REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: LP21-N-2015-000046



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA Y ADMISIÓN
DE RECURSO DE NULIDAD

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: ANGEL RAÚL SALCEDO MUÑOZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.354.275, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.675.578 e Inpreabogado N° 71.631, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.


ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00048-2015 de fecha 10 de Febrero de 2015, inserta en el expediente Nª 026-2014-01-00183, que declaro IMPROCEDENTE la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos.



-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto, por el ciudadano Ángel Raúl Salcedo Muñoz, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.354.275, contra la providencia Administrativa N° 00048-2015 de fecha 10 de Febrero de 2015, inserta en el expediente Nª 026-2014-01-00183, del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.


Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.



-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:


Solicita la parte recurrente Ángel Raúl Salcedo Muñoz, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.354.275, la nulidad de la providencia administrativa N° 00048-2015 de fecha 10 de Febrero de 2015, inserta en el expediente Nª 026-2014-01-00183. Que declaro IMPROCEDENTE la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos.


-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es menester dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.


-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
• Caducidad de la acción.
• Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
• No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
• Existencia de cosa juzgada.
• Existencia de conceptos irrespetuosos.
• Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrita y subrayado de este A-quo)

En el presente caso, la parte recurrente en su escrito libelar, indica que “…notificado en fecha 28 de abril de 2.015, dictada por el INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE MERID, mediante el cual declaro sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A…” folio 2.

Así las cosas, verifica quién aquí sentencia, que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa recurrida de nulidad, esto es, desde el día 28 de ABRIL de 2015, hasta el día en que fue interpuesto el presente RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida (28 de Octubre de 2015) inclusive, transcurrieron ciento ochenta y tres (183) días continuos (2 días de abril 2015; 31 días de mayo 2015; 30 días de junio de 2014; 31 de julio 2014; 31 agosto de 2014; 30 días de septiembre de 2014; 28 días de octubre de 2014).

En consecuencia, concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem, en consecuencia, se declara la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.



-V-
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00048-2015 de fecha 10 de Febrero de 2015, inserta en el expediente Nª 026-2014-01-00183, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, interpuesta por Ángel Raúl Salcedo Muñoz, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.354.275, por haber operado la caducidad de la acción.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015). 205° y 156°




El Juez,



Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria



Abg. Yurahí Gutiérrez.





En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.






Sria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.