REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, once (11) de noviembre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA Nº 92
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000010
ASUNTO: LP21-R-2015-000040
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, representada por el ciudadano Christopher Alberto Martínez Berroterán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.093, en su carácter de Presidente(E), del referido Instituto, designado según Resolución N° 088 de fecha 14 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.931 de fecha 28 de mayo de 2012.
Apoderados Judiciales del Recurrente: Arminda Moreira, Ysbelia Ortiz R., Carmen Da Camara C., Jesús R. Sánchez, Kegni M. Requena, Vanessa Gutiérrez, Flor Villanueva R., Audrey Ramírez, Jorge L. Marcano, Thais M. Álvarez D., Natacha Z. Rosas Q., Alberto Alexander Morales, Vicelis C. Freites, María de los Ángeles Aguilera P., Brilly Marina Ferrer Portillo, Isdelia Carolina Aguilar Briceño, Patricia Benita Finol Morales, Adalberto Rafael Lugo Morales, Rosa del Carmen Rivero A., Francis S. Prada, Luis Fernando Vargas H., Editza Coromoto Romero, Carmen Zenaida Carrillo M., Egleydys María Artigas Pantoja, Miriam Josefina Borges Tovar, Rofer Josué Moreno Martínez, Carolina del Carmen Pulido B., Dorelys Ramona Rosales, Bernadette Auxiliadora Alonzo Shotborgh y Marco Antonio Brito Cabello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.637.387, V-9.418.605, V-13.287.136, V-5.143.839, V-12.338.299, V-14.718.007, V-3.883.514, V-6.236.583, V-9.812.538, V-10.901.739, V-16.200.672, V-4.671.159, V-7.441.007, V-16.670.564, V-11.068.034, V-16.121.471, V-14.629.202, V-7.641.554, V-10.845.051, V-4.077.372, V-3.248.233, V-8.679.786, V-9.336.172, V-13.625.447, V-12.139.372, V-18.177.886, V-12.810.219, V-11.690.217, V-16.943.199 y V-13.016.660, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 88.920, 44.065, 114.030, 82.996, 83.051, 92.972, 103.668, 68.883, 92.586, 98.666, 117.575, 71.294, 78.075, 114.288, 77.703, 114.702, 105.426, 114.954, 100.843, 12.105, 45.440, 86.045, 108.061, 88.090, 101.144, 141.038, 107.919, 177.562, 127.600, 86.113, en su orden.
Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.
Tercera Interesada: Elke Soomer Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.204.092, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00318-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2013-01-00010. (Apelación)
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones llegaron a ésta Alzada, por el recurso de apelación ejercido por la abogada Yeny Coromoto Lobo Rivera, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada ciudadana Elke Soomer Contreras, contra de la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de enero de 2015, que declaró: CON LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00318-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2013-01-00010.
Las actuaciones se recibieron en fecha nueve (09) de junio de 2015, anexadas al oficio No. J2-365-2015 de data 01 de junio de 2015 (f. 483 de la segunda pieza). Una vez de su recepción se sustanció conforme a los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1. En efecto, se otorgó a la recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de los fundamentos de la apelación y se advirtió que, vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho a los fines de que la contraparte diera contestación por escrito el recurso. En fecha 25 de junio de 2015, la parte apelante presentó escrito de argumentación que consta agregado a los folios del 486 al 501, posteriormente la contraparte dio contestación al recurso, la cual riela a los folios 504 al 514, de la segunda pieza del expediente.
En fecha 08 de julio de 2015, se dictó auto que se encuentra agregado al folio 515 del expediente, donde se indicó que el día martes 7 de julio de 2015, venció el lapso de contestación e informó a las partes que se publicaría la sentencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a esa actuación judicial, exclusive, conforme con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Desde esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para publicar la sentencia. Así las cosas y dentro del lapso, se publica el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Y LA TERCERA INTERESADA
En el escrito de fundamentación de la apelación, que obra de los folios 486 al 501, de la segunda pieza del expediente presentado por la representación judicial de la tercera interesada Elke Soomer Contreras, se expone:
“(omisis)
-I-
ANTECEDENTES
1) En fecha 08 de enero de 2013, la ciudadana EIker Soomer Contreras, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de ejercer un procedimiento de Reenganche y Restitución de sus Derechos, en contra del (INTU), manifestando que fue objeto de despido injustificado del cual fue notificada en fecha 31-12-2012, a pesar de encontrarse amparada por el decreto de inamovilidad laboral presidencial.
2) En fecha 10 de enero de 2013, la Inspectoría del Trabajo admitió la denuncia y de manera inmediata visto que con las documentales producidas quedó demostrado el fuero y/o inamovilidad laboral ordenó la restitución a la situación anterior, ordenando el traslado Inmediato de un funcionario del trabajo hasta la entidad de trabajo Instituto Nacional de Tierras Urbanas (En lo sucesivo “INTU”) a la avenida 6, entre calles 24 y 25, edificio INAVI, a los fines de proceder al Acto de Reenganche y Restitución de derechos de manera Inmediata, a los fines de cumplir la orden emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Mérida.
3) En fecha 06 de febrero de 2013, se procedió a ejecutar la orden de reenganche, y la parte patronal expuso: que no era un despido injustificado sino una no renovación del contrato de trabajo, el cual terminó el 31-12-2012 y se la participó a la funcionaria (SIC) la no renovación del mismo, manifestando la funcionarla (SIC) no tener facultades para acatar el reenganche la funcionarla (SIC) actuante suspende el acto por este motivo.
4) En fecha 20 de febrero de 2012, se notificó a la Inspectoría del Trabajo por parte del INTU, que la ejecución forzosa en el ente empleador recaía sobre el INTU, ubicado en la siguiente dirección: CALLE ORINOCO CON LA AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES ANTIGUA SEDE EDIFICIO CONAVI, PISO LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA y en esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo notificó al ciudadano CHRISTOFER ALBERTO MARTINEZ BERROTERAN y se nombró como correo especial a la ciudadana EIker Soomer Contreras.
5) En fecha 01 de marzo de 2013, la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, se trasladó hasta el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, ubicado en la siguiente dirección: CALLE ORINOCO CON LA AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES ANTIGUA SEDE EDIFICIO CONAVI, PISO LAS MERCEDES, a dar cumplimiento al auto de fecha 10 de enero de 2013 y la parte patronal expreso que: “existía entre las partes un contrato de trabajo a tiempo determinado se presentó la notificación de recisión [rescisión] del contrato y que la relación laboral no tiene continuidad administrativa; verificado el contrato se procedió a suspender el acto otorgando lapso 08 días para promoción y evacuación de pruebas luego de constar en autos la ultima notificación.
6) En fecha 14 de marzo de 2013 el INTU presentó escrito de promoción pruebas en el procedimiento, así como, alegatos en su defensa invocando el principio economía administrativa y celeridad procesal, siendo las pruebas tanto documentales como informes.
7) En fecha 14 de marzo de 2013, la ciudadana EIker Soomer Contreras, consignó escrito de pruebas.
8) En fecha 14 de marzo de 2013, la Inspectoría del Trabajo por auto, admitió las pruebas promovidas tanto por el INTU y la ciudana EIker Soomer Contreras, fijando la oportunidad procesal para su evacuación.
9) En fecha 14 de marzo de 2013, se emitió oficio N® S/N dirigido al Ministerio del Poder Popular Para La Planificación y Finanza solicitando la información expresada en la prueba de informes.
10) En fecha 19 de marzo de 2013, el INTU ratifico las pruebas de informes solicitada en escrito de pruebas y consignó contrato de trabajo suscrito por la Tercera Interesada EIker Soomer Contreras.
11) En fecha 22 de marzo de 2013, se dio por culminado el lapso probatorio y su evacuación.
12) En fecha 4 de octubre de 2013, decide la Inspectoría del Trabajo, el presente procedimiento y acuerda mediante la Providencia Administrativa No. 00318- 2013, declara; “CON LUGAR la denuncia de Reenganche por despido injustificado y restitución de derechos a favor de la ciudadana EIker Soomer Contreras...” (Subrayado y resaltado propio)
13) En fecha 07 de enero de 2014, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó hasta la avenida 6, entre calles 24 y 25, a los fines de ejecutar el reenganche de la trabajadora acatando la parte patronal la providencia tal hecho y manifestando que está en proceso el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
14) En fecha 24 de abril de 2014, contra la providencia administrativa distinguida con el No. 00318-2013, de fecha 4 de octubre de 2013, (En lo sucesivo la “Providencia Administrativa”) interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Recurso Contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la providencia administrativa.
15) En fecha 29 de abril 2014, folio 95, se recibió original del expediente distinguido con el No. LP21-N-2014-000010, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, proveniente de la unidad de recepción fue asignado por distribución del Sistema Juris 2000, a los fines de pronunciamiento sobre su admisión.
16) En fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió el recurso de Nulidad Interpuesto y ordeno las notificaciones correspondientes a la Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Inspector del Trabajo, así como, se ordenó la notificación de la tercera interesada ciudadana EIker Soomer Contreras, dejando constancia que una vez verificadas las notificaciones y certificadas por secretaria se fijará la audiencia de juicio.
17) En fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal, ordenó la apertura del cuaderno separado de medida.
18) En fecha 27 de junio de 2014, la ciudadana Secretaria del Tribunal certificó la notificación del Inspector del Trabajo, de la tercera interesada, de la ciudadana Fiscal General de la República y del Procurador General de la República.
19) En fecha 3 de julio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo (“URDD”) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, copia certificadas del expediente No. 046-2013-01- 00010, los antecedentes administrativos, remitidos por la Inspectoría del Trabajo solicitados por esta instancia judicial.
20) En fecha 04 de julio de 2014, fueron consignados en el expediente los antecedentes administrativos, remitidos por la Inspectoría del Trabajo.
21) En fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal ad quo fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en vista de encontrarse a derecho todas las partes del juicio. Pautándola para el día viernes 01 de Agosto de 2014, a las 9:00 am y cuyo auto obra al folio 235.
22) En fecha 01 de julio de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, en la cual se hicieron presentes solo el INTU y la ciudadana EIker Soomer Contreras asistida de un profesional del derecho. Dejándose constancia que las partes no consignan escrito de alegatos, pero si se deja constancia en el acta levantada que las partes consignaron sendos escritos de pruebas, todo lo cual obra en los folios 236, 237 y 238 respectivamente, los escritos de pruebas obran a los folios 239 al folio 248 y sus anexos que obran a los folios 249 al 280, por parte del INTU y los promovidos por la tercera interesada al folio 281 y su respectivo vuelto.
23) En fecha 1 de agosto de 2014, fue consignado Poder por parte de la tercera interesada EIker Soomer Contreras, a la abogada en ejercicio Yeny Coromoto Lobo Rivera, cuyo instrumento obra al folio 283 y 284 habiendo sido certificado el referido otorgamiento.
24) En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción de Oposición formulado por el INTU, a la Inspección Judicial, solicitada por la tercera interesada EIker Soomer Contreras, y cuyo escrito obra a los folios 286 al 287.
25) En fecha 6 de agosto de 2014, presentó la apoderada de la tercera interesada, escrito de oposición a las pruebas presentadas por el INTU lo que se evidencia en los folios 290 al 292 con sus respectivos vueltos y anexos que obran a los folios 293 al 294.
26) En fecha 06 de agosto de 2014, la apoderada de la tercera interesada, ratificó los medios de pruebas explanados en el juicio tal escrito de recepción y ratificación obra a los folios 295 al folio 312, con sus respectivos anexos.
27) En fecha 07 de agosto de 2014, se ordena cerrar la presente pieza contante de 313 folios útiles y a su vez ordena abrir una nueva pieza que se denominará Segunda Pieza.
28) En fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal por auto que obra al folio 315, ordena un computo a los fines de verificar si se ha cumplido el lapso para que las partes convenga en algún hecho, o se opongan a las pruebas que consideraron manifiestamente ilegales o impertinentes, habiendo sido certificado por la secretaría que habían transcurrido tres días de despacho, en la misma fecha y según obra al folio 316, por auto del Tribunal, verificado el lapso señalado, comenzó a discurrir el lapso para la admisión de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la LOJCA.
29) En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal pasó a decidir sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente recurso.
30) En fecha 14 de agosto de 2014, folio 332 el Tribunal ordena la suspensión de la Inspección acordada pues comenzó el receso judicial, reprogramándola para el día 22 de septiembre de 2015, sin previa notificación de las partes.
31) En fecha 22 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial, constituyéndose el Tribunal en la Oficina de Gerencia del INTU, en avenida 6, Edificio INAVI, Municipio Libertador, se dejo constancia de lo expresado por las partes.
32) En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal ordenó el cómputo para verificar la conclusión del lapso de evacuación de pruebas y realizado el mismo, se constató tal vencimiento, fijándose oportunidad para presentación de los informes a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la LOJCA y cuyos autos obran a los folios 340 y 341.
33) En fecha 29 de Septiembre de 2014, se presentó escrito de informes por parte del INTU, el cual obra agregado a los folios 342 al folio 355.
34) En fecha 03 de octubre de 2014, se presentó escrito de informes por parte de la tercera interesada, el cual obra desde el folio 356 al folio 360.
35) En fecha 06 de octubre de 2014, según obra a los folios 361 al 362, el Tribunal ordena computo a los fines de verificar el lapso que transcurrió para la presentación de-los informes, dejándose constancia de que han transcurrido 6 días. En consecuencia, visto que ha transcurrido íntegramente dicho lapso, advierte que pasa a dictar sentencia dentro de los 30 días hábiles siguientes al mencionado auto.
36) En fecha 11 de Noviembre de 2014, según consta en el folio 368 al folio 369, la tercera interesada EIker Soomer Contreras, consignó escrito solicitando al Tribunal suspensión del proceso hasta el efectivo cumplimiento del pago de sus salarios caídos.
37) En fecha 13 de Noviembre de 2014, consigno el INTU escrito de oposición a la solicitud realizada por la tercera interesada EIker Soomer Contreras y obran a los folios 370 al folio 371.
38) En fecha 14 de Noviembre de 2015, se pronuncia el Tribunal sobre lo solicitado en fecha 13 de Noviembre de 2015, por la tercera interesada, negando la suspensión y declarando improcedente la oposición realizada.
39) En fecha 21 de Noviembre de 2014, la tercera Interesada EIker Soomer Contreras, apela del auto de la negativa de suspender el proceso.
40) En fecha 21 de Noviembre de 2014, el Tribunal difiere el pronunciamiento de Sentencia dado el cúmulo de Trabajo.
41) En fecha 21 de Noviembre de 2015, el Tribunal ordena cómputo a fin de verificar la tempestividad de la apelación, se realiza el mismo y se constata que transcurrieron 5 días, en consecuencia admite escucharlo en un solo efecto, y cuyos autos rielan a los folios 378 y 379.
42) En fecha 24 de Noviembre de 2014, se remite al Tribunal Primero Superior del Trabajo, copias certificadas del escrito de apelación obra al folio380 y 381.
43) En fecha 25 de Noviembre de 2015, se recibe por ante la URDD oficio emanado de la Fiscalía Decima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, informe que guarda relación con el asunto y que riela a los folios 382 al folio 39, mediante el cual dicha representación opina que el Recurso de Nulidad debe ser declarado sin lugar.
44) En fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal dictó Sentencia Definitiva, en la cual declaro con lugar el RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL INTU, que riela a los folios 404 al folio 417.
45) En fecha 26 de enero de 2015, por auto del Tribunal que obra al folio 463, le expone a la parte apelante en el lapso allí establecido que debe presentar los informes de la apelación interlocutoria interpuesta y el lapso para que la otra parte de contestación de la misma.
46) En fecha 18 de febrero de 2015, por auto del Tribunal que obra al folio 464, deja constancia de que comienzan a transcurrir los 5 días para que la contraparte ejerza su derecho a la defensa.
47) En fecha 20 de abril del 2015, el Tribunal pasó a decidir la interlocutora formulada por la tercera interesada, siendo que las partes no presentaron informes y cuyo dispositivo declaró desistido el recurso de apelación confirmando la Interlocutoria, cuya decisión obra a los folios 466 al folio 468.
48) En fecha 28 de abril del 2015, el Tribunal por auto a fin de verificar que la mencionada decisión estuviera firme ordenó cómputo por secretaría que obra al folio 469 y en la misma fecha por auto que obra ai vuelto del folio señalado declaró firme la misma.
49) En fecha 21 de mayo del 2015, el Tribunal verificó el vencimiento del lapso de 30 días de suspensión y verificadas la notificación a partir del día 22 de mayo del 2015 comenzó a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren pertinentes.
50) En fecha 28 de mayo del 2015, la tercera interesada, apela de la decisión que obra al folio 477.
51) En fecha 01 de Junio de 2015, el Tribunal ordena el cómputo a los fines de verificar la tempestividad de la apelación y una vez efectuado se evidencia que la mismo fue interpuesta dentro de la oportunidad legal, admitiéndola conforme a derecho.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
El presente Recurso de Apelación fue ejercido en fecha 28 de mayo de 2015, es decir, al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la emisión del auto que establece la fecha para que las partes ejerzan los recursos de ley, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la LOJCA.
Posteriormente, el expediente fue remitido a este Honorable Tribunal, dándolo por recibido el día 9 de junio de 2015; desde la fecha hasta el día de de hoy han transcurrido diez (10) días, encontrándonos hoy en el día décimo. Siendo ello así, la consignación del presente escrito de fundamentación se realiza dentro del lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 92 de la LOJCA. En consecuencia, la presente fundamentación se realiza dentro del lapso legalmente previsto, y así solicitamos sea expresamente declarado.
-III-
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ciudadana la Juez, la Sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por las razones que a continuación exponemos:
1.-Por falta de aplicación de una disposición legal, a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) en su ordinal 2: En efecto la sentencia recurrida adolece del mencionado vicio de falta de aplicación al haber omitido completamente la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”).
Consta en el folio 411 de la recurrida, dentro de las documentales promovidas por la recurrente en el a quo, -también promovida en aquella oportunidad por la tercera interesada hoy recurrente- el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) de fecha 16 de julio del año 2012, mediante el cual se comprometió a prestar sus servicios, tal como consta en la cláusula primera, que obra al folio del 184 del presente expediente y que textualmente dice así:
...se compromete a prestar sus servicios en “EL INTU” como personal adscrito a la Gerencia Estadal del Estado Mérida, realizando las funciones asignadas por el superior inmediato según el objetivo establecido en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos. Por su parte “LA CONTRATADA” declara expresamente que tiene la experiencia necesaria para llevar a cabo las funciones encomendadas, las cuales efectuará con eficiencia, diligencia e idoneidad y responsabilidad... (Negrillas del texto).
Es decir, que las actividades para las cuales fue contratada la tercera interesada no son actividades especiales o que por el tipo de prestación de servicio a efectuar, requiera ser efectuada única y exclusivamente dentro de un término especial: ergo, se desempeñó como asistente catastral, lo que no implica una naturaleza especial y de haber sido así era carga probatoria de la recurrente, cuyo incumplimiento es evidente.
El legislador en el artículo 59 numeral 5 de la LOTTT, establece que el contrato debe tener expresamente establecido el término, es decir, la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral que les une, pero realmente el término no depende de la voluntad partes, sino de la naturaleza del tipo de actividad laboral a realizar, y no del acuerdo entre patrono y trabajador. Por ejemplo, no pudiese hablarse de un contrato a tiempo determinado para una aseador de una institución pública porque todos los días se requieren de sus servicios, salvo que tenga por fin sustituir provisionalmente a otro trabajador conforme al literal b) del artículo 64 ejusdem.
En este sentido la señaló la Sala de Casación Social (En lo sucesivo “SCS/TSJ”) en sentencia 1246 del 08 de noviembre de 2010, caso Luis Felipe Natera Amundaría contra PDVSA Petróleo S.A, asentó:
...Ahora bien, de conformidad con el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, concatenado con el artículo 9 literal d) de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sancionado el 25 de abril del año 2006 y publicado en Gaceta Oficial N“ 38.426 del 28 de abril del mismo año, existe una presunción legal de que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo prueba en contrario de poner fin a la primera relación.
En nuestra legislación, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente autoriza la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismos, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se invoque dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la naturaleza del trabajo contratado, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tai situación... (Negrilla y subrayado de esta representación)
En otras palabras la regla en el derecho laboral es el contrato a tiempo indeterminado y la excepción el contrato a tiempo determinado o a término, pues en el contrato de trabajo prima la realidad sobre las formas o apariencias- 22 de la LOTTT- y artículo 9 del Reglamento de la LOT; por lo que de haberse fijado un término y realmente la naturaleza del servicio o actividad no lo permite, rige la indeterminación contractual.
En este orden, el artículo 64 de la LOTTT señala:
El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley. (Negrillas y subrayado mío).
Por tanto, son cuatro los supuestos, el primero cuando lo exija la naturaleza del servicio, y es que, la actividad determina la relación contractual a tiempo determinado, pues, no es igual contratar a una persona para que realice unos trabajos de reparación de una pared, que hacerlo para actividades cotidiana de la empresa, siendo en este último supuesto Indeterminado; ha de subsumirse la prestación del servicio en un evento único, accidental y que por su ejecución únicamente puede ser efectuado en una fecha determinada. Por ejemplo contratar a alguien para levantar un muro o para la recolección de una cosecha en un predio agrícola. No admite este supuesto para la actividad que desempeñaba la tercera interesada, en tanto que, su prestación de servicio es una actividad común y permanente para el INTU. En cuanto al segundo, tercero y cuarto supuesto, es evidente que tampoco concurren para el caso de autos, pues la ciudadana ELKE SOOMER CONTRERAS, no fue contratada para sustituir a otro trabajador o para prestar sus servicios en el exterior, ni sus servicios fueron requeridos nuevamente porque la labor no había sido concluida. (Véase el folio 184 su vuelto y 185)
Determinado los supuestos, es de señalar que, la primera regla del precepto en análisis es la taxatividad; es decir, en qué casos se deben otorgar los contratos a tiempo determinado, pues no existen otros supuestos de procedencia, ni admite una interpretación enunciativa de los supuestos para que proceda el contrato a tiempo determinado.
En consecuencia, ante la no procedencia del supuesto de hecho para que estemos en presencia de un contrato a tiempo determinada, se debe interpretar como un contrato a tiempo indeterminado, lo que se traduce a prestación de servicio efectuada a tiempo Indeterminado con los efectos legales que ella contrae; siendo uno fundamental, la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional prevista en el Decreto Presidencial No. 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, aplicación ratione temporis; la cual se ha venido promulgando anualmente para los trabajadores con la finalidad de proteger la institución del trabajo como medio de subsistencia para las necesidades básicas del ser humano.
Recapitulando lo anterior, tenemos que: a) Existe una relación de trabajo a tiempo indeterminado entre la tercera Interesada y el INTU, b) la relación laboral se indetermina o se concluye que es una relación laboral a tiempo indeterminado porque del contrato laboral promovido por ambas partes tanto en el procedimiento administrativo como en el juicio contencioso administrativo de nulidad, no puede subsumirse dentro de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 64 de la LOTTT, entonces resulta nulo el término convenido y se entiende haberse pactado a tiempo Indeterminado, aplicando los efectos legales correspondientes y c) la recurrida omitió totalmente la aplicación de la disposición citada supra.
Como corolario de lo anterior, tenemos que la recurrida adolece del vicio de falta de aplicación u omisión de la aplicación de una disposición vigente (artículo 64 de la LOTTT). En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (“SCC/TSJ”) sobre el mencionado vicio afirma:
Sobre el vicio referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, de fecha 16 de diciembre de 1992, en el juicio de Roberto Gómez L. contra Aura Ruiz de Redondo, reiteró, desarrolló y clarificó el criterio que se traslada al texto del presente fallo.
“La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de Interpretación en los que puede Incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;
b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y
c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...”. (Negrilla de la recurrente)
La SCC/TSJ, en el mencionado fallo continuó sosteniendo que:
La doctrina invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala, estableció:
“El Dr. Gabriel Sarmiento Nuñez, en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo.
1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘...consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra ai interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’, (obra citada pag. 130)
2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘...existe violación de una norma jurídica cuando ai supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele... (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’, (obra citada pág. 130)
3) Falta de aplicación de una norma jurídica: ‘... Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo v en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley3, (obra citada pág. 134) (Negrilla y subrayado de la recurrente)
En consecuencia, queda plenamente evidenciado Ciudadana Magistrada que la recurrida adolece del vicio delatado al haberle negado la aplicación de la disposición en vigor en franca violación del Principio de continuidad de la relación laboral, del principio in dubio pro operario, previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordenamiento sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, con los que se pretende en todo momento tutelar la institución del derecho al trabajo y no conculcarlos.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del CPC, la recurrida está inficionada del mencionado vicio; ergo, es nula. Así pido que sea decidido en el fallo que pronuncie esta alzada.
2.-Por error de interpretación de una disposición jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo conforme al ordinal 2° del artículo 313 del CPC. al haber infringido los artículos 66. 68 y 69 de la LOTTT:
Ciudadana Jueza, la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta al no haber interpretado correctamente lo establecido en los artículos 66, 68 y 69 de la LOTTT, pues a su juicio no operó en el caso de autos la sustitución de patronos.
La recurrida textualmente establece lo siguiente:
En consecuencia, no se debe señalar que se trata de una sustitución patronal, porgue no es aplicable en el caso examinado, al no tratarse de la transmisión de un factor de producción, sino de la extinción v creación de entes públicos por vía legal, por razones de utilidad pública v no por un interés particular. Por tales motivos, no es viable decretar en este supuesto de hecho la sustitución patronal. Y así se establece.
Así las cosas, vistas las consideraciones anteriormente realizadas, se debe observar lo referido en el acto administrativo recurrido, donde el Inspector del Trabajo en las consideraciones previas a la decisión, sostuvo:
(...)
De conformidad con las circunstancias tácticas anteriormente analizadas, se evidencia del caso en concreto, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00318-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2013-01-00010, se basó en hechos que no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de decisión, por lo que los subsume en una norma errónea o inaplicable al caso en concreto, tal como lo es lo contemplado en el artículo 66 de la Lev Orgánica del Trabajo, los Trabajadores v Las Trabajadoras, la cual hace referencia a la sustitución patronal...
En virtud de lo cual por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso declarar PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, al no haberse producido en el presente caso continuidad administrativa, ni sustitución patronal. Así se establece. (Subrayado y negrillas del recurrente)
De lo anterior, observo que a juicio de la sentenciadora, no existe sustitución de patrono, para el caso de autos, decretando entonces la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, con la que justamente se protegió el derecho al trabajo que tiene la tercera interesada en el presente proceso.
Sobre la Institución de la Sustitución de Patrono conviene citar el artículo 66 de la LOOTT, que establece:
Existirá sustitución de patrono o patrona. cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa v continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones. (Subrayado y negrillas nuestro)
El artículo 68, en relación con el tópico reza lo siguiente:
La sustitución de patrono, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajos existentes. El patrono o la Patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años. (Subrayado y negrillas nuestro)
(...)
Por su parte, el artículo 69, preceptúa; “... La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora”
Las disposiciones anteriores las examinamos necesariamente con lo establecido en el artículo 6 de la LOTTT, el cual dispone:
(...)
Los trabajadores contratados v las trabajadoras contratadas al Servicio de la Administración Pública Nacional. Estadal v municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
Preliminarmente, de lo expuesto podemos concluir que: a) La Juzgadora establece una distinción odiosa entre los trabajadores al servicio de la admnistración pública y los trabajadores al servicio del sector privado, b) Nuevamente omite el pronunciamiento sobre lo establecido en el artículo 6 de la LOTTT, por lo cual, nos encontramos ante el vicio delatado ab initio del presente capítulo; c) Establece una excepción fuera de la contemplada legalmente en el artículo 67 de la LOTTT y cuyo caso no es aplicable para el presente asunto, pues, la tercera interesada una vez que fue liquidada su anterior patrono continuó prestando servicios para el nuevo patrono - INTU- desempeñando las mismas funciones y en las mismas condiciones de trabajo que le suministró el empleador anterior y; d) Estamos frente a una relación laboral con la Administración Pública, por tanto, se aplican los instituciones contenidas en la LOTTT.
Hemos observado en los últimos tiempos la especial protección que el Estado le ha dado a las relaciones de trabajo, procurando el equilibrio y protegiendo la institución del trabajo en pro del bienestar del prestador de servicios, pues evidentemente que el trabajar nos permite sentirnos útiles a la sociedad que integramos, lo que satisface una necesidad subjetiva o interna, además externamente nos permite adquirir los ingresos necesarios para cubrir las necesidades tanto del trabajador como de su núcleo familiar; entonces nos preguntamos, ¿Para el estado quien protege los derechos de los trabajadores y quien es la mayor fuente de empleo en un país, será correcto desproteger a sus propios trabajadores ante la transferencia de un grupo de trabajadores a un nuevo ente administrativo?
Evidentemente que no es ese ni el espíritu ni propósito de la ley ni de ninguno de los poderes públicos nacionales, durante los últimos años hemos visto cómo el Ejecutivo Nacional, ha prolongado anualmente decretos de inamovilidad laboral para todos los trabajadores, salvo algunas exclusiones que no aplican para el caso sub análisis.
Estamos en presencia de una sustitución de patrono, la cual, no surte efectos contra los trabajadores, más bien, ha blindado -permítaseme el término- esta transferencia para evitar que ocurran efectos adversos a la continuidad laboral.
La Doctrina sobre el artículo 66 de la LOTTT se ha pronunciado, estableciendo los siguientes requisitos de procedencia: A) Cambio de Patrono o de empleador, por cualquier titulo, esto es, transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra. Dicho cambio se evidencia claramente en el cambio de la oficina técnica nacional para la regularización de la tenencia de la tierra urbana (O.T.N.R.T.T.U) a el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, recalcando además que el mismo puede darse Por cualquier titulo, y no únicamente mediante negocios jurídicos de carácter mercantil, como la venta, enajenación. B) Continuación de la realización de las labores de la empresa, es decir, continuación del ejercicio o cumplimiento de la misma actividad anterior y C) Permanencia del mismo personal cuyas relaciones de trabajo no se afectan, lo que significa la continuidad de la prestación de los servicios por parte del mismo personal Independientemente del hecho de que hayan o no recibido el pago de sus prestaciones sociales por parte del anterior patrono o patrono sustituido.Vemos que subsistió la permanencia de mi representada, tan cierta es que lo promovimos las partes involucradas mediante el contrato de trabajo celebrado con el INTU y las prestación de servicio con el antiguo patrono.
Cumplidos como fueron los tres requisitos, estamos en presencia de la figura denominada en materia laboral sustitución de patrono, por tanto, hay continuidad de la relación laboral con los efectos legales correspondientes.
La doctrina sobre este asunto ha sentado criterio de la siguiente forma:
Para el profesor Cesar Augusto Carballo Mena, señala que no es posible sostener esta supuesta incompatibilidad de regímenes, puesto que:
A. “(...) debe reconocerse que ambos regímenes encuentran un “tronco común” en disposiciones constitucionales, convenios internacionales emanados de la Organización Internacional del Trabajo (V.gr. Convenio N°98 de la OIT) y Leyes como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”
B. “Es innegable el proceso de incorporación de institutos propios del derecho del trabajo a los regímenes que regulan la función de empleo en la función pública
Lo que ha llevado según el mismo autor a un proceso de “laboralización” de las condiciones de trabajo en la función pública, demostrado en los artículos 7 y 8 de la LOT - Hoy artículo 6 LOTTT-. (Subrayado y resaltado nuestro)
Sobre la posición de la tesis opuesta en cuanto a que en la Administración Pública no existe técnicamente empresa alguna, condición exigida por la LOT, el citado autor citado por Rafael Alfonzo Guzmán sostiene:
“Resulta sencillo desmontar la tesis antes expresada si se repara en el hecho de que la LOT no le atribuye -a pesar de lo dispuesto en su artículo 16- un contenido unívoco al término “empresa”. Así la voz empresa es empleada “con manifiesto sentido omnicomprensivo (o sea, con fines de lucro o sin él), en los artículos 88 (sustitución patronal), 96,132 (Parágrafo Único), 202, 216, 473, 479
Agrega César Augusto Carballo Mena:
“asimismo, el legislador utilizó la voz empresa como sinónimo de patrono -entre otros- en los artículos referentes al derecho de los trabajadores a partir de los beneficios o utilidades de la empresa. Por tanto no es posible atribuir a la voz empresa el significado que le reserva el artículo 16 de la LOT cuando la respectiva norma se desprende da nítidamente lo contrario, sobre todo si se repara en la ausencia de rigor técnico exhibida por el legislador en lo atinente a las nociones de empresa, establecimiento, explotación y faena. [“]
Por las razones anteriormente expuestas, al haberse cumplido los requisitos esenciales para la procedencia de la sustitución de patrono solicito respetuosamente a este Tribunal que decrete la nulidad del fallo dictado por el a quo, pues interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 66 de la LOTTT, mantenga los efectos de la providencia administrativa; ello también con la finalidad de garantizar los principios de continuidad de la relación laboral y principio de primacía de la realidad laboral sobre las formas o apariencia. Así solicito que sea decidido.
-IV-
PETITUM
Por las razones tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente, solicito respetuosamente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declare CON LUGAR los vicios delatados, en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se mantengan los efectos contenidos en la Providencia Administrativa No. 00318-2013, de fecha 04 de Octubre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
(omisis)”.
A los folios 504 al 514 consta el escrito de contestación que fue presentado por la representación judicial de Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), donde expone:
“(omisis)
I. DEL SUPUESTO VICIO DE FALTA DE APLICACION DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL CONFORME AL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La Tercera Interesada denuncia que la sentencia de fecha 26 de enero de 2015, se encuentra viciada por: falta de aplicación del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que supuestamente se omitió la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, siendo que arguye, cita textual:
“que las actividades para las cuales fue contratada la tercera interesada no son actividades especiales o que por el tipo de prestación de servicio a efectuar requiera ser efectuada única y exclusivamente dentro de un término especial: ergo, se desempeño como asistente catastral, lo que no implica una naturaleza especial y de haber sido era carga probatoria de la recurrente, cuyo incumplimiento es evidente. ’’
Al respecto, esta representación patronal, debe indicar que la naturaleza del contrato a tiempo determinado para los Órganos y Entes de la Administración Pública, va estrechamente ligada a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la forma de ingreso en los cargos de carrera dentro de la Administración Pública, ergo, la estabilidad para los funcionarios públicos de carrera, y a manera de excepción la utilización de la denominada contratación de personal por tiempo determinado y para una proyecto establecido, según lo expresado por el Legislador en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se prevé que el personal contratado por la administración pública en caos donde se requiera personal calificado para la realización de tareas especificas por tiempo determinado.
De lo anterior se desprende que el Legislador previó de forma excepcional la contratación por tiempo determinado de trabajadores al servicio de la Administración Pública, ello con la finalidad de que los Órganos y Entes de la Administración Pública, pudieran desarrollar los objetivos previstos por la legislación venezolana y de acuerdo a sus competencias para satisfacer las necesidades del colectivo o del pueblo, de acuerdo al principio de legalidad contemplado por nuestra Carta Magna, donde es imperioso cumplir con los mandamientos legales para la satisfacción de las necesidades y así alcanzar la mayor suma de felicidad posible.
Siendo así, la Legislación Venezolana a través de la Planificación Central y de Leyes como la Ley de Planificación del Poder Popular, obliga a los Órganos y Entes de la Administración Pública a realizar anualmente los Planes Operativos Anuales, a través de los cuales piensan ejecutar la previsión presupuestaria de cada año, para lo cual y de acuerdo a sus planes metas y objetivos, realizan o continúan la contratación de forma excepcional del personal requerido, ergo necesidad de contratación.
Por lo que, a las causales por las cuales puede realizar la contratación por tiempo determinado, hay que adherirle la prevista por la Legislación Venezolana en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el sentido, predominante que ce contrata bajo esa modalidad a fin de desarrollar actividades especificas de índole pública en beneficio de la colectividad, debiendo proceder a la contratación de personal por tiempo determinado no sólo para completar su estructura administrativa, sino porque se requiere de personal necesario para el cumplimiento de su Plan Operativo Anual, siendo así, la naturaleza del servicio se asemeja a la necesidad de servicio cuando se trata de materia de reconocimiento, protección y otorgamiento de derechos tradicionalmente negados que la Revolución Bolivariana y Socialista busca salvaguardar. Cabe destacar, que los contratos promovidos en ningún momento establecen denominación de cargos a ocupar dentro del desarrollo de las actividades en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, siendo el caso que la Inspectoría del Trabajo atribuye denominación dentro de la estructura administrativa a personal que fue contratado para el cumplimiento de actividades que coadyuven al logro de los objetivos previstos por la Ley.
Ahora bien, con relación a la pertinencia y eficacia del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito, según lo previsto en el literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalamos que mi representado cumple con los extremos de Ley, visto que efectúa la contratación en atención a la necesidad de ejecutar un servicio de naturaleza pública en beneficio de la comunidad para la prestación de un trabajo eventual programado con recursos públicos para un ejercicio fiscal determinado, que resulta en la ejecución de actividades por un tiempo preciso; en este sentido, al momento del inicio de la relación laboral, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, carecía de estructura organizativa para la apertura de concursos públicos, que debe contar con la aprobación previa del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, lo cual motivado a la necesidad urgente de prestación de un servicio público relacionado con actividades con fines de índole social que tengan relación con el desarrollo de objetivos, planes y metas del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, obliga a la contratación de personal suficiente, para cumplir con los objetivos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, el Plan Operativo Anual, y el Plan de la Patria 2007- 2013; 2013-2019, atendiendo a la prioridad que tiene el Gobierno Bolivariano en materializar la visión de un Estado Socialista, de Derecho y de Justicia y en beneficio de las comunidades urbanas y periurbanas.
A mayor abundamiento, referimos en relación a la necesidad de contratación del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), de personal por tiempo determinado, de acuerdo a la prestación de un servicio público, que de acuerdo a los términos en que ha quedado definido por la Jurisprudencia Venezolana, se aprecia en la Decisión Nro. 2259-17, dictada en fecha 17-02-12, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Expediente 1614, en la que se establece lo siguiente:
“...De allí, que el objeto del servicio público, consista, en una obligación de origen jurídico, impuesta constitucionalmente que obliga a las Instituciones del Estado a realizar ciertas actividades prestacionales cuyo cumplimiento se considera ineludible, en la medida en que se desarrolle la civilización y ajustadas a las distintas variables sociales. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el concepto de servicio público surge entonces, como aquella actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado oficialmente, por ser indispensable para la realización y desenvolvimiento de las personas como miembros interdependientes de la sociedad, y es de tal envergadura e importancia que no puede ser asegurado completamente sin la intervención del Estado, sino a través de sus facultades de reglamentación e intervención en la vida económica y social.
En este orden de ideas, la actividad prestacional que se le impone al Estado, se ha convertido en una de las piedras angulares del Derecho Administrativo y cuyo ejercicio constituye el cumplimiento de una obligación jurídica, que a su vez legitima su autoridad, siempre y cuando dichas prestaciones sean ejercidas dentro de los limites establecidos jurídicamente, todo ello en virtud de que el Estado está obligado a crear, organizar y asegurar los servicios que son indispensables para atender al sistema de necesidades públicas.
El servicio público es entonces, una actividad prestacional, consuetudinaria, ordenada, a cargo de la Administración Pública directa o indirectamente, o por particulares habilitados jurídicamente, con el objeto de satisfacer una necesidad de interés genera!.
En virtud de lo anterior, estaríamos frente a un servicio público cuando una actividad prestacional de interés general es asegurada en algunos casos por un ente de la administración pública, y en otros porque dicha actividad se confió, a un ente con forma de derecho privado la cual debe estar sujetada a una normativa jurídica que la condiciona y con una constante supervisión.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2011 (caso ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), contra el Estado Venezolano, representado -para ese entonces- por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la Corporación Eléctrica Nacional, hoy transferida la competencia al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica), dispuso:
(...OMISSIS...)
Por lo que atañe a la determinación de qué debe considerarse como servicio público, la Sala consideró indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción. En tal sentido, expuso lo siguiente:
“.. 1 - Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general:
2 - Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
3- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios v:
4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (...) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.
(...OMISSIS...)
En concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, tenemos que las características distintivas del servicio público vienen determinadas por la necesidad, la cual, debe ser de carácter general o colectiva, en cuanto al sujeto destinatario de la prestación, vale decir, dirigida a la satisfacción de necesidades de cada persona que en suma son colectivizadas y que para su materialización se requiera el desarrollo de una actividad técnica especializada que se encuentre reglada con los principios propios de las ciencias, las artes, la industria u oficios determinados, asi como su realización en determinadas instalaciones, con equipos e instrumentos específicos y de un personal especializado, siempre que la actividad se encuentre diseñada para producir efectos útiles en un ámbito determinado y sin cuyo desempeño no fuere posible prestar el servicio.
De esta manera el servicio público, podría definirse como toda actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por el Estado, con sujeción a un dinámico régimen jurídico exorbitante del derecho privado, en beneficio de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.
(...OMISSIS...)
público, lo cual implica la intervención estatal, que es obviamente de derecho público exorbitante del derecho privado.
(...OMISSIS...)
Es así como pueden desarrollarse planes y estrategias tendientes a
la prosecución de los fines del Estado y el aseguramiento de los intereses geoestratégicos de éste, lo que conlleva al ejercicio pleno de la Soberanía
En este sentido, el Articulo 2 de nuestra Carta Fundamental dispone Que son los valores superiores del Estado venezolano su ordenamiento jurídico, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo. En virtud de ello, toda la actividad administrativa, debe tener por finalidad la satisfacción de las necesidades que sean de interés general y colectivo.”
(...OMISSIS...)
(Negrillas y Subrayado Nuestro)
Visto lo anterior, las actividades públicas son aquellas que realiza el Estado, vinculadas a la satisfacción de derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos. En este sentido, el Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresamente, cuáles son esas actividades para la satisfacción de intereses generales y colectivos, lo cual se encuentra concatenado, al concepto de necesidad de servicio, que no es otro que cumplir con las metas y objetivos estratégicos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, PLAN OPERATIVO ANUAL, Gran Misión Vivienda Venezuela y el Plan de la Patria, objetivos en los que contribuye el Instituto Nacional de Tierras Urbanas con el desarrollo de sus planes, proyectos y metas anuales, establecidos en programación presupuestaria y ejecutiva anual.
Todo ello tiene como finalidad estratégica la elaboración de planes y metas anuales que tiene cada Órgano del Poder Público para elaborar, desarrollar y ejecutar los planes definidos en instrumentos normativos aplicables según su disponibilidad presupuestaria previamente determinada, de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuesto Anual, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en el Reglamento N° 1 y en los Artículos 54 y 78 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, con el fin supremo de satisfacer las necesidades habitacionales de las comunidades ubicadas en asentamientos urbanos y periurbanos.
Bajo este contexto, en atención al desarrollo de un servicio público, los Órganos y Entes de la Administración Pública, de acuerdo a la programación presupuestaria traduce en estabilidad laboral únicamente por el tiempo que dure el contrato de trabajo o la prestación del servicio, ello en atención a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que sólo podrá realizarse la contratación de personal calificado para realizar tareas especificas por tiempo determinado; lo cual se vincula con el desarrollo de los programas, planes y proyectos que ejecutan estos Órganos y Entes para el cumplimiento de los fines del Estado en beneficio de la colectividad, por lo que debe entenderse que la necesidad de prestación del servicio, se vincula con la voluntad de las partes a someterse a un contrato por tiempo determinado en atención al cumplimiento de los proyectos establecidos en los Planes Operativos Anuales que se ejecuten.
Ahora bien, en cuanto a la voluntad de las partes, a someterse a tiempo determinado en la relación laboral, para determinar el tiempo de servicio, que en este caso, representa la necesidad de servicio para cumplir con el Plan Operativo Anual el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana MARÍA DANIELA RIVAS PÁEZ, en contra de la sociedad mercantil DIEMO, C.A., a través de Sentencia de fecha 4 de Julio de 2012, destacó:
“El legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca’’ (artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo), y excepcionalmente, pueden ser a tiempo determinado, o para una obra determinada. En congruencia con la citada disposición legal, el artículo 77, eiusdem, establece que el contrato de trabajo sólo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio: b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) cuando se trate de contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior.
(. . OMISISS...)
De esta manera, a pesar de que el contrato que nos ocupa no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se trata de una figura excepcional, derivado de la naturaleza del servicio, ambas partes manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de querer vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato el 31 de diciembre de 2009, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración y así lo convinieron expresamente. La trabajadora fue despedida el 3 de julio de 2009, antes del cumplimiento del término convenido, y en consecuencia procede el pago de las fecha del despido, el 3 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, que le fueron negados por la alzada. ”
(Subrayado y negrillas nuestro)
Habida cuenta la anterior decisión, resultan claro las motivaciones por las cuales el Instituto Nacional de Tierras Urbanas se vio en la necesidad de contratar por tiempo determinado y de manera eventual a los trabajadores accionantes del amparo de reenganche.
Por tanto, la Juez ad-quo, realizó un análisis correcto de la situación planteada durante la controversia, decidiendo efectivamente y acogida al criterio jurisprudencial y legal de nuestra patria.
2 DEL SUPUESTO ERROR DE INTERPRETACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN JURÍDICA.
Siguiendo con los análisis de la decisión de la causa del juez ad-quo, la tercera interesada expone que según su criterio la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta al no haber interpretado correctamente lo establecido en los artículos 66, 68 y 69 de la LOTTT.
Arguye que se puede concluir: cita textual:
...OMISSIS...
a) La juzgadora establece una distinción odiosa entre los trabajadores al servicio de la administración pública y los trabajadores al servicio del sector privado: b) Nuevamente omite el procedimiento establecido en el artículo 6 de la LOTTT, por lo cual nos encontramos ante el vicio delatado ab initio, del presente capitulo: c) establece una excepción fuera de la contemplada legalmente en el artículo 67 de la LOTTT. y cuyo caso no es aplicable para el presente asunto, pues la tercera interesada, una vez que fue liquidada por su anterior patrono continuo prestando servicio para el nuevo patrono, INTU- desempeñando las mismas funciones y en las mismas condiciones de trabajo que le suministró el empleador anterior: Estamos frente a una relación de trabajo con la Administración Pública, por tanto se aplican las instituciones contenidas en la LOTTT." OMISSIS...
Respecto al vicio denunciado, cabe destacar que la facultad de liquidación o supresión de un Órgano o Ente de la Administración Pública, se encuentra contemplada en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que obedece a los lineamientos dictados para la planificación centralizada; por lo que, en el presente caso debe entenderse que el Poder Público Nacional, en atención a los principios Constitucionales Y Legales de la simplicidad institucional y la transparencia en estructura organizativa, procedió legalmente y de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional vigente, a establecer una nueva estructura conforme al Plan Central de Planificación, lo que dio lugar a la SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo así, debe entenderse que la finalización del primer vinculo laboral fue hecho distinto del despido; es decir, que ocurrió por una causa ajena a las partes, como fue la Supresión y Liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de conformidad con las atribuciones de la Junta Liquidadora contempladas en lo establecido en el numeral 10 del artículo 6 del Decreto No. 8.768 de fecha 11 de enero de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.840 de fecha 11 de enero de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, que establecen la facultad de la Junta Liquidadora a poner término a la relación laboral, mediante la elaboración de los correspondientes finiquitos.
Ahora bien, en relación a la distinción odiosa entre los trabajadores al servicio de la administración pública y los trabajadores al servicio del sector privado, cabe señalar que la propia Constitución de la República hace distinción entre funcionarios al servicio del Estado o de una Institución pública y trabajadores propios del Sector Privado, ello es debido a que el Legislador sabe y tiene conocimiento que el Estado o la Administración Pública no tiene espíritu de obtención de ganancia, o beneficio, en el ejercicio de sus actividades de Orden Público o en la consecución de objetivos para brindar un servicio público a la población, siendo así, dicha distinción entre trabajadores obedece a que el Estado o la Administración Pública debe primeramente satisfacer a través de una simplicidad administrativa, eficiencia y eficacia el BIEN COMÚN o COLECTIVO, por lo que no puede ser visto su actividad o sus relaciones laborales en el mismo modo que una Establecimiento Patronal de índole privado, ya que sus acciones derivan del cumplimiento del principio de legalidad donde debe acogerse a cada competencia o facultad para poder actuar concatenado con la existencia de una legislación previa donde se verifique la legalidad de su actuación, por lo que, existe muchas diferencias entre un empleador público y uno privado, no es solo la falta de obtención del beneficio, va más allá la visión de satisfacción de necesidades de acuerdo a la Planificación Central y las acciones centralizadas.
En ese sentido, destaco la Unidad como un todo de las Instituciones del Estado y de los Bienes Públicos, que no puede verse como entidades independientes o personas jurídicas diferentes de acuerdo a su competencia, en virtud, de que todos los entes Públicos centralizados y descentralizados dependen de la asignación proveniente del erario público, el Estado es quien vela por el cumplimiento de las obligaciones de los Órganos y Entes de la Administración Pública y les señala objetivos que deben cumplir de acuerdo a su competencia, siendo así, aunque existan diferentes entidades o instituciones públicas con diferentes competencias a la final en la prestación de un SERVICIO PÚBLICO, el Estado es uno SOLO en la consecución de Planes Metas y Objetivos que brinden Bienestar Social, por lo que no hubo, ni habrá transferencia alguna o venta de propiedad, en todo caso, lo que existió fue el uso y autorización para la disposición de las instalaciones públicas (o bienes públicos) destinadas a la consecución de un fin de carácter público, y en todo caso, antes de realizar el uso y disposición de esos bienes catalogados y registrados como públicos, debe acatarse el ordenamiento interno respecto al uso y disposición de bienes pertenecientes al patrimonio de la Nación, siendo así, no hubo sustitución de patrono, sino finalización del vinculo por causa ajena a la voluntad de las partes, y con la creación de un nuevo Ente con competencias y atribuciones diferentes para lograr alcanzar los verdaderos objetivos de la Revolución Bolivariana.
En relación a que se establece una excepción fuera de la contemplada legalmente en el articulo 67 de la LOTTT, y cuyo caso no es aplicable para el presente asunto, pues la tercera interesada, una vez que fue liquidada por su anterior patrono continuo prestando servicio para el nuevo patrono, INTU- desempeñando las mismas funciones y en las mismas condiciones de trabajo que le suministró el empleador anterior; Estamos frente a una relación de trabajo con la Administración Pública, por tanto se aplican las instituciones contenidas en la LOTTT, en el caso particular la actual legislación prevé inclusive para los trabajadores del Sector Privado, que una oe las causas de extinción del vinculo laboral es la CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, por lo que el proceso de liquidación y supresión fue ajeno tanto para mi representado como para la trabajadora, por lo que fue un hecho que el Poder Popular a través de los Comité de Tierras Urbanas, sus voceros y voceras presentaron la propuesta de modificación tanto formal como material de la “Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares”, que perseguía resolver de manera expedita la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, mediante la simplificación de los trámites y procedimientos, desburocratización del procedimiento de regularización de la tenencia, el cual es objeto de la vigente Ley Especial, razón por la cual, se procedió por Ley ordenar la Supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En relación a que continúo trabajando en el mismo sitio y cumpliendo las mismas funciones, cabe señalar que funciones ejercen los Funcionarios Públicos de acuerdo a su competencia, las personas contratadas por la Administración Pública ejercen actividades para el desarrollo de un fin u objetivo público, en ese sentido, destaco que las actividades a realizar las asigna el supervisor inmediato de aunque se especifique varían según el objetivo a cumplir lo que resulta que las actividades que ejerce de normalmente son distintas de acuerdo a cada servicio y ^ planificación pública donde se realice una prestación de servicio público.
PETITORIO.
En base a los argumentos expuestos solicito a este Juzgado Superior que desestime los señalamientos de supuestos vicios contenidos en la sentencia de primera instancia y ratifique la mencionada sentencia declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta.
(omisis)”
-IV-
PRETENSIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
Vistos los escritos presentados que contienen los argumentos de las partes, se observa que la controversia planteada por la profesional del derecho Yeny Coromoto Lobo Rivera, mandataria de la tercera interesada en el presente Juicio de Nulidad, se circunscribe en determinar: (1) Sí el Tribunal de Primera Instancia al momento de decidir, incurrió en el vicio de “falta de aplicación u omisión de aplicación de una disposición legal”, al haber omitido los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras2 vulnerando el principio de continuidad de la relación laboral, el principio in dubio pro operario previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Sustantiva y la Adjetiva del Derecho del Trabajo; y, (2) Sí la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber infringido y no interpretar correctamente lo establecido en los artículos 66, 68 y 69 ejusdem, pues a juicio de la apelante operaba la sustitución de patronos y no como lo determinó el Tribunal de Juicio.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Limitada la controversia, pasa esta Juzgadora a citar los motivos de hecho y derecho que condujo al juzgado A quo, a declarar la inexistencia de la sustitución patronal entre los Entes Públicos involucrados en el presente caso, y en efecto la nulidad de la providencia administrativa, por un contrato a tiempo determinado. En la recurrida se lee:
“(…)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la resolución del mérito del asunto, es necesario emitir pronunciamiento relacionado con argumentos expuestos por la representación judicial de la tercera interesada en sus informes consignados en fecha 03 de octubre de 2014, agregados a los folios 357 al 360, al percatarse esta instancia que no fueron referidos en el momento procesal para ello, vale decir, la audiencia de juicio, en armonía a lo tipificado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal hecho no será objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, por cuanto los informes son la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa, donde las partes efectúan un análisis o conclusión del caso, no configurándose en consecuencia una nueva oportunidad para esgrimir alegatos. Así se decide.
Otro aspecto a considerar por este Tribunal del Trabajo, es que lo señalado por la tercera interesada en sus alegatos orales va en estrecha relación con los vicios denunciados por el instituto recurrente, razón por la cual se analizaran conjuntamente con los vicios denunciados por este. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la primera denuncia referida al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al señalar que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad de dictar su decisión basa sus argumentaciones en tres aspectos erróneamente aplicados al caso de autos, al emplear el concepto de sustitución de patrono a un ente público diferente en forma y creación, al confundir los conceptos y aplicaciones jurídicas que existe entre la “continuidad administrativa” aplicada al ente de la Administración y la “sustitución de patrono”, así como la valoración, errónea interpretación y aplicación de un documento denominado “Providencia Administrativa”, que no goza de los elementos propios de un acto administrativo, en virtud de que la terminación de la relación laboral fue por una causa distinta a la del despido.
Además de ello, fundamenta el instituto demandante en que el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que la ciudadana Elke Soomer Contreras prestó sus servicios de forma permanente para el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, desde el año 2006 hasta finales del año 2012, y que por tanto la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y el mencionado Ministerio, son una misma entidad pública, estableciendo en tal sentido continuidad administrativa.
A tal efecto, es necesario destacar lo que en relación al falso supuesto de hecho y de derecho ha sostenido de manera reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 127, de fecha 05 de febrero de 2014, entre otras, donde señaló:
“…En atención a las denuncias planteadas por la apelante, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid., sentencia N° 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela)…”.
Por consiguiente, a los fines de determinar si en el asunto bajo examen se configuró el falso supuesto de hecho y de derecho, considera necesario este Tribunal referirse en primer orden a lo establecido en el Decreto Nº 1666, de fecha 04/02/02, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.378, de esta misma fecha, en el que se publicó el cuerpo normativo mediante el cual crea el proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, el cual estableció:
“Artículo 2.- Con la finalidad de cumplir con el objeto del presente Decreto, se crea una Oficina Técnica Nacional para la Tenencia de la Tierra Urbana, oficina nacional que estará adscrita la Vicepresidencia de la República, y será dirigida por un Jefe de Oficina designado por el Presidente de la República”. (Negritas de este Tribunal)
De igual forma, lo concerniente a la Liquidación y Supresión de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.), y la creación del Instituto Nacional de Tierras (INTU), todo ello en atención a lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 385.166, de fecha 06 de mayo de 2011, donde en el Capitulo X, contentivo de las Disposiciones Transitorias, señaló:
“…PRIMERA: se ordena la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, creada mediante Decreto Nº 1666, de fecha 04 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.378, del 04 de febrero de 2002, dentro de un periodo de doce (12) meses prorrogables por el mismo tiempo, conforme al instrumento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDA: La Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, deberá ser reestructurada conforme al instrumento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
TERCERA: El proceso de supresión y liquidación, así como el proceso de restructuración de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, deberán efectuarse con los recursos que a tal efecto disponga el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, para garantizar la adecuada culminación de los respectivos procesos…”.
Así mismo, el artículo 34 del referido Decreto, crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), estableciendo:
“…Artículo 34. Se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas como un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, el cual, tendrá la organización, estructura y funcionamiento que se determine en su respectivo reglamento interno de acuerdo a la ley que regula la materia, y gozará de las prerrogativas y privilegios. El Instituto Nacional de Tierras podrá crear dependencias regionales…”. (Negritas de este Tribunal)
Posteriormente, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dictó el Decreto Nº 8.768, de fecha 11 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 390.747, de esta misma fecha, donde determinó:
“…Artículo 1º. El presente Decreto tiene por objeto establecer los lineamientos para la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, creada mediante Decreto Nº 1666, de fecha 04 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.378, de la misma fecha; ordenada su supresión mediante Decreto Nº 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.
Artículo 2º. El procedimiento de supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, será llevado a cabo por una Junta Liquidadora designada a tal efecto, conforme a los lineamientos establecidos en el presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente o en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos.
Artículo 10. La Junta Liquidadora no podrá realizar ingresos de nuevos trabajadores; así como tampoco modificar en modo alguno las condiciones laborales de remuneración y beneficios sociales de los trabajadores y trabajadoras de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, durante el lapso en el cual se efectúe el procedimiento de supresión y liquidación. En consecuencia no podrá celebrarse en ningún caso convenciones colectivas del trabajo.
Artículo 16. Culminada la liquidación, los recursos, remanentes y los bines muebles e inmuebles si los hubiere, pasarán al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de conformidad con las leyes que rigen la materia…”.
En el caso en concreto, evidencia esta instancia judicial que la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, según el citado artículo 2 del Decreto que la crea, se encontraba adscrita a la Vicepresidencia de la República y, el Instituto Nacional de Tierras (INTU), tal como lo consagra el artículo 34 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Dentro de este marco, es claro que en la Administración Pública se crean diversos órganos y entes por los titulares de la potestad organizativa por razones de utilidad pública, según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en la Carta Fundamental y la Ley Orgánica de la Administración Pública.
La mencionada Ley Orgánica dispone en su exposición de motivos:
“… Sin embargo, la consolidación del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, conlleva la necesidad de efectuar cambios en las estructuras públicas, con la finalidad de adaptarlas a la nueva realidad social y política del país, y maximizar la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública…”
De ahí que es palmario para este Tribunal que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, son órganos del Ejecutivo Nacional y, el Instituto Nacional de Tierras (INTU), es un instituto autónomo. En tal virtud, no pueden catalogarse como un mismo sujeto de derechos. Así se establece.
Por otra parte, para seguir el estudio correspondiente, es imprescindible hacer referencia a la “sustitución patronal”, para determinar si es procedente en el caso bajo análisis la aplicación de esta figura legal, por lo cual debe observarse lo referido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en el fallo N° 1.246, de fecha 03 de agosto de 2009, donde asentó:
“…En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:
“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.
Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto. Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.
En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.
Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).
En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.
En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A.(…)”.
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y que este Tribunal acoge, se advierte que en el sector público no se produce una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, porque no se trata de una voluntad o acción equiparable con el sector privado, donde el propietario de la entidad de trabajo puede disponer libremente de su propiedad o explotación económica, circunstancia que no es igual en los entes públicos ya que son causas que sobrepasan el interés individual y sus potestades, donde los manejos presupuestarios y financieros son discrecionales de acuerdo a los procedimientos y los controles regidos y limitados en la ley, con la justificación que no es personal (del funcionario) y lo que se maneja en la Administración Pública es de interés colectivo. En consecuencia, no se debe señalar que se trata de una sustitución patronal, porque no es aplicable en el caso examinado, al no tratarse de la transmisión de un factor de producción, sino de la extinción y creación de entes públicos por vía legal, por razones de utilidad pública y no por un interés particular. Por tales motivos, no es viable decretar en este supuesto de hecho la sustitución patronal. Y así se establece.
Así las cosas, vistas las consideraciones anteriormente realizadas, se debe observar lo referido en el acto administrativo recurrido, donde el Inspector del Trabajo en las consideraciones previas a la decisión, sostuvo:
“…PRIMERO: Es menester señalar que la concepción social del trabajo, busca resaltar el carácter personal y humano que este tiene, es decir, destacar el contenido de índole ético- social, sobre el mero carácter patrimonial, típico de las relaciones patrimoniales. (…).
SEGUNDO: En tal sentido, la Providencia Administrativa debe ser elaborada por el administrador de justicia partiendo de la cuestión de hecho que se debate y pruebe en el proceso Administrativo, por tal motivo, son las partes en el proceso, a quienes les corresponde el interés de demostrar la veracidad de los hechos en que fundamentan sus alegaciones o excepciones, a cuyo efecto deben aportar los medios probatorios que demuestren tal circunstancia, es decir la carga de la prueba. En el presente procedimiento, la representación patronal alega fundamentalmente en su Escrito de Promoción de pruebas culminación de la elación laboral mediante documental denominada “Contrato de Trabajo2 suscrito entre ambas partes el cual riela del folio 46 al 46 del presente expediente, dicha documental tiene ciertamente fecha de inicio y culminación de la prestación de servicio, así mismo se evidencia de las Documentales promovidas en el presente procedimiento que la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) atravesó por un proceso de liquidación en fecha 15 de julio de 2012 y que se da inicio al nuevo Organismo denominado Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), tal como se demuestra en la Documental denominada “Providencia Administrativa” ratificada por la Parte Laboral en el mencionado procedimiento, igualmente en dicha documental establece en su contenido, cito, Artículo Nº 1: “Fijar como fecha de egreso del personal adscrito a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), el 15 de julio de 2012, a los fines de realizar la liquidación de prestaciones sociales (…) Artículo Nº 2: Iniciar por parte de las autoridades del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) el proceso de ingreso de todo el personal adscrito a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), a partir del 16 de julio de 2012, a los fines de garantizar el derecho al trabajo. En tal sentido, es importante mencionar que no reposa en el expediente ninguna documental en la cual se evidencie que la Trabajadora Elke Soomer Contreras recibió prestaciones sociales por culminación de relación laboral, así mismo si bien es cierto que ambas partes suscribieron un Contrato de Trabajo a tiempo Determinado luego de la liquidación de la Oficina anterior, no es menos cierto que la trabajadora continuo laborando inmediatamente el 16 de Julio de 2012, sin existir ningún tipo de interrupción temporal entre la fecha cierta de la continuación de la prestación de servicios. Igualmente, se evidencia en la documental “Providencia Administrativa” que los representantes del INTU darán ingreso a todo el personal a los fines de garantizar el Derecho al Trabajo, en tal sentido, considera este órgano Administrativo que la trabajadora Elke Soomer Contreras estuvo prestando sus servicios desde 16 de abril del año 2006 tal como se evidencia en las Documentales denominada “CONSTANCIA DE TRABAJO” que rielan al folio Cuatro (04) y Cinco (05) ratificada en el presente por la parte laboral hasta el 15 de julio de 2012, según Providencia Administrativa, no obstante la trabajadora continuó laborando en las mismas condiciones y en el mismo sitio de trabajo y aunado a esto de manera ininterrumpida hasta el 31 de Diciembre de 2012, considerando este Despacho necesario resaltar que el presente caso se enmarca en lo contemplado en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, se generó una Sustitución de Patrono, de igual manera considera lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice (…). En tal sentido, la demostración de la realidad imperante en dicha relación laboral entre la Trabajadora y la Entidad de Trabajo es que a pesar que hubo una nueva contratación con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, la misma ha laborado de manera permanente desde el año 2006 hasta finales del 2012 con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en consecuencia existe los suficientes elementos probatorios que demuestran que el presente caso existe la continuidad administrativa, teniendo como resultado que una vez valoradas todas y cada una de las pruebas y en acatamiento al precepto legal mencionado ut supra este Despacho estime PROCEDENTE la Denuncia y Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos infringidos incoado por la trabajadora ELKE SOOMER CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.204.092, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU)…”.
Además de ello, en el contrato de trabajo, suscrito entre las partes con posterioridad a la Liquidación y Supresión de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), se convino lo siguiente:
“…Entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), domiciliado en Baruta estado Miranda, creado mediante Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, en adelante y a los efectos del presente contrato denominado “EL INTU”, representado en este acto por el ciudadano p Lic. CHRISTOPHER ALBERTO MARTÍNEZ BERROTERAN, (…) y la ciudadana ELKE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.092, en lo adelante denominado “LA CONTRATADA”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Cláusula Primera: LA CONTRATADA, laborará en la sede del “INTU” ubicada en la Avenida 6 entre calle 25 y 26, Edificio Inavi, parroquia el Sagrario, Municipio Libertador, al lado de la escuela de música de la ULA, Sector Rodríguez Suárez del estado Mérida, se compromete a prestar sus servicios en EL INTU como personal adscrito a la Gerencia Estadal del estado Mérida, realizando las funciones asignadas por el superior inmediato según el objetivo establecido en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos. Así como cualquier otra actividad que el superior inmediato le asigne. Por su parte “LA CONTRATADA” declara expresamente que tiene la experiencia necesaria para llevar a cabo las funciones encomendadas, las cuales efectuará con eficiencia, diligencia e idoneidad y responsabilidad. Cláusula Segunda: Durante la vigencia del presente contrato “LA CONTRATADA” deberá asistir al Edificio donde funciona el INTU diariamente de lunes a viernes, ambos inclusive y cumplir con el siguiente horario: 8:30 a.m. a 12:30 p.m y 1:30 p.m. a 4:30 p.m., no obstante EL INTU podrá disponer que los servicios de LA CONTRATADA sean prestados en igualdad de condiciones en cualquier dependencia de éste cuando así se requiera por necesidades de servicio. Cláusula Tercera: El presente contrato tendrá una vigencia a partir del 16 de julio de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2012. Notificando su no renovación a LA CONTRATADA, al menos con un mes de anticipación a la expiración del mismo. Parágrafo único: Sólo por razones que lo justifiquen, se podrá prorrogar este contrato en una sola oportunidad, manteniendo su condición de contrato a tiempo determinado y continuando en consecuencia la misma relación laboral. Por lo tanto, la fecha de inicio de la relación contractual será la estipulada en la Cláusula Tercera del presente contrato, mientras que la terminación será la de la prórroga si la hubiere…”.
Como se evidencia, en el caso bajo análisis, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no realizó la debida determinación de cómo sucedieron los hechos, toda vez que si bien es cierto se demostró que, la vinculación laboral que inició la ciudadana Elke Soomer Contreras, fue con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 142 al 145, también se demostró de las actas procesales, que la referida Oficina fue suprimida en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 385.166, de fecha 06 de mayo de 2011, donde a su vez fue creado el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), como un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, con el cual la parte laboral suscribió contrato de trabajo por tiempo determinado, cuya finalización data de fecha 31 de diciembre de 2012, el cual no fue objeto de prorroga, tal como se evidencia de documental inserta al folio 182.
De conformidad con las circunstancias fácticas anteriormente analizadas, se evidencia del caso en concreto, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00318-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00010, se basó en hechos que no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de decisión, por lo que los subsume en una norma errónea o inaplicable al caso en concreto, tal como lo es lo contemplado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual hace referencia a la sustitución patronal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(…omissis…)
En virtud de lo cual por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso declarar PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, al no haberse producido en el presente caso continuidad administrativa, ni sustitución patronal. Así se establece.
Determinada la procedencia del recurso interpuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00318-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00010. Así se decide.
Dada la declaración de nulidad absoluta que antecede, es por lo que resulta inoficioso el análisis de los demás vicios denunciados. Así se establece.
(…omisis…)”.
Vistos los fundamentos del Tribunal de Juicio, el alegato de la quejosa (tercera interesada) formulados en esta instancia, se procede a decidir los puntos determinados, así:
(1) El recurso de apelación se centra en delatar, que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta de aplicación u omisión de aplicación de una disposición legal”, al haber omitido los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vulnerando el principio de continuidad de la relación laboral, el principio in dubio pro operario previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Sustantiva y la Adjetiva del Derecho del Trabajo. Manifestando que el contrato de trabajo, suscrito entre la ciudadana Elke Soomer Contreras y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, no se enmarca dentro de los supuestos previstos en la referida norma.
En este orden, se transcribe el artículo 64, en comento, que es del tenor siguiente:
“Artículo 64.- El Contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.”
De la norma citada, se colige cuáles son los supuestos que de manera taxativa, dispone la ley para la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado. En la revisión de la recurrida se observa que, la sentenciadora, concatenó los medios de prueba de ambas partes (Trabajadora y de la Entidad de Trabajo) para llegar a su conclusión, asimismo se verifica que en dichos elementos de prueba se evidencia que hubo un (1) contrato, que fue celebrado a tiempo determinado entre la ciudadana Elke Contreras y el Instituto Nacional de Tierras (INTU), cuya vigencia abarca: Data de inicio “16 julio de 2012” y terminación “31 de diciembre de 2012” (fs. 184vto y 185, segunda pieza).
Así las cosas, advierte esta Juzgadora que si bien es cierto, dicho contrato “único” entre la apelante y el INTU, no fue celebrado bajo los supuestos de la norma 64 en referencia, no menos cierto es que al tratarse la parte patronal de una Institución Pública, la Ley le permite contratar personal para realizar “tareas específicas y por tiempo determinado” de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública3, por cuanto la Administración Pública depende de las partidas presupuestarias que anualmente le son asignadas y las erogaciones de los trabajadores contratados deben ser previamente determinadas por la disponibilidad económica del Estado, es por ello, que pueden ser contratos a término aunque la labor no sea tan “especial” como lo indica la tercera era para funciones “catastrales”. También es de mencionar, que los contratos se rigen por requisitos entre ellos, la bilateralidad de las partes, que conduce a la libre voluntad de contratación y la aceptación con la parte firmante (trabajador o trabajadora), en consecuencia no debe entenderse como violatorios de la ley y de los principios del Derecho de Trabajo. Es de ratificar que al no existir más de dos (2) contratos, conforme a la norma 62 ejusdem, la relación laboral era a tiempo determinado, finalizando con la expiración del contrato en fecha 31 diciembre de 2012. Por este motivo, es evidente que la recurrida no incurrió en el vicio delatado, resultando improcedente este argumento de apelación. Y así se decide.
(2) Por otra parte, alega la apelante, que la Juez de Juicio no interpretó correctamente los artículos 66, 68 y 69 de la LOTTT, pues a su juicio no operó en el caso de autos la sustitución de patrono, mientras que en sede administrativa se había determinado que sí existía la sustitución por la continuidad administrativa. Al respecto es preciso citar las normas que señala la recurrente que indica no fueron debidamente interpretadas:
“Articulo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.” (Resaltado del Tribunal Superior)
“Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.”
“Artículo 69. La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.
Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.”
De igual manera, es pertinente hacer referencia que el Tribunal de Juicio citó una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente la decisión N° 1.246, de fecha 03 de agosto de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. En esa decisión se reiteró el criterio sostenido en el fallo N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, en la cual se analizó sí era procedente o no considerar la sustitución de patrono entre los Entes Públicos. Sobre este punto, considera esta alzada que vista la naturaleza de la Administración (prestación de un servicio público), que se encuentra estructura por Entes y Órganos, en los cuales las Instituciones poseen una forma de creación y liquidación que es por Ley, que es diferente su naturaleza a la transmisión de una -explotación económica- que es la que realiza los particulares (sector privado). Asimismo, son disímiles las regulaciones de los ciudadanos que prestan sus servicios personales a la Administración Pública, en virtud que por regla general, en el Sector Público, los mismos se encuentran sometidos a la Carrera Administrativa, con las categorías de los Funcionarios Públicos descritos en el Estatuto de la Función Pública, a excepción de los contratados y los obreros que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En este punto es de acotar, que si bien es cierto que para los Funcionarios Públicos, no se presenta la figura de la Sustitución de Patrono por no regirlos la ley sustantiva del trabajo, por la naturaleza de la Entidad de Trabajo que no es una explotación económica sino de prestación de un servicio en beneficio del colectivo, también es cierto que lo mismo se aplica para los contratados y los obreros, en virtud que estos últimos no cambian la naturaleza de la Administración Pública sino se adecuan a la misma.
Al respecto se evidencia que en el acto impugnado – Providencia Administrativa Nº 00318-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría Del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2013-01-00010-, el Inspector del Trabajo estableció erradamente la sustitución patronal (fs. 188 al 192, de la primera pieza), porque no se debe señalar que se trata de una sustitución patronal, ya que no es aplicable en el caso de marras, por cuanto no se trata de la transmisión de un factor de producción sino de la extinción y creación de Entes públicos por vía legal, por razones de utilidad pública y no por un interés de un particular. Asimismo, es de ratificar lo expuesto en la recurrida, que aunque la vinculación laboral de la ciudadana Elke Soomer Contreras, inicio con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana adscrita la Vicepresidencia de la República (fs. 142 al 145), ésta fue suprimida en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 385.166, de fecha 06 de mayo de 2011, y fue creado el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) adscrito al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, como un “Instituto Público” con personalidad jurídica y patrimonio propio, en consecuencia, se observar que la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, era un “órgano” del Ejecutivo Nacional, mientras que el Instituto Nacional de Tierras (INTU), es un Instituto Autónomo, por lo cual mal podría afirmarse que se trata del mismo Ente o patrono, al poseer distinta personalidad jurídica, de tal manera que el Tribunal de Primera Instancia interpretó correctamente los artículos 66, 68 y 69 de la LOTTT, y en efecto no opera la sustitución de patrono. Y así se decide.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho que preceden, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Yeny Coromoto Lobo Rivera y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yeny Coromoto Lobo Rivera, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada ciudadana Elke Soomer Contreras.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de mayo de 2015, que declara:
“PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00318-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-01-00010.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00318-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-01-00010.
TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
TERCERO: No hay condena en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo la tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
3. Ley del Estatuto de la Función Pública (2002). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 37.482, de fecha 11-07-2002.
GBP/mell
|