REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida
Mérida, nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015)
205°-156°

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: ALEJANDRA YECSENIA GUILLEN CALDERON, titular de la cédula de identidad No. 14.917.813, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES Y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, titulares de la cédula de identidad 14.805.811 y 15.988.077, e Inpreabogado No. 112.377 y 129.656, domiciliado en Mérida, Estado bolivariano Mérida.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

TERCERO INTERESADO: DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), con domicilio en Avenida Urdaneta, al lado de la Fundación del Niño, sede Administrativa, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00803-2014, perteneciente al expediente signado No. 046-2014-01-00605 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente, que pretende la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00803-2014, de fecha 18/12/2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2014-01-00605, la cual fue declarada con Lugar por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en virtud de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A., (PDVAL).

Señala la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo en el Capitulo V, Consideraciones Previas a la Decisión, manifiesta que el tema controvertido existente es dilucidar única y exclusivamente la falta de probidad y la falta grave que impone a las obligaciones al trabajo, no asumiendo lo orientado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que insta a la búsqueda de la realidad de los hechos sobre el derecho, dando cabida claramente a la violación de los derechos que posee la trabajadora en el marco constitucional sobre el derecho a la Salud Física y Mental establecidos en la Constitución correlacionada con las leyes especiales como la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, garantía otorgada por el Estado, ya que si bien es cierto que la trabajadora falto a laboral los días anteriormente indicados fue motivado en principio a la lesión que presento en la Cervicobraquialgía, rectificación de columna cervical y hernia discal C6/C7, ya que era eminente, necesario y de índole de urgencia la complementación para la mejoría una serie de terapias posteriores a las 48 semanas consecutivas que tuvo reposo, conocimiento de esto por parte del patrono, mejoría ésta que tuvo por el desarrollo de ejercicios anaeróbicos y natación siendo evidenciado en los informes médicos anexados.

Expone que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, no subsume los hechos en el derecho, se contradice, produciendo ambigüedad cuando valora las pruebas, negándose el derecho a la defensa de la trabajadora, ya que el referido patrono pretende burlar la administración publica utilizando los mecanismos que las leyes otorga, vulnerando los derechos de la trabajadora, tratando de calificar el despido justificado a la trabajadora, cuando el mismo no cumple a cabalidad lo instituido en la LOPCYMAT, garante de la salud y que el Inspector del Trabajo no considera pertinente.

Por último señala, que la Inspectoría del Trabajo realizo un acto totalmente Viciado de Nulidad, al dictar una Providencia Administrativa sin fundamento legal, donde valora las pruebas para darles una falsa apreciación o conferirles un valor jurídico probatorio que luego ignoraría al momento de decidir, colocar a la trabajadora en estado de indefensión al negarse oportuna valoración a las pruebas insertas en el procedimiento y debidamente evacuadas, para declarar con lugar el despido justificado.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso.

-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA YECSENIA GUILLEN CALDERON contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente a través de su apoderado judicial Hans Ibarra y Laura Rivera consignaron en la audiencia de nulidad celebrada en fecha 13 de julio del año que discurre, escrito de promoción de pruebas en la que produjo:

Pruebas Documentales:

En relación a las documentales señaladas con las letras desde la “B hasta la H”, de la revisión de las actas contenidas en la presente causa las mismas no se encuentran agregadas al expediente, razón por lo cual no hay pruebas para providenciar. Y así se decide.

Pruebas de Informes:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Las Américas, Edificio del Seguro Social, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si la ciudadana Alejandra Yecsenia Guillen Calderón, titular de la cédula de identidad N° 14.917.813, ha asistido periódicamente ha convalidar sus reposos médicos y por cuanto tiempo.

En relación a dicha información la misma esta agregada a los folios 132 al 134, de la cual se evidencia los reposos avalados por dicha institución, a la cual se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.

Pruebas de Exhibición:

La parte recurrente solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• “…El original de la adecuación laboral, solicitada por la gestión humana y aceptada por el supervisor de atención socialista, ambos pertenecientes a PEDEVAL...”
• “…El Cronograma de terapias consignadas por nuestra mandante ante PEDEVAL…”
• “…Seguimiento del estado de salud de la ciudadana ALEJANDRA YECSENIA GUILLEN DE RODRIGUEZ, por el Servicio de Salud establecido en el Programa de Salud y Seguridad laboral…”
• “…Chequeos periódicos de la ciudadana ALEJANDRA YECSENIA GUILLEN DE RODRIGUEZ por el Médico laboral de la empresa (PEDEVAL)…”

En relación a dicha prueba de exhibición solicitada por la parte recurrente, la misma no fue evacuada en virtud de la incomparecencia del tercero interesado a la audiencia para la evacuación de las pruebas, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


Prueba de Inspección Judicial:
La evacuación a dicha prueba se realizo en la sede de la entidad de trabajo Productora y Distribuidora de Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL), en fecha 07/08/2014, en donde se dejo constancia de lo solicitado, evidenciándose que la persona la cual fue notificada de dicha prueba, realizo una serie de observaciones, en tal sentido se le otorga valor jurídico a la prueba de inspección judicial por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

Pruebas Testifícales:
En virtud de la incomparecencia del tercero intereso a la audiencia para la evacuación de las pruebas, no se llevo a cabo la evacuación del testigo promovido por la parte recurrente, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


El Tercero Interesado, no consignó en la audiencia de nulidad celebrada en fecha 13 de julio del año que discurre, escrito de promoción de pruebas, razón por la cual no hay medios de prueba para providenciar. Y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien visto lo anterior pasa quién aquí decide a decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA YECSENIA GUILLEN CALDERÓN contra la Providencia Administrativa N° 00803-2014, perteneciente al Expediente signado No. 046-2014-01-00605 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, la cual declaro con lugar la solicitud de autorización para el despido, interpuesta por Productora y Distribuidora de Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL).
En tal sentido, señala la parte recurrente que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Capitulo V, Consideraciones Previas a la Decisión, manifiesta que el tema controvertido existente es dilucidar única y exclusivamente la falta de probidad y la falta grave que impone a las obligaciones al trabajo, no asumiendo lo orientado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que insta a la búsqueda de la realidad de los hechos sobre el derecho, dando cabida claramente a la violación de los derechos que posee la trabajadora en el marco constitucional sobre el derecho a la Salud Física y Mental establecidos en la Constitución correlacionada con las leyes especiales como la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, garantía otorgada por el Estado, ya que si bien es cierto que la trabajadora falto a laboral los días anteriormente indicados fue motivado en principio a la lesión que presento en la Cervicobraquialgía, rectificación de columna cervical y hernia discal C6/C7, ya que era eminente, necesario y de índole de urgencia la complementación para la mejoría una serie de terapias posteriores a las 48 semanas consecutivas que tuvo reposo, conocimiento de esto por parte del patrono, mejoría ésta que tuvo por el desarrollo de ejercicios anaeróbicos y natación siendo evidenciado en los informes médicos anexados.

Expone que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, no subsume los hechos en el derecho, se contradice, produciendo ambigüedad cuando valora las pruebas, negándose el derecho a la defensa de la trabajadora, ya que el referido patrono pretende burlar la administración publica utilizando los mecanismos que las leyes otorga, vulnerando los derechos de la trabajadora, tratando de calificar el despido justificado a la trabajadora, cuando el mismo no cumple a cabalidad lo instituido en la LOPCYMAT, garante de la salud y que el Inspector del Trabajo no considera pertinente.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva del Expediente Administrativo, específicamente de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, quién aquí sentencia observo:

El Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, al momento de su decisión y específicamente en las Consideraciones Previas, señalo basado en las pruebas consignadas al expediente administrativo, señalo: “…es por lo que una vez valorado el material probatorio, debe concluir quién decide que la conducta de la trabajadora accionada se enmarca en el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus literales “a” e “i” de allí que de conformidad con las normas transcritas y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, considera quién decide que el accionante logro demostrar las causales anteriormente mencionadas considerando entonces que, existen suficientes elementos de convicción como para concluir que en efecto la accionada incurrió en las causales justificadas de despido por lo que declara PROCEDENTE la presente Solicitud de Calificación de falta intentada por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) en contra de la ciudadana ALEJANDRA YECSENIA GUILLEN CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.917.813, ante esta Inspectoría del Trabajo, con Sede en la Ciudad de Mérida Estado Mérida…”

Ahora bien, por otro lado se evidencia de la Inspección Judicial llevada a cabo en la sede de la entidad de trabajo, en donde la tercera interesada consigno a este Tribunal documentales, de las cuales se puede constatar que la ciudadana Yescenia Alejandra Guillen Calderón, incurrió en las causales justificadas de despido, procediendo el Inspector del Trabajo apegado a las leyes y a lo evacuado y probado en las actas del expediente administrativo, razón por lo cual no se evidencia ninguna violación de los derechos de la mencionada ciudadana, logrando la parte patronal demostrar que efectivamente había incurrido en las causales justificadas de despido contempladas en los artículos 79 literales “a e i” LOTTT, en tal sentido resulta forzoso para quién decide declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad, por no ser procedente los hechos delatados por la parte recurrente. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:


-VI-
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA YECSENIA GUILLEN CALDERON contra la Providencia Administrativa N° 00803-2014, perteneciente al expediente signado No. 046-2014-01-00605 de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, la cual declaro Con Lugar la solicitud para el despido, interpuesta por la Entidad de Trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL).

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo las dos y seis minutos (2:06 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Yurahí Gutiérrez.