REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2015-000013



SENTENCIA INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTA AGRAVIADA: Luciano Efrén Belandria Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. 10.718.465, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Nelly Josefina Ramírez Carrero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.083.778 e Inpreabogado Nro. 60.952, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 09 al 11).


PRESUNTO AGRAVIANTE: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), instituto este adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



-II-


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:
“…En fecha 01 de mayo del año 2008, mi representado comenzó a prestar sus servicios personales como contratado, para el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA(FONDAS), instituto este adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras cumpliendo con las funciones inherentes al cargo, en un horario de trabajo de lunes a viernes, de siete (8amaa 12m ) de (2pm a 5pm)l, devengando como último salario por sus servicios prestados la cantidad de Bs. 6102,00 mensual.
Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 22 de Marzo del año 2013, mi representado fue objeto de un despido injustificad.
En virtud del Despido Injustificado se inicio el procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 2/02/2013, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, con el que se apertura expediente administrativo, quedando signado bajo el número 046-2013-01-00820, folios del 14 al 79).
En fecha 12 de diciembre del Año 2013, se traslada y se constituye la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la sede de la Entidad de Trabajo a los fines de Ejecutar la Orden de reenganche por el despido del cual fue objeto mi representado. En virtud de que la entidad de Trabajo no acato dicha orden, se apertura el lapso probatorio donde se puede constatar que la Parte Accionada no presentó pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno. Culminada la fase probatoria
La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida se pronuncia a través de Providencia Administrativa No 00566-2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, donde declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos y ordena la restitución inmediata antes del irrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios Caídos.
Debido al incumplimiento de la Entidad de Trabajo de la decisión emanada por el Órgano Administrativo, la Funcionaria del Trabajo, en fecha 6 de octubre de 2014, solicitó por el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la entidad de trabajo contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras procediendo la Sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 18 de mayo del año 2015, el Inspector del Trabajo en el estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 000059-2015.
Ciudadano (a) Juez, pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimiento solicitados hicieron que la entidad de Trabajo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA, instituto este adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, restituyera a mi representado a su sitio de trabajo y así restituir la situación jurídica infringida. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente acción de amparo Constitucional.”. (Cursivas de este A-quo).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa Luciano Efrén Belandria Uzctegui, titular de la cédula de identidad Nro. 10.718.465, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, con lo establecido en el artículo 87, 89,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,2,5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presuntamente por parte del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), instituto este adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, anteriormente identificada en la persona del ciudadano DOUGLAS ROJAS, en su condición de Representante Legal.


Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.



-IV-
MOTIVACIÓN

El presente amparo constitucional incoado por la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que se ordene a la entidad de trabajo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA(FONDAS), instituto este adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el acatamiento de la Providencia Administrativa N° 00566-2014, asunto N° 046-2013-01-00820, de fecha 18 de septiembre de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia sea ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que no se ha dado cumplimiento a dicho acto administrativo.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, reiteró criterio referido a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como también se pronunció en relación a la utilización de la vía del amparo constitucional para este tipo de casos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), donde sostuvo lo siguiente:
“…Asimismo, conviene destacar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Así planteado la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En tal sentido, debe esta instancia verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo preceptuado en sus artículos 6 y 18 eiusdem.

En atención a ello, el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…”.

Relacionado con este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, determinó lo siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción, o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

Ahora bien, en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14, de fecha 21 de enero de 2015, señaló lo siguiente:

“...Determinado lo anterior, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.” “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En el presente asunto, de la revisión de las actas procesales se advierte:

En fecha 2 de febrero de 2013, Luciano Efrén Belandria Uzctegui, titular de la cédula de identidad Nro. 10.718.465, interpone por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, denuncia de reenganche y pago de salarios caídos. (Folios 14 al 18).

En fecha 2 de diciembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, ADMITIÓ la solicitud interpuesta, ordenando el traslado del Funcionario del Trabajo, a los fines de notificar al patrono de la denuncia presentada y dé cumplimiento a la misma. (Folios 22 y 23).

En fecha 12 de diciembre de 2013, se realizo acta de ejecución de esa misma fecha inserta a los folios 24 y 25.

En fecha 18 de septiembre de 2014, mediante providencia administrativa N° 00566-2014, asunto N° 046-2013-01-00820, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, declaró CON LUGAR la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos, incoada por el ciudadano Luciano Efrén Belandria Uzctegui, titular de la cédula de identidad Nro. 10.718.465, ordenándose en consecuencia el pago de los pasivos laborales a favor de la trabajadora accionante. (Folios 50 al 53).

En fecha 10 de enero de 2014, se levantó acta de ejecución de providencia administrativa Nº.- 00566-2014, asunto N° 046-2013-01-00820, de fecha de junio de 2014. (Folio 37 al 39)


En fecha 27 de marzo de 2015, mediante providencia administrativa N° 000059-2015, asunto N° 046-2014-06-00571, y se impone multa a la entidad de trabajo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA(FONDAS), instituto este adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.620,00). (Folios 73 al 75).

Partiendo de ello, estima este Tribunal oportuno referir que en nuestro ordenamiento jurídico laboral, los artículos 508, 512, 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), establecen lo siguiente:

“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquella en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le transmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”.

“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”

“Artículo 531. El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación del despido correspondiente, se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”.

“Artículo 532. todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreara al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”.

“Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. El inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del ministerio Publico a fin del ejercicio de la acción correspondiente”.

Determinado lo anterior, se observa que existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos en materia laboral, quien en el ejercicio de sus obligaciones, facultades y competencias puede aperturar el procedimiento de sanción, dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de solvencia laboral, oficiar al Ministerio Público, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública. Es decir, que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permite a la accionante obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.

En este orden, en el caso en concreto no evidencia el Tribunal que se hayan agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de las decisiones emanadas por éstas, ya que de la revisión de las actas procesales se constata, que sólo se le ha impuesto la sanción pecuniaria o multa a la entidad de trabajo ante el desacato manifestado, lo cual representa tan solo uno, de varios de los mecanismos que las normas citadas de la ley sustantiva laboral ofrece a la Inspectoría del Trabajo para que haga cumplir su propio acto.

De igual forma, no se constata que el funcionario ejecutor del trabajo se haya servido del auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución del acto comentado, de modo tal que esa actuación pudiera dar pie al inicio de la averiguación de tipo penal para la aplicación de la medida de arresto que refiere el citado artículo 512 euisdem, ya que de lo expuesto en acta de ejecución de fecha 17 de julio de 2014, ante el desacato verificado, solo se hace referencia a que se oficiaría a la Sala de Sanciones y al Ministerio Público por los artículos 532 y 543 de la Ley Sustantiva Laboral, con la finalidad de que la trabajadora pueda seguir ejerciendo su derecho ; razón por la cual debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Luciano Efrén Belandria Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. 10.718.465, en contra de la entidad de trabajo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), instituto este adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, representada por el ciudadano DOUGLAS ROJAS, en su condición de DIRECTOR.

Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la publicación del fallo en extenso.


Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria.



Abg. Yurahí Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las dos y treinta y un minuto de la mañana (2:31 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.