REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 06 de noviembre de 2015
205º-156º
ASUNTO: LP21-N-2014-000027
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), sociedad anónima mercantil constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A. inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo; modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el mencionado registro el día 08 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 186-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Poder obrante a los folios 30 al 33: BARBARA GONZALEZ, LUIS AZUAJE GOMEZ, AMARILYS MIESES MIESES, LUIS DANIEL LEON, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, WILDER MARZQUEZ ROMERO y ALFREDO JOSE LAMEDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.453.326, 14.730.410, 11.528.267, 18.264.850, 16.898.631, 16.248.430, 17.302.608 y 14.427.845, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.180, 119.056, 98.635, 142.752, 114.992, 117.626, 145.585 y 132.352 en su orden.
Poder agregado a los folios 313 al 326: PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGUIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ, ENRIQUE GRAFFE C., CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, TERESA DE PRISCO, ERICK E. RODRÍGUEZ, NINOSKA SOLORZANO RUIZ, PAUL J. ABRAHAM GONZALEZ, HUGO DÍAZ IZQUIERDO, LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTIZ, JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YANEZ, ALVARO SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIAN, JOSE ANTONIO ADRIAN, JAVIER E. ADRIAN, MARTHA LOPEZ DE ADRIAN, LUIS ARTURO MATA, CARLOS LATUFF, CARMEN ELENA DÍAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO D., CARMEN OMAIRA GONZALEZ, RAFAEL MARRON, JOSE MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, RHAIZA VALLEE APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, MIGUEL AZAN, JUAN VICENTE CABRERA, DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMON PEÑALOZA, HERNAN TORRES ZAMORA VERA, MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, LUIS GARCÍA´S, MARIELA URDANETA, PABLO BUJANDA AGUDO, REINALDO RONDON HAAZ, BEATRIZ RONDON ARENAS, ANGEL ALÍ APONTE, PABLO PEREZ ROJAS, FRANCINE MONTIEL LOOK, MANUEL FERNANDEZ, y JESUS JOAQUIN CAMPOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.683.370, 9.838.608, 8.052.650, 11.230.453, 5.216.297, 11.413.987, 13.307.323, 13.727.352, 9.889.773, 2.777.975, 6.971.177, 4.578.579, 3.403.453, 4.291.963, 9.950.392, 6.965.973, 4.081.458, 13.870.950, 2.917.094, 4.415.040, 2.459.331, 3.254.029, 3.347.644, 2.330.266, 10.301.172, 4.612.280, 9.307.267, 3.361.060, 1.691.284, 9.318.880, 13.877.402, 4.000.874, 10.932.826, 2.626.864, 2.629.181, 10.908.905, 8.881.532, 3.733.795, 10.884.448, 3.592.314, 8.459.876, 1.116.432, 8.051.795, 2.285.353, 8.921.214, 8.485.832, 8.823.634, 10.233.341. 7.091.974, 3.582.856, 13.754.891, 9.591.398, 2.913.498, 13.500.591, 2.397.968, 8.545.863 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.230, 35.497, 24.219, 78.254, 89.530, 75.874, 93.478, 49.510, 9.396, 51.102, 20.860, 7.802, 44.180, 39.620, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.5565, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.162, 1.943, 85.053, 2.563, 29.755, en su orden.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES FEMSA (SINSOTRAFEM), RIF J-29980537, boleta de inscripción sindical expedida por la Inspectoría del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de septiembre de 2010, quedando inserto bajo el N° 712, folio 121, Tomo III, representado por los ciudadanos OSMAR HILARIO ARAQUE, DENNYS EDMUNDO TORRES ALVARADO, JOSE GREGORIO VARGAS, JOSE XAVIER MORALES CARRILLO, JOSE REINALDO TORO Y JUAN CARLOS TORO MANGONES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.107.509, 10.710.478, 10.246.498, 15.724.024, 15.516.601, 14.805.207 respectivamente, con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Prevención Social y Primer Vocal en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA, KENYA DALY VALERO MEZA y YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.025.453, 8.044.178, 13.500.213, 14.699.839, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046, 96.458, 97.452 y 117.835 en su orden (folios 271 al 273).

MOTIVO: Recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 00341-2014, dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2014-03-00412.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 28 de noviembre de 2014, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 00341-2014, dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2014-03-00412, el cual fue interpuesto por la abogada Bárbara Eliana González González, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S. A., (antes PANANCO DE VENEZUELA, S. A.), sociedad anónima mercantil constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S. A., siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de diciembre de 2014 (Folio 86).

Posteriormente, a través de auto de fecha 09 de diciembre de 2014 (folios 87 y 88), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado y del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2014-03-00412, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consecutivamente, este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogada BARBARA E. GONZALEZ G., titular de la cédula de identidad Nº 14.453.326, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00341-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-03-00412…”.

En fecha 27 de enero de 2015, según consta del Libro Diario de esta instancia judicial, fueron recibidos los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2014-03-00412, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 108 al167.

Al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 188), este Tribunal en fecha 24 de abril de 2015, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día viernes 22 de mayo de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (folio 189).

En la fecha fijada, se celebró el acto procesal mencionado (folios 190 y 191), compareciendo a la misma, la parte recurrente, sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), por intermedio de su co-apoderada judicial abogada BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ, la parte interesada SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES FEMSA (SINSOTRAFEM), por intermedio de los ciudadanos OSMAR HILARIO ARAQUE y JOSÉ REINALDO TORO, asistidos por el profesional del derecho JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, así como la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Abogado GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS. Así mismo, se verificó la incomparecencia a dicho acto de la parte recurrida, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y de representante de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debidamente notificados en el presente asunto. En este orden, los asistentes realizaron sus exposiciones orales, así como fueron promovidos por la parte recurrente y el tercero interesado, sus probanzas, las cuales fueron providenciadas por este Tribunal, en fecha 02 de junio de 2015, aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 280 al 284).

Por auto de fecha 12 de junio de 2015 (folio 407), se recibieron actuaciones provenientes del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recurso LP21-R-2014-000094, asunto LH22-X-2014-000009, vista la sentencia interlocutoria proferida por el citado Tribunal de Alzada, en fecha 26 de mayo de 2015, mediante la cual declaro, “…PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Álvaro Sandia Briceño, actuando como apoderado judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., contra de la Sentencia Interlocutoria publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2014…”. (Folios 395 al 404).

En fecha 17 de junio de 2015 (folio 408), este Juzgado prorrogó el lapso de evacuación de pruebas presentadas y, una vez finalizado el mismo, mediante auto de fecha 06 de julio de 2015 (folio 410), se indicó a las partes la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes.

Así mismo, en actuación de fecha 14 de julio de 2015 (folio 412), esta instancia advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia dentro de los 30 días de despacho siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal oportunidad fue diferida por auto de data 29 de septiembre de 2015, de acuerdo a lo tipificado en el prenombrado artículo 86 eiusdem (folio 460).

Ahora bien, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

PARTE RECURRENTE

Indica el escrito libelar, de manera resumida:

Que, en fecha 14 de marzo de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, fue presentado escrito de reclamo por el Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM), en el cual solicita el pago del recargo por trabajo en feriados, según la Convención Colectiva de Trabajo, para aquellos trabajadores que prestaron servicios durante los días 27 y 28 de febrero de 2014.

Que, el fundamento de su pretensión, se sustentó en el hecho que dichos días fueron declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional, según Decreto N° 802, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.363, de fecha 25 de febrero de 2014, porque la actividad comercial de la empresa no se encontraba dentro de ninguno de los supuestos de excepción contenidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni del Decreto referido, en concordancia con los artículos 17,18 y 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, luego de desarrollado el proceso administrativo, la Inspectoría del Trabajo decidió inconforme a las defensas esgrimidas por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., quedando establecida la condena a la entidad de trabajo, por el órgano administrativo del trabajo.
VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
VICIO EN EL ELEMENTO SUBJETIVO: INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE DICTA EL ACTO POR USURPACIÓN DE FUNCIONES
Que, con base al contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante LOPA), se denuncia que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Que, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 513, puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo con relación a los procedimientos de reclamos individuales o de grupo de trabajadores, tiene una restricción manifiestamente expresa, sobre cuáles asuntos puede o no resolver en el ámbito de su competencia, quedando circunscrita únicamente a asuntos que traten sobre “condiciones de trabajo”, ya que cuando de trate sobre cuestiones de derecho, la competencia queda atribuida a los tribunales con competencia en la materia laboral.
Que, el reclamo interpuesto por la organización sindical está basado en la interpretación que ésta le otorga al contenido del Decreto N° 802, del 24/02/2014, emanado del Poder Ejecutivo Nacional, en el cual fueron declarados como no laborables los días 27 y 28 de febrero de 2014, con motivo de las actividades de conmemoración y eventos alusivos a la rebelión popular del 27 y 28 de febrero de 1989, tanto para el sector público como privado. Y con base a ello, solicitan el pago de estos días con recargo por trabajo en feriados establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto a su decir, la entidad de trabajo no se encontraba inmersa dentro de ninguno de los supuestos de excepción que estableció el Decreto, la Ley y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que comercializa otras bebidas adicionales y agua potable.

Que, con base a los hechos planteados, alegó a su favor en la oportunidad del acto conciliatorio y en el escrito de contestación al reclamo, que en primer lugar la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no hace referencia expresa a la figura de “días no laborables”, siendo que sólo menciona los “días feriados” o “festivos”; y en su artículo 184, se enumeran cuáles son los días feriados a Ios efectos de la ley y como debe proceder el pago del salario por el trabajo en dichos días.

Que, es evidente que el reclamo colectivo presentado por la organización sindical va más allá de un reclamo por “condiciones de trabajo”, sino que se trata de una “cuestión de derecho”, como es la interpretación de una norma dispuesta en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 802 del Ejecutivo Nacional, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y los artículos 17,18 y 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual amerita determinar si la empresa se dedica a una actividad no susceptible de interrupción, lo que debe entenderse que se está en presencia de un reclamo que necesariamente implica la resolución de un asunto de derecho, cuya competencia está atribuida a los tribunales laborales, tal como se manifestó en la oportunidad que tuvo para alegar sus defensas.

Que, aún siendo manifiestamente incompetente, la Inspectoría del Trabajo dictó una resolución, como fase final en el procedimiento de reclamo presentado por la organización sindical. El Inspector del Trabajo de Mérida, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, con respecto a los órganos jurisdiccionales, es decir, frente a los tribunales del trabajo, siendo que el vicio es tan determinante que implica la nulidad del acto administrativo recurrido, ya que ante el órgano del poder judicial, se hubiese ventilado y llevado a cabo un juicio, en el cual su representada hubiese podido promover pruebas, tendientes a demostrar su defensa, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a ser juzgado por el juez natural, como derechos consagrados constitucionalmente.

Que, resulta importante destacar, que en anteriores oportunidades fueron interpuestos reclamos de la misma naturaleza por SINSOTRAFEM, entre los cuales puede destacar el procedimiento tramitado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en el expediente 082-2014-03-0001, la cual en fecha 06 de mayo de 2014, dictó Providencia Administraiva Nº 2014-006, que declaró la “incompetencia “ de la Inspectoría para conocer del reclamo, ya que corresponde a la jurisdicción laboral conocer este tipo de reclamo.

Que, a pesar de haber sido solicitado, al no haber declarado su incompetencia y decidir el reclamo, en el cual declara procedente que los trabajadores que prestaron servicios durante el 27 y 28 de febrero de 2014, les sea pagado con el recargo convencionalmente convenido, incurre en el denunciado vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones.

DE LOS VICIOS EN LA CAUSA O MOTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: FALSO SUPUESTO
DE HECHO

Que, el órgano administrativo del trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho, que acarrea irremisiblemente la nulidad del acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA.

Que, el Inspector del Trabajo en su providencia administrativa estableció que “la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DISTRIBUIDORA MÉRIDA, no se encuentra dentro de las excluidas para laborar estos días, por cuanto la producción y distribución de productos en su mayoría son bebidas gaseosas, rubro no exceptuado por este decreto, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ni su Reglamento.” Y en tal sentido, declara procedente el reclamo interpuesto por la organización sindical, ordenando a los trabajadores que prestaron servicios durante los días 27 y 28 de febrero de 2014, con el recargo de trabajo en días feriados establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

Que, en el acto administrativo impugnado, el Inspector del Trabajo fundamenta la procedencia del reclamo colectivo, en el hecho que la entidad de trabajo distribuye productos que en su mayoría son bebidas gaseosas, y por ello no está excluida del ámbito de aplicación del Decreto, dando por cierto un hecho falso en cuanto a la cantidad y tipo de productos que elabora y comercializa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Que, se debe precisar los términos del Decreto N° 802, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.363, del 25 de febrero de 2014, en su artículo N° 1, el cual hace referencia como NO LABORABLES los días jueves 27 y viernes 28 de febrero, en los términos seguidos:
“Se declaran No Laborables los días Jueves 27 y viernes 28 de febrero del presente año 2014, a los fines de que las venezolanas y los venezolanos, a lo largo de todo el territorio nacional, puedan rendir dignos honores e incorporarse a las actividades de conmemoración y eventos alusivos a la Rebelión Popular del 27 y 28 de febrero de 1989 (...)
La declaratoria señalada en el presente artículo se aplica al sector público y privado."
Artículo 2. Se excluyen de la aplicación del presente Decreto las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, a los fines de la aplicación de la excepción dispuesta en el presente artículo, se considerarán no susceptibles de interrupción las actividades relativas al transporte y distribución de alimentos procesados (perecederos y no perecederos), materia prima de origen vegetal y animal para la elaboración de los alimentos antes mencionados, agua potable v los químicos necesarios para su potabilización. cosecha de caña de azúcar e insumos agrícolas (fertilizantes, agroquímicos, ingredientes activos para la elaboración de agroquimicos, medicinas veterinaria, semillas, abonos orgánicas, alimentos concentrados para animales), medicinas de corta duración, dióxido de carbono (hielo seco), oxigeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), camiones blindados de transporte de valores, materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos sólidos de origen domiciliario (en vehiculos habilitados para ese servicio), periódicos, gas de uso doméstico, combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puestos y aeropuertos. ”
Que, el referido Decreto excluye de la aplicación del mismo las actividades que no puedan interrumpirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOTTT, en concordancia con los artículos 92, 93 y 94 del RLOT, es decir, por razones de interés público, razones técnicas y circunstancias eventuales, debiendo entenderse que la referencia es a los artículos 17, 18 y 19 de este último instrumento legal, y se trata de un error material.

Que, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. es una entidad de trabajo que se dedica a la fabricación y comercialización de bebidas (gaseosas y jugos), además que procesa y envasa agua potable, que son denominadas como “alimentos”, conforme lo dispone el artículo 3 del Reglamento General de Alimentos publicada mediante Decreto N° 525, del 12 de enero de 1959, en Gaceta Oficial N° 25.864, de fecha 16 de enero de 1959.

Que, es una empresa dedicada a la elaboración, comercialización y distribución de alimentos (bebidas refrescantes, jugos y agua potable), se encuentra automáticamente exceptuada de la aplicación del Decreto del Ejecutivo Nacional, por lo tanto, los días jueves 27 y viernes 28 de febrero de 2014, fueron días hábiles de trabajo para COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y sus trabajadores. Ello es así, independientemente de que la distribución de productos elaborados por la empresa durante dichos días hayan sido o no, de agua potable, refrescos y jugos, debido a que las exclusiones mencionadas en el Decreto, se refieren a las entidades cuyas actividades se encuentran enmarcadas en los supuestos de los artículos 17, 18 y 19 del RLOT, más los dispuestos en su artículo 20 del mismo, considerando en un sentido amplio la actividades de la empresa, más no así las tareas o actividades específicas que estén vinculadas con dichos supuestos, con lo cual se patentiza el falso supuesto de hecho del acto administrativo, que se denuncia en la presente demanda de nulidad.
Que, esa misma clasificación de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., como empresa de alimentos ha sido determinada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cuando en fecha 27 de febrero de 2014, la empresa recibió de parte de la Licenciada Kharla Gragirena León, de la Dirección General de Alimento del Viceministerio de Políticas Alimentarias, una comunicación oficial vía correo electrónico, mediante la cual fundamentados en el Decreto N° 802 del 25 de febrero de 2014; hacen referencia a lo siguiente:
“Es IMPORTANTE mencionar, que de acuerdo a la citada Gaceta, todos los trabajadores y trabajadoras que conforman el sector alimentos a lo largo de la cadena, desde la producción hasta la comercialización de rubros alimenticios, deberán LABORAR, por tratarse de un sector sensible e imprescindible para la población. Por lo que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación hace un llamado a todo el personal trabajador, revolucionario y comprometido con el país a mantener sus actividades de labor durante los días mencionados para que de la mano con el Estado garanticemos la seguridad y soberanía alimentaria.”

Que, ello ratifica la obligación que tenía COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA., de prestar servicios con total normalidad durante los días 27 y 28 de febrero de 2014, por pertenecer al sector de alimentación, en consecuencia, eran días totalmente hábiles para el trabajo conforme lo excluyó el propio Decreto en cuestión, y según la propia definición del Ministerio de Poder Popular para la Alimentación y el Reglamento General de Alimentos, por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo incurre en un falso supuesto de hecho, al considerar que no estaba excluida de la aplicación del Decreto por comercializar bebidas gaseosas, y de haber sido considerado como alimento, la decisión del Inspectoría del Trabajo hubiese sido declarar que la empresa estaba excluida del ámbito de aplicación subjetiva del Decreto.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Que, conforme a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, que se presenta cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración -la Inspectoría del Trabajo- al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo incide y indudablemente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Que, en el caso planteado en la presente demanda de nulidad, el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo determinó que la entidad de trabajo “no se encuentra dentro de las excluidas para laborar estos días, por cuanto la producción y distribución de productos en su mayoría son gaseosas, rubro no exceptuado por este decreto, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ni su Reglamento. Y en consecuencia, declara procedente el pago de los días 27 y 28 de febrero trabajados, con base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para el trabajo en día feriado.
Que, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, porque interpreta lo establecido en el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, dándole carácter de día FERIADO, a los días 27 y 28 de febrero que fueron declarados NO LABORABLES, cuando lo cierto es, que ambas denominaciones no pueden equipararse, porque la LOTTT, no alude expresamente a la figura de “días no laborales” en los términos que de manera reiterada se suele declarar en Decretos Presidenciales, solamente se encuentra alusión a los términos “días feriados”, o "festivos" en el artículo 184 de la LOTTT, el cual establece que son días feriados: los domingos, el 1° de enero, lunes y martes de carnaval, el Jueves y el Viernes Santos, el 1° de mayo, el 24, 26 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y los que sean declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nadonal, por los Estados o por las Municipalidades un límite total de tres (3) por año.
Que, el acto administrativo impugnado incurre un error de derecho, cuando asemeja el día NO LABORABLE como un DÍA FERIADO, y ordena la aplicación de la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, para todos aquellos trabajadores que prestaron servicios durante los días 27 y 28 de febrero de 2014, cuando lo correcto era señalar que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. estaba exenta de la aplicación del Decreto conforme lo dispuso el artículo 2 del mismo, y dichos días debían ser considerados como día laborables, ya que la empresa se dedica a la producción, comercialización y distribución de alimentos y agua potable.
Que, el Inspector del Trabajo le dio un interpretación errada al Decreto Presidencial y aplicó también de forma equivocada lo dispuesto en el artículo 184 de la LOTTT, que trajo como consecuencia inmediata la aplicación de la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, para los que prestaron servicios dichos días no laborables, incurriendo entonces en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar un norma que no correspondía con el supuesto de hecho planteado.
DEL VICIO EN EL CONTENIDO U OBJETO: IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN POR INDETERMINACIÓN
Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la LOPA, denuncia que la Providencia Administrativa es de imposible ejecución, por estar indeterminada su parte dispositiva, acarreando en consecuencia su nulidad absoluta, al ser de tal magnitud que no puede atribuir a los tutelados derechos que sean exigibles.
Que, el acto administrativo dictado por Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es de imposible ejecución desde el punto de vista material por ser indeterminado, ya que ordena a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. pagar a aquellos trabajadores que prestaron servicios durante los días 27 y 28 de febrero de 2014, el recargo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, sin especificar a quiénes específicamente le corresponde dicho pago y con base a cuál salario se debe calcular, es más, tan es así, que ni siquiera señala exactamente cuál es la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo que debe aplicarse.
Que, el propio reclamo efectuado por los representantes sindícales, es absolutamente indeterminado, porque no indica qué cantidad y quiénes son los trabajadores que a su decir se les debe pagar el recargo convencionalmente establecido, sino que de manera general hacen una solicitud; y de la misma forma general e indeterminada es resuelto a su favor el reclamo por el Inspector del Trabajo.
Que, dicha indeterminación vicia de nulidad el acto administrativo que resuelve el redamo interpuesto por la organización sindical, ya que lo hace inejecutable e indeterminado, tanto por la cantidad de trabajadores a los cuales les crea el derecho de percibir el pago conforme lo ordena la Inspectoría del Trabajo, como por el salario que debe utilizarse y cuánto debe pagársele a cada uno de los trabajadores afectados, lo cual es un factor determinante para que pueda prosperar el vído de nulidad absoluta que se denuncia. Y así solicito sea decidido.
Señala en su Petitorio lo siguiente: “...Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho y que al momento de dictar la decisión declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia anule la Providencia Administrativa dictada en el expediente No. 046-2014-034)0412 que contiene la providencia administrativa No. 00341-2014 d fecha 05 de mayo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida...”.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO (Folio 265).

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte interesada, consignó los siguientes alegatos:

Que, en relación al vicio denunciado por incompetencia manifiesta, el reclamo no se trató de la interpretación de una norma, sino de la aplicación de una norma a un hecho en concreto, se trata de un hecho histórico existente en el tiempo (27 y 28 de febrero de 2014), el modo que se ejecutó (los trabajadores fueron obligados a trabajar como si fuera un día normal y ordinario de trabajo), y en lugar específico (la jurisdicción y/o mercado comercial de la ciudad de Mérida y Ejido del estado Mérida).

Que, en el supuesto negado de la incompetencia denunciada, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva, la economía y la celeridad procesal, deben evitarse reposiciones inútiles y más aún si existe una declaratoria con lugar de esta nulidad, que conllevaría a introducir nuevamente la presente demanda por ante este mismo Tribunal, y por cuanto esta jurisdicción pueda actuar como juez constitucional y en definitiva es quien deba conocer de la causa, pase a decidir al respecto y declarar la competencia que si tiene la inspectoría para conocer del reclamo incoado en el expediente que devino en la providencia aquí recurrida.

Que, la Inspectoría Nacional del Trabajo y Asuntos Colectivos, manifestó que ese reclamo debía resolverse por ante los Tribunales laborales, lo cual no es vinculante y no resulta el fondo de lo debatido.

Que, sobre el vicio denunciado de falso supuesto de hecho, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en dicho vicio, ya que señaló al determinante alto porcentaje que se dedica la empresa, venta de bebidas gaseosas (no alimentos), por lo que está haciendo mención a un hecho verídico, real y existente.

Que, en relación a lo indicado de que se trate de la distribución de agua como alimento, es importante aclarar que la empresa en su etapa de pruebas en el procedimiento de reclamo no probó que lo hiciera en realidad, pues es claro y notorio que el fuerte de la comercialización de la empresa es una bebida gaseosa no considerada alimento, por lo que el hecho de distribuir alimentos no fue probado, por lo que debe decirse conforme al principio de que debe prevalecer las realidades sobre las formas.

Que, opone como argumento un supuesto memorándum, emanado del VICEMINISTERIO DE POLÍTICAS ALIMENTARIAS, el cual es genérico, de efectos generales, el cual debe aplicarse para aquel que deba subsumirse en el, ya que está en la Ley del Trabajo y el Decreto que autorizó los días no laborables el 27 y 28 de febrero, pero no de manera específica a la empresa COCA COLA, como lo quiere hacer ver el recurrente.

Que, sobre el vicio denunciado de falso supuesto de derecho, la Inspectoría del Trabajo no interpreta la aplicación del Decreto, lo que hace es aplicar el Decreto de que los días 27 y 28 de febrero de 2014, no son laborables.

Que, no se puede subsumir en que se está decidiendo una cláusula contractual, ya que al considerarse un día feriado como laborado, la consecuencia jurídica es la aplicación de una cláusula contractual, pero lo debatido no es la consecuencia de la cláusula, es el haber laborado en un día feriado.

Que, hacer disquisiciones entre día laborable y día feriado, es caer en las cerradas y limitadas interpretaciones formales del derecho civil, donde en el caso en concreto debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias.

Que, sobre el vicio en el contenido y el objeto, por la imposibilidad de la ejecución por indeterminado, no es cierto, pues se trata de todos los trabajadores que laboran en la empresa, pues dicho Decreto aplica a los trabajadores fijos y contratados, y el aplicar la consecuencia jurídica de la contratación colectiva, es para los trabajadores afiliados al sindicato, y esa cantidad de trabajadores también esta determinada por la empresa, más aún cuando la propia empresa determinó la cantidad de trabajadores y cantidad a pagar, con la póliza de fiel cumplimiento que pagó, para garantizar las resultas del juicio en sede administrativa y de este juicio.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la audiencia de juicio, celebrada en fecha 22 de mayo de 2015, el profesional del derecho Gregorio Antonio Vargas Alzurus, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, expresó:

“…En nombre de la Procuraduría General de la República según facultad que me fuere otorgada mediante oficio poder, el cual consigno en este acto, esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica dicha providencia administrativa emitida de la Inspectoría del Trabajo y rechaza, niega y contradice los alegatos y pretensiones realizadas por la parte recurrente, a su vez solicita este honorable que sea declarado sin lugar dicho recurso y en este mismo orden de ideas, solicito copia certificada del acta…”.

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (folios 193 al 198).
CAPITULO I.
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS.

1. Reproduce el mérito de los autos, en todo aquello que pueda favorecer a su representada, en especial lo que se desprenda de las pruebas aportadas y anexas al recurso de nulidad, a saber:

a) Providencia Administrativa N° 000341-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Inserta a los folios 52 y 53.
b) Expediente Administrativo N° 046-2014-03-00412, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Inserto a los folios 108 al 167.
c) Acta levantada el día 20 de noviembre de 2014. Inserta a los folios 58 al 60.

d) Escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida. Inserto a los folios 61 y 62.

e) Fianza para recurrir, emitida por BANESCO SEGUROS, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 197.714,60). Inserta a los folios 63 al 69.

f) Providencia Administrativa N° 8-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2014-05-00003. Inserta a los folios 70 al 73.

g) Providencia Administrativa N° 2014-006, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en el expediente N° 082-2014-03-0001, en fecha 06 de mayo de 2014. Inserta a los folios 74 al 83.

Este Tribunal de la revisión de las documentales promovidas en los literales a) al e), observa que se encuentran agregadas al expediente administrativo Nº 046-2014-03-00412, contentivo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de reclamo por pago de los días 27 y 28 de febrero de 2014, intentada por los ciudadanos OMAR HILARIO ARAQUE, JOSE GREGORIO VARGAS y JOSE REINALDO TORO, en representación del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES FEMSA (SINSOTRAFEM), en contra de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DISTRIBUIDORA MÉRIDA. En consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Y en relación a las documentales promovidas en los literales f) y g), tal como se indicó en el auto de providenciación de las pruebas, en virtud de la procedencia de la oposición formulada, negó la admisión de las mismas, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento alguno esta instancia judicial. Así se establece.

CAPITULO II.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

1) Correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2014, marcado con la letra “H”. Inserto a los folios 199 al 201.

La documental promovida se concatena con la prueba de informes, remitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE ALIMENTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, la cual consta agregada a los folios 451 al 459, de su contenido se advierte que el mismo hace referencia a comunicación enviada en fecha 26 de febrero de 2014, a representantes de la sociedad mercantil recurrente, remitiéndosele la Gaceta Oficial N° 40.636, de fecha 25/02/2014, la cual señala el Decreto Nº 802, donde se indican los días no laborables jueves 27 y viernes 28 de febrero de 2014, que además hace referencia a los sectores que se excluyen de dicha Gaceta, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2) Documento constitutivo refundido de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Marcado con la letra “I”. Inserto a los folios 202 al 222.

Al respecto, se trata del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., lo cual se aprecia en este sentido. Así se establece.

3) Registros Sanitarios de productos elaborados y comercializados por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. Marcado con la letra “J”. Insertos a los folios 223 al 264.

Las pruebas producidas, se tratan de instrumentos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo de Contraloría sanitaria, donde autoriza en relación a productos: cambios de denominación, cambio de marca, libre venta y consumo, renovación de registro sanitario, inclusión de nueva presentación, así como cambio de razón social del fabricante, autorización por cambio de diseño e inclusión de plantas fabricantes, lo cual ilustra a esta instancia judicial en el mencionado sentido. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES.

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se oficie a:

1. “A la DIRECCIÓN GENERAL DE ALIMENTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Edificio Las Fundaciones, Caracas Distrito Capital, Dirección General de Alimentos en la persona de la Lic. Kharla Gragirena, a los fines que:
a. Informe a este Despacho sobre el correo enviado por la Lic. Kharla Gragirena León a los representantes de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., específicamente a la dirección de correo del ciudadano Thomas Alejandro Aranguren, el día 27 de febrero de 2014 a las 11:44 a.m. con el Asunto “Días Laborables según Gaceta”.
b. Remita copia de dicho correo a este Despacho de derecho”.

La DIRECCIÓN GENERAL DE ALIMENTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, remitió respuesta la cual consta agregada a los folios 451 al 459, cuya valoración fue realizada anteriormente por esta instancia judicial, concretamente en el Capítulo II, de las pruebas documentales, la cual se da por reproducida. Así se establece.

2. “AL SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DE LA DIRECCIÓN DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ubicado en Centro Simón Bolívar, Edificio Sur, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Piso 3, Oficina 313, Caracas, Distrito Capital, en la persona del Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, a los fines que:
a. Remita a este despacho copias certificadas de todos los oficios consignados por la recurrente marcada con la letra “J”, que corresponden a Cambios de Marca, Autorizaciones de Libre Venta y Consumo, Renovaciones de Registro Sanitario de los diversas bebidas fabricadas y comercializadas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
b. Informe a este Despecho sobre la naturaleza de los productos preparados, elaborados y comercializados por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., tales como bebidas gaseosas, agua mineral, jugos, té de sabores, aguas saborizadas, en el entendido que puedan denominarse alimentos”.
El SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, DE LA DIRECCIÓN DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.

El Sindicato Socialista de Trabajadores Femsa (SINSOTRAFEM), promovió de manera oral, como consta del acta de la audiencia de juicio, y de la reproducción audiovisual del acto referido, lo siguiente:

PRIMERO: En atención a la comunidad de la prueba, se apega al contenido que hay en las actas del procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo.

Este Tribunal observa que lo promovido, se encuentra agregado al expediente administrativo Nº 046-2014-03-00412, contentivo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de reclamo por pago de los días 27 y 28 de febrero de 2014, intentado por los ciudadanos OMAR HILARIO ARAQUE, JOSE GREGORIO VARGAS y JOSE REINALDO TORO, con el carácter de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos y Secretario de Prevención Social del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES FEMSA (SINSOTRAFEM), en contra de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DISTRIBUIDORA MÉRIDA. En tal virtud, este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 27 de enero de 2015, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, oficio Nº 00020-2015, de fecha 20 de enero de 2015, mediante el cual el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, remitió copia certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 046-2014-03-00412, que riela a los autos a los folios 108 al 167.

En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; en consecuencia se le confiere valor probatorio, toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de reclamo por pago de los días 27 y 28 de febrero de 2014, intentada por los ciudadanos OMAR HILARIO ARAQUE, JOSE GREGORIO VARGAS y JOSE REINALDO TORO, con el carácter de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos y Secretario de Prevención Social del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES FEMSA (SINSOTRAFEM), en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DISTRIBUIDORA MÉRIDA, valorándose en tal sentido. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente, deja establecido este Juzgado que por cuanto los alegatos expuestos por el tercero interesado guardan relación con los argumentos del escrito libelar, estos serán objeto de pronunciamiento de manera conjunta. Así se establece.

En este contexto, la parte recurrente señala como primera denuncia, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir el Inspector del Trabajo de esta Entidad, en incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, ya que según lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe conocer sólo cuestiones de hecho, siendo que en el presente caso se trata de cuestiones de derecho derivadas del ámbito de aplicación del Decreto Presidencial N° 802, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.363 del 25 de febrero de 2014, en el cual hace referencia como no laborables los días jueves 27 y viernes 28 de febrero de ese año, debió declararse incompetente y haber remitido la causa a la jurisdicción laboral competente, violentando el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el tercero interesado Sindicato Socialista de Trabajadores Femsa (SINSOTRAFEM), adujo en la audiencia de juicio en cuanto al vicio denunciado por incompetencia manifiesta, que el reclamo no se trató de la interpretación de una norma, sino de la aplicación de una norma a un hecho en concreto, se trata de un hecho histórico existente en el tiempo (27 y 28 de febrero de 2014), el modo que se ejecutó (los trabajadores fueron obligados a trabajar como si fuera un día normal y ordinario de trabajo), y en lugar específico (la jurisdicción y/o mercado comercial de la ciudad de Mérida y Ejido del Estado Mérida).


Así las cosas, el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00071, de fecha 10 de febrero de 2015, expediente Nº 2013-314, señaló en relación a la competencia administrativa:
“… Al respecto, se impone señalar, por una parte, que la competencia ha sido entendida como un título formal de habilitación, como la aptitud de las personas que actúan en el campo del Derecho Público de emanar determinados actos jurídicos, por lo que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones; esta última ocurre cuando la autoridad administrativa investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.
Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que el mismo ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, entendida dicha incompetencia manifiesta como aquella que es grosera, patente, esto es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 122 y 385 de fechas 30 de enero de 2008 y 30 de marzo de 2011). …”
Determinado lo anterior, se observa que la competencia en materia administrativa, consiste en la esfera de atribuciones, poderes y facultades que la Constitución o la Ley le otorga a un órgano o ente de la Administración Pública, para actuar en sus relaciones con los otros órganos del Estado y los particulares.
Conforme con lo anterior, la incompetencia manifiesta, se configura cuando una autoridad administrativa determinada, dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, por lo que solo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, conforme al artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, a los fines de resolver el vicio denunciado por incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, debe verificarse en primer orden cuales son las atribuciones y facultades otorgadas al Inspector del Trabajo, en el desempeño de su actividad administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3. Aprobar y negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuesto por trabajadores y trabajadoras.
(…)
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral…”.

Así mismo, debe señalarse que la Ley Sustantiva del Trabajo en su artículo 513, consagra el procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras en sede administrativa, así:
Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento…

(…)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial, previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”. (Subrayado propio)
En este contexto, el artículo 156 eiusdem, establece en relación a condiciones de trabajo, lo siguiente:
“El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a los derechos humanos garantizando:
a) El desarrollo físico, intelectual y moral.
b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social trabajo.
c) El tiempo para el descanso y para la recreación.
d) El ambiente saludable de trabajo.
e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.
f) La prevención y condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.”.
De acuerdo a la normativa parcialmente transcrita, los trabajadores podrán introducir ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, reclamos sobre condiciones de trabajo, referidas a las circunstancias en las cuales se produce la prestación de los servicios, conforme a este procedimiento (artículo 513), el Inspector del Trabajo sólo podrá decidir respecto a cuestiones de hecho, toda vez que las cuestiones de derecho, serán competencia de los Tribunales del Trabajo.
De conformidad con lo anterior, debe este Tribunal indicar con precisión y mayor alcance cuál es la naturaleza de los procedimientos realizados ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que conviene indicar que la misma es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y la Seguridad Social, evidenciándose que son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional y ejercen función administrativa.
Dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiccional, debido a la similitud con los procesos llevados en sede judicial, donde hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, y una decisión la cual es una providencia administrativa, siendo el caso que el Inspector del Trabajo, como representante de cada Inspectoría, ejerce la representación de ésta, con competencia para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley sustantiva del trabajo y su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, en la jurisdicción territorial que le corresponda, pudiendo mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente, cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
Así las cosas, debe verificarse el objeto de la pretensión interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, evidenciándose del escrito cabeza de autos, que los representantes del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES FEMSA (SINSOTRAFEM), indicaron lo siguiente:
“…LOS HECHOS.
Según Decreto Presidencial N° 40.363 de fecha 24 de febrero de 2014 y reformado ese mismo día en su artículo 2; estableció que los días 27 y 28 de Febrero de 2014, serían días NO LABORABLES. Ese mismo decreto estableció cuales actividades laborales y empresas no se les aplicaba dicho decreto, por lo que debían laborar normalmente sin considerarse feriado.
(…)
Esos días 27 y 28 de Febrero de 2014 laboramos normalmente todos los trabajadores de la empresa.
En tal sentido, aclaramos que la empresa para la cual laboramos no es una empresa de producción ni transporte y distribución de ALIMENTOS procesados (perecederos y no perecederos). Los refrescos que la empresa distribuye no están considerados como alimentos. Y en cuanto a la distribución de agua potable, tampoco lo es, porque incluso su venta no es periódica ni tampoco sus porcentajes superan nunca la distribución de gaseosas que es el fuente de la empresa. Nunca un vehículo (camión de transportación) de COCA COLA FEMSA, ha distribuido ni distribuye ni distribuirá solo agua potable, por tanto esa distribución no llena el espíritu, razón y propósito del decreto presidencial, el cual tuvo como principal objetivo la protección de la producción y alcance (distribución-transporte) de ALIMENTOS para el pueblo.
Por tal motivo la circular que emitió la empresa (…) no aplica al caso nuestro, ya que pretende aplicarlo como días laborables de manera normal para nosotros, pues esos días si son o fueron NO LABORABLES para nosotros, por tanto al no ser laborable para nosotros y habiéndolos trabajado tienen como consecuencia jurídica y efecto legal que la empresa debe pagar a cada trabajador la cantidad de diez (10) días de salario según sea su remuneración por esos dos días laborados (27 y 28-02-2014).
PETITORIO.
(…) UNICO: Pedimos que la empresa nos pague a todos los trabajadores de la DISTRIBUIDORA FEMSA MERIDA, que laboramos los días 27 y 28 de febrero de 2014, los diez (10) días de salario que nos corresponde según EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE…”
Con respecto a lo anterior, se observa que la pretensión de la parte laboral en sede administrativa, se contrae específicamente a que se le pague el recargo de día feriado a los trabajadores que laboraron los días 27 y 28 de febrero de 2014, en la DISTRIBUIDORA FEMSA MERIDA, en virtud de haber sido decretados como no laborables, a través de Decreto de la Presidencia de la República N° 802, publicado en Gaceta Oficial N° 40.363, de fecha 22 de febrero de 2014, por cuanto la parte patronal no se encontraba excluida de la aplicación del referido decreto, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Se declaran No Laborables los días Jueves 27 y viernes 28 de febrero del presente año 2014, a los fines de que las venezolanas y los venezolanos, a lo largo de todo el territorio nacional, puedan rendir dignos honores e incorporarse a las actividades de conmemoración y eventos alusivos a la Rebelión Popular del 27 y 28 de febrero de 1989 (...)
La declaratoria señalada en el presente artículo se aplica al sector público y privado."
Artículo 2. Se excluyen de la aplicación del presente Decreto las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, a los fines de la aplicación de la excepción dispuesta en el presente artículo, se considerarán no susceptibles de interrupción las actividades relativas al transporte y distribución de alimentos procesados (perecederos y no perecederos), materia prima de origen vegetal y animal para la elaboración de los alimentos antes mencionados, agua potable y los químicos necesarios para su potabilización. cosecha de caña de azúcar e insumos agrícolas (fertilizantes, agroquímicos, ingredientes activos para la elaboración de agroquimicos, medicinas veterinaria, semillas, abonos orgánicas, alimentos concentrados para animales), medicinas de corta duración, dióxido de carbono (hielo seco), oxigeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), camiones blindados de transporte de valores, materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos sólidos de origen domiciliario (en vehículos habilitados para ese servicio), periódicos, gas de uso doméstico, combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puestos y aeropuertos. ”
Así, a los fines de determinar si en el caso de autos el Inspector del Trabajo resultaba incompetente para dictar el acto administrativo impugnado, es necesario remitirse al contenido del acto administrativo recurrido y a la decisión dictada, en los siguientes términos:

“…CAPITULO III.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Este despacho pasa a decidir la presente solicitud de Reclamo con motivo del pago de los días feriados 27 y 28 de febrero de 2014 de conformidad con el contrato colectivo vigente, incoado por los ciudadanos OSMAR HILARIO ARAQUE, JOSE GREGORIO VARGAS y JOSE REINALDO TORO, ya identificados en autos, contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DISTRIBUIDORA MERIDA, mediante el cual alega que la representación legal de la entidad de trabajo se niegan a cancelar los días 27 y 28 de febrero de 2014 Decretados por el Ejecutivo Nacional como días no laborables, por cuanto la empresa distribuye agua potable y se encuentra dentro de las excepciones del decreto presidencial por tal motivo solicitan RECLAMO POR PAGO DE LOS DÍAS FERIADOS 27 Y 28 DE FEBRERO DE 2014 DE CONFORMIDAD CON EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE…”.

“…CAPITULO V.
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN DE LA CAUSA.
Sustanciados como han sido los actos y actas del presente expediente de Procedimiento Administrativo de Reclamos, conforme a lo preceptuado para este fin en el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este órgano inspector una vez efectuado el análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente administrativo, así como el Decreto Presidencial N° 802 de Gaceta Oficial N° 40.363, así como el contenido de los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 92, 93, 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se desprende que la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DISTRIBUIDORA MERIDA, no se encuentra dentro de las excluidas para laborar estos días, por cuanto la producción y distribución de productos en su mayoría son bebidas gaseosas, rubro no exceptuado por este decreto, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni su Reglamento. En consecuencia, este Despacho una vez revisada la presente reclamación verifica que efectivamente la entidad de trabajo está obligada a cancelar el recargo correspondiente de los días feriados a todos aquellos trabajadores que hayan laborado los días 27 y 28 de febrero de 2014, razón por la cual este Despacho DECLARA PROCEDENTE la presente reclamación (…)
DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA.
PRIMERO: A la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DISTRIBUIDORA MÉRIDA, cancelar a todos los trabajadores que hayan laborado los días 27 y 28 de febrero de 2014 de conformidad con lo contenido en la cláusula contractual vigente que regula el pago de los días feriados no laborables decretados por el ejecutivo nacional, a saber cinco días de salario por cada día feriado laborado. Debiendo la representación patronal una vez efectuado el correspondiente pago, consignar ante este Despacho copia de los recibos de pago por este concepto…”.
De lo cual se observa que el Inspector del Trabajo ordenó en su decisión el pago de los días 27 y 28 de febrero de 2014, los cuales fueron decretados como no laborables por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 802, de Gaceta Oficial N° 40.363, de fecha 22 de febrero de 2014, bajo el argumento de que la parte patronal no se encontraba excluida de la aplicación del mismo.
Al respecto, los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, establecen lo siguiente:
“…Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados. Son días feriados a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santo; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados y las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie salvo las excepciones previstas en esta Ley...”.
“Artículo 185. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público
b) Razones técnicas.
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados.
(…) En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta Ley.
En este contexto, de la verificación de las actas procesales y de lo decidido por el Inspector del Trabajo, se advierte que en el caso en concreto, se debía verificar si la empresa se encontraba dentro de las excepciones del Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional para haber laborado en los días 27 y 28 de febrero de 2014, los cuales fueron declarados como no laborables, lo cual implica la interpretación de cuestiones de derecho, referidas a las excepciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), así como lo contemplado en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 17, 18 y 19, ya que acordó el pago de los días 27 y 28 de febrero de 2014, determinó que la empresa no se encontraba dentro de las excepciones de aplicación de dicho Decreto, de lo cual se evidencia la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones por parte del Inspector, ya que con dicha decisión invade la esfera de competencia de los órganos jurisdiccionales, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al principio de legalidad, el cual señala que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Por consiguiente, se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 00341-2014, dictada en fecha 05 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 046-2014-03-00412, por ser esta manifiestamente incompetente y al haber actuado en usurpación de funciones respecto del órgano jurisdiccional competente para ello, conforme lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Así las cosas, esta sentenciadora considera que delatado como se encuentra el vicio de incompetencia, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00341-2014, dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA (hoy Estado Bolivariano de Mérida), contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 046-2014-03-00412, por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.).

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00341-2014, dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA (hoy Estado Bolivariano de Mérida), contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 046-2014-03-00412.

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero


En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.).

Sria