 95,71 478,55 3349,85 111,66 3,10 4,65 119,42
Nov-06 6100,00 203,33 813,33 6913,33 230,44 6,40 9,60 246,45
Dic-06 466,05 15,54 77,68 543,73 18,12 0,50 0,76 19,38
Ene-07 2865,00 95,50 382,00 3247,00 108,23 3,01 4,51 115,75
Feb-07 2190,00 73,00 292,00 2482,00 82,73 2,30 3,45 88,48
Mar-07 2871,30 95,71 382,84 3254,14 108,47 3,01 4,52 116,00
Abr-07 5745,62 191,52 957,60 6703,22 223,44 6,21 9,31 238,96
May-07 3290,00 109,67 438,67 3728,67 124,29 3,45 5,18 132,92
Jun-07 3823,00 127,43 509,73 4332,73 144,42 4,01 6,02 154,45
Jul-07 2451,00 81,70 408,50 2859,50 95,32 2,91 3,97 102,20
Ago-07 5400,00 180,00 720,00 6120,00 204,00 6,23 8,50 218,73
Sep-07 14641,00 488,03 2440,17 17081,17 569,37 17,40 23,72 610,49
Oct-07 8875,00 295,83 1183,33 10058,33 335,28 10,24 13,97 359,49
Nov-07 2172,00 72,40 289,60 2461,60 82,05 2,51 3,42 87,98
Dic-07 4104,00 136,80 684,00 4788,00 159,60 4,88 6,65 171,13
Ene-08 13480,00 449,33 1797,33 15277,33 509,24 15,56 21,22 546,02
Feb-08 6082,20 202,74 810,96 6893,16 229,77 7,02 9,57 246,37
Mar-08 6173,15 205,77 1028,86 7202,01 240,07 7,34 10,00 257,41
Abr-08 6332,80 211,09 844,37 7177,17 239,24 7,31 9,97 256,52
May-08 9500,20 316,67 1266,69 10766,89 358,90 10,97 14,95 384,82
Jun-08 3672,00 122,40 612,00 4284,00 142,80 4,36 5,95 153,11
Jul-08 799,00 26,63 106,53 905,53 30,18 1,01 1,26 32,45
Ago-08 765,00 25,50 127,50 892,50 29,75 0,99 1,24 31,98
Sep-08 21768,75 725,63 2902,50 24671,25 822,38 27,41 34,27 884,05
Oct-08 4100,00 136,67 546,67 4646,67 154,89 5,16 6,45 166,51
Nov-08 11299,50 376,65 1883,25 13182,75 439,43 14,65 18,31 472,38
Dic-08 9390,00 313,00 1252,00 10642,00 354,73 11,82 14,78 381,34
Ene-09 7950,00 265,00 1060,00 9010,00 300,33 10,01 12,51 322,86
Feb-09 29926,00 997,53 3990,13 33916,13 1130,54 37,68 47,11 1215,33
Mar-09 10960,00 365,33 1826,67 12786,67 426,22 14,21 17,76 458,19
Abr-09 11904,00 396,80 1587,20 13491,20 449,71 14,99 18,74 483,43
May-09 17832,00 594,40 2972,00 20804,00 693,47 23,12 28,89 745,48
Jun-09 5744,00 191,47 765,87 6509,87 217,00 7,23 9,04 233,27
Jul-09 11267,00 375,57 1502,27 12769,27 425,64 15,37 17,74 458,75
Ago-09 6144,00 204,80 1024,00 7168,00 238,93 8,63 9,96 257,52
Sep-09 13964,00 465,47 1861,87 15825,87 527,53 19,05 21,98 568,56
Oct-09 7028,00 234,27 937,07 7965,07 265,50 9,59 11,06 286,15
Nov-09 4368,00 145,60 728,00 5096,00 169,87 6,13 7,08 183,08
Dic-09 9744,00 324,80 1299,20 11043,20 368,11 13,29 15,34 396,74
Ene-10 4088,00 136,27 681,33 4769,33 158,98 5,74 6,62 171,34
Feb-10 1904,00 63,47 253,87 2157,87 71,93 2,60 3,00 77,52
Mar-10 5168,00 172,27 689,07 5857,07 195,24 7,05 8,13 210,42
Abr-10 10944,00 364,80 1459,20 12403,20 413,44 14,93 17,23 445,60
May-10 5744,00 191,47 957,33 6701,33 223,38 8,07 9,31 240,75
Jun-10 11267,00 375,57 1502,27 12769,27 425,64 15,37 17,74 458,75
Jul-10 6144,00 204,80 819,20 6963,20 232,11 9,03 9,67 250,80
Ago-10 13964,00 465,47 2327,33 16291,33 543,04 21,12 22,63 586,79
Sep-10 7028,00 234,27 937,07 7965,07 265,50 10,33 11,06 286,89
Oct-10 4368,00 145,60 728,00 5096,00 169,87 6,61 7,08 183,55
Nov-10 6173,15 205,77 823,09 6996,24 233,21 9,07 9,72 251,99
Dic-10 6332,80 211,09 844,37 7177,17 239,24 9,30 9,97 258,51
Ene-11 9500,20 316,67 1583,37 11083,57 369,45 14,37 15,39 399,21
Feb-11 3672,00 122,40 489,60 4161,60 138,72 5,39 5,78 149,89
Mar-11 2345,00 78,17 312,67 2657,67 88,59 3,45 3,69 95,73
Abr-11 3290,00 109,67 438,67 3728,67 124,29 4,83 5,18 134,30
May-11 4368,00 145,60 728,00 5096,00 169,87 6,61 7,08 183,55
Jun-11 9744,00 324,80 1299,20 11043,20 368,11 14,32 15,34 397,76
Jul-11 4088,00 136,27 681,33 4769,33 158,98 6,62 6,62 172,23
Ago-11 6790,00 226,33 905,33 7695,33 256,51 10,69 10,69 277,89
Sep-11 5168,00 172,27 689,07 5857,07 195,24 8,68 8,13 212,05
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES. (2003-2011)
Salario integral Días Prestación Tasa de PAGO
Mes Abonados antigüedad Interés INTERESES
Jul-03 29,18 0,00 0,00 18,49 0,00
Ago-03 81,99 0,00 0,00 18,74 0,00
Sep-03 75,76 0,00 0,00 19,99 0,00
Oct-03 79,37 5,00 396,86 16,87 66,95
Nov-03 33,01 5,00 165,06 17,67 29,17
Dic-03 41,17 5,00 205,84 16,83 34,64
Ene-04 55,12 5,00 275,59 15,09 41,59
Feb-04 10,33 5,00 51,63 14,46 7,47
Mar-04 26,19 5,00 130,93 15,20 19,90
Abr-04 75,40 5,00 377,01 15,22 57,38
May-04 14,99 5,00 74,97 15,40 11,55
Jun-04 18,68 5,00 93,41 14,92 13,94
Jul-04 42,66 7,00 298,63 14,45 43,15
Ago-04 55,65 5,00 278,24 15,01 41,76
Sep-04 115,40 5,00 577,01 15,20 87,71
Oct-04 237,72 5,00 1188,58 15,02 178,52
Nov-04 56,60 5,00 282,99 14,51 41,06
Dic-04 61,85 5,00 309,27 15,25 47,16
Ene-05 94,75 5,00 473,73 14,93 70,73
Feb-05 45,62 5,00 228,09 14,21 32,41
Mar-05 41,48 5,00 207,39 14,44 29,95
Abr-05 104,06 5,00 520,28 13,96 72,63
May-05 64,83 5,00 324,16 14,02 45,45
Jun-05 42,66 5,00 213,31 13,47 28,73
Jul-05 127,68 9,00 1149,12 13,53 155,48
Ago-05 115,70 5,00 578,51 13,33 77,12
Sep-05 237,35 5,00 1186,73 12,71 150,83
Oct-05 19,33 5,00 96,66 13,18 12,74
Nov-05 115,45 5,00 577,24 12,95 74,75
Dic-05 76,16 5,00 380,80 12,79 48,70
Ene-06 119,11 5,00 595,53 12,71 75,69
Feb-06 231,53 5,00 1157,64 12,76 147,71
Mar-06 72,09 5,00 360,45 12,31 44,37
Abr-06 102,00 5,00 510,01 12,11 61,76
May-06 120,45 5,00 602,23 12,15 73,17
Jun-06 94,94 5,00 474,69 11,94 56,68
Jul-06 91,50 11,00 1006,47 12,29 123,69
Ago-06 42,88 5,00 214,42 12,43 26,65
Sep-06 124,36 5,00 621,78 12,32 76,60
Oct-06 119,42 5,00 597,08 12,46 74,40
Nov-06 246,45 5,00 1232,24 12,63 155,63
Dic-06 19,38 5,00 96,91 12,64 12,25
Ene-07 115,75 5,00 578,75 12,92 74,77
Feb-07 88,48 5,00 442,39 12,82 56,71
Mar-07 116,00 5,00 580,02 12,53 72,68
Abr-07 238,96 5,00 1194,79 13,05 155,92
May-07 132,92 5,00 664,60 13,03 86,60
Jun-07 154,45 5,00 772,27 12,53 96,77
Jul-07 102,20 13,00 1328,61 13,51 179,49
Ago-07 218,73 5,00 1093,67 13,86 151,58
Sep-07 610,49 5,00 3052,47 13,79 420,94
Oct-07 359,49 5,00 1797,46 14,00 251,64
Nov-07 87,98 5,00 439,90 15,75 69,28
Dic-07 171,13 5,00 855,63 16,44 140,67
Ene-08 546,02 5,00 2730,12 18,53 505,89
Feb-08 246,37 5,00 1231,83 17,56 216,31
Mar-08 257,41 5,00 1287,03 18,17 233,85
Abr-08 256,52 5,00 1282,59 18,35 235,35
May-08 384,82 5,00 1924,08 20,85 401,17
Jun-08 153,11 5,00 765,57 20,09 153,80
Jul-08 32,45 15,00 486,72 20,30 98,81
Ago-08 31,98 5,00 159,91 20,09 32,13
Sep-08 884,05 5,00 4420,27 19,68 869,91
Oct-08 166,51 5,00 832,53 19,82 165,01
Nov-08 472,38 5,00 2361,91 20,24 478,05
Dic-08 381,34 5,00 1906,69 19,65 374,66
Ene-09 322,86 5,00 1614,29 19,76 318,98
Feb-09 1215,33 5,00 6076,64 19,98 1214,11
Mar-09 458,19 5,00 2290,94 19,74 452,23
Abr-09 483,43 5,00 2417,17 18,77 453,70
May-09 745,48 5,00 3727,38 18,77 699,63
Jun-09 233,27 5,00 1166,35 17,56 204,81
Jul-09 458,75 17,00 7798,71 17,26 1346,06
Ago-09 257,52 5,00 1287,59 17,04 219,40
Sep-09 568,56 5,00 2842,79 16,58 471,34
Oct-09 286,15 5,00 1430,76 17,62 252,10
Nov-09 183,08 5,00 915,39 17,05 156,07
Dic-09 396,74 5,00 1983,69 16,97 336,63
Ene-10 171,34 5,00 856,71 16,74 143,41
Feb-10 77,52 5,00 387,62 16,65 64,54
Mar-10 210,42 5,00 1052,10 16,44 172,97
Abr-10 445,60 5,00 2227,98 16,23 361,60
May-10 240,75 5,00 1203,76 16,40 197,42
Jun-10 458,75 5,00 2293,74 16,10 369,29
Jul-10 250,80 19,00 4765,28 16,34 778,65
Ago-10 586,79 5,00 2933,95 16,28 477,65
Sep-10 286,89 5,00 1434,45 16,10 230,95
Oct-10 183,55 5,00 917,75 16,38 150,33
Nov-10 251,99 5,00 1259,97 16,25 204,75
Dic-10 258,51 5,00 1292,56 16,45 212,63
Ene-11 399,21 5,00 1996,07 16,29 325,16
Feb-11 149,89 5,00 749,47 16,37 122,69
Mar-11 95,73 5,00 478,63 16,00 76,58
Abr-11 134,30 5,00 671,51 16,37 109,93
May-11 183,55 5,00 917,75 16,64 152,71
Jun-11 397,76 5,00 1988,80 16,09 320,00
Jul-11 172,23 21,00 3616,74 16,52 597,49
Ago-11 277,89 5,00 1389,44 15,94 221,48
Sep-11 212,05 5,00 1060,24 16,00 169,64
117347,49 19556,99
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS Y BONO VACACIONAL, VENCIDO Y FRACCIONADO. (2003-2011)
Salario Salario Promedio* Días de Vac. Días Total vacaciones Total Bono vacacional
Mes diario Bono vacacional
Jul-03 27,50
Ago-03 77,27
Sep-03 71,40
Oct-03 74,80
Nov-03 31,11
Dic-03 38,80
Ene-04 51,94
Feb-04 9,73
Mar-04 24,68
Abr-04 71,06
May-04 14,13
Jun-04 17,61
Jul-04 40,10 42,50 15,00 7,00 637,54 297,52
Ago-04 52,31
Sep-04 108,47
Oct-04 223,44
Nov-04 53,20
Dic-04 58,14
Ene-05 89,06
Feb-05 42,88
Mar-05 38,99
Abr-05 97,81
May-05 60,94
Jun-05 40,10
Jul-05 119,70 75,45 16,00 8,00 1207,23 603,61
Ago-05 108,47
Sep-05 222,51
Oct-05 18,12
Nov-05 108,23
Dic-05 71,40
Ene-06 111,66
Feb-06 217,06
Mar-06 67,58
Abr-06 95,63
May-06 112,92
Jun-06 89,00
Jul-06 85,56 111,86 17,00 9,00 1901,58 1006,72
Ago-06 40,10
Sep-06 116,28
Oct-06 111,66
Nov-06 230,44
Dic-06 18,12
Ene-07 108,23
Feb-07 82,73
Mar-07 108,47
Abr-07 223,44
May-07 124,29
Jun-07 144,42
Jul-07 95,32 116,15 18,00 10,00 2090,64 1161,46
Ago-07 204,00
Sep-07 569,37
Oct-07 335,28
Nov-07 82,05
Dic-07 159,60
Ene-08 509,24
Feb-08 229,77
Mar-08 240,07
Abr-08 239,24
May-08 358,90
Jun-08 142,80
Jul-08 30,18 263,80 19,00 11,00 5012,26 2901,84
Ago-08 29,75
Sep-08 822,38
Oct-08 154,89
Nov-08 439,43
Dic-08 354,73
Ene-09 300,33
Feb-09 1130,54
Mar-09 426,22
Abr-09 449,71
May-09 693,47
Jun-09 217,00
Jul-09 425,64 420,72 20,00 12,00 8414,36 5048,62
Ago-09 238,93
Sep-09 527,53
Oct-09 265,50
Nov-09 169,87
Dic-09 368,11
Ene-10 158,98
Feb-10 71,93
Mar-10 195,24
Abr-10 413,44
May-10 223,38
Jun-10 425,64
Jul-10 232,11 290,35 21,00 13,00 6097,32 3774,53
Ago-10 543,04
Sep-10 265,50
Oct-10 169,87
Nov-10 233,21
Dic-10 239,24
Ene-11 369,45
Feb-11 138,72
Mar-11 88,59
Abr-11 124,29
May-11 169,87
Jun-11 368,11
Jul-11 158,98 245,17 22,00 14,00 5393,65 3432,32
Ago-11 256,51
Sep-11 195,24 203,57 3,83 2,50 780,37 508,94
31534,95 18735,56
*Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. (1997).
DÍAS DE DESCANSO. (2003-2011)
Salario Días de Descanso Cantidad de Días de Descanso Pago de Días de Descanso
Mes diario a remunerar a remunerar por el Salario Variable
Jul-03 25,00 13, 20, 27 3,00 75,00
Ago-03 66,23 3, 10, 17, 24, 31 5,00 331,17
Sep-03 63,00 7, 14, 21, 28 4,00 252,00
Oct-03 66,00 5, 12, 19, 26 4,00 264,00
Nov-03 26,67 2, 9, 16, 23, 30 5,00 133,33
Dic-03 34,23 7, 14, 21, 28 4,00 136,93
Ene-04 45,83 4, 11, 18, 25 4,00 183,33
Feb-04 8,34 1, 8, 15, 22, 29 5,00 41,71
Mar-04 21,78 7, 14, 21, 28 4,00 87,10
Abr-04 62,70 4, 11, 18, 25 4,00 250,80
May-04 12,11 2, 9, 16, 23, 30 5,00 60,56
Jun-04 15,54 6, 13, 20, 27 4,00 62,14
Jul-04 35,38 4, 11, 18, 25 4,00 141,53
Ago-04 44,83 1, 8, 15, 22, 29 5,00 224,17
Sep-04 95,71 5, 12, 19, 26 4,00 382,84
Oct-04 191,52 3, 10, 17, 24, 31 5,00 957,60
Nov-04 46,94 7, 14, 21, 28 4,00 187,76
Dic-04 51,30 5, 12, 19, 26 4,00 205,20
Ene-05 76,33 2, 9, 16, 23, 30 5,00 381,67
Feb-05 37,83 6, 13, 20, 27 4,00 151,33
Mar-05 34,40 6, 13, 20, 27 4,00 137,60
Abr-05 86,30 3, 10, 17, 24 4,00 345,20
May-05 52,23 1, 8, 15, 22, 29 5,00 261,17
Jun-05 35,38 5, 12, 19, 26 4,00 141,53
Jul-05 102,60 3, 10, 17, 24, 31 5,00 513,00
Ago-05 95,71 7, 14, 21, 28 4,00 382,84
Sep-05 196,33 4, 11, 18, 25 4,00 785,33
Oct-05 15,54 2, 9, 16, 23, 30 5,00 77,68
Nov-05 95,50 6, 13, 20, 27 4,00 382,00
Dic-05 63,00 4, 11, 18, 25 4,00 252,00
Ene-06 95,71 1, 8, 15, 22, 29 5,00 478,55
Feb-06 191,52 5, 12, 19, 26 4,00 766,08
Mar-06 59,63 5, 12, 19, 26 4,00 238,53
Abr-06 81,97 2, 9, 16, 23, 30 5,00 409,83
May-06 99,63 7, 14, 21, 28 4,00 398,53
Jun-06 78,53 4, 11, 18, 25 4,00 314,13
Jul-06 73,33 2, 9, 16, 23, 30 5,00 366,67
Ago-06 35,38 6, 13, 20, 27 4,00 141,53
Sep-06 102,60 3, 10, 17, 24 4,00 410,40
Oct-06 95,71 1, 8, 15, 22, 29 5,00 478,55
Nov-06 203,33 5, 12, 19, 26 4,00 813,33
Dic-06 15,54 3, 10, 17, 24, 31 5,00 77,68
Ene-07 95,50 7, 14, 21, 28 4,00 382,00
Feb-07 73,00 4, 11, 18, 25 4,00 292,00
Mar-07 95,71 4, 11, 18, 25 4,00 382,84
Abr-07 191,52 1, 8, 15, 22, 29 5,00 957,60
May-07 109,67 6, 13, 20, 27 4,00 438,67
Jun-07 127,43 3, 10, 17, 24 4,00 509,73
Jul-07 81,70 1, 8, 15, 22, 29 5,00 408,50
Ago-07 180,00 5, 12, 19, 26 4,00 720,00
Sep-07 488,03 2, 9, 16, 23, 30 5,00 2440,17
Oct-07 295,83 7, 14, 21, 28 4,00 1183,33
Nov-07 72,40 4, 11, 18, 25 4,00 289,60
Dic-07 136,80 2, 9, 16, 23, 30 5,00 684,00
Ene-08 449,33 6, 13, 20, 27 4,00 1797,33
Feb-08 202,74 3, 10, 17, 24 4,00 810,96
Mar-08 205,77 2, 9, 16, 23, 30 5,00 1028,86
Abr-08 211,09 6, 13, 20, 27 4,00 844,37
May-08 316,67 4, 11, 18, 25 4,00 1266,69
Jun-08 122,40 1, 8, 15, 22, 29 5,00 612,00
Jul-08 26,63 6, 13, 20, 27 4,00 106,53
Ago-08 25,50 3, 10, 17, 24, 31 5,00 127,50
Sep-08 725,63 7, 14, 21, 28 4,00 2902,50
Oct-08 136,67 5, 12, 19, 26 4,00 546,67
Nov-08 376,65 2, 9, 16, 23, 30 5,00 1883,25
Dic-08 313,00 7, 14, 21, 28 4,00 1252,00
Ene-09 265,00 4, 11, 18, 25 4,00 1060,00
Feb-09 997,53 1, 8, 15, 22 4,00 3990,13
Mar-09 365,33 1, 8, 15, 22, 29 5,00 1826,67
Abr-09 396,80 5, 12, 19, 26 4,00 1587,20
May-09 594,40 3, 10, 17, 24, 31 5,00 2972,00
Jun-09 191,47 7, 14, 21, 28 4,00 765,87
Jul-09 375,57 5, 12, 19, 26 4,00 1502,27
Ago-09 204,80 2, 9, 16, 23, 30 5,00 1024,00
Sep-09 465,47 6, 13, 20, 27 4,00 1861,87
Oct-09 234,27 4, 11, 18, 25 4,00 937,07
Nov-09 145,60 1, 8, 15, 22, 29 5,00 728,00
Dic-09 324,80 6, 13, 20, 27 4,00 1299,20
Ene-10 136,27 3, 10, 17, 24, 31 5,00 681,33
Feb-10 63,47 7, 14, 21, 28 4,00 253,87
Mar-10 172,27 7, 14, 21, 28 4,00 689,07
Abr-10 364,80 4, 11, 18, 25 4,00 1459,20
May-10 191,47 2, 9, 16, 23, 30 5,00 957,33
Jun-10 375,57 6, 13, 20, 27 4,00 1502,27
Jul-10 204,80 4, 11, 18, 25 4,00 819,20
Ago-10 465,47 1, 8, 15, 22, 29 5,00 2327,33
Sep-10 234,27 5, 12, 19, 26 4,00 937,07
Oct-10 145,60 3, 10, 17, 24, 31 5,00 728,00
Nov-10 205,77 7, 14, 21, 28 4,00 823,09
Dic-10 211,09 5, 12, 19, 26 4,00 844,37
Ene-11 316,67 2, 9, 16, 23, 30 5,00 1583,37
Feb-11 122,40 6, 13, 20, 27 4,00 489,60
Mar-11 78,17 6, 13, 20, 27 4,00 312,67
Abr-11 109,67 3, 10, 17, 24 4,00 438,67
May-11 145,60 1, 8, 15, 22, 29 5,00 728,00
Jun-11 324,80 5, 12, 19, 26 4,00 1299,20
Jul-11 136,27 3, 10, 17, 24, 31 5,00 681,33
Ago-11 226,33 7, 14, 21, 28 4,00 905,33
Sep-11 172,27 4, 11, 18, 25 4,00 689,07
73253,07
UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO NO CANCELADO. (2003-2011)
Salario Salario Salario Promedio Días de utilidades Total utilidades
Mes diario diario
Jul-03 27,50 116,72
Ago-03 77,27 158,92
Sep-03 71,40 57,81
Oct-03 74,80 128,85
Nov-03 31,11 33,94
Dic-03 38,80 32,36 88,10 15 1321,50
Ene-04 51,94 23,44
Feb-04 9,73 6,58
Mar-04 24,68 34,82
Abr-04 71,06 56,10
May-04 14,13 27,04
Jun-04 17,61 112,93
Jul-04 40,10 31,55
Ago-04 52,31 41,15
Sep-04 108,47 35,04
Oct-04 223,44 117,52
Nov-04 53,20 221,80
Dic-04 58,14 123,82 69,32 15 1039,74
Ene-05 89,06 87,79
Feb-05 42,88 120,84
Mar-05 38,99 84,61
Abr-05 97,81 123,12
May-05 60,94 77,53
Jun-05 40,10 67,58
Jul-05 119,70 93,41
Ago-05 108,47 133,58
Sep-05 222,51 115,20
Oct-05 18,12 741,06
Nov-05 108,23 175,35
Dic-05 71,40 573,58 199,47 15 2992,06
Ene-06 111,66 175,35
Feb-06 217,06 169,69
Mar-06 67,58 165,66
Abr-06 95,63 165,45
May-06 112,92 255,61
Jun-06 89,00 158,91
Jul-06 85,56 195,01
Ago-06 40,10 97,03
Sep-06 116,28 155,01
Oct-06 111,66 506,67
Nov-06 230,44 301,04
Dic-06 18,12 389,70 227,93 15 3418,91
Ene-07 108,23 455,87
Feb-07 82,73 115,77
Mar-07 108,47 150,41
Abr-07 223,44 295,22
May-07 124,29 638,86
Jun-07 144,42 210,94
Jul-07 95,32 291,33
Ago-07 204,00 321,11
Sep-07 569,37 833,01
Oct-07 335,28 896,36
Nov-07 82,05 447,10
Dic-07 159,60 701,24 446,44 15 6696,53
Ene-08 509,24 78,58
Feb-08 229,77 107,21
Mar-08 240,07 1125,54
Abr-08 239,24 432,68
May-08 358,90 509,19
Jun-08 142,80 419,50
Jul-08 30,18 1241,76
Ago-08 29,75 447,10
Sep-08 822,38 2010,79
Oct-08 154,89 509,19
Nov-08 439,43 708,98
Dic-08 354,73 672,08 688,55 15 10328,25
Ene-09 300,33 742,83
Feb-09 1130,54 300,06
Mar-09 426,22 1149,12
Abr-09 449,71 762,34
May-09 693,47 2727,02
Jun-09 217,00 727,16
Jul-09 425,64 2149,33
Ago-09 238,93 665,21
Sep-09 527,53 715,29
Oct-09 265,50 1546,35
Nov-09 169,87 549,56
Dic-09 368,11 932,84 1080,59 15 16208,89
Ene-10 158,98 535,83
Feb-10 71,93 576,16
Mar-10 195,24 923,54
Abr-10 413,44 460,41
May-10 223,38 535,83
Jun-10 425,64 511,06
Jul-10 232,11 458,27
Ago-10 543,04 98,53
Sep-10 265,50 555,65
Oct-10 169,87 2646,88
Nov-10 233,21 79,03
Dic-10 239,24 68,92 620,84 15 9312,64
Ene-11 369,45 67,83
Feb-11 138,72 666,21
Mar-11 88,59 146,48
Abr-11 124,29 1020,85
May-11 169,87 427,52
Jun-11 368,11 185,84
Jul-11 158,98 1024,89
Ago-11 256,51 1265,82
Sep-11 195,24 4895,41 1077,87 11,25 12126,06
63444,58
*En base al salario promedio devengado durante el respectivo periodo. (vid. Sentencia N° 266 del 23/03/2010, SCS TSJ).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2003-2011 150,00 212,05 31807,50
INDEMNIZACIÓN DEL PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2003-2011 60,00 212,05 12723,00
ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES.
FOLIO MONTO
352 2740,17
353 1517,74
358 6654,74
362 2686,54
367 12653,43
373 3484,59
376 3484,00
382 967,09
TOTAL 34188,30
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 368.403,13), a los cuales se les deduce la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 34.188,30), por concepto de adelantos de prestaciones sociales recibidas por la accionante, quedando a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 334.214,83). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, en contra de las sociedades mercantiles HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL S.A, TERCER MILENIO, S.A. y ADMINISTRADORA ELSY, C.A. (Todos plenamente identificados en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a pagar a las sociedades mercantiles HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL S.A, TERCER MILENIO, S.A. y ADMINISTRADORA ELSY, C.A., a la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 334.214,83), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: Se condena en costas, por cuanto hay vencimiento total.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Egli Dugarte Durán
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.).
Sria
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